Micelio
11001031500020250684000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-30

Radicación interna: 10866 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Yesid Alexander Quiñones Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Putumayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06840-00 Accionante: YESID ALEXANDER QUIÑONES ROJAS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se ampara el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia – Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Yesid Alexander Quiñones Rojas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 6 de agosto de 2024 y 30 de abril de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 86001-33-33- 001-2022-00150-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que junto a su núcleo familiar presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 86001-33-33-001-2022-00150-00/01 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06840-00 Accionante: Yesid Alexander Quiñones Rojas 2.2.

Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue notificada por correo electrónico de 2 de octubre de 2023. 2.3. Adujo que el 19 de octubre de 2023 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, escrito que fue radicado al correo electrónico “[…] j01admmoc@cendoj.ramajudicial.gov.co […]” y, mediante memoriales de 21 y 25 de junio de 2024 solicitó al Juzgado brindara información respecto al trámite del recurso. 2.4.

Expuso que, por lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, solicitó a la Oficina de Soporte Correo Nivel Central del Consejo Superior de la Judicatura, realizara un seguimiento al mensaje de datos correspondiente al recurso de apelación, por cuanto este no aparecía en la bandeja de entrada del Despacho. 2.5.

Indicó que la citada dependencia dio respuesta de 15 de julio de 2024, para lo cual informó que “[…] de acuerdo con la validación la cuenta de correo sardino2008@hotmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “10/17/2023 12:00:01 AM- 10/20/2023 11:59:59 PM” a la cuenta destino j01admmoc@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”. 2.6.

Señaló que por lo anterior el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante auto de 6 de agosto de 2024, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. 2.7. Manifestó que, contra la anterior decisión, presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación y que mediante providencia de 23 de septiembre de 2024 la autoridad judicial resolvió no reponer el auto de 6 de agosto de 2024 y concedió en efecto devolutivo el “[…] recurso de apelación […]”. 2.8.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Putumayo a través de auto de 30 de abril de 2025 resolvió tener por bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023. 2.9. Expuso que las providencias acusadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que “[…] el exceso rigorismo con que el juzgado primero analizo el documento de presentación del recurso apelación porque fue denominado "requerimiento" desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal' ya que es claro que la parte actora presento (sic) el memorial de forma oportuna con el fin de subsanar los errores enunciados en el fallo de primera instancia de la demanda […]”. 2.10.

Señaló que revisado el correo electrónico desde el que se envió el recurso “[…] se refleja que efectivamente si se presentó en pasado 19 de octubre de 2023 a las 10:32 am, el recurso apelación y que este fue recibido satisfactoriamente por las entidades; por el juzgado primero de Mocoa y policía nacional de putumayo, tal y como se refleja en la dirección electrónica […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06840-00 Accionante: Yesid Alexander Quiñones Rojas III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Ruego a los señores magistrados TUTELAR los derechos fundamentales aludidos, 229 Constitución Política de 1.991, consecuencialmente, ordenar a JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MOCOA PUTUMAYO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO, que en tiempo perentorio se cumpla efectivamente la el suscrito a través de apoderado, si dio cumplimiento al CEPACA (sic), en lo relacionado en la presentación del recurso apelación al fallo judicial de primera instancia, dentro de los términos establecidos en el artículo 243 del CEPACA (sic), y se proceda acceder a la administración de justicia, pues como muestran los diferentes antecedentes, que si se presentó el recurso apelación dentro de termino (sic), se ajusten a derecho, resolviendo en fondo los tramites (sic) impetrados y permitiendo el acceso a la administración de justicia […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de noviembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a los señores Naya Victoria Quiñones Rojas, Samuel Erminso Quiñones Rojas, María Victoria Rojas de Quiñones y Jenny Arenas Sandoval en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.J.Q.A. y M.A.Q.A. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Putumayo señaló que la presente acción de tutela resulta ser improcedente por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende una tercera instancia, toda vez que está reiterando los argumentos expuestos en el recurso de queja. 5.2.

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que en las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-33-001-2022-00150-00/01, se garantizaron los derechos fundamentales de la parte actora. 5.3.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el cumplimiento de las pretensiones solicitadas son competencia exclusiva de las autoridades judiciales y no de ese ministerio. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06840-00 Accionante: Yesid Alexander Quiñones Rojas VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional fue parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias objeto del presente mecanismo 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06840-00 Accionante: Yesid Alexander Quiñones Rojas de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10.

Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 6 de agosto de 2024 y 30 de abril de 2025, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 30 de abril de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que puso fin al proceso. 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por haber incurrido presuntamente en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no conceder el recurso de apelación formulado contra una sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que su radicación se realizó de forma extemporánea. 13.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06840-00 Accionante: Yesid Alexander Quiñones Rojas 15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. 16.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06840-00 Accionante: Yesid Alexander Quiñones Rojas 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 21. El señor Yesid Alexander Quiñones Rojas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 6 de agosto de 2024 y 30 de abril de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 86001-33-33- 001-2022-00150-00/01.

VI.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 22. La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional; ii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante no cuenta con otro medio de defensa; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.

VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 23. La Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración del presunto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto invocado por el accionante.

VI.5.2.1 Análisis del defecto procedimental 24. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables12. 25.

Es decir, que se presenta cuando: (i) se sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) se pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) se pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de 12 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06840-00 Accionante: Yesid Alexander Quiñones Rojas la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 26.

En este sentido la jurisprudencia constitucional13 ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. 27.

En el caso objeto de estudio la parte accionante expuso que la providencia de 30 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo mediante la cual se confirmó el auto de 6 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el accionante contra la sentencia 29 de septiembre de 2023, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se utilizó un procedimiento como obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. 28.

Sobre el defecto procedimental alegado, se dijo que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto por cuanto impuso el cumplimiento del artículo 109 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214 al recurso presentado y, dado que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa afirmó no haber recibido el recurso en cita al correo electrónico, concluyó que por “[…] un problema técnico en la remisión del recurso de apelación […]” su radicación había sido realizada de forma extemporánea. 29.

Para resolver tal motivo de inconformidad, la Sala estima necesario poner de relieve lo siguiente: 29.1. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 86001-33-33-001-2022-00150-00. 29.2.

La anterior decisión fue notificada el 2 de octubre de 202315, mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica del apoderado judicial del accionante. tal como se muestra a continuación: 13 T-781 de 2011. 14 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 15 Índice 48 Expediente Electrónico OneDrive. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06840-00 Accionante: Yesid Alexander Quiñones Rojas 29.3.

El 19 de octubre de 2023 el accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual allegó: 29.4. Los días 21 y 25 de junio de 2024 el accionante solicitó información al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Putumayo, respecto al trámite efectuado a su recurso de apelación. Para lo cual el Juzgado solicitó a la Oficina de Soporte Correo Nivel Central del Consejo Superior de la Judicatura, hacer un seguimiento al mensaje de datos del recurso de apelación, por cuanto este no aparecía en la bandeja de entrada del Despacho, frente a lo que dicha dependencia contestó: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06840-00 Accionante: Yesid Alexander Quiñones Rojas 29.5.

Por lo anterior el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante auto de 6 de agosto de 2024, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. 29.6. El accionante presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión y, mediante providencia de 23 de septiembre de 2024 la autoridad judicial resolvió no reponer el auto de 6 de agosto de 2024 y concedió en efecto devolutivo el “[…] recurso de apelación […]”. 29.7.

El Tribunal Administrativo del Putumayo a través de auto de 30 de abril de 2025, aquí enjuiciado, resolvió tener por bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] 4. Análisis del caso concreto Revisadas las actuaciones procesales surtidas en primera instancia, advierte el Despacho que la sentencia de primera instancia fue notificada personalmente el 2 de octubre de 2023.

Por lo tanto, el término de 10 días para presentar el recurso de apelación venció el 19 de octubre de 2023, sin que la parte actora hubiera presentado recurso de apelación contra esa decisión, oportunamente (artículo 205, numeral 2 y artículo 247, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011). El Despacho no desconoce que el 19 de octubre de 2023 a las 10:32 am, la parte actora envió el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, al correo electrónico del juzgado, por lo que, en principio, estaría acreditado que fue allegado dentro del término legal.

Sin embargo, la sola remisión del escrito de alzada per se no implica la presentación de ese documento, en los términos del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012. En efecto, el juzgado es contundente al afirmar que no recibió el 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06840-00 Accionante: Yesid Alexander Quiñones Rojas recurso de apelación y esa manifestación fue corroborada por el técnico de la mesa especializada de ayuda del correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, así como por la entidad demandada: Policía Nacional, quien tampoco recibió el recurso (Samai, índice 3, OneDrive archivo 55).

Al parecer, ocurrió un problema técnico en la remisión del recurso de apelación, el cual es del resorte exclusivo de la parte actora quien debió contar con una cuenta de correo certificada que asegurara la transmisión de los mensajes enviados. Finalmente, el Despacho no encuentra que se esté vulnerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, en los términos del recurrente.

Contrario a ello, el juzgado desplegó toda la diligencia debida a fin de hacer primar el derecho fundamental al debido proceso, lo que condujo a que oficiara a la mesa especializada de ayuda a fin de corroborar sí efectivamente el recurso de apelación había sido presentado o no por la actora, en la fecha por ella señalada. Ahora bien, no puede perderse de vista que los términos procesales son perentorios y de obligatorio cumplimiento, tanto para las partes como para las autoridades judiciales (artículo 228 de la Constitución Política), por lo que no es dable pretermitir su observancia so pretexto de aplicar el principio constitucional invocado por el actor.

En conclusión, para el Despacho, es evidente que la parte actora no presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023, toda vez que el juzgado solo tuvo conocimiento del recurso de alzada el 21 de junio de 2024, esto es, por fuera del término legal […]” [negrilla original del texto] 30.

De lo transcrito, la Sala advierte que la decisión de confirmar el rechazo del recurso de apelación se sustentó en que, si bien el accionante efectuó el envío del mensaje de datos que contenía dicho recurso contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023 encontrándose en término legal, tal remisión no implicó su presentación, debido a que, por “[…] un problema técnico […]” en el envío del correo electrónico, el juzgado manifestó no haber recibido el mensaje de datos, circunstancia que fue corroborada por la oficina de soporte.

Por consiguiente, el Tribunal aplicó el artículo 10916 de la Ley 1564 de 201217, de lo que concluyó que la autoridad judicial tuvo por no presentado el recurso de alzada y confirmó la extemporaneidad del mismo. 31. Respecto a la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 señala: 16 “[…] Artículo 109.

Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término […]” 17 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06840-00 Accionante: Yesid Alexander Quiñones Rojas “[…] Artículo 109.

Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo […]” 32. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “[…] el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales […]”18.

Lo anterior, por cuanto se ha interpretado que las normas procesales constituyen “[…] un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos […]”19 y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial. 33. Sin embargo, esta consideración no implica que el Juez o las partes se aparten caprichosamente de las reglas procesales, las cuales, en principio, son de cumplimiento obligatorio.

No obstante, lo que exige la Constitución es que, frente a situaciones concretas, el juez valore si la aplicación estricta y mecánica de una norma procedimental, puede generar una afectación desproporcionada de garantías fundamentales, tornándose incompatible con las normas constitucionales. 34. Por ello, en eventos excepcionales, con el fin de evitar la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario judicial debe armonizar la regla procesal con los principios constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, privilegiando la protección del derecho sustancial y el acceso efectivo a la justicia20. 35.

En ese orden de ideas, esta Sala, al analizar las circunstancias específicas señaladas en la providencia de 30 de abril de 2025, estos es: i) que el recurso de apelación fue remitido al correo electrónico 18 Corte Constitucional, sentencia SU 355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020, entre otras. 19 ibidem 20 En sentencia C-662 de 2004, la Corte Constitucional señaló: “[E]vadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta Corporación, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia. También podría representar, una afectación significativa a su debido funcionamiento, lo que a la postre conllevaría un perjuicio al interés general.

Por ende, autorizar libremente el desconocimiento de tales cargas, implicaría el absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la propia culpa o negligencia, perspectiva que a todas luces inadmite el derecho y que por consiguiente desestima esta Corporación. // Sin embargo, ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constitución, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervención de esta Corporación. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior […].” 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06840-00 Accionante: Yesid Alexander Quiñones Rojas j01admmoc@cendoj.ramajudicial.gov.co, habilitado para tal finalidad; ii) que la autoridad judicial reconoció expresamente que dicho envío se efectúo dentro del término legal, esto es “[…] 19 de octubre de 2023 a las 10:32 am […]”; y iii) que se acreditó la ocurrencia de un problema técnico en la transmisión del mensaje de datos, concluye que tales elementos resultan suficientes para tener por presentada la apelación en tiempo. 36.

Frente a tales circunstancias y dado que el Tribunal indicó que “[…] es del resorte exclusivo de la parte actora […] contar con una cuenta de correo certificada que asegurara la transmisión de los mensajes enviados […]” y con fundamento en el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, tuvo por no presentado el recurso de apelación y confirmó su extemporaneidad con base en que el Juzgado manifestó no haber recibido el correo electrónico que lo contenía, la Sala concluye que la providencia de 30 de abril de 2025 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Yesid Alexander Quiñones Rojas.

Ello, por cuanto se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el accionante fue privado injustificadamente de la posibilidad de agotar el trámite de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de haber demostrado el envío oportuno del recurso. 37. Esta Sección advierte que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela por defecto procedimental, toda vez que: i) no existe otro mecanismo idóneo para corregir la irregularidad advertida; ii) el accionante alegó el defecto procesal, el cual tuvo incidencia directa en la decisión cuestionada; iii) dicha irregularidad fue puesta en conocimiento dentro del trámite ordinario; iv) el accionante desconoce las razones por las cuales, pese a haber enviado el mensaje de datos desde su correo electrónico, este no llegó al destinatario; y, v) como consecuencia de lo anterior, se produjo una vulneración real y efectiva de sus derechos fundamentales. 38.

En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. En virtud de ello, se dejará sin efectos el auto de 30 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 86001-33-33-001-2022-00150-00/01 y se ordenará al Tribunal que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que observe y aplique las consideraciones jurídicas expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06840-00 Accionante: Yesid Alexander Quiñones Rojas FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Yesid Alexander Quiñones Rojas, en consecuencia:

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 30 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 86001-33-33-001-2022-00150-00/01. Por consiguiente, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Putumayo que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión en la que observe y aplique las consideraciones jurídicas expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.