Radicado: 11001-03-15-000-2024-04036-00 Demandante: Ivette Alicia Salas Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-00 Demandante: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Temas: Contra sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ivette Alicia Salas Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1 de agosto de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Ivette Alicia Salas Rodríguez, actuando a través de apoderada, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral, e, igualdad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 3 de octubre de 2023, dictada por la Sala de decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones, ordenó la reliquidación pensional, pero denegó el reconocimiento y pago de intereses moratorios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-012- 2021-00011-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Primero: Que se ampare a la actora señora Ivette Alicia salas Rodríguez el derecho fundamental del debido proceso vulnerado por el accionado, al desconocer lo peticionado en el acápite de pretensiones de la demanda en cuanto al no reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el art 141 de la ley 100 de 1.993 del retroactivo de reliquidación reconocido en vía judicial, por el desconocimiento injustificado y sin motivación alguna del fallo judicial tanto de primera como de segunda instancia de fechas fecha 13 de julio 2023 y confirmado en sentencia de segunda instancia de 03 de octubre del 2023.
Segundo: Que se ampare el derecho fundamental de igualdad teniendo en cuenta que existes (sic) sentencias con vigencia a la citada ley 100 de 1993, donde obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la reliquidación de la pensión de vejez que se ocasionaron en el evento en el cual sus mesadas pensionales le fuesen pagadas de manera atrasada o su retroactivo pensional de la reliquidación adeudada. 1 Índice 1 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04036-00 Demandante: Ivette Alicia Salas Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercero: Que se ampare el derecho fundamental vulnerado a la accionante señora Ivette salas por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y el principio de favorabilidad en materia laboral por parte del accionada al no realizar un criterio hermenéutico, del art 141 de la ley 100 en cuanto al derecho del reconocimiento y pago de los intereses moratorios siendo más favorable al accionante la aplicación del art 141 de la ley 100 de 1.993, al ser más beneficioso el reconocimiento de intereses de mora sobre el retroactivo reconocido que la indexación reconocida.
Por lo cual pido aplicabilidad a la sentencia SU 063 de 2023 de la corte constitucional. Cuarto: Que se ordene a las accionadas a modificar el fallo de segunda instancia en cuanto al no reconocimiento de los intereses de mora de que trata el art 141 de la ley 100 de 1.993 deprecados a favor de la accionante, en consecuencia ordenar incluir los intereses moratorios en el fallo judicial expedido por el honorable tribunal, toda vez que los mismos fueron desconcidos (sic) a pesar de existir un precedente jurisprudencial.
Quinto: Solicito que una vez se ordene en sentencia de tutela el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el art 141 de la ley 100 de 1.993 a favor de la accionante, y como quiera que resulta no compatible el pago de indexación e intereses de manera simultánea según lo ha determinado últimamente la jurisprudencia solicito que las sumas recibidas por la accionante como indexación sean descontadas del valor a pagar por concepto de interés de mora. 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 26 de enero del 2021, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 32351 de febrero 12 de 2015; GNR 243928 de agosto 11 de 2015 y VPB 731161 de diciembre 03 de 2015, que por medio de las cuales, le fue reconocida pensión a la actora y se reliquidó dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de pensión de vejez con el régimen más favorable y el reconocimiento y pago de los intereses causados en aplicación al artículo 141 de la ley 100 de 1993.
La demanda se adelantó bajo el radicado 08001-33-33-012-2021-00011-00/01 y correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, que, por sentencia del 13 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó la reliquidación de la pensión en aplicación al artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990, dispuso la indexación de los valores desde el reconocimiento pensional y denegó las demás pretensiones.
Inconformes con la decisión, las partes apelaron. La demandante manifestó que le era más beneficioso el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que la indexación que le habían concedido; la parte demandada, manifestó que la norma más favorable para la peticionaria era el Decreto 758 de 1990 y que la resolución por medio de la cual se otorgaba la pensión de vejez se había fundamentado en dicha norma.
Por sentencia del 3 de octubre de 20232, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, confirmó por las mismas razones la sentencia de primera instancia. 4. Fundamentos de la acción La accionante señaló que la sentencia objetada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral e igualdad, porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se le reconoció el pago de los intereses de mora que a su juicio le eran más favorables que la indexación. 2 Notificada por correo electrónico el 25 de octubre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04036-00 Demandante: Ivette Alicia Salas Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En cuanto al fondo del asunto, señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en: Desconocimiento del precedente debido a que, a su juicio, el Tribunal cambió el criterio hermenéutico fijado en relación con la improcedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 en las reliquidaciones y/o ajustes en materia pensional, sin justificación y motivación alguna proporcional y razonable para la accionante.
Violación directa de la Constitución en la medida que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta el artículo 53 de la Constitución Política. 5. Trámite procesal Por auto del 2 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico y al juez 12 Administrativo de Barranquilla, y en calidad de tercero con interés al presidente de Colpensiones.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de agosto de 20243. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión Oral A, ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de amparo o, en su defecto, se declarara su improcedencia. Manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el requisito de subsidiariedad.
Indicó que la motivación de su providencia fue clara y ceñida a los lineamientos jurisprudenciales y normativos con la debida valoración de los medios de prueba. En el mismo sentido, señaló que la Sala sí estudió la pretensión del reconocimiento del interés moratorio. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla allegó el expediente, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Ivette Alicia Salas Rodríguez para dejar sin efecto la sentencia del 3 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico Sala de Decisión A, que confirmó la sentencia del 13 de julio de 2023 del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla. 3 Índice 7 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-04036-00 Demandante: Ivette Alicia Salas Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito general de inmediatez.
En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de 9 meses y 4 días de haber sido notificada la providencia de segunda instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 5.
Análisis del caso concreto Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 08001-33-33-012-2021-00011-01 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 3 de octubre 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T- 123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04036-00 Demandante: Ivette Alicia Salas Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2023 (que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) fue enviada por correo electrónico a las partes el 25 de octubre de 2023, de modo que fue efectivamente notificada el 27 de octubre de 2023, en atención al numeral 2 del artículo 2058 del CPACA.
Así puede verificarse: Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 1 de agosto de 20249, esto es, luego de 9 meses y 4 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la apoderada del demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia 3 de octubre de 2023 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 9 Índice 1 de Samai de la presente referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04036-00 Demandante: Ivette Alicia Salas Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN