Micelio
11001031500020240228800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-08

Radicación interna: 3653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Dario De La Rosa Sanchez Arteaga·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Darío De la Rosa Sánchez Arteaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02288-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02288-00 Demandante: DARÍO DE LA ROSA SÁNCHEZ ARTEAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Darío De la Rosa Sánchez Arteaga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con la providencia del 24 de enero de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2018-00118- 01 (63695). En dicha decisión se confirmó la sentencia de primer grado, que rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control, proferida el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora propuso las siguientes: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Darío De la Rosa Sánchez Arteaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02288-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero-.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 24 de enero de 2024, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.

Cuarto-. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que revoque el auto por medio del cual confirmo la decisión que declaró probada la excepción de caducidad. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. En hechos ocurridos en «la quebrada El Brillar», ubicada en el municipio de Cartagena del Chairá el 3 de marzo de 1998, fueron secuestrados los soldados profesionales Epifanio Sarmiento Santos, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Edilberto López Beltrán y Darío de la Rosa Sánchez.

Todos fueron liberados el 30 de junio de 2008, salvo José Miguel Arteaga, quien fue puesto en libertad el 2 de julio del mismo año. 6. Con ocasión de lo anterior, el 9 de febrero de 2018, las familias de los mencionados soldados presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que pidieron que se les declarara responsables por el referido secuestro y, en consecuencia, le concedieran a título de indemnización una suma de dinero. 7.

En sentencia del 13 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró la caducidad del medio de control. Lo anterior, teniendo en cuenta la fecha de liberación de los soldados cuyo secuestro conllevó a la presentación de la demanda. 8. El grupo actor apeló la decisión de primer grado.

Consideró que no operó la caducidad, pues el secuestro se enmarca dentro de lo que se ha considerado como tratos crueles, inhumanos y degradantes y por ello estiman que pueden acudir en cualquier tiempo a reclamar la reparación correspondiente. 9. Mediante sentencia del 24 de enero de 2024, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado confirmó el fallo del a quo.

Explicó que, de Demandante: Darío De la Rosa Sánchez Arteaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02288-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la sentencia del 29 de enero de 20202, proferida por la Sala Plena de dicha Sección, salvo el delito de desaparición forzada, el cual cuenta con regulación especial, la caducidad se cuenta desde el momento en el que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado por acción u omisión. 10.

Señaló que los demandantes conocieron del daño imputable al Estado al día siguiente de la liberación. En ese sentido, dado que quedaron en libertad el 30 de junio y 2 de julio de 2008, los términos oportunos para interponer el mecanismo judicial expiraron el 1 y 6 de julio de 2010 y la demanda se presentó hasta el 9 de febrero de 2018, mientras que la conciliación se radicó el 14 de noviembre de 2017.

Con base en lo anterior, concluyó que la caducidad no se vio suspendida por el agotamiento del requisito de procedibilidad y que resultó configurada. 1.4. Sustento de la vulneración 11. Precisó que tras su liberación tuvo secuelas de estrés postraumático, las cuales generaron la pérdida de su capacidad laboral en un 30.32%. Aseveró que el ataque en el que acaecieron los hechos que conllevaron a su secuestro estaban anunciados previamente, pero faltó personal, entrenamiento, armas y apoyo logístico, bélico y estratégico para afrontarlo. 12.

Refirió no entender cómo sus «secuestradores y victimarios, en la actualidad se encuentren ocupando sillas en el Congreso de la República, viviendo de los impuestos», mientras que él se encuentra afrontando enfermedades. En ese sentido, indicó que debió aplicarse para su caso la excepción de inconstitucionalidad respecto de la caducidad del artículo 164 del CPACA. 13.

Aludió que en la sentencia T-352 de 2016, la Corte Constitucional analizó un caso similar al suyo, en el que concluyó que en casos de violaciones graves al derecho internacional humanitario se debe flexibilizar el término de caducidad. Agregó que declarar probada la caducidad en asuntos como el que se debate es contrario a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 14.

Citó la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada dentro del expediente 25000-23-26-000-2018-00109-01, con el fin de reforzar que en casos de violaciones de derechos humanos no es viable analizar la caducidad de la forma en la que establece el CPACA. 15. Aseveró que se debe considerar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, en el que se estableció que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles. 2 Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).

Demandante: Darío De la Rosa Sánchez Arteaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02288-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Afirmó que la sentencia de 29 de enero de 2020 no puede ser aplicada como una sentencia de unificación, pues en el momento de adoptar dicha decisión la Sala estaba conformada por ocho magistrados.

De estos, tres salvaron el voto y uno aclaró. Adicionó que para la fecha de interposición de la demanda esta tesis no se encontraba vigente. 17. Por último, sostuvo que la sentencia objetada adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. 1.5.

Trámite de primera instancia 18. Por auto del 9 de mayo de 2024, el ponente de la decisión admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, dispuso notificar como demandada a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y los señores José Miguel Arteaga, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Epifanio Sarmiento Santos y Diana Cristina Arango Gutiérrez junto con sus respectivos grupos familiares – con inclusión del núcleo del actor – que conformaron la parte activa del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2018-00118-00/013. 19.

Adicionalmente, se le pidió a la autoridad judicial accionada y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que dejaran una constancia en el expediente ordinario sobre la existencia de este proceso con el fin de poner en conocimiento de esta tutela a todos los integrantes de la litis. 20. El expediente ingresó nuevamente al despacho el 6 de junio de 2024 y se advirtió que el Tribunal informó que con el único correo que contaba era el de la abogada de los accionantes.

En consecuencia, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a los terceros con interés a dicho buzón electrónico. Dado que, los terceros deben ser enterados en su nombre y no por conducto de quien fue su apoderada en el medio de control, por no tener poder la profesional del derecho para representarlos en esta instancia, se solicitó nuevamente las direcciones por auto del 7 de junio de 20244 y se ordenó a la Secretaría General de esta corporación publicar aviso con el fin informar a estas personas de la existencia de esta acción de tutela [índice 30 de Samai]. 3 Índices 70 del expediente de primera instancia y 42 del expediente de segunda instancia. 4 Notificaciones visibles en los índices 22, 31 y 32 del expediente de tutela.

Demandante: Darío De la Rosa Sánchez Arteaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02288-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Informes 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 21. Solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional porque no supera el requisito de la relevancia constitucional, pues se está utilizando como una instancia adicional del proceso ordinario.

Lo anterior, dado que se reitera los argumentos que no fueron estudiados en el curso de la reparación directa por haberse configurado la caducidad. 22. De forma subsidiaria y de superarse los criterios de procedibilidad, pidió que se niegue la protección de amparo invocada. Citó los argumentos con base en los cuales se alude se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con ocasión del secuestro, con el fin de constatar que lo propuesto en el escrito tutelar coincide con lo expuesto en la demanda. 23.

Expuso que sí es posible inaplicar el término de caducidad dispuesto en el CPACA, pero cuando se demuestre que los demandantes estaban en incapacidad material para ejercer su derecho de acción y hasta tanto se superen esas circunstancias. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 24. Pidió que se niegue el amparo invocado, con fundamento en que no se demostró que los actores del proceso ordinario se encontraran en imposibilidad para acudir dentro de la oportunidad correspondiente a proponer la demanda de reparación directa. 1.6.3.

Los integrantes de la litis del proceso ordinario y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron debidamente notificados de la existencia de este mecanismo constitucional, pero guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve Demandante: Darío De la Rosa Sánchez Arteaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02288-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

La Sala considera que el señor Darío De la Rosa Sánchez Arteaga está legitimado en la causa por activa porque hizo parte de quienes promovieron el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se cuestiona a través de este instrumento constitucional. 28. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia reprochada mediante esta acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 30.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor De la Rosa Arteaga con la sentencia del 1 de diciembre de 2023 por incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, y (iv) el caso concreto. 2.4.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 32. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una Demandante: Darío De la Rosa Sánchez Arteaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02288-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible vulneración de una garantía constitucional5. 33.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 34.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 35.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 36.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Darío De la Rosa Sánchez Arteaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02288-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizada a la luz de la Constitución». 37.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 38.

Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 24 de enero de 2024, pues considera que adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Particularmente, porque en su sentir, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado por él y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 39.

En primer lugar, es necesario determinar que la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se entiende «como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas».

Respecto a este cargo, el escrito tutelar adolece de cualquier argumento tendiente a justificar este yerro. En otras palabras, no cuenta con carga argumentativa que avale al juez a abordar un estudio al respecto, y en ese sentido, se despachará por ausencia de relevancia constitucional. 40. Frente a lo que tiene que ver con la inaplicación de las reglas de caducidad que según la parte actora debieron rodear su caso, para la Sala también carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, toda vez que en la sentencia enjuiciada se explicó que la caducidad empieza a contabilizarse desde el momento en el que los afectados tienen la posibilidad material de acudir ante el juez de la reparación directa a reclamar sus intereses, y los accionantes del proceso en cuestión jamás discutieron tal situación. Es decir que, como lo concluyó la autoridad judicial accionada, desde la liberación de los secuestrados el 30 de junio y 2 de julio de 2008 resultó viable contabilizar el término en cuestión. 41.

A lo anterior se suma que la decisión reprochada se adoptó con base en la tesis jurisprudencial entonces -y actualmente- vigente en torno a la caducidad de casos relacionados con la violación de derechos humanos, zanjada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Se aclara que las decisiones invocadas, esto es, la T-352 de 2016 y la del 31 de julio de 2019 son anteriores a la de unificación, la cual se encuentra en firme y cuya postura no ha sido modificada por el órgano de cierre que la profirió. 42. Así las cosas, para la Sala lo que pretende la parte actora es que se reabra el debate ordinario de tal forma que se inaplique el término de caducidad y se Demandante: Darío De la Rosa Sánchez Arteaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02288-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudie de fondo la demanda ordinaria.

En otras palabras, pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario, por encontrarse inconforme con que se haya declarado la caducidad. 43. De conformidad con lo anterior, para la Sala este asunto no reviste relevancia constitucional. Se llega a esta conclusión, dado que, lo que propone la parte tutelante se circunscribe a inconformidades frente al análisis efectuado por los jueces naturales de la causa sobre la caducidad.

Máxime, si se tiene en cuenta que la decisión se adoptó por el órgano de cierre en la materia y conforme a la tesis jurisprudencial vigente sobre la materia. 44. Por lo anterior, para la Sala, lo que pretende la parte actora por esta vía cae en que se reabra el debate jurídico zanjado por los jueces naturales de la causa. Por ende, se debe declarar improcedente este mecanismo judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx