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11001031500020250394700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-24

Radicación interna: 6118 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Derly Rincon Enteliz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03947-00 Accionante: Derly Rincón Enteliz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03947-00 Demandante: Derly Rincón Enteliz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Acción de Tutela.

Derecho fundamental de petición. Amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Derly Rincón Enteliz en contra del Consejo Superior de la Judicatura. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Derly Rincón Enteliz, en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo del derecho de petición que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 3 de abril de 2025. En dicha petición, la actora requirió a la entidad accionada para que le informara el correo electrónico institucional o de notificaciones judiciales del señor Edwin Lombana Rincón, quien se encuentra registrado como abogado en ejercicio, con el fin de vincularlo debidamente al proceso ejecutivo identificado con el radicado número 854304089001-2024-00128-00 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad-Casanare. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. La señora Derly Rincón Enteliz presentó demanda ejecutiva en contra del señor Edwin Lombana Rincón, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, Casanare, bajo el radicado número 854304089001-2024-00128-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03947-00 Accionante: Derly Rincón Enteliz 2 2.2. El 3 de abril de 2025, la señora Rincón Enteliz elevó derecho de petición dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la información de contacto del señor Edwin Lombana Rincón, abogado en ejercicio, para efectos de su debida vinculación y notificación dentro del proceso ejecutivo referido. 2.3.

No obstante lo anterior, la accionante señala que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura al derecho de petición enviado al correo electrónico buzonqsfcsjcaq@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esta omisión ha entorpecido el avance del proceso judicial en el cual actúa como demandante, lo que impidió la notificación personal del demandado y vulneró los principios de celeridad, eficacia y debido proceso.” 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, con el fin de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura emitir una respuesta de fondo, clara y oportuna frente a la solicitud elevada el 3 de abril de 2025, mediante la cual requirió que se le informara el correo electrónico institucional o de notificaciones judiciales del señor Edwin Lombana Rincón, quien figura registrado como abogado en ejercicio.

Lo anterior, con el propósito de lograr su adecuada vinculación dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 854304089001-2024-00128-00, que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, Casanare. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1 El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 2 de julio de 20251, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las partes y suspendió los términos. Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe: 4.2 El Consejo Superior de la Judicatura2, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no se encuentra legitimado en la causa, por cuanto no es la autoridad competente para emitir respuesta ni para ejecutar las eventuales órdenes que se profieran en el marco de la presente acción. Asimismo, indicó que la accionante dirigió su derecho de petición al correo electrónico buzonqsfcsjcaq@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual, al ser verificado en el sistema institucional, corresponde al dominio del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, entidad que sí ostenta la competencia legal para resolver la solicitud elevada. 1 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 2A500EEDC0B791D5 32D638A797817AD6 1C81753369B03830 65814AC45B918E8A. 2 Índice 0008 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 0563EFAE26F51E38 8E18BABFC303BA3C 0C635634E0FC5944 5F4D473FAFF6F5D3.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03947-00 Accionante: Derly Rincón Enteliz 3 En atención a la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, este Despacho, con el fin de garantizar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, profirió auto del 17 de julio de 20253, mediante el cual ordenó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá al presente trámite constitucional. 4.3 El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá4, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva y que, además, se configura un hecho superado, dado que la solicitud fue atendida.

En su respuesta, indicó que el correo electrónico buzonqsfcsjcaq@cendoj.ramajudicial.gov.co, utilizado por la peticionaria, corresponde a un buzón de sugerencias que no está habilitado para la recepción formal de derechos de petición. Adicionalmente, precisó que no tiene competencia funcional para suministrar información sobre el registro de abogados, pues esta atribución recae exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura, a través del sistema SIRNA.

No obstante, su falta de competencia, el Consejo Seccional dio respuesta a la solicitud mediante oficio CSJCAQOP25-874 del 30 de julio de 2025, en el cual informó a la peticionaria sobre la improcedencia del canal utilizado, explicó su falta de competencia y remitió la petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con copia a las direcciones electrónicas correspondientes.

En consecuencia, consideró que cumplió con su deber de brindar una respuesta de fondo, clara y oportuna, y orientó adecuadamente a la solicitante respecto a la entidad competente para atender su requerimiento. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Derly Rincón Enteliz, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que fue quien presentó la petición objeto de la acción. 3 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 9B0D494959202FBD 11203F3A4FA0371E 2A78AC457216FE3E DDD1902534C39030. 4 Índice 00021 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 737EE465CE130B3F 46C80A4F217DA334 C34C40E3F272BACD EFBF728E3BAAE192.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03947-00 Accionante: Derly Rincón Enteliz 4 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Caquetá, en la medida en que es la dependencia ante la cual se presentó la petición, por tanto, fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al omitir dar respuesta a la petición presentada. 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley5. 4.1.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Título II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, y de acuerdo con el artículo 137 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”. 5 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 7 Ley 1755 de 2015, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03947-00 Accionante: Derly Rincón Enteliz 5 La Corte Constitucional8 ha indicado que: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”9.

(Subrayado fuera del texto) De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar al interesado, verbalmente o por escrito, proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo10.

Ante una petición respetuosa, una autoridad debe responder de manera sustantiva y congruente con lo solicitado; pedir su complementación si es necesario, para luego resolverla de fondo o remitirla a la autoridad competente, donde explique las razones de su decisión, todo dentro de los plazos establecidos por la ley. Otro punto para destacar es que a través de la Ley 1755 de 201511 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se resolverá en los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud se ha aceptado y, por ende, las copias se entregarán en los tres (3) días siguientes.

Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario. En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los 8 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018.

Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 11 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03947-00 Accionante: Derly Rincón Enteliz 6 ciudadanos pueden acudir ante las autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 5. Caso concreto La Sala anuncia que amparará el derecho fundamental de petición de la solicitante, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

En el caso bajo estudio, el 24 de junio de 2025, la señora Derly Rincón Enteliz interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, al no haber dado respuesta a la solicitud elevada el 3 de abril de 2025. Mediante dicho escrito, la accionante requirió que se le informara el correo electrónico institucional del señor Edwin Lombana Rincón, identificado con cédula de ciudadanía núm. 74.849.103, quien se encuentra registrado como abogado en ejercicio, a fin de lograr su vinculación en el proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 854304089001-2024-00128-00 que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, Casanare. 5.2.

El 31 de julio de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá12 informó a este despacho que dio respuesta a la petición de la solicitante mediante oficio CSJCAQOP25-874 del 30 de julio de 2025, el cual fue comunicado a la dirección de correo electrónico buzon.dispeb.abogado@gmail.com, conforme se acredita en el correo electrónico anexo a la comunicación. 12 Índice 00021 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 737EE465CE130B3F 46C80A4F217DA334 C34C40E3F272BACD EFBF728E3BAAE192.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03947-00 Accionante: Derly Rincón Enteliz 7 5.3. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la respuesta emitida por la entidad se envió al correo electrónico buzon.dispeb.abogado@gmail.com, dirección distinta a la señalada expresamente por la solicitante en su escrito inicial, a saber: buzon.dispeb.abogados@gmail.com.

Esta circunstancia conlleva que la respuesta no haya sido debidamente notificada, lo cual compromete la eficacia del derecho fundamental de petición del accionante. 5.4. En atención al análisis probatorio realizado y a los argumentos expuestos, a juicio de esta Sala, la conducta ejecutada por la entidad accionada se traduce en una vulneración al derecho fundamental invocado, al no haberse notificado de manera efectiva la respuesta a la solicitud presentada por la señora Derly Rincón Enteliz.

En efecto, si bien existe evidencia de que la entidad elaboró un pronunciamiento, la ausencia de notificación en debida forma impide que dicho documento surta efectos jurídicos frente al peticionario. 5.5. En consecuencia, para la Sala se configura un incumplimiento de la obligación legal de responder la petición en los términos establecidos por el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

La omisión de notificar la respuesta al correo suministrado por la solicitante quebranta el principio de eficacia del derecho de petición. En virtud de lo anterior, se ordenará a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar a la peticionaria del oficio CSJCAQOP25-874 del 30 de julio de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Derly Rincón Enteliz en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, notifique la respuesta a la petición de la señora Derly Rincón Enteliz a su correo electrónico buzon.dispeb.abogados@gmail.com.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03947-00 Accionante: Derly Rincón Enteliz 8 CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG