Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Accionantes: José Luis Santiago Lozano y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Demandantes: JOSÉ LUIS SANTIAGO LOZANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cesar.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores José Luis Santiago Lozano, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad I.M.S.S.; Deimer Santiago Santiago, Eloísa Rangel Saravia, Nurys, Deisy, Maribeth y Breiner Orlando Santiago Rangel y Jairo Ledesma Santiago, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “a la seguridad jurídica” y “a la buena fe”, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 16 de marzo de 2023, Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Accionantes: José Luis Santiago Lozano y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que revocó el fallo del 21 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra el Hospital Jorge Isaac Rincón Torres E.S.E. y el Hospital Regional San Andrés E.S.E., proceso que se tramitó bajo el radicado 20-001-33-33-004-2014-00518-01. 1.2.
Los demandantes manifiestan que, en la referida demanda de reparación directa, que fue radicada el 26 de noviembre de 2014, solicitaron la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la falla en el servicio médico prestado a la señora Ledys Santiago Rangel, quien falleció el 9 de agosto de 2012. Señalan que, el 8 de agosto de 2012, la víctima, quien se encontraba en embarazo, ingresó al Hospital Jorge Isaac Rincón Torres E.S.E. del municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar) bajo el diagnóstico de “dolor abdominal en epigastrio que se asocia a cefalea intensa, (…) con cuadro de hipertensión inducida por el embarazo”, por lo que fue remitida el mismo día al Hospital Regional San Andrés E.S.E., de segundo nivel de atención, ubicado en el vecino municipio de Chiriguaná, donde, encontrándose sola en una camilla que no tenía barandas de protección, sufrió una convulsión, lo que provocó que cayera y sufriera fuertes contusiones.
Como consecuencia de lo anterior, se le practicó una cesárea para extraerle al bebé y, debido al sangrado que presentaba por un trauma craneoencefálico moderado y a la sospecha de coagulopatía, fue remitida a la Clínica Integral San Juan Bautista I.P.S., de tercer nivel de atención, para que le dieran manejo en la unidad de cuidados críticos, donde falleció a las 3:00 a.m. del día siguiente.
Aducen que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. Las entidades demandadas apelaron la anterior decisión y, a través de proveído del 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cesar la revocó y, en su lugar, declaró de oficio Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Accionantes: José Luis Santiago Lozano y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la caducidad del medio de control de reparación directa, porque la parte actora tenía hasta el 12 de noviembre de 2014 para interponer la demanda, pero sólo la presentó hasta el 26 del mismo mes y año. 1.3.
En cuanto al requisito de inmediatez, el apoderado de la parte actora expone que, pese a que la sentencia objeto de tutela quedó ejecutoriada seis meses y diez días antes de la presentación de la demanda, el plazo transcurrido resulta razonable y proporcionado. En concreto, aduce que los demandantes residen en el corregimiento La Victoria de San Isidro del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), que está ubicado en una zona montañosa de difícil acceso y con mala señal telefónica, y que no cuentan con acceso a internet.
Además, señala que la señora Eloísa Rangel Saravia y el niño I.M.S.S. sufren quebrantos de salud que les impiden dedicar tiempo a otros asuntos. 1.3.1. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció que el asunto debía resolverse con perspectiva de género, pues la víctima era una mujer víctima de violencia obstétrica, como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar1. 1.3.2.
Señala que el tribunal además desconoció el principio de buena fe, porque la parte actora “aportó antes de la admisión de la demanda, certificación expedida por Asonal Judicial, sobre la fecha inicio y terminación del paro judicial en la ciudad de Valledupar”, y que “Le correspondía al ad quem, antes de declarar la caducidad, desplegar oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer la duración exacta del mismo”. 1.3.3.
Estiman que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 27 de enero de 2016, dictado bajo la radicación 1 Invocó la sentencia CSJ SC5039-2021. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Accionantes: José Luis Santiago Lozano y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20001-23-31-000-2015-00228-01 (55434)2, en el que revocó la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por caducidad una demanda de reparación directa, al advertir que en la ciudad de Valledupar no hubo certeza sobre las fechas de inicio y terminación del paro ocurrido a finales del año 2014.
Aducen que, de hecho, dentro del trámite de ese proceso, el Tribunal Administrativo del Cesar había certificado que el paro judicial en Valledupar había iniciado el 9 de octubre del 2014 y terminado el 28 de noviembre del mismo año, mientras que la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) hizo constar que este había culminado el 13 de enero de 2015, lo que corroboraba la falta de certeza sobre las fecha de inicio y finalización del cese de actividades.
Por lo tanto, alegan que la autoridad demandada desconoció el precedente judicial y vulneró el derecho a la igualdad, al no aplicar en su caso el mismo criterio que con anterioridad había fijado esta corporación con respecto a los mismos hechos. 1.3.4. Alegan que la decisión atacada incurrió en “defecto fáctico y sustantivo” por desconocimiento del artículo 118 del Código General del Proceso (CGP), que establece que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 1.3.5.
Por otra parte, señalaron que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico al denegarle valor probatorio a la certificación expedida por Asonal Judicial, sobre la fecha de inicio y terminación del paro judicial llevado a cabo en la ciudad de Valledupar a finales del año 2014. Por la misma razón, consideran que la decisión incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 244 del CGP, que establece la presunción de autenticidad de las pruebas documentales, y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de esta 2 M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Accionantes: José Luis Santiago Lozano y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación, que se han referido a la validez de los certificados expedidos por Asonal Judicial3. 1.3.6. Por otra parte, sostienen que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto fáctico por no haber decretado pruebas de oficio para determinar con exactitud las fechas en las que se había producido el cese de actividades de los despachos judiciales en la ciudad de Valledupar, pese a que el tribunal consideraba que los documentos allegados por las partes no otorgaban certeza al respecto.
Además, consideran que con tal omisión, la autoridad judicial demandada también incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en desconocimiento del precedente judicial4 que se ha referido al deber de decretar de oficio las pruebas necesarias para verificar las alegaciones de las partes.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de octubre 19 de 2023 se admitió la tutela y se requirió al apoderado de los demandantes para que aportara el registro civil de nacimiento del menor de edad I.M.S.S., así como el poder otorgado por el señor Breiner Orlando Santiago Rangel y la sentencia del 16 de marzo de 2023, objeto de tutela.
Estos documentos fueron allegados por el profesional del derecho mediante memorial del 31 de octubre de 20235. 2.2. La Magistrada del Tribunal Administrativo de Cesar, expuso que los demandantes, el 2 de febrero de 2015, allegaron un documento suscrito por el presidente de Asonal Judicial - Seccional Cesar, que señala 3 Mencionaron, entre otras, la sentencia T-432 de 2018 de la Corte Constitucional y el auto del 27 de enero de 2016, dictado por la Sección Tercera de esta corporación, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Al respecto invocaron, entre otras, la sentencia SU-774 de 2014 de La Corte Constitucional, y la sentencia del 24 de junio de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Ariel Salazar Ramírez, bajo la radicación 20001-31-03-001-2007-00071-01. 5 Visible en el índice 9 del sitio del proceso de tutela en el sistema SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333004201400518012 000123 Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Accionantes: José Luis Santiago Lozano y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en virtud del cese de actividades en la rama judicial, se imposibilitó la atención al público hasta el mes de enero de 2015.
Sin embargo, este no fue solicitado ni decretado como prueba dentro de las oportunidades legales, por lo que no podía ser valorado al dictar la decisión. Añadió que, en todo caso, aunque tal documento hubiera sido valorado, el mismo presentaba contradicciones con otros documentos válidamente allegados al expediente, esto es: (i) el acta de reparto del proceso, en la que consta que la demanda fue presentada en la oficina de apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la cual funciona en el Palacio de Justicia de Valledupar, el día 26 de noviembre de 2014, lo que desvirtuaba la certificación de Asonal Judicial, que señalaba que en la seccional del Cesar no se había brindado atención al público entre el 9 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015, y (ii) la constancia secretarial del juzgado de primera instancia de noviembre 28 de 2014 sobre ingreso del proceso al despacho, la cual da fe de que para los días 26 y 27 de noviembre de 2014 sí se había brindado atención al público.
Agregó que la decisión se adoptó con fundamento en la documentación que obraba en el expediente, de la que no se desprendían situaciones que hicieran pensar que, en efecto, la atención al público hubiera estado suspendida hasta el 13 de enero de 2015, como indicaba dicho documento. 2.3. El agente especial interventor del Hospital Regional San Andrés E.S.E. alegó que la entidad actuó con responsabilidad y diligencia al llevar a cabo el procedimiento médico a la paciente, quien había sido diagnosticada con hipertensión y preeclampsia, condición que representaba un riesgo significativo para ella y para el feto, por lo que fue imperativo practicarle la cesárea.
Adujo además que el hospital la remitió de manera oportuna a la Clínica Integral San Juan Bautista I.P.S., establecimiento de salud de mayor complejidad, para asegurar que recibiera la atención y los cuidados Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Accionantes: José Luis Santiago Lozano y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médicos, y que cualquier demora en ese traslado no le sería atribuible a la entidad, sino a la EPS a la que estaba afiliada.
Alegó que la acción de tutela es improcedente por falta del presupuesto de subsidiariedad, pues para atacar la sentencia del 16 de marzo de 2023, los demandantes tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión, en el que pueden alegar la falta de valoración probatoria, como un error de hecho, y la indebida aplicación de las normas, como un error de derecho.
En suma, considera que la acción de tutela es improcedente y que es claro que los demandantes pretenden emplearla como una instancia adicional del proceso ordinario. 2.4. El apoderado del Hospital Jorge Isaac Rincón Torres E.S.E. sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. En cuanto a la justificación que al respecto expuso el apoderado de los actores, dijo que no todos ellos viven en el corregimiento La Victoria de San Isidro, pues en la demanda de reparación directa se indicó que el señor José́ Luis Santiago Lozano y sus hijos menores residían en el municipio de la Jagua de Ibirico.
Y, en todo caso, el apoderado no presentó ninguna certificación emitida por la autoridad competente de dicho corregimiento, que indicara que en efecto los demandantes vivieran allí. Agregó que en la cabecera o área urbana del corregimiento sí se cuenta con todos los servicios de telecomunicaciones, lo que incluye la señal de los operadores de telefonía celular que operan hoy en el país. Además, la carretera de acceso, que es de aproximadamente 17,6 Km desde el municipio de La Jagua de Ibirico, se encuentra pavimentada, por lo que, aunque es una zona montañosa ubicada en la Serranía del Perijá, no es cierto que sea de difícil acceso.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Accionantes: José Luis Santiago Lozano y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advierte que, de cualquier manera, la parte actora no aportó ninguna prueba que diera cuenta de alguna situación justificativa de la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
En particular, si bien se alegó que I.M.S.S. tiene padecimientos de salud, lo cierto es que se trata de un menor de 11 años, por lo que no es él el llamado a conferir poder al profesional del derecho, sino su padre José Luis Santiago Lozano. Así mismo, en cuanto a la señora Eloísa Rangel Saravia, respecto de la que también se alegan padecimientos de salud, únicamente se allegó una evolución médica del Hospital Rosario Pumarejo de López, que muestra como fecha de ingreso el 19 de septiembre de 2023, por lo que únicamente está acreditado que ese día la accionante visitó un centro médico, pero no justifica su inactividad frente a la presentación de la tutela desde el 16 de marzo de 2023, cuando se emitió la sentencia ordinaria de segunda instancia. Adicionalmente sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque los demandantes pueden interponer el recurso extraordinario de revisión. Por otro lado, expuso que la decisión controvertida se encontraba suficientemente justificada al declarar la caducidad de la demanda ordinaria, y que la certificación de Asonal Judicial que aportó la parte actora no demostraba el cese de actividades en el que pretendían sustentar la oportunidad en la presentación del medio de control, pues indicaba que este se había producido entre el 9 de octubre de 2014 y el 13 de febrero de 2015, lo que carece de sentido, pues el libelo se radicó el 26 de noviembre de 2014.
Además, considera que no es cierto que el tribunal estuviera obligado a decretar pruebas de oficio para esclarecer tal situación, pues, por el contrario, estaba en cabeza de la parte actora el deber de allegar los medios de convicción necesarios para sustentar sus afirmaciones. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Accionantes: José Luis Santiago Lozano y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El 26 de noviembre de 2014 los señores José Luis Santiago Lozano, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad I.M.S.S.; Deimer Santiago Santiago, Eloísa Rangel Saravia, Nurys, Deisy, Maribeth y Breiner Orlando Santiago Rangel y Jairo Ledesma Santiago instauraron demanda de reparación directa contra el Hospital Jorge Isaac Rincón Torres E.S.E. y el Hospital Regional San Andrés E.S.E., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la falla en el servicio que se habría presentado respecto de la atención médica prestada a la señora Ledys Santiago Rangel, quien falleció el 9 de agosto de 2012. 3.2.2.
Mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso el recurso de apelación y, a través de proveído del 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cesar la revocó y declaró probada de oficio la caducidad del medio de control, porque los demandantes tuvieron hasta el 12 de noviembre de 2014 para presentar el libelo, pero no lo interpusieron sino hasta el 26 del mismo mes y año. 3.2.3.
La parte actora interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior decisión. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Accionantes: José Luis Santiago Lozano y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
El requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017 la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Accionantes: José Luis Santiago Lozano y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al considerado razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Accionantes: José Luis Santiago Lozano y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional;
(iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 3.3.2.
Caso concreto En el caso de autos, la Sala advierte que, según la información registrada en el aplicativo SAMAI, la decisión del 16 de marzo de 2023, que resolvió el proceso de reparación directa en segunda instancia, fue notificada por medios electrónicos el día 22 del mismo mes y año7. A su vez, la solicitud de amparo fue radicada el 11 de octubre de 20238, es decir, seis (6) meses y diecinueve (19) días después, lapso que supera el que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
Ahora, como justificación para la tardanza en la presentación de la solicitud, el apoderado alegó que los actores residen en el corregimiento La Victoria de San Isidro del municipio de la Jagua de Ibirico, que está ubicado en una zona montañosa de difícil acceso, que además no cuenta con adecuados servicios de telefonía e internet. Así mismo, señaló que la señora Eloísa Rangel Saravia y el niño I.M.S.S. sufren quebrantos de salud, lo que les impide dedicar tiempo a otros asuntos.
Para la Sala, las anteriores circunstancias por sí solas no constituyen 7 Índice 15. Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333004201400518012 000123 8 Índice 1. Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202306259001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Accionantes: José Luis Santiago Lozano y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificación para la interposición tardía de la acción de tutela.
En efecto, más allá de exponer tales argumentos, los demandantes no arrimaron ninguna prueba que acredite que, en efecto, vivan en una zona por completo carente posibilidades de comunicación, bien sea a través de internet o teléfono. En todo caso, el corregimiento La Victoria de San Isidro sólo se encuentra a 17 kilómetros del casco urbano del municipio de la Jagua de Ibirico, distancia que no resulta tan grande como para justificar que por un lapso de más de seis meses los actores no hayan podido adelantar las gestiones necesarias para interponer la acción de tutela.
De igual manera, la Sala estima que los problemas de salud de la señora Rangel Saravia y del niño I.M.S.S. tampoco justifican la demora en la presentación de la demanda, pues incluso si se aceptara que ella y el padre del menor se vieran imposibilitados para adelantar las gestiones necesarias para acudir al juez de amparo, lo cierto es que los demás demandantes tampoco lo hicieron, y respecto de ellos no se sustentó ninguna situación que explicara satisfactoriamente la tardanza.
Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con la providencia cuyos fundamentos se atacan, esto es, la sentencia del del 16 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. A juicio de la Sala la actuación desplegada por la parte actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión más diligente de su parte.
Esto no se cumplió en el sub lite y los demandantes no expusieron justificaciones suficientes para la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, razón por la cual la Sala la declarará improcedente. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06259 00 Accionantes: José Luis Santiago Lozano y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.