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11001031500020240540500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-08

Radicación interna: 8742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ronal Eugenio Ferreira·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05405-00 Accionante: Ronal Eugenio Ferreira Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro de proceso de nulidad electoral.

Niega solicitud de terminación del proceso por abandono / DECLARA IMPROCEDENCIA. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 7 de octubre de 2024 el señor Ronal Eugenio Ferreira, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido2. 2.

Solicitó que se dejara sin efectos el auto de 7 de junio de 20243 emitido dentro del proceso de nulidad electoral4 instaurado por el señor Gilberto Avendaño García en su contra, encaminado a obtener la anulación de su acto de elección como concejal del municipio de Campoalegre para el período 2024-2027. 3. En la aludida providencia se negó la solicitud de terminación del proceso.

Se consideró que como se había logrado la notificación personal del allí demandado, no 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También hizo referencia a los principios de seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima. 3 Contra esa decisión judicial se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El primero fue despachado de manera desfavorable y el segundo se rechazó por extemporáneo e improcedente, mediante proveído de 3 de junio (sic) de 2024.

Última determinación objeto de reposición y en subsidio el de queja, frente a lo cual el 23 de julio del año en curso se negó la reposición y se concedió la queja, desatada el 28 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de estimar bien rechazada la aludida alzada. 4 Expediente 41001-23-33-000-2023-00388-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05405-00 Accionante: Ronal Eugenio Ferreira Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 2 resultaba indispensable que se efectuara en forma simultánea la publicación del aviso a la comunidad, pues, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta carga, la cual genera la terminación del litigio por abandono, solo se impone en el evento en que no se pueda hacer la aludida notificación. 4.

Dicha decisión judicial fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue despachado de manera desfavorable y el segundo se rechazó por improcedente. El fundamento para no reponer la determinación recurrida consistió en reiterar lo expuesto en aquella providencia frente al precedente adoptado sobre la materia por la Sección Quinta del Consejo de Estado5, el cual fue unificado con auto de 16 de marzo de 2017, y agregar que el pronunciamiento judicial de ese Tribunal6 citado por el recurrente no comparte similitud fáctica con ese asunto. 5.

La parte actora sostuvo que la decisión judicial incurre en violación directa de la Constitución. Interpreta de manera errada el artículo 277 del CPACA, en lo relacionado con la carga procesal de la notificación. Se confunde la notificación por aviso con el aviso a la comunidad. El aviso al que se refiere esa norma y el cual no realizó el extremo activo en el proceso ordinario, contrario a lo determinado por la autoridad judicial, que pregona porque ello se debe hacer ante la imposibilidad de notificar al demandado, tiene como fin poner en conocimiento de la comunidad en general de la existencia de esa controversia, para que, si a bien lo tienen, participen en esta. 6.

La letra c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA no condiciona la orden de publicar en un periódico de amplia circulación la existencia del medio de control al evento de que no se efectúe la notificación personal. En ese sentido, la letra g) ibidem establece que en el caso de no cumplirse alguna de las publicaciones previstas en las letras de la a) a la f) se deberá decretar la terminación del proceso, lo cual ocurrió en ese expediente, en cuanto a la ordenada en la letra c). 7.

En el proveído acusado se reconoce que el demandante no cumplió la carga procesal impuesta en el auto de 17 de enero de 2024, que admitió la demanda electoral, sin embargo, precisó que lo dispuesto en el ordinal sexto de esa providencia no era necesario, por cuanto esta le fue notificada al demandado. Dicha afirmación pasa por alto la importancia de cumplir la carga procesal de entregar dentro de los 20 días siguientes al auto admisorio, copia y certificado de la publicación del respectivo aviso. 5 Autos del 4 de febrero de 2021, expediente 13001-23-33-000-2020-00053-01, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y 4 de abril de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00103-00, C. P. Ómar Joaquín Barrero Suárez. 6 Auto de 7 de marzo de 2024, expediente de nulidad electoral 41001-23-33-000-2023-00382-00, M. P. Jorge Alirio Cortes Soto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05405-00 Accionante: Ronal Eugenio Ferreira Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 3 8. De igual modo, se desatendió la postura que el Tribunal accionado había adoptado en casos similares. En otro proceso de nulidad electoral7 se aplicó la terminación del proceso prevista en la letra g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, aun cuando el demandado había sido notificado de la demanda.

Allí se determinó que la carga del demandante de acreditar la publicación obedece a la publicidad del medio de control. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9. Mediante auto de 10 de octubre de 20248, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al señor Gilberto Avendaño García, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Consejera Gloría María Gómez Montoya de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Tribunal Administrativo del Huila 10. Adujo que la providencia acusada cuenta con respaldo normativo y jurisprudencial. La determinación de no dar por terminado el proceso por abandono se fundamentó en que se realizó la notificación al demandado y éste compareció, razón por la cual no era necesario que se efectuara en forma simultánea la publicación del aviso a la comunidad, de que trata el artículo 277 del CPACA.

(ii) Registraduría Nacional del Estado Civil 11. Afirmó que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva en estas diligencias constitucionales. Carece de competencia funcional para atender lo requerido por el actor, en razón a que lo que motivó la presentación de la solicitud de amparo fue un auto proferido por un despacho judicial.

En el marco de sus funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en las decisiones que tomen en derecho los jueces o magistrados de la República. Por consiguiente, solicita se le desvincule de la presente acción. 12. Además, no se demostraron los yerros alegados por el tutelante, por el contrario, estos evidencian que pretende emplear esta acción para reabrir un debate judicial que fue zanjado por el juez natural, es decir, como una instancia adicional dentro del proceso ordinario.

(iii) Consejera Gloria María Gómez Montoya de la Sección Quinta del Consejo de Estado 7 Expediente 41001-33-33-000-2023-00382-00, auto de 7 de marzo de 2024. 8 Notificado el 16 de octubre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05405-00 Accionante: Ronal Eugenio Ferreira Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 4 13.

Adujo que los reproches que se formularon en el escrito de tutela no se refieren a su actuación. Solo intervino en el proceso de nulidad electoral en el que se dictó la providencia acusada, en virtud del recurso de queja que se formuló contra el rechazo de la alzada, aspecto que no fue controvertido por la parte actora, razón por la cual pide su desvinculación de este trámite constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 14. En las respectivas contestaciones de tutela tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como la consejera Gloría María Gómez Montoya solicitaron se les desvinculara de las presentes diligencias, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará dichas peticiones de desvinculación por las razones que se exponen a continuación. 15.

La Registraduría Nacional del Estado Civil aduce que no tiene injerencia alguna en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, como la reprochada en este asunto. Sin embargo, aunque ello corresponde a la realidad, en la medida en que sus funciones no comprenden la de dictar providencias judiciales, lo cierto es que en esta tutela se ataca un proveído que fue emitido en un proceso de nulidad electoral dentro del cual aquel ente interviene. 16.

Lo anterior, por cuanto, al expedir el acto de elección que se pretende anular en esa controversia electoral, debía ser notificada de ese litigio, conforme lo ordena el numeral 2 del artículo 277 del CPACA, lo cual se realizó mediante el auto admisorio de 17 de enero de 2024. 17. Tal vinculación implica que le asiste interés respecto de la decisión que se adopte frente a la validez del auto censurado, pues, en el evento de conceder el amparo reclamado, repercutirá en el mencionado proceso ordinario, cuya existencia le fue notificada al expedir el acto objeto de anulación. 18.

Por tal razón, a través de auto de 10 de octubre de 2024, se dispuso su vinculación como tercera interesada, por ende, si bien carece de la competencia para proferir una providencia judicial, como la reprochada, la determinación que se adopte es de su interés. 19. Por otra parte, la consejera Gloria María Gómez Montoya indicó que conoció del proceso ordinario en virtud de un recurso de queja que desató, lo cual no es objeto de reproche por la parte actora.

Sin embargo, esta Sala aclara que su vinculación al presente asunto no se efectuó en condición de accionada, sino de tercera interesada, en la medida en que, al declarar bien denegada la apelación contra la determinación judicial a la que el accionante le atribuye vulneración constitucional, impidió que tal debate lo conociera el superior.

Situación que si bien no está en Radicación: 11001-03-15-000-2024-05405-00 Accionante: Ronal Eugenio Ferreira Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 5 entredicho ni esta Sala analizará, generó que aquella decisión judicial quedara ejecutoriada. 20. Por último, esta Sala reitera que ni la Registraduría Nacional del Estado ni la consejera Gloría María Gómez Montoya fueron vinculadas como accionadas, sino como terceras interesadas.

Aunque carecen de la facultad de emitir una decisión judicial que reemplace la controvertida, que es lo que se pretende en este asunto, al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de amparo y los demás elementos de juicio que se alleguen al expediente, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de las personas a quienes se les podría generar una afectación iusfundamental9.

D. Análisis del caso concreto 21. La parte actora pretende dejar sin efectos el proveído de 7 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de terminación del proceso por abandono, de que trata la letra g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 22. Sobre el particular, esta Sala advierte que se impone declarar la improcedencia de la acción en cuanto a la citada providencia, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.

Contra dicha decisión judicial, de conformidad con los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP, procedía recurso de reposición, el cual fue interpuesto por el tutelante y desatado mediante auto de 3 de junio de 2024 por el Tribunal accionado. 23. Por tal razón, no es viable que en sede de tutela se examine la validez de la providencia de 7 de junio de 2024, dado que esta no constituye la decisión definitiva acerca del debate jurídico referente a la procedencia o no de la terminación del proceso solicitada, sino la emitida el 3 de junio siguiente, por ser esta la que zanjó tal controversia. 24.

Ahora bien si, en gracia de discusión, se aceptara que la parte actora dirige sus reproches contra el proveído de 3 de junio de 2024, lo cierto es que también se debe declarar la improcedencia de este asunto constitucional, pues no supera el requisito de relevancia constitucional. 25. Cabe precisar que el accionante aduce que se incurrió en violación directa de la Constitución, sin embargo, sus reproches se enmarcan dentro del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al alegar una presunta indebida interpretación normativa y una falta de aplicación del criterio que la autoridad judicial había adoptado con antelación en un caso similar. 9 Ver sentencia SU-116 de 2018 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05405-00 Accionante: Ronal Eugenio Ferreira Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 6 26. No obstante, aunque las inconformidades del actor se encuadren en las aludidas causales específicas de procedibilidad de la tutela, su motivación no demuestra afectación constitucional alguna ni contiene la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales.

Por el contrario, evidencia un desacuerdo con la manera como la autoridad accionada decidió su petición de terminación del proceso, con el fin de que se acoja la tesis que la parte actora pregona. 27. El accionante sostiene que la autoridad accionada interpretó de modo errado el artículo 277 del CPACA, en particular, lo referente a la carga de realizar la publicación estipulada en la letra c) del numeral 1, pues aunque ello no lo efectuó el extremo activo en esas diligencias, no se aplicó la sanción prevista en la letra g) ibidem, es decir, terminar el proceso por abandono. Anota que en ese precepto legal no se condicionó dicha publicación a que no se llevara a cabo la notificación personal del demandado, postura bajo la cual el Tribunal demandado negó la terminación del proceso solicitada. 28.

El artículo 277 del CPACA señala el contenido del auto admisorio de una demanda con pretensiones de contenido electoral y las formas de practicar su notificación, en ese sentido, prevé, en su numeral 1, que en dicho proveído se debe disponer “Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas”: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05405-00 Accionante: Ronal Eugenio Ferreira Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 7 La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.

( ) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. 29.

Con base en la aludida normativa, el Tribunal accionado concluyó que “la publicación del aviso de que trata el literal c) del numeral 1° artículo 277 del CPACA, solo procede de manera excepcional y acontece cuando no es posible que se surta la notificación personal al demandado y como en este caso la notificación se realizó sin ningún problema al demandado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, es claro que no había obligación alguna para el actor de realizar la publicación del aviso y en ese orden, no es procedente declarar la terminación del proceso por abandono, como lo solicita el demandado”. 30.

Para la Sala, la anterior interpretación es razonable, en la medida en que dichas reglas fueron consagradas para efectos de la notificación del elegido o nombrado, por tanto, no comporta arbitrariedad alguna la afirmación de que como ese propósito ya se había logrado dentro de esas diligencias, no resultaba indispensable la publicación allí consagrada con destino a la comunidad. 31.

Tampoco se advierte de qué modo no se cumplió el fin que tenía la publicación del aludido aviso, pues este consistía en que la comunidad se enterara de la existencia de ese proceso de nulidad electoral, para que, si a bien lo tenían, intervinieran en su trámite, lo cual, como lo anotó el Tribunal demandado, se satisfizo “con la publicación realizada por la Secretaría de la Corporación mediante aviso publicado en la página web de la Rama Judicial”. 32.

En ese sentido, no se evidencia algún tipo de afectación constitucional, dado que el tutelante fue notificado dentro del proceso de nulidad electoral en el que actúa como demandado y la comunidad fue enterada de la existencia de ese litigio, por tanto, no podía el Tribunal accionado exigir una formalidad, como lo es la mencionada publicación, cuando ello carecía de efectos sustanciales dentro del trámite procesal, pues ya se había materializado su finalidad. 33.

Además, la vulneración de derechos fundamentales está fundamentada en la omisión de hacer cumplir una carga procesal, sin que el tutelante explique de qué modo ello quebranta sus garantías superiores, máxime cuando se cumplió el fin para el que se constituyó dicha carga, esto es, para enterar a la comunidad en general de la demanda de contenido electoral.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05405-00 Accionante: Ronal Eugenio Ferreira Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 8 34. Así las cosas, se evidencia que el demandante pretende imponer su manera de interpretar una norma, sin que se acredite que del modo en que lo hizo la autoridad accionada comporte algún tipo de arbitrariedad, por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 35.

Por otra parte, el tutelante indica que se inobservó el criterio que la autoridad judicial accionada había adoptado en auto de 7 de marzo de 2024, en un caso que zanjó un similar debate jurídico, por cuanto en ese asunto sí se aplicó la terminación del proceso por abandono contemplada en la letra g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, a pesar de que se había notificado al demandado. 36.

Al respecto, se evidencia que tal argumento lo había planteado en el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 7 de junio de 2024, frente a lo cual el Tribunal accionado indicó que en el asunto examinado en la mencionada providencia de 7 de marzo del año en curso, “no se ajusta a los antecedentes fácticos que aquí se analizan, puesto que en dicho asunto no se pudo llevar a cabo la notificación al demandado, y al no acreditarse la publicación del aviso dentro del término establecido se aplicó la consecuencia establecida en el literal g numeral 1 del artículo 277 del CPACA”. 37.

La Sala evidencia del contenido del proveído de 7 de marzo de 2024, que en esas diligencias no se logró la notificación personal al demandado, tanto así que mediante auto de 1º de febrero de 2024 se ordenó que esa actuación se surtiera a través de aviso conforme al artículo 277 del numeral 1, letras b), c) y f). Dicho aviso se elaboró el 9 de febrero de la presente anualidad, el cual se le remitió al demandante vía electrónica para que realizara las correspondientes publicaciones, frente a lo cual el 29 de los mismos mes y año este aportó comprobantes de pago de la publicación de los avisos en unos periódicos, sin que ello acreditara la efectiva publicación de aquellos, lo cual hizo hasta el 6 de marzo siguiente, a pesar de que el término para tal efecto feneció el 4 anterior. 38.

En ese sentido, no corresponde a la realidad la afirmación de que en ese asunto se efectuó la notificación al demandado de la manera en que se hizo en el caso del tutelante, pues este fue notificado personalmente y en aquellas diligencias no se tuvo por notificado al demandado de manera personal, tanto así que se ordenó su notificación por aviso. 39.

Y, precisamente, dado que no se acreditaron dentro del término dispuesto en la letra g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA las publicaciones en la prensa para surtir esa notificación por aviso, se declaró la terminación del proceso por abandono. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05405-00 Accionante: Ronal Eugenio Ferreira Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 9 40.

Con base en lo expuesto, no le es dable al accionante perseguir la aplicación de una decisión judicial que no se aviene a su caso, solamente porque no comparte la manera como la autoridad demandada atendió su solicitud de terminación del proceso, sin que despliegue la respectiva carga argumentativa para demostrar la afectación constitucional que alega, y más cuando la autoridad judicial le explicó por qué no era dable acoger ese criterio, sin que se destinaran argumentos para rebatir la motivación esgrimida en ese sentido en la providencia acusada. 41.

Así las cosas, los reproches que fundamentaron las causales específicas de procedibilidad de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente no superan el requisito de relevancia constitucional. No resulta aceptable que bajo tales defectos se pretenda la interpretación normativa y la aplicación del criterio jurídico que predica el tutelante, sin que se controviertan los argumentos expuestos por la autoridad judicial para argumentar su negativa frente a la terminación del proceso que se surte en su contra, máxime cuando no se acreditó que la manera como lo hizo comporte algún tipo de arbitrariedad. 42.

En ese orden de ideas, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Consejera de Estado Gloria María Gómez Montoya por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-05405-00 Accionante: Ronal Eugenio Ferreira Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE 10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF