CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda. El señor Jeisson Alejandro Martínez Fernández, por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó lo siguiente: Pretensiones.
Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios del 6 de noviembre de 2018, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Comando Operativo 2, y del 17 de septiembre de 2021 emitido por el inspector delegado especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.
A título de restablecimiento del derecho, pidió (i) su reintegro al cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, además le sean pagados los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los conceptos que hayan podido causarse desde la fecha en la que fue desvinculado del servicio hasta aquella en la que sea efectivamente reintegrado, (ii) declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, (iii) concederle de manera retroactiva el tiempo que haya correspondido a sus compañeros de curso los ascensos propios de la carrera, el grado y el cargo desempeñado desde la fecha en la que fue desvinculado del servicio hasta aquella en la que sea efectivamente reintegrado, y (iv) cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El 25 de julio de 2005 el actor ingresó como auxiliar de policía y, posteriormente, a la Escuela Nacional de Carabineros para obtener formación como patrullero, siendo dado de alta el 1° de octubre de 2008 y durante su permanencia en la institución demostró buen comportamiento donde obtuvo 42 felicitaciones y 4 condecoraciones.
El 22 de septiembre de 2018 el señor Martínez Fernández se encontraba en situación de franquicia y fue capturado luego de ser señalado por la señora Angie Natalia Páez Castiblanco de haber tocado uno de sus glúteos, en el momento que se movilizaba en un vehículo tipo motocicleta vestido de civil, hecho por el que fue dejado a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata Molinos Cuadrante 23.
El 22 de septiembre de 2018, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC2 ordenó indagación preliminar en contra del señor Martínez Fernández y, posteriormente, fue citado a audiencia de descargos, en esta solicitó una experticia técnica necesaria para la verificación de las imágenes del CD, prueba que fue negada por innecesaria por estar soportada con los testimonios recibidos.
El demandante señaló que la audiencia en varias oportunidades no se desarrolló en las fechas fijadas y finalmente el 6 de noviembre de 2018, la demandada profirió el fallo de primera instancia, en el que fue sancionado con inhabilidad y destitución de 10 años, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 48 y 83;
Ley 1015 de 2006, artículos 5, 6, 7, 11, 16, 18 y 19; Ley 734 de 2002, artículos 5, 6, 9, 13, 18, 19, 20, 21, 23, 28, 43, 47, 141, 142 y 163. Expuso que los actos demandados fueron expedidos de forma irregular por contrariar los postulados legales y constitucionales del debido proceso, y con infracción de las normas en las que debieron fundarse, puesto que se adelantó de forma irregular el proceso disciplinario verbal, desconociéndose las disposiciones que regulan la competencia, audiencia y recursos conforme a la Ley 734 de 2002 y la Ley 1474 de 2011.
Precisó que la entidad demandada al momento de resolver el recurso de apelación, no verificó las solicitudes de la defensa y estas no fueron resueltas para desestimar o valorar una decisión ajustada a derecho, además, hizo mención a que las fechas de las audiencias sobrepasaron los términos de obligatorio cumplimiento y que conllevó al desarrollo de un proceso arbitrario alejado del debido proceso, la dignidad humana, la presunción de inocencia, la favorabilidad, igualdad y motivación. Agregó que el operador disciplinario de segunda instancia no se pronunció respecto a la prueba pericial solicitada, la cual considera que era necesaria, por lo que se desconoció la pertinencia, conducencia y utilidad para que un experto en técnicas de fijación de video y verificación de imágenes en congelamiento estableciera el grado de certeza de la conducta investigada.
Destacó que la quejosa era su pareja y en la audiencia de conciliación de la Fiscalía General de la Nación solo quería sacar provecho económico, pretensión a la que no accedió por ese motivo el ente investigador archivó el proceso, situación que no fue de recibo por la autoridad disciplinaria. Afirmó que los actos demandados desconocieron el principio de integralidad en el proceso disciplinario, pues fueron tenidas en cuenta las pruebas recaudadas por el operador disciplinario y valoradas de manera subjetiva vulnerando el derecho de defensa y contradicción. Precisó que la entidad demandada desconoció el derecho defensa y audiencia al desconocer la presunción de inocencia y buena fe, ya que la Policía siempre manejó a su forma el proceso disciplinario a pesar de existir bases lógicas, fácticas y jurídicas a su favor que ameritaban aplicar el principio indubio pro reo.
Insistió en que los actos administrativos se expidieron con desviación de poder porque se adoptó una decisión ajena al interés general, la legalidad y el debido proceso, al no haber sido demostrado que afectó el deber funcional para que se diera la posibilidad de endilgar la conducta reprochada. Señaló que en la actuación administrativa que resultó con su destitución se adelantó con falsa motivación, dado que los operadores disciplinarios no atendieron los requisitos generales de racionalidad, justicia, igualdad y proporcionalidad, para tomar una decisión justa, pues en el proceso fueron valoradas las pruebas de manera subjetiva sin atender la realidad y se disfrazó la misma para obtener un resultado que no era otro que sancionarlo sin importar que tenía una hoja de vida intachable.
Contestación de la demanda. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al destacar que los actos administrativos cumplieron con los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia, fueron expedidos por la autoridad competente y las decisiones no estuvieron desproporcionadas, ni vulneraron los derechos fundamentales del actor.
Refirió sobre el cargo de expedición irregular alegado, que se basa en una enunciación y no se evidencia prueba alguna que identifique la irregularidad de los fallos disciplinarios, ya que del análisis probatorio realizado por el operador disciplinario quedó demostrado que el actor incurrió en una conducta determinada en la ley como delito y de forma gravosa en contra de una persona de protección especial dentro del marco constitucional y a nivel internacional en protección de los derechos de las mujeres que han sido víctimas de acoso sexual por el género masculino. Respecto al cargo de infracción de las normas en que debería fundarse, manifestó que el demandante solo se limita a transcribir apartes de normas, obviando la calidad de patrullero de la Policía Nacional que le otorga la calidad de funcionario público y por disposición legal las faltas disciplinarias están definidas en la Ley 1015 de 2006, además, las decisiones proferidas se realizaron bajo ese marco jurídico y nunca precisa qué norma no se aplicó, solo repara la solicitud de una prueba pericial de un video que fue aportado en la audiencia pública de la acción penal y que fue validada por el actor que no interpuso recurso alguno con la incorporación de esta prueba.
Expuso que no existe violación al debido proceso, a la investigación integral, presunción de inocencia, culpabilidad, o desconocimiento de defensa y audiencia dentro de todas y cada una de las etapas procesales que gobiernan el proceso disciplinario, dado que desde el inicio de la investigación el sujeto disciplinable tuvo asistencia de su abogado de confianza, que asumió la defensa, aportó pruebas, presentó los respectivos alegatos de conclusión en primera y segunda instancia, y controvirtió el fallo de primera instancia. Por último, sostuvo que no existe desviación de poder, pues los actos acusados se presumen legales y la ilegalidad es una carga que debe demostrar el accionante, por cuanto las autoridades disciplinarias aplicaron la normativa vigente al momento de ocurrencia de la conducta.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para el efecto, advirtió que la audiencia pública del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, inició el 10 de octubre de 2018 y esta fue objeto de diferentes suspensiones, pero no se presentó irregularidad alguna de la situación expuesta por el actor, por cuanto tuvo conocimiento el investigado y el defensor al ser notificados en estrados y en cuanto al término de suspensión no se evidencia que haya excedido lo señalado en el artículo referido.
Sin embargo, no llega a esa misma conclusión, en cuanto al receso para proferir el fallo de primera instancia, ya que conforme al artículo 178 de la Ley 734 de 2002, la diligencia se puede suspender y proferir la decisión dentro de los dos días siguientes, término que había vencido el 6 de noviembre de 2018 cuando se reanudó la audiencia. En todo caso, precisó que exceder el plazo no implica que se presente una vulneración al debido proceso, para sustentar lo dicho, citó la sentencia del 10 de febrero de 2022 del Consejo de Estado, en cuanto se indicó que “el solo incumplimiento de una formalidad como lo es el término para proferir fallo de primera instancia, no constituye una vulneración del debido proceso, por tratarse de una irregularidad menor que no afectó, ni vició la actuación disciplinaria”.
Respecto al argumento del actor relacionado con el archivo del proceso penal que se adelantó por estos mismos hechos, expuso que los regímenes sancionatorios penal y disciplinario son de naturaleza, finalidad, autoridades autónomas y diferentes, por lo que es posible que por el mismo hecho las decisiones sean disímiles. Acerca de la negativa de la práctica del decreto y la prueba pericial técnica de los videos aportados al proceso disciplinario fue estudiado este reproche y despachados en forma desfavorable en la segunda instancia de la actuación disciplinaria, sin que fuera necesario un pronunciamiento expreso sobre este aspecto en la parte resolutiva para entender que el fallo es congruente, por lo que este planteamiento tampoco está llamado a prosperar.
Coligió que analizadas de manera conjunta las pruebas, los operadores disciplinarios, infirieron con certeza los hechos y la responsabilidad del investigado, al encontrar acreditado que el señor Jeisson Alejandro Martínez Fernández el día 22 de septiembre de 2018, en el momento en que se transportaba en la motocicleta de placas XTG-32D en la localidad de Rafael Uribe - barrio Molinos-, detuvo el vehículo por unos instantes y tocó el glúteo izquierdo de la señora Angie Natalia Páez Castiblanco, por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda al no demostrarse la prosperidad de alguna de las causales de nulidad de los actos acusados. 4.
Recurso de apelación. La parte demandante en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera, para que, en su lugar, se revoque. Manifestó que los argumentos de la decisión de primera instancia no son suficientemente claros en relación con las peticiones efectuadas dentro de la demanda y reiteradas en alegatos de conclusión, por lo que la decisión se aleja de lo requerido por la defensa técnica en las pretensiones.
Por lo anterior, expresó una serie de inconformidades en las etapas procesales de la actuación disciplinaria; (i) la solicitud efectuada respecto a la experticia técnica que fue considerada innecesaria por encontrarse soportada en testimonios, estima que hubo un prejuzgamiento en esa etapa, (ii) el 22 de octubre de 2018 no se realizó la audiencia y no se dejó constancia del porqué, además, no existen notificaciones o comunicaciones al disciplinado o al abogado, (iii) el 24 de octubre de 2018 inició la audiencia sin estar programada para ese día y se realizó una declaración de oficio ordenada por el despacho, luego se ordenó el receso hasta el 29 de octubre de ese mismo año, ese día se reanudó con las alegaciones y se suspendió para continuarla el 2 de noviembre de ese año, sin que en esa fecha programada se realizara la misma, lo que considera como errores de la administración. El fallo de primera instancia se profirió por fuera de los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 para el proceso verbal disciplinario donde no se tomó 2 días para fallar sino 6 días y el proceso fue enviado a la segunda instancia el 14 de noviembre de 2018 y el 7 de septiembre de 2021, después de 34 meses y un día corren traslado para los alegatos de conclusión y el 17 de septiembre de 2021 el fallador de segunda instancia se pronuncia sobre la prueba pericial solo menciona que el despacho de primera instancia no valoró el video, sino las demás pruebas para hallarlo responsable y no resuelve de fondo la apelación. 5.
Trámite de segunda instancia. En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jeisson Alejandro Martínez Fernández en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para ello se estudiará lo siguiente: 1.
¿La autoridad disciplinaria vulneró el principio de investigación integral por cuanto debió practicar una prueba pericial para poder tener certeza de la conducta realizada por el demandante de acuerdo con el video aportado al proceso sancionatorio? 2. ¿Los actos acusados están viciados de expedición irregular por superar los términos procesales para la realización de la audiencia de pruebas y de fallo? Para desatar los interrogantes planteados, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Régimen disciplinario de la Policía Nacional, 2.2. Proceso verbal disciplinario, 2.3. Hechos probados, y 2.4. Caso concreto. 2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. La Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216). A su vez, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio nacional, y conforme al artículo 218 ibidem se facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de esos servidores del Estado.
En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 estableció que son destinatarios “(…) personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”; en el artículo 58 se precisa que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
En conclusión, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, esta disposición rige como normativa sustancial y la Ley 734 de 2002 corresponde al campo procesal. 2.2. Proceso verbal disciplinario. La Ley 734 de 2002, en el artículo 175 estableció el proceso verbal como un trámite expedito con el fin de verificar la responsabilidad del servidor público cuando se cumplan los siguientes requisitos: De lo expuesto, se tiene que, en las situaciones de flagrancia, confesión, falta leve y gravísima están definidas para adelantar el proceso verbal, no obstante, se advierte del inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que si al momento de decidir sobre la procedencia de la apertura de investigación la autoridad encuentra los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos deberá citar a audiencia. En el artículo 177 ibidem, se establece que calificado el procedimiento el funcionario citará al presunto responsable para que el término de 2 días, rinda versión la cual puede ser verbal o escrita y el investigado en esta audiencia podrá aportar y solicitar pruebas las cuales podrán ser practicadas en la misma diligencia y dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes, en el caso que no se puedan practicarse suspenderá la audiencia por el término máximo de 5 días y se fijará fecha para la práctica de las pruebas.
Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo, diligencia que se podrá suspender, para proferir decisión en el término de 2 días siguientes (artículo 178 del CDU), contra la decisión de primera instancia procede recurso de apelación que se interpondrá y sustentará en la misma diligencia o por escrito dentro de los dos días siguientes. 2.3.
Actuación disciplinaria. 2.3.1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno Comando de Seguridad Ciudadana 2 Metropolitana de Bogotá, apertura la investigación en contra del patrullero Jeisson Alejandro Martínez Fernández, por lo siguientes hechos: “El dia 22 de Septiembre de 2018 por parte del CAD MEBOG a eso de las 11:20 horas, se reportó un caso en la Carrera 9a Bis # 49h-01 Sur barrio Molinos, se presenta la captura del señor Patrullero JEISSON ALEJANDRO MARTINEZ FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.913.287 de Bogotá, asignado a la Primera Estación de Policia Usaquén, quien se encontraba en situación administrativa "Franquicia", fue señalado por la señorita ANGIE NATALIA PÁEZ CASTIBLANCO, de haber tocado uno de sus glúteos, instante que el uniformado se movilizaba en traje de civil (sudadera) en la motocicleta Pulsar con placas XTG 32D, por este hecho es dejado a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata Molinos, Caso conocido por el cuadrante 23 CAI Molinos”. 2.3.2.
Copia del informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ4, de fecha 22 de septiembre de 2018, por el delito de injuria por vía de hecho con información del capturado señor Jeisson Alejandro Martínez Fernández. 2.3.3. El día 24 del mes de septiembre de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno Comando de Seguridad Ciudadana 2 Metropolitana de Bogotá, realizó la diligencia de declaración ordenada en el auto de apertura de la investigación de la señora Angie Natalia Páez Castiblanco, en la que precisó: “PREGUNTADO: Ya que conoce de los hechos sírvase realizar un relato claro y detallado de lo vivido por usted en la fecha de marras.
CONTESTO eso fue el día sábado 22-09-2018 como a las 11:03 en punto de la mañana estaba con mi mamá haciéndome unos exámenes y comprando un pollo para el almuerzo y eso fue en el mismo lado solo caminamos como diez pasos, en el parqueadero íbamos a pasar la avenida pero habían carros yo venía con mi mamá y mi sobrino de la mano él estaba en la mano derecha y entonces yo vi la moto y pensé que se iba a parquear estando mirando para pasar cuando él no se bajó de la moto pero como que se paró se puso de pie en la misma moto, me alzo el vestido y me cogió el glúteo izquierdo, un muchacho se dio cuenta me dijo que se había dado cuenta de lo que había pasado y salió a correr detrás de la moto y yo también le di mi sobrino a mi mamá y me fui corriendo detrás de él ya que se pasó por un espacio peatonal donde no podía pasar ningún tipo de vehículo entonces esta persona que se había dado cuenta lo alcanzo a coger en una esquina de la droguería atrás del centro comercial Caracas, entonces ahí yo reaccione muy mal y le dije que era un abusivo, asqueroso, y antes que llegara la patrulla del CAI se acercaron unos auxiliares y llegaron unos patrulleros y le dijeron que le colaboraran a él porque era Policía, entonces los de las patrullas llamaron a los de las patrullas de ese sector y pues en medio de todo el (señala al señor Patrullero aquí presente) decia que yo era la novia de él y le dije que en ningún momento lo había visto que era la primera vez que lo hacía, en ese momento llego la patrulla nos pidieron los documentos y pues a él se lo llevaron para el CAI MOLINOS y yo me fui con el Patrullero a revisar las cámaras del parqueadero, fuimos revisamos y ahí se veía el administrador de esas cámaras del conjunto nos la dejo ver, me dijo entonces que lo acompañáramos hasta el CAI MOLINOS para hacer el procedimiento y allá en el CAI él (señalando al Patrullero aquí presente), se cambió de ropa de zapatos y no sé quién era la persona que llego y se quería llevar la moto pero los Policías se dieron cuenta y no dejaron.” (sic para toda la cita) 2.3.4.
El 1° de octubre de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno Comando de Seguridad Ciudadana 2 Metropolitana de Bogotá, citó a audiencia al actor al cumplir los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 175 CDU. 2.3.5. El día 6 de noviembre de 2018, la entidad demandada profirió el fallo de primera instancia, en el cual resolvió: “ARTÍCULO 1°: Declarar al señor Patrullero JEISSON ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 80913287 de Bogotá, responsable de haber infringido el tipo disciplinario señalado en Ley 1015 del 07 de febrero de 2006 "Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional, Articulo 34, "Faltas Gravísimas", numeral 10. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización " (Lo subrayado y negrilla corresponde al cargo).
Bajo la modalidad de ACCIÓN con DOLO. En mérito de los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído. ARTÍCULO 2º Como consecuencia de lo anterior imponer como sanción al señor Patrullero JEISSON ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 80913287 de Bogotá, DESTITUCIÓN en el ejercicio del cargo con INHABILIDAD GENERAL para ejercer cargos públicos por el termino de DIEZ (10) años con las demás consecuencias jurídicas que ello implique”. 2.3.6.
En la anterior audiencia, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual sustentó y mediante auto del 7 de septiembre de 2021 se concedió el término para alegar de conclusión. 2.3.7. El 17 de septiembre de 2021, la Inspección General de Asuntos Internos, Inspección Delegada Especial MEBOG- Despacho, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual fue sancionado el actor con destitución e inhabilidad de 10 años. 2.4.
Caso concreto. El señor Jeisson Alejandro Martínez Fernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Oficina de Control Interno CODIN COSEC 2 y la Inspección General de Asuntos Internos, Inspección Delegada Especial MEBOG- Despacho, mediante los cuales impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contenida en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 10.
En la actuación administrativa adelantada por la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional, se comprobó: (i) que el señor patrullero se encontraba en situación de franquicia el día 22 de septiembre de 2018, conduciendo una motocicleta de su propiedad placas XTG-32D, la cual dispuso detener para tocar el glúteo de la señorita Angie Natalia Páez Castiblanco, (ii) la calificación de la falta gravísima fue tipificada de acuerdo con lo señalado en el artículo 34, numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, (iii) la culpabilidad fue determinada a título de dolo y (iv) el criterio para la graduación de la sanción para la falta gravísima a título de dolo se estableció en la mínima de 10 años.
El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó las pretensiones de la demanda, al considerar: (i) que no se presentó irregularidad alguna en el término de la audiencia conforme al artículo 177 de la Ley 734 de 2002, la cual fue objeto de diferentes suspensiones, pero el actor tuvo conocimiento y su defensor, (ii) respecto al plazo para proferir el fallo de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, evidenció que si excedió el plazo, sin embargo, señaló que ese error formal no implica una vulneración al debido proceso, amparándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, (iii) precisó que el proceso penal y el disciplinario distan de naturaleza, finalidad, siendo posible decisiones diferentes, (iv) en cuanto a la negativa del decreto de la prueba pericial, fueron analizados y despachados en forma desfavorable y (v) encontró que de las pruebas valoradas de manera conjunta existe certeza de los hechos y de la responsabilidad del demandante.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor estima: (i) que al negarse la experticia técnica se prejuzgó al señalarse que la conducta se encontraba soportada en testimonios, (ii) que se presentaron irregularidades en el proceso que vulneraron el debido proceso, específicamente en las audiencias programadas los días 22, 24 y 29 de octubre de 2018, las cuales no se realizaron, otras no estaban programadas y existió falta de publicidad en el cambio de fechas, (iii) la lectura del fallo se profirió por fuera de los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, (iv) el operador de segunda instancia no se refirió sobre la negativa de las pruebas que fueron recurridas y resolvió el recurso sin verificar las solicitudes de la defensa.
Previo analizar las razones de inconformidad del actor en el recurso de alzada, la Sala estudiará la actuación disciplinaria por la cual se investigó al demandante en condición de patrullero de la Policía Nacional, como consecuencia de los hechos realizados el 22 de septiembre de 2018 cuando se encontraba en situación administrativa de “franquicia”, donde fue capturado al ser señalado de haber tocado el glúteo de la señorita Angie Natalia Páez Castiblanco, hecho por el cual fue dejado a disposición de la unidad inmediata Molinos. De acuerdo con lo anterior, la autoridad disciplinaria el 22 de septiembre de 2018, inició indagación preliminar en contra del demandante por la irregularidad presentada por el uniformado en situación de franquicia donde fue reportada su captura por el supuesto delito de injuria por vía de hecho realizado en contra de la señora Angie Natalia Páez Castiblanco.
El 1° de octubre de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno Comando de Seguridad Ciudadana 2 Metropolitana de Bogotá, citó a audiencia al actor al cumplir los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 175 CDU, donde estableció la siguiente modalidad de la conducta: "(…) Para el caso en estudio y en directa armonía con lo normado en los artículos 6° superior y 27 de la Ley 734 de 2002, la conducta se considera provisionalmente cometida por ACCIÓN, habida cuenta que, como aparece en el material probatorio, usted señor Patrullero, al parecer ejecuto acciones perceptibles a los sentidos orientadas cometer un delito a título de dolo (Injuria por vías de hecho), estando en una situación administrativa tal como franquicia, situación que al perecer se cumplió con respecto del posible tocamiento del glúteo de la señorita ANGIE NATALIA PAEZ”.
En cuanto a la culpabilidad del actor, la entidad demandada expuso: “(…) A la par, el señor Patrullero aquí encartado se encontraba además en una situación administrativa tal como franquicia después de haber realizado primer turno de vigilancia, por otra parte, su condición de Profesional de Policía para lo cual fue preparado, son hechos indicadores que el señor Patrullero conocía que debía abstenerse presumiblemente de realizar dicha actuación, pues con ello se generarían reproches, como del que hoy es objeto.
En cuanto al cuarto elemento de la imputación dolosa, no hay duda que el investigado como Integrante de la Policía Nacional presuntamente quebrantó su deber funcional al posiblemente incurrió en la comisión de conducta descrita en la ley como delito (art. 226 injuria por vías de hecho), cuando se encuentre en situaciones administrativas "franquicia" por coger el glúteo de la señorita ANGIE PAEZ, entendido esto en cuanto a que el investigado al parecer siendo un acto de claro contenido libidinoso con la antes mencionada tal y como lo relato en sus declaraciones tanto la antes mencionada como su madre la señora DIANA CASTIBLANCO, con fundamento en los anteriores aspectos, podemos mencionar que, esta presunta conducta reprochada al señor Patrullero JEISSON ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ, se enmarca a título de "DOLO", y en tal sentido este despacho así la calificara provisionalmente”.
Se observa que el día de octubre de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno Comando de Seguridad Ciudadana 2 Metropolitana de Bogotá, realizó la audiencia pública disciplinaria, el actor presentó descargos y solicitó experticia técnica de las imágenes aportadas al proceso, audiencia que suspendida hasta el miércoles 17 de octubre de 2018 y en la continuación de la audiencia la autoridad disciplinaria negó la solicitud de prueba pericial del video efectuada por el apoderado de confianza, decisión objeto de recurso de reposición, confirmada la negativa de la prueba solicitada, por otra parte, la autoridad disciplinaria decretó pruebas testimoniales de oficio y procedió a suspender la audiencia hasta el 22 de octubre de 2018.
El 22 de octubre de 2018 en la continuación de la audiencia, la autoridad disciplinaria escuchó el testimonio del señor intendente Bladimir Saldaña Campo y luego concedió tres días para presentar alegatos de conclusión, audiencia que fue suspendida con fecha de reanudación del 29 de octubre de 2018. En la fecha citada la diligencia no se pudo realizar por la inasistencia del actor y se reprogramó para el 2 de noviembre de 2018.
La continuación de la audiencia programada para el 2 de noviembre de 2018, tampoco se realizó, la cual se efectuó el 6 de noviembre de ese mismo año, en la que la entidad demandada profirió el fallo de primera instancia y resolvió declarar responsable al actor de la falta gravísima contemplada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y lo destituyó del ejercicio del cargo con inhabilidad por el término de 10 años, decisión que fue confirmada en la segunda instancia mediante decisión del 17 de septiembre de 2021 por la Inspección General de Asuntos Internos, Inspección Delegada Especial MEBOG- Despacho.
De acuerdo con lo que antecede, esta Subsección no advierte violación de las garantías procesales del demandante, de manera que del estudio integral de las actuaciones administrativas no identifica causal alguna de nulidad que se pueda declarar de oficio, contrario a ello, se logra constatar que los recursos interpuestos por el actor fueron atendidos adecuadamente, además, se desplegó una actividad probatoria en consonancia con el debido proceso.
Establecido lo anterior, la Sala a continuación procederá a resolver los cargos indicados en el recurso de apelación relacionados con los problemas jurídicos planteados. En primer lugar, observa la Sala que el actor solicitó la práctica de una prueba pericial para efectos de establecer si en el video que obra en el expediente “se puede ver el tocamiento de su prohijado a una persona que se encontraba en la calle”.
Prueba que fue negada por la autoridad disciplinaria al considerarla “no necesaria ya que las imágenes se encuentran soportadas en testimonios”., decisión que es reprochada por el actor. Conforme a lo que antecede, no se vislumbra en la decisión que niega la práctica de la prueba pericial algún tipo de prejuzgamiento, puesto que, en el auto del 1° de octubre de 2018, la autoridad disciplinaria realizó un análisis de las pruebas obrantes para fundamentar el cargo imputado al actor, las cuales fundó en los testimonios de las señoras Angie Natalia Páez Castiblanco y Diana Rocío Castiblanco Vásquez, en esas consideraciones, el operador disciplinario determinó que la prueba pedida por la defensa del demandante era innecesaria, siendo importante resaltar que la solicitud de pruebas de la defensa debe cumplir con los requisitos de idoneidad, pertinencia y la utilidad, en ese sentido, de forma preliminar los testimonios recaudados en ese momento daban certeza de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2018, sin que fuera útil la prueba deprecada por el disciplinado, razón suficiente para establecer que el reparo en el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad.
En segundo lugar, señala el demandante que la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso en las audiencias programadas el 22, 24 y 29 de octubre de 2018, en ese sentido, la Sala advierte que, no existe constancia de la no realización de la audiencia programada para el 22 de octubre del año mencionado, pero en todo caso, no es menos cierto que esta fue realizada el día el 24 de ese mismo mes y año, a la cual asistió el actor y su defensor, en otras palabras, se notificaron por conducta concluyente (artículo 100 de la Ley 734 de 2002), y convalidaron la actuación procesal, luego se reprogramó la audiencia para el día 29 de ese mes y año, decisión notificada en estrados, así las cosas, le asiste la razón al Tribunal de primera instancia al establecer “que no advierte irregularidad alguna en la situación expuesta por el demandante, ya que las suspensiones dispuestas por el operador disciplinario tuvo conocimiento tanto él defensor al ser notificados en estrados de las fechas establecidas para la continuación de la audiencia.” (sic) Por otra parte, el actor discute que la lectura del fallo se profirió por fuera de los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, aspecto que, también fue abordado por el Tribunal de primera instancia, en el cual indicó que la decisión se profirió por fuera del término establecido en el artículo 178 ibidem, sin embargo, “exceder el término no implica que se haya incurrido en vulneración al debido proceso”.
Así las cosas, para resolver la inconformidad planteada por el actor, la Sala trae a colación la sentencia del 26 de junio de 2020, en la cual se refirió que el incumplimiento de los términos procesales en la actuación disciplinaria no origina la nulidad de los actos sancionatorios, para ello destacó: “Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia por si misma, de un término procesal, no da lugar a la invalidez del procedimiento sancionatorio, en la medida en que, es necesario que se valoren las circunstancias en que tal situación ocurrió y si con ello se afectó el derecho de defensa del investigado.
De igual manera, el Consejo de Estado se ha pronunciado en idéntica dirección en varias oportunidades y ha indicado que el incumplimiento de un término procesal en materia disciplinaria –con excepción del término de prescripción de la acción disciplinaria consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002- no tiene la virtud de conducir inexorablemente a la nulidad del acto administrativo disciplinario acusado por cuanto el legislador no estableció expresamente para tales irregularidades esa consecuencia. En ese orden, el incumplimiento de los plazos de las mencionadas etapas del procedimiento disciplinario no puede generar de manera directa la nulidad del acto administrativo, y por lo tanto para que tal irregularidad pueda conllevar ese efecto tiene que demostrarse la vulneración de alguna de las garantías esenciales del debido proceso y que tal situación habría dado lugar a una decisión disciplinaria absolutoria.” En ese mismo sentido, esta Subsección en sentencia del 18 de febrero de 2021, hizo referencia a dos sentencias de la Corporación sobre la superación de los plazos en la actuación disciplinaria, en la cual resaltó: “La inobservancia de los términos anunciados no puede tenerse como una irregularidad tal que vicie el procedimiento disciplinario puesto que, al estudiar el trámite que se siguió, no puede más que concluirse que al demandante se le respetaron las garantías sustanciales que constituyen la esencia del derecho al debido proceso, situación que, aunada al imperativo de justicia material, conduce a sostener la validez de la actuación en virtud del anunciado principio de trascendencia. El no cumplimiento de los términos previstos en la Ley 734 de 2002 para el trámite de algunas de las etapas que comprende el procedimiento disciplinario no se tradujo en la vulneración del derecho al debido proceso del demandante, como quiera que, no obstante, lo anterior, a este se le respetaron las garantías sustanciales inherentes a tal derecho.
Así las cosas, no se logra establecer la forma en que se habría configurado una falsa motivación en los actos administrativos acusados como quiera que las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso administrativo disciplinario resultaban suficientes para que la Procuraduría General de la Nación responsabilizara al actor por las faltas disciplinarias que le endilgó”.
“Resulta claro que el Estado no puede renunciar a su potestad disciplinaria por la violación formal de los plazos si la acción disciplinaria no estaba prescrita, como ocurrió en este caso. La Corte Constitucional ha precisado como regla inicial que la simple trasgresión de las normas procesales no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional”.
“[S]i bien es cierto que el establecimiento de los términos en el proceso sancionatorio constituye una garantía para el investigado con el fin de que su situación disciplinaria no esté vigente de manera indefinida, también lo es que en el presente asunto se advierte que a la actora no se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues el auto de cargos y las decisiones de primera y segunda instancia se allanaron al cumplimiento de las exigencias de los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002.
Así entonces, para la Sala el incumplimiento de los términos procesales en las etapas de la actuación disciplinaria per se no limitan el ejercicio de dicha potestad, el cual tiene por objeto garantizar el adecuado funcionamiento de la administración, de conformidad con los principios y fines previstos en la Carta Política y la Ley, labor que fue desarrollada por la Procuraduría al momento de expedir los actos demandados, por lo que se considera que no se vio afectado el debido proceso ya que a la demandante le fue respetado el derecho a la defensa al ser debidamente notificada de las providencias emitidas, lo cual le permitió en su momento contestar el auto de cargos, solicitar pruebas y apelar las decisiones sobre las cuales recaía su inconformidad, cumpliéndose además con la garantía de la función pública establecía en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que, pese a que la Procuraduría Provincial de Pereira se excedió el término de la etapa de investigación, dicha circunstancia objetiva no conlleva la nulidad de la actuación disciplinaria, ni es causal que invalide los actos censurados, razón suficiente para no declarar probado el cargo”. En virtud de la línea jurisprudencial de esta Corporación, el exceder los términos de la investigación o el incumplimiento de los plazos procesales no conlleva automáticamente a la nulidad del acto sancionatorio y tampoco constituye violación al debido proceso o de pérdida de competencia de la autoridad disciplinaria, salvo que opere el fenómeno de la prescripción, que no es el caso bajo estudio, por cuanto de la revisión del expediente administrativo, se identifica que el demandante ejerció el derecho de defensa y además fue asistido por apoderado judicial, intervino en las audiencias, interpuso los recursos, así las cosas, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad.
El último reproche que discute el actor se centra en señalar que el juzgador de segunda instancia no se pronunció sobre la prueba pericial negada, para tal efecto se traerá a colación el fallo disciplinario de segunda instancia, el cual estudió ese punto, así: De lo expuesto, encuentra la Sala que el operador disciplinario de segunda instancia se pronunció sobre la negación de la prueba pericial, sin que se observe una violación de las garantías del disciplinado, por cuanto sus reproches en la actuación administrativa fueron absueltos, por lo que no se evidencia la configuración de causal alguna de nulidad en los fallos demandados. 2.5.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida y procederá a revocar la condena en costas ordenada en la primera instancia. III.
DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revocará, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jeisson Alejandro Martínez Fernández, salvo la condena en costas que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.