Radicado: 11001-03-26-000-2020-00043-00 (65994) Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-26-000-2020-00043-00 (65994) Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente Demandada: Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente Asunto: Resuelve recurso de súplica (CPACA) AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra el auto dictado el 17 de abril de 2020, por medio del cual el magistrado Guillermo Sánchez Luque1 rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de marzo de 20202, la Fundación Contratación Estatal Transparente -en adelante la Fundación- interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente -en lo que sigue Colombia Compra Eficiente-, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 747 de 2015, por medio de la cual se ordenó la apertura de la licitación pública N° LP-AMP-048-2015 y, como consecuencia de ello, se declararan nulos los siguientes apartados del pliego de condiciones: el capítulo VII, ordinal A, numeral 1, 2, 3, y 4, el ordinal B, el capítulo X, y el capítulo XIV ordinal A, numeral 1. 1 El magistrado William Edgardo Barrera Muñoz reemplazó al ex-consejero Guillermo Sánchez Luque, quien terminó su período constitucional en agosto de 2023. 2 Folio 1 a 35 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00043-00 (65994) Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente 2 2. Decisión suplicada El 17 de abril de 20203, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad, determinación que fundamentó así: Señaló que como en este caso se cuestionaron actos precontractuales, resultaba aplicable la regla especial de caducidad prevista en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, normativa que prevé que el término de oportunidad del medio de control de nulidad es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución, publicación, según fuese el caso.
Con base en lo anterior, indicó que constatada la página web de la entidad accionada, la publicación de la resolución y el pliego de condiciones de la licitación pública se efectuó el 19 de junio de 2015, por lo que el término para presentar la demanda de nulidad corrió desde el 20 de junio de 2015 al 20 de octubre de la misma anualidad y, como el escrito inicial fue radicado el 5 de marzo de 2020, concluyó que se formuló por fuera de la oportunidad legal prevista para ello. 3.
Recurso de súplica y su trámite 3.1. El 4 de noviembre de 20204, la Fundación interpuso recurso de reposición en contra el auto que rechazó la demanda. Solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se admitiera la misma. Argumentó que el escrito inicial fue interpuesto oportunamente, toda vez que la licitación pública N° LP-AMP-048-2015 y la Resolución N° 747 de 2015 fueron suspendidas provisionalmente en el proceso de nulidad simple con radicado número 11001032600020150010300 (54549), situación por la que se había interrumpido el término de caducidad.
En concreto señaló que “resulta inoperante dar continuidad de términos derivados de los efectos jurídicos de un acto que se encuentra con una calidad de suspensión provisional, por cuanto dicha calidad no puede consolidar el acto administrativo y resultaría ilógico y contrario a los derechos de los ciudadanos 3 Folio 178 del cuaderno principal. 4 Índice 8 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-26-000-2020-00043-00 (65994) Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente 3 que el término de caducidad siga en curso aun cuando el acto objeto se encuentra con la afectación de una medida cautelar que dio interrupción al mismo”.
Aunado a lo anterior, indicó que la Resolución N° 747 de 2015 es un acto de carácter general y abstracto que se dirige a una pluralidad indeterminada de personas, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, el medio de control procedente es el de nulidad. 3.2. El 26 de febrero de 20215, el magistrado ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, adecuó el recurso al de súplica, al considerar que este era el mecanismo de impugnación procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. 3.3.
El 23 de abril de la misma anualidad6, la Secretaría de la Sección Tercera fijó en lista el recurso de súplica por el término comprendido entre el 26 y 27 de abril siguientes, período durante el cual las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala De acuerdo con el artículo 2467 del CPACA8, el recurso de súplica debe ser resuelto por la sala, sección o subsección, con ponencia del magistrado que sigue en turno de 5 Folio 180 del cuaderno principal. 6 Índice 15 y 16 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 7 “Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolver ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. 8 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.
En ese orden de ideas, debe señalarse que la reforma no resulta aplicable a este asunto, toda vez que esta actuación procesal -recurso de súplica- se presentó el 4 de noviembre de 2020, en vigencia del régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011- La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00043-00 (65994) Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente 4 aquel que dictó la providencia cuestionada.
Dado que el suscrito magistrado es el siguiente en turno, le corresponde presentar ponencia en este asunto para que la impugnación sea decidida por la Sala debidamente constituida para el efecto. 2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que se promueve contra un auto que por su naturaleza sería susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, a cuyo tenor literal “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto (…).” (énfasis añadido).
Al respecto, el numeral 1º del artículo 243 ibídem dispone que contra el auto que “rechace la demanda” resulta procedente el recurso de apelación. En cuanto a la oportunidad para interponer el mecanismo de impugnación, se evidencia que la providencia recurrida se notificó el 29 de octubre de 20209 y el recurso de súplica se presentó el 4 de noviembre siguiente10, por lo cual, se concluye que se presentó de manera oportuna.
Adicionalmente, se observa que la impugnación se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda. En las condiciones analizadas, la Sala colige que se cumplen los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control interpuesto y, en consecuencia, resulta procedente el rechazo de la demanda.
(…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (énfasis añadido). 9 Índice 21 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 10 Los días 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 2020 fueron inhábiles.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00043-00 (65994) Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente 5 Para resolver el problema jurídico la Sala procede a determinar si, como lo indicó la parte recurrente, no es posible contabilizar la caducidad respecto de los actos precontractuales demandados, como quiera que los mismos fueron suspendidos mediante una medida cautelar dictada en el proceso con radicado 11001032600020150010300 (54549). 4.
Generalidades y naturaleza de los actos precontractuales De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en tratándose de actuaciones administrativas contractuales resultan aplicables las normas que rigen los procedimientos y actuaciones administrativas, siempre que sean compatibles con la finalidad y principios del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; no obstante, de forma supletiva, se debe acudir a las disposiciones del Código del Procedimiento Civil.
Al respecto, es importante resaltar que desde antaño la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la expresión “actividad contractual” referida en el segundo inciso del artículo mencionado, comprende la totalidad de las actuaciones administrativas que giran en torno al contrato, sean ellas antecedentes, concomitantes o posteriores a su celebración y ejecución11.
Ahora bien, las manifestaciones unilaterales que las entidades estatales profieren antes de que el contrato se celebre, concierne a la fase temporal de la etapa precontractual, donde se expiden lo llamados “actos previos o separables del contrato”, iter negocial en el que se deben diferencia los actos definitivos de los actos de mero trámite.
El artículo 4312 del CPACA, establece que los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, son aquellos mediante los cuales se crea, modifica o extingue una situación jurídica de carácter particular y concreto13 o hacen imposible continuar con la actuación. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 10 de marzo de 1994, expediente No. 9118. 12 “Artículo 43.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de diciembre de 2011, expediente No. 11001032600020010003001 (20410). Radicado: 11001-03-26-000-2020-00043-00 (65994) Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente 6 Por su parte, los actos de trámite son aquellos que constituyen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto administrativo y se pueden entender como actos de mero impulso.
Sin embargo, en relación con estos últimos, se advierte que un acto de trámite puede tornarse en definitivo y, por ende, se le debe dar el tratamiento como tal, cuando en éste concurra o se inserte una determinación directa o indirecta, relativa al fondo del asunto o que haga imposible continuar la actuación14. A su vez, esta Corporación15 también ha determinado que no todo acto administrativo es susceptible de ser demandado, es decir, que el control jurisdiccional solo se puede ejercer respecto de actos definitivos. 5.
De los medios de control para cuestionar los actos precontractuales y su término de oportunidad El artículo 141 del CPACA16 distinguió la procedencia de los medios control según la etapa de la actividad contractual que se pretende controvertir, motivo por el cual, tal y como lo establece el parágrafo 2º del artículo mencionado, cuando se cuestionan los actos proferidos previo a la celebración del contrato, se debe acudir a los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contenidos en los artículos 137 y 138 del estatuto procesal mencionado.
A su vez, para los conflictos surgidos en la etapa contractual y postcontractual, conforme con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 141 del CPACA, el medio de control procedente es el de controversias contractuales, vía procesal que 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, expediente No. 110010326000201600014200 (57875). 15 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 2012, expediente No. 11001- 03-26-000-2010-0036-01;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, expediente No. 41023. 16 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00043-00 (65994) Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente 7 comprende la variedad de vicisitudes que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones de carácter negocial que detente el Estado. Precisado lo anterior, se debe concluir que en el CPACA existen reglas procesales concretas para la revisión jurisdiccional de los tipos de actos a través de los cuales una entidad pública puede manifestarse con motivo u ocasión de su actividad contractual, de ahí que el medio de control a través del cual se encauzan las pretensiones no responde a una elección discrecional de quien demanda, pues como se expuso de manera previa, se debe atender a la distinción legal prevista en función de la etapa contractual en la que los actos se profirieron.
Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado17, cuando se pronunció sobre el alcance de los artículos 137 y 138 del CPACA para el control de los actos dictados en la fase precontractual indicó (transcripción literal): (…) Consistió en ampliar el catálogo de actos precontractuales susceptibles de control judicial autónomo, así como la vía procesal para su enjuiciamiento, cuando permitió que los actos que se producen durante la actividad precontractual, por supuesto aquellos definitivos o que impiden continuar el procedimiento de selección, sean controlables judicialmente a través de las acciones (medios de control) de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, con lo cual se modificó el artículo 77 de la Ley 80, para adicionarlo, permitiendo el control judicial de otros actos que se producen en la actividad precontractual, diferentes al de adjudicación, por una vía procesal diferente a la acción (medio de control) relativa a controversias contractuales, reservada a las partes del contrato ( ).
Por lo expuesto, cuando se persigue controlar un acto administrativo precontractual, se debe acudir al medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de caducidad se encuentra establecido en el artículo 164, numeral 2° literal c) del CPACA, el cual dispone que la demanda deberá ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación. 6.
Caso concreto Tal y como se expuso en los antecedentes, en el caso objeto de estudio la parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 747 de 2015, así 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2011, expediente No. 19.936. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00043-00 (65994) Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente 8 como de otros apartados del pliego de condiciones de la licitación pública N° LP- AMP-048-2015, actos administrativos expedidos por Colombia Compra Eficiente.
Mediante auto del 17 de abril de 2020, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque rechazó la demanda al concluir que la misma fue interpuesta de forma extemporánea. Estimó que en tanto los actos demandados fueron publicados el 19 de junio de 2015, el término para presentar el escrito inicial corrió desde el 20 de junio de 2015 al 20 de octubre de la misma anualidad y, dado que la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2020, era evidente que había operado el fenómeno de la caducidad.
La parte actora interpuso “recurso de reposición” en contra del auto mencionado, para lo cual argumentó que en la medida en que los actos controvertidos se encuentran suspendidos provisionalmente tanto por una sentencia de tutela como por la orden de un trámite judicial de nulidad identificado con el radicado número 54549, no era posible computar los términos de caducidad de los medios de control procedentes.
En concreto señaló que, puesto que los actos administrativos cuestionados “no ostentan efectos jurídicos” el supuesto para iniciar el cómputo del término de oportunidad no se ha configurado. De entrada, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente; no obstante, previo a determinar si la demanda se interpuso en tiempo, es necesario verificar si los actos administrativos demandados son pasibles de control judicial.
Al respecto, se observa que a través de la Resolución N° 747 de 2015 se ordenó la apertura de la licitación pública N° LP-AMP-048-2015 y la publicación del pliego de condiciones definitivo con sus anexos; además, se dispuso convocar a las diferentes veedurías y asociaciones cívicas para que realizaran el control social del proceso de selección conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 80 de 1993.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la resolución referida es un mero acto de trámite, pues el objeto de esta se circunscribió a dar apertura al proceso de licitación, establecer el cronograma, convocar a las organizaciones sociales interesadas en realizar el control correspondiente y ordenar la publicación del pliego de condiciones definitivo.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00043-00 (65994) Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente 9 En efecto, en dicho acto no se expresó una decisión de fondo que cerrara o afectara el proceso de selección, ni se establecieron condiciones o restricciones a los oferentes con las que se transgrediera el principio de selección objetiva o de igualdad, por el contrario, se reitera, con la Resolución N° 747 de 2015 solo se dio inicio al proceso de selección. Esta Corporación18 ha definido que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, debido a que “aunque éstos traen elementos necesarios para la conformación de la decisión, individualmente no expresan un acto completo y final, y simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”19.
De igual forma, esta Sección ha determinado que el acto de apertura del proceso de selección es preparatorio o de trámite en la medida que imprime impulso a la actuación que debe adelantarse para poder llegar a la etapa conclusiva de la decisión. Lo anterior, en los siguientes términos: “Respecto de la legalidad o no del acto de apertura de una licitación, es indispensable recordar la jurisprudencia de la Sección Tercera al sostener que, en principio, por tratarse de un acto administrativo de trámite, no sería objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sin embargo, en algunas ocasiones será posible su revisión, cuando contenga decisiones sobre el fondo del asunto o que pueden afectar los principios que deben regir a la actividad contractual estatal”20. Así las cosas, debido a que a la Resolución N° 747 de 2015 correspondió a un acto preparatorio que tuvo por finalidad avanzar en la apertura de un proceso de licitación pública y que no contiene decisiones de fondo, por lo que resulta improcedente el análisis en sede jurisdiccional de este acto administrativo.
Ahora bien, en lo concerniente al pliego de condiciones de la licitación que se controvierte en este caso, se encuentra que este instrumento legal ha sido definido como un acto de contenido general, en el que se fijan los parámetros para comparar las propuestas presentadas por los oferentes y que permite regular los derechos y obligaciones que emanan de la suscripción del contrato, razón por la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 29 de abril de 2015, radicación 76001-23-31-000-2003-04960-01(35096). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del providencia del 9 de abril de 2021, radicación 11001-03-26-000-2016-00142-00 (58875).
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00043-00 (65994) Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente 10 cual, no es un simple acto de trámite, sino un verdadero acto administrativo mediante el cual se adoptan decisiones de fondo, como lo es precisamente los criterios del proceso de selección. Por otra parte, se tiene que la Corte Constitucional ha estipulado que el pliego de condiciones es un acto “determinado por su triple función de disciplinar tanto la escogencia del contratista, como la ejecución contractual y regir la interpretación del contrato”21, de ahí que es dable concluir que el pliego de condiciones es un acto de carácter definitivo en el que se establecen decisiones de fondo que inciden directamente en el proceso de selección y en la ejecución contractual, por ende, este acto administrativo sí es susceptible de control judicial22.
Así las cosas, la Sala procede a determinar si, como lo indicó la parte demandante, debido a que mediante providencia judicial se ordenó la suspensión provisional del proceso de licitación pública N° LP-AMP-048-2015, dicho acto no está surtiendo efectos jurídicos, lo que posibilita que se pueda demandar en cualquier tiempo. Al respecto, es importante reiterar que, tal y como se expuso de forma precedente, las vías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para controlar los actos administrativos precontractuales, son los de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, la parte que persiga cuestionar los actos mencionados tendrá que cumplir con las exigencias que establece el CPACA para el correcto ejercicio de los respectivos medios de control, requisitos entre los cuales se encuentra el de ceñirse al término de caducidad previsto para interponer oportunamente la demanda.
En efecto, el plazo establecido por la ley es perentorio, preclusivo, improrrogable, irrenunciable y de orden público, por lo que su vencimiento sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. En ese sentido, es oportuno advertir que la suspensión del término de caducidad únicamente se configura en los eventos previstos en la ley, efecto jurídico que tiene lugar con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial tal y como 21 Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2020. 22 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 9 de abril de 2021, radicación 11001-03-26-000-2016-00142-00 (58875).
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00043-00 (65994) Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente 11 lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201523 o, en situaciones especiales que se establecen por mandato legal, como ocurrió, por ejemplo, con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia generada por el COVID 1924.
Así las cosas, la suspensión provisional de los actos administrativos en nada interfiere con el cómputo del término de oportunidad del medio de control procedente, puesto que el inicio del plazo de la caducidad no se encuentra condicionado a la vigencia del acto o la producción de sus efectos jurídicos, sino a su “comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”25.
En estas condiciones, precisamente por tratarse de un plazo que corre de manera objetiva y opera de pleno derecho, esta institución no puede quedar sometida a la indeterminación y mucho menos al arbitrio de las partes, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica que protege el ordenamiento para evitar la parálisis del tráfico jurídico.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que en este caso en que se pretende el control de legalidad de algunos apartes del pliego de condiciones de la licitación 23 “Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero ( )” (énfasis añadido). 24 En efecto, el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 modificó temporalmente los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de ampliar a cinco meses el término para celebrar la audiencia conciliación extrajudicial, contados a partir de la presentación de la solicitud.
A su vez el Decreto 564 de 2020 dispuso: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente” (énfasis añadido). 25 Literal C, numeral 2º Artículo 164 del CPACA.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00043-00 (65994) Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente 12 pública N° LP-AMP-048-2015, se debió acreditar el ejercicio oportuno de la demanda, pues, en caso contrario, se imponía su rechazo. Al efecto, en cuanto a la oportunidad cuando el medio de control de nulidad se dirige contra un acto administrativo que tiene la naturaleza de precontractual, se debe tener en cuenta que existe una regulación especial establecida en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la cual dispone que la demanda se deberá interponer dentro los cuatro (4) meses siguientes de la publicación del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
No se podrá tener en cuenta lo previsto en el literal a) del numeral 1 del mencionado artículo, esto es, que en cualquier tiempo se podrá presentar la demanda cuando se pretenda la nulidad, puesto que, si bien se trata de un acto administrativo de carácter general, lo cierto es que por tener naturaleza precontractual tiene reglamentación expresa.
Por lo expuesto, como en este caso el pliego de condiciones de la licitación pública N° LP-AMP-048-2015 fue publicado el 19 de junio de 201526 por Colombia Compra Eficiente, el término de los 4 meses con el que contaba la parte actora para presentar la demanda de nulidad corrió entre el 20 de junio de 2015 y el 20 de octubre de la misma anualidad y, como la demanda fue radicada el 5 de marzo de 2020, es evidente que se presentó por fuera del término de oportunidad.
Así las cosas, la Sala confirmará el auto del 17 de abril de 2020, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de abril de 2020, proferida por el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 26 Consultado en la página de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00043-00 (65994) Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente 13 SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado EX7 – P9