Micelio
54001233300020170010701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-12

Radicación interna: 70492 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Elda Migdalia Mendoza Bautista·Demandado: Ese Hospital San Juan De Dios De Pamplona, Departamento De Norte De Santander, Policia Nacional, Municipio De Mutiscua, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio de salud / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Por regla general, al demandante le corresponde acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación – la atención médica se brindó de manera eficiente y oportuna / Daño no es imputable a las demandadas. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas, como consecuencia del fallecimiento del señor Julio César Rangel Rangel, ocurrido el 17 de noviembre de 2014, quien, durante su turno en la estación de Policía de Mutiscua (Norte de Santander), presentó síntomas de ahogamiento, dolor en el pecho y cuello, palidez y sudoración excesiva, por lo que fue llevado al centro de salud y, posteriormente, durante su remisión hacia la ciudad de Pamplona, sufrió un paro cardiorrespiratorio.

ANTECEDENTES Demanda 3. El 13 de febrero de 20171, la señora Elda Migdalia Mendoza Bautista, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Sebastián Danilo Rangel Mendoza, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, el Centro de Salud Mutiscua, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el municipio de Mutiscua, la Nación -Ministerio de Defensa –Policía Nacional y el Departamento de Norte de Santander, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de las fallas en el servicio que produjeron la muerte 1 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 001Demanda, folios 82 a 96.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 2 de su compañero y padre, Julio César Rangel Rangel, ocurrida el 17 de noviembre de 2014. 4. Sobre el particular, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.

La Nación - Ministerio de Salud, Instituto Departamental de Salud, Hospital San Juan de Dios de Pamplona - Centro de Salud Mutiscua - Municipio de Mutiscua - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Gobernación Norte de Santander de los perjuicios materiales y morales causados a la señora ELDA MIGDALIA MENDOZA BAUTISTA y a su Menor Hijo SEBASTIAN DANILO RANGEL MENDOZA, por falla o falta de servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor JULIO CESAR RANGEL RANGEL. 2.

Condenar, en consecuencia, a La Nación - Ministerio de Salud, Instituto Departamental de Salud, Hospital San Juan de Dios de Pamplona - Centro de Salud Mutiscua - Municipio de Mutiscua - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Gobernación de Norte de Santander, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus Derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y CUATRO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES 3356.54 ( o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica) conforme a lo descrito en el acápite de la estimación razonada de la cuantía. 3.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el EN EL CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios de consumidor, desde la fecha de concurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4. Se condene a las respectivas entidades al pago de costas y agencias en Derecho.

(…)”. 5. Como fundamentos de la demanda2, en síntesis, se mencionaron los siguientes hechos: 6. El señor Julio César Rangel Rangel era miembro de la Policía Nacional y debido a sus antecedentes médicos de hipertensión esencial primaria, obesidad no especificada, diabetes mellitus, estaba en constantes chequeos médicos por parte de la Dirección de Sanidad de esa institución. 7.

El 11 de noviembre de 2010, la nutricionista le recomendó que se practicara una cirugía bariátrica para tratar su obesidad, la cual no fue posible realizar porque fue trasladado a la estación de policía del municipio de Mutiscua. 2 Mediante providencia del 28 de marzo de 2017, se admitió la demanda. Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el enlace de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 004Admisorio.pdf.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 3 8. Se señala que, a pesar de sus patologías, no fue reubicado en trabajo de oficina y que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le prestó la atención médica que requería. 9.

Asimismo, se indica que el 11 de julio de 2014 asistió a una cita médica por consulta externa, debido a que llevaba varios días de mareo continuo, y fue atendido por la médica de la Policía Nacional, quien le ordenó valoración por medicina interna y exámenes paraclínicos; a pesar de que estos servicios eran prioritarios, el paciente no fue atendido por el especialista ni le realizaron las pruebas diagnósticas ordenadas. 10.

De otro lado, el 17 de noviembre siguiente presentó síntomas de ahogamiento, dolor en el pecho y en el cuello, palidez y sudoración excesiva, por lo que fue llevado al centro de salud de Mutiscua donde ingresó a las 8:40 am, con signos vitales de 170/100 y R: 24x y dada la complicación de salud que padecía se decidió remitir en ambulancia hacia la ciudad de Pamplona. 11.

Señala la parte actora en su escrito que no fue posible el traslado inmediato debido a que no contaban con un conductor de ambulancia, por lo que el centro de salud solicitó apoyo al municipio de Silos. El paciente salió remitido del centro de salud de Mutiscua a las 10:10 am y su deceso ocurrió a las 10:45 am mientras era llevado en la ambulancia hacia la ciudad de Pamplona. 12.

A juicio de la parte actora, los demandados incurrieron en fallas del servicio, por los siguientes motivos. Por parte de la Policía Nacional, se alega que i) no hubo aplicación de políticas de prevención, control y seguimiento de las enfermedades que padecía el señor Julio César; ii) a pesar de que la institución conocía de su estado de salud, fue asignado a la estación de Policía del municipio de Mutiscua, y iii) respecto del centro de salud de Mutiscua argumentó que la atención médica brindada fue deficiente pues de haberse trasladado oportunamente en la ambulancia se hubiera evitado su deceso.

Contestaciones de la demanda 13. El departamento de Norte de Santander3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no se le puede imputar el daño alegado por los demandantes. 14. Argumentó que no participó en los hechos señalados en la demanda, en tanto que la prestación del servicio médico estuvo a cargo de la IPS Mutiscua, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional. 3 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 007ContestaciónDemanda.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 4 15. Por último, señaló que el título de imputación de falla en el servicio se refiere exclusivamente en los siguientes aspectos: i) la Policía Nacional no le realizó los chequeos necesarios para prevenir la complicación cardíaca, a pesar de que el paciente había asistido a una cita médica 8 días antes de su fallecimiento, y ii) la falta de suministro de equipos adecuados que, de haber estado disponibles, habrían permitido monitorear al paciente y tratar su patología de una manera eficaz. 16.

El Ministerio de Salud y de la Protección Social4 solicitó que se nieguen las pretensiones y que se le exonere de responsabilidad, argumentando que las peticiones carecían de fundamento fáctico y jurídico, ya que no existe un nexo causal entre sus funciones y los hechos expuestos. Además, precisó que su labor se limita a la fijación de políticas en materia de salud y no la prestación directa de servicios médicos. 17.

Por otra parte, propuso las excepciones de caducidad de la acción, debido a que la demanda se presentó 3 días después del término legal establecido para tal efecto y de falta de integración de litisconsorcio necesario, pues no se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad que atendió al paciente. 18. Finalmente, adujo que: i) no estaba demostrado el nexo causal; ii) no existe prueba del incumplimiento de la lex artis y, en cambio, la atención se dio de conformidad con las patologías, evolución y complicaciones del paciente; iii) la atención médica implica una obligación de medio y no de resultado; iv) falta de legitimación en la causa material por pasiva, debido a que no estaba dentro de sus obligaciones la prestación del servicio médico, v) inexistencia del daño antijurídico, de la obligación y del derecho, vi) cobro de lo no debido y vii) prescripción “de derechos”. 19.

La Policía Nacional5 solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda y argumentó que los hechos expuestos por los demandantes son generales y no es posible atribuirle responsabilidad alguna, pues el daño que se pide reparar no es consecuencia de una falla en el servicio que le sea imputable. Adicionalmente, se opuso a las pruebas solicitadas por la parte actora, quien, a su juicio, no asumió la carga probatoria que le correspondía. 20.

Finalmente, aclaró que, como consecuencia de la muerte del señor Rangel Rangel, se le reconoció a su compañera permanente y a sus dos hijos una pensión de sobrevivientes, así como la correspondiente compensación por muerte para cada uno de ellos, como lo es un auxilio mutuo y el seguro de vida como indemnización a forfait. 4 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 008ContestaciónDemanda. 5 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 009ContestaciónDemanda.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 5 21. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona6 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no intervino en los hechos que dieron lugar al daño. 22.

Además, precisó que, según la historia clínica, el paciente ingresó al centro de salud de Mutiscua el 17 de noviembre de 2014, a las 8:35 am, con un cuadro clínico de una hora de evolución de dolor en el pecho, tipo opresivo, que se irradiaba a la mandíbula y al brazo izquierdo con intenso dolor, dificultad respiratoria y sudoración excesiva, no asociado a algún evento especial y sin medicación, por lo que en un primer momento acudió al servicio de urgencias del puesto de salud de Mutiscua, donde le prestaron los servicios de primeros auxilios, labores de estabilización acordes al nivel de complejidad de la IPS, para, luego, ordenar su remisión a un hospital de mayor nivel. 23.

Adujo que el paciente fue estabilizado de manera inmediata y en el momento en el que fue trasladado estaba en aceptables condiciones generales y acompañado de un médico. 24. Adicionalmente, narró que cuando el señor Rangel sufrió el paro cardiorrespiratorio, el médico acompañante inició maniobras de reanimación con masaje cardiaco, ventilación aérea, le administró una ampolla de adrenalina cada 3 a 5 minutos, inyectándole 5 ampollas en total; sin embargo, el paciente no respondió por lo que se continuó con el masaje cardíaco hasta su ingreso a la E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona, donde llegó sin signos vitales y fue ingresado a reanimación, donde le proporcionaron los procedimientos necesarios, según el protocolo médico. 25.

Señaló que el deceso del señor Julio César Rangel Rangel se debió a las condiciones de salud en las que se encontraba y no como consecuencia de una atención indebida. 26. Indicó que los centros médicos que atendieron el paciente el día de los hechos no tuvieron injerencia en el daño antijurídico, dado la ausencia del nexo causal, pues, durante su ingreso al servicio de urgencias y posterior traslado a Pamplona, se le brindó la atención médica que requería de manera diligente, inmediata y oportuna, logrando su estabilización y posterior remisión a una institución de mayor nivel de complejidad. 27.

Añadió que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional conocía del grave estado de salud del señor Rangel Rangel, de los tratamientos que necesitaba y de la necesidad de que sus patologías fueran atendidas en un municipio que contara con centros médicos de mayor nivel. 28. Explicó que la atención brindada al paciente fue una obligación de medio y no de resultado y que fue proporcionada de manera eficiente y oportuna, sin que obren pruebas que acredite una falla en el servicio. 6 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 010ContestaciónDemanda.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 6 29. Finalmente, mediante escrito del 3 de agosto de 2017, solicitó el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. con la finalidad de que ampare las obligaciones que resulten en el proceso en contra del hospital, con cargo a la póliza de responsabilidad civil 1004905, vigente para la fecha de los hechos, esto es, el 17 de noviembre de 2014. 30.

El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander7 se opuso al petitum, porque consideró que las pruebas no demostraban su responsabilidad. Adujo que actuó en cumplimiento de la misión de control y vigilancia de las instituciones médicas, con observancia de las garantías del debido proceso y solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 31.

De otro lado, sostuvo que de la historia clínica se deducía que el deceso del señor Rangel Rangel se debió a una serie de patologías graves, frente a las cuales la Policía Nacional, en su condición de empleadora, tenía la obligación de atenderlo en debida forma y en condiciones óptimas, lo que implicaba ubicarlo en una ciudad donde le pudieran suministrar atención médica y hospitalaria adecuada. 32.

En suma, adujo que no se le puede imputar responsabilidad alguna, dado que no prestó ningún servicio de salud y, finalmente, solicitó que se llamara en garantía a la compañía de seguros Previsora S.A., en virtud de la póliza 3000040, que estuvo vigente desde el 15 de abril hasta el 15 de diciembre del 2014. 33. La Previsora S.A. Compañía de Seguros8 señaló que, al verificar las pólizas de responsabilidad civil con el hospital San Juan de Dios de Pamplona, la que estaba vigente para la fecha de la reclamación era la 1008691 del 23 de febrero de 2016 al 23 de febrero de 20179. 34.

Se opuso a las pretensiones y solicitó que se condene en costas a la demandante. Además, propuso las excepciones de caducidad, debido a que consideró que se presentó la demanda por fuera de los dos años establecidos para tal efecto, de la falta de legitimación en la causa por pasiva del hospital San Juan de Dios de Pamplona, toda vez que no existe fundamento para que se le imputen hechos o acciones que no son su responsabilidad.

Finalmente, que se declarara la 7 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 011ContestaciónDemanda. 8 El Tribunal de primera instancia, mediante decisión del 16 de mayo de 2018, aceptó el llamamiento en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. solicitadas por la ESE San Juan de Dios de Pamplona y el Instituto Departamental de Salud, bajo las pólizas 1008691 y 3000040 respectivamente.

Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 012ACuadernoLlamadoG Folios 68 a 70. 9 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 012ACuadernoLlamadoG.pdf, a folios 74 a 84 por el Hospital San Juan de Dios de Pamplona y a folios 125 a 136 por el Instituto Departamental de Salud.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 7 ausencia del nexo causal y un exceso en el monto de los perjuicios reclamados, los cuales, además, no estaban acreditados en el proceso. 35.

De otro lado, en relación con el llamamiento en garantía, indicó que por el hecho de que exista una póliza vigente para la fecha de los hechos no significa que esté obligada a responder, dado que en la mencionada póliza no se otorgó cobertura para actos derivados de fallas médicas. Además, adujo la falta de cobertura del riesgo reclamado, la inexistencia de la obligación reclamada y propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del nexo causal y exceso de perjuicios solicitados. 36.

El municipio de Mutiscua no contestó la demanda. Trámite relevante en la primera instancia 37. En la audiencia inicial10 del 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió las excepciones de caducidad del medio de control, de litisconsorte necesario por la no vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de la prescripción, las cuales fueron declaradas como no probadas. 38.

De otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Departamental de Salud y del departamento de Norte de Santander11. Sentencia de primera instancia12 39. Mediante sentencia del 6 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del señor Julio César Rangel Rangel no se debió a una falla en el servicio de las demandadas. 40.

En primer lugar, el a quo adujo que no existen medios de prueba que acrediten que la Policía Nacional desconoció los deberes de cuidado con el agente, más aún cuando no existió una solicitud de reubicación laboral. 41. En segundo término, explicó que fue diligente y oportuna la atención prestada en el centro de salud de Mutiscua, donde el paciente ingresó preliminarmente antes de ser trasladado hacia Pamplona.

Indicó que no se pudo verificar que la demora del transporte en la ambulancia hubiese influido en el deceso del paciente, pues el señor Rangel Rangel estaba estable y durante su traslado estuvo acompañado de 10 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 017ActaAudIni. 11 Link de acceso a la audiencia 001AudIni17-00107.wmv minuto 22:44" a 27:45" y 31:52" a 32:30". 12 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 032Fallo 1a Instancia. Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 8 un médico, quien, incluso, realizó labores de reanimación en el momento en que se requirió. 42.

A su juicio, la atención brindada fue oportuna, acorde con las patologías preexistentes presentadas por la víctima y consecuente con los protocolos médicos establecidos ante el cuadro clínico que padecía. 43. Adicionalmente, el a quo indicó que, debido a sus antecedentes, fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y fue tratado por consulta general, odontología, nutrición y por medicina interna - endocrinología y psiquiatría. 44.

Asimismo, el tribunal de instancia señaló que, contrario a lo dicho por la actora, el señor Julio César se encontraba en constante seguimiento y control por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual le ordenó interconsultas, laboratorios, medicamentos y recomendaciones, sin que se pudiera evidenciar alguna falla, incluso, recibió atención médica una semana antes de su fallecimiento. 45.

Adujo que no hubo ninguna petición de traslado del afectado a otro municipio para ejercer sus funciones en atención a su situación de salud. 46. Por otra parte, adujo que no resultaba de recibo el argumento según el cual al paciente se le restaron posibilidades de sobrevivir por el hecho de que en Mutiscua no se contara con equipos para monitorear eficazmente la patología que padecía, ni con un conductor de ambulancia, pues, de conformidad con la historia clínica y la declaración del médico Gonzalo Andrés Cruz Mantilla, una vez el paciente ingresó al servicio de salud, fue valorado y estabilizado, aunado a que se inició la remisión a una institución de mayor complejidad, en compañía de personal médico. 47.

Adicionalmente, explicó que, según las declaraciones y la historia clínica, el paciente ingresó en malas condiciones y se tuvo como impresión diagnóstica: angina de pecho no especificada, infarto agudo de miocardio e hipertensión arterial primaria, por lo que se canalizó, se le administraron los medicamentos ordenados durante una hora, y dado que el centro de salud del municipio de Mutiscua era una institución de primer nivel de complejidad, se inició la remisión y traslado en ambulancia al Hospital San Juan de Dios de Pamplona. 48.

Explicó que, en todo caso, al momento del egreso el paciente estaba hemodinámicamente estable, pero durante su traslado presentó un paro cardiorrespiratorio al que se le dio manejo con reanimación cardiopulmonar básica, con masaje compresivo, posterior ventilación por oxígeno y suministro de adrenalina, proceso que se hizo de manera continua hasta llegar al hospital E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona y, a pesar de que ingresó sin signos vitales, fue recibido por un médico internista, quien lo intubó y continuó con el procedimiento de reanimación avanzada. 49.

A juicio del Tribunal, no se fue posible verificar que la demora de la ambulancia haya influido en la muerte del señor Rangel Rangel, por cuanto, de las pruebas Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 9 aportadas, esto es la historia clínica y la declaración del médico tratante, el paciente se encontraba estable antes de la remisión, esta era necesaria y se hizo como correspondía. Asimismo, recibió atención médica durante el recorrido y al llegar al hospital San Juan de Dios de Pamplona se continuó con la reanimación. 50.

Por lo anterior, para el a quo no se acreditó la configuración de una falla del servicio de salud, teniendo en cuenta que, en primer lugar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le hizo seguimiento al paciente y no existió un medio probatorio que demostrara que se desconocieron los deberes de cuidado, máxime cuando no hubo una solicitud de reubicación laboral y, en segundo término, en relación con la atención médica y la demora de la ambulancia, no se pudo determinar que ello influyera en el deceso del paciente, pues en el momento de su traslado estaba estable y estuvo acompañado por el médico durante el recorrido, quien, incluso, inició las maniobras de reanimación en el momento que presentó el paro cardiorrespiratorio.

Recurso de apelación13 51. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que se debe revocar, pues, contrario a lo considerado por el a quo, las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio, por las siguientes razones: i) la Policía Nacional, a pesar de que la institución conocía de su estado de salud, asignó al señor Rangel Rangel a una estación de policía en el municipio de Mutiscua, en el que solo había un centro de atención de primer nivel y, por ende, no existían recursos médicos afines a su condición de salud; además, no le practicó los chequeos médicos necesarios para evitar la complicación cardíaca que padeció, y ii) el centro médico que prestó la atención inicial no contaba con los equipos, ni el personal necesario, como lo era el conductor de la ambulancia, para atender y trasladar de inmediato al paciente al hospital de Pamplona, de ahí que la demora en su remisión fue la causa de su deceso.

Trámite relevante en segunda instancia 52. Mediante auto del 27 de octubre de 202314 se admitió el recurso de apelación. 53. En los alegatos de conclusión, la demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y el departamento de Norte de Santander15 insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 13 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 037Recurso de apelación. 14 Índice 4 del expediente electrónico de Samai de segunda instancia https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=54001233300020170 0107011100103. 15 En la audiencia inicial del 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la falta de legitimación por pasiva respecto de las demandadas Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Departamental de Salud y del departamento.

Norte de Santander (se destaca). Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 10 54.

La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona16 señaló que, como el reproche realizado por la actora en el escrito de apelación no corresponde a lo ocurrido con posterioridad al traslado, de ahí que deba ser excluida de los aspectos sustanciales a debatir en la segunda instancia. C O N S I D E R A C I O N E S 55. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, conciliación extrajudicial y legitimación en la causa por activa y por pasiva; procede la Sala a decidir la segunda instancia de la presente litis.

El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 56. En el sub lite no existe controversia frente al manejo médico brindado al paciente desde su llegada al centro de salud de Mutiscua y el ingreso al Hospital San Juan de Dios de Pamplona. Asimismo, no hay debate frente a la atención médica recibida con ocasión del paro cardiorrespiratorio que padeció en la ambulancia durante su traslado al hospital de Pamplona. 57.

Decantado lo anterior, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa, en atención a lo previsto en el artículo 32817 del C.G.P. 58.

Así pues, se advierte que, en relación con la Policía Nacional, la controversia gira en torno a las situaciones presentadas antes de la muerte del señor Julio César Rangel Rangel, que consisten específicamente en: i) la Policía Nacional conocía de su estado de salud y su asignación a una estación de policía en un municipio que solamente tenía un centro médico de primer nivel que no contaba con los equipos ni personal médico para atender las patologías que padecía y ii) por no brindarle la atención ni chequeos médicos que requería para evitar el evento cardíaco que causó su fallecimiento. 59.

Asimismo, el segundo cargo de apelación gravita en que el centro médico que inicialmente lo atendió no contaba con los equipos ni el personal, específicamente, el conductor de ambulancia, que eran necesarios para atender y trasladar de manera inmediata al paciente, lo cual ocasionó una demora en su remisión que posteriormente ocasionó su deceso. al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 017ActaAudIni. 16 Índice 10 del expediente electrónico de Samai de segunda instancia. 17 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 11 60.

En ese orden de ideas, de conformidad con los cargos de la apelación dirigidos a cuestionar la responsabilidad de las demandadas, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) ¿La asignación laboral del señor Julio César Rangel Rangel a un municipio en el que únicamente había un centro de salud de primer nivel, constituyó una causa determinante de su fallecimiento?; ii) ¿El no proporcionarle la atención y los chequeos médicos necesarios, previos a su deceso, influyó a que su condición de salud empeorara y sufriera una patología cardíaca súbita que ocasionó su deceso?; y iii) ¿La falta del conductor de la ambulancia del centro de salud de Mutiscua provocó que se demorara la remisión a un servicio médico de mayor nivel de complejidad, lo que contribuyó a la muerte del señor Rangel Rangel? Caso concreto La situación de salud conocida por la institución y la asignación del señor Julio César Rangel Rangel a una estación de policía ubicada en el municipio de Mutiscua 61.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander precisó que la demanda se dirige contra la Policía Nacional por no trasladarlo a otro municipio en el que pudiera ejercer sus labores pese a sus comorbilidades, en ese sentido, el a quo señaló que no existió una solicitud de traslado por parte del señor Rangel Rangel con la finalidad de gestionar el cambio de su lugar de trabajo a un municipio donde pudieran atender sus patologías, por lo que consideró que lo señalado por la parte demandante no tiene fundamento probatorio. 62.

A juicio de la parte actora, la situación de salud del señor Julio César Rangel Rangel era conocida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y, pese a sus comorbilidades, fue asignado como comandante de la estación de policía del municipio de Mutiscua, en el que solamente había un puesto de salud, sin equipos e infraestructura para atender una urgencia como la que presentó el paciente el día de su fallecimiento. 63.

Igualmente, los demandantes señalan que, debido a sus antecedentes médicos, el señor Rangel Rangel debió ser asignado a otro sitio de trabajo, a pesar de que una nutricionista le había recomendado realizarse una cirugía bariátrica, pero que no fue posible llevarla a cabo debido a que fue trasladado. 64. En este cargo de apelación la parte actora señala dos aspectos, el primero, relacionado con que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional conocía el estado de salud del señor Julio César y el segundo, relacionado con su asignación laboral en la estación de Policía del municipio de Mutiscua. 65.

En cuanto al primero, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y otros aspectos se encuentra lo siguiente: Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 12 66.

Según el artículo 918 del mencionado decreto, la Dirección de la Policía Nacional debe realizar exámenes periódicos al personal activo de la institución para establecer el estado de capacidad psicofísica y evaluar su condición médica, y es de obligatorio cumplimiento someterse a tales exámenes, revisiones, tratamientos prácticas y restricciones que se ordenen; sin embargo, revisado el expediente no se evidencia que existiera alguna orden o recomendación médica en la que específicamente se advirtiera que el señor Rangel tuviera que ser asignado a un lugar con determinadas condiciones o servicios de salud. 67.

Ahora, en cuanto a la reubicación laboral del señor Rangel, se encuentra que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1519 del referido Decreto 1796, dentro de las funciones de la Junta Médica-Laboral están, entre otras, la de recomendar la reubicación laboral cuando así se amerite. 68. Asimismo, el artículo 19 ejusdem establece que se convocará a la Junta Médica- Laboral, entre otras situaciones, cuando existan patologías que así lo requieran o por solicitud del afectado20.

En este caso, con las pruebas aportadas al plenario, tampoco se demostró que el señor Julio César sufriera de enfermedades que ameritaran que se convocara la mencionada junta, ni mucho menos que éste hubiera solicitado alguna evaluación de salud por parte de ésta, a efectos de que se analizara y determinara su ubicación laboral. 69.

En consecuencia, la Sala estima que, al no existir elementos probatorios que conduzcan al convencimiento de que el daño sea atribuible a la Policía Nacional, no se le puede imputar responsabilidad alguna por la supuesta omisión de trasladar a uno de sus agentes. 18 Decreto 1796 del 2000: “ARTICULO 9o. EXAMENES PERIODICOS Y SU OBLIGATORIEDAD.

Las Direcciones de Sanidad podrán disponer la práctica de los exámenes periódicos que estimen indispensables para establecer el estado de capacidad sicofísica en que se encuentra el personal activo de que trata el presente decreto. Es obligatorio someterse a tales exámenes y a las revisiones, tratamientos, prácticas y restricciones que se ordenen”. 19 El Decreto 1796 del 2000 establece las funciones de la Junta Médico-Laboral de Militar o de Policía: “ARTICULO 15.

JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento” (se destaca). 20 Decreto 1796 del 2000: “ARTICULO

19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO- LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado” (se destaca). Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 13 70. De otro lado, y abordado el señalamiento relacionado con la asignación del señor Rangel en el municipio de Mutiscua, se advierte que, en atención al principio del ius variandi, aplicado en el régimen especial de las fuerzas militares y de policía, las instituciones del Estado tienen la facultad de modificar las condiciones laborales de los miembros activos, en este caso de la Policía, cuando así lo exijan las necesidades del servicio y se fundamenta en la obligación funcional de garantizar la eficacia del servicio público y el interés general21. 71.

En el caso concreto, al no existir una restricción legal, médica o administrativa que limitara el traslado del señor Rangel al municipio de Mutiscua, la asignación a ese ente territorial no solo era jurídicamente válida sino también, obedecía por razones del servicio, a efectos de preservar la operatividad de la institución en ese lugar. 72.

En consecuencia, y al no encontrar razones suficientes que desvirtúen lo señalado por el a quo, la Sala confirmará en ese punto la sentencia apelada. La atención médica brindada al señor Julio César Rangel Rangel previa a la complicación cardíaca que ocasionó su deceso. 73. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander precisó que el señor Rangel Rangel tenía antecedentes médicos de hipertensión, diabetes, obesidad, y dolor en articulación, incluso, que tales padecimientos fueron objeto de valoración por la junta médica laboral de la Policía Nacional, en la que, según el acta del 11 de marzo del 2011 le determinaron una pérdida de capacidad laboral del 17.65%22. 74.

Del mismo modo, señaló que está probado que el señor Julio César se encontraba en constante seguimiento y control por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que se le ordenaron interconsultas, recomendaciones, laboratorios y medicamentos sin que se evidenciara alguna falla en los 21 Corte Constitucional Sentencia T-001 de 2024: “74.

El ius variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al reparto de funciones o el lugar para desempañar sus labores. La jurisprudencia constitucional lo ha descrito como “una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado – sobre sus trabajadores.

Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo. Esta potestad del empleador, si bien la tiene tanto el sector público como el privado, cuando se trate de un empleado público el ius variandi “encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”. 75.

Por esto, la administración cuenta con esta facultad discrecional para efectuar los traslados que considere necesarios”. 22 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda folios 27 a 29.

Este porcentaje de pérdida de capacidad laboral se dio como resultado de la valoración de la junta médica laboral de la Policía Nacional por las lesiones que sufrió el señor Rangel Rangel por un ataque subversivo que le dejó laceraciones por esquirlas y trauma acústico, según informe adjunto a la contestación de demanda de la Policía Nacional, mediante oficio N1-0067/02 a folios 53 a 84 del archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 009ContestaciónDemanda.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 14 procedimientos de atención, de tal modo que para el a quo, lo señalado por la parte demandante no tiene fundamento probatorio, pues la institución realizaba procesos de seguimiento y no existen elementos de juicio que indiquen que desconoció sus deberes de cuidado respecto del señor Rangel Rangel. 75.

A juicio de la parte actora, la Policía Nacional no le efectuó los chequeos médicos necesarios para evitar o tratar la complicación cardíaca que padecía, a tal punto que el señor Rangel estuvo en cita médica 8 días antes, en la que le “suspendieron los medicamentos del azúcar”, sin realizarle exámenes de rigor, además, señala que le habían ordenado una consulta con especialista y exámenes de laboratorio prioritarios que no se los realizaron. 76.

Finalmente, indicó que no tenía un control constante sobre su salud porque se encontraba en un municipio y no era factible estar de permiso por la necesidad del servicio y que la institución no le respetó su derecho a la salud y no le hizo un control ni seguimiento de sus enfermedades. 77. Con el propósito de determinar la atención médica brindada al señor Rangel Rangel, previa a su fallecimiento, se observan las siguientes atenciones consignadas en su historia clínica, la cual fue allegada tanto por la parte actora como por la Policía Nacional: Fecha y hora Tiempo entre consultas Especiali dad Motiva de consulta Signos y síntomas Diagnóstico Conducta ordenada 13 de julio de 2009, a las 9:12 am Medicina general23 “chequeo médico para relevo para el Tarra” Prurito (…), dolor abdominal posprandial y brote en miembros inferiores.

Dermatitis atópica no especificada y parasitosis intestinal sin otra especificación Formula medicamentos24. Fecha y hora Tiempo entre consultas Especiali dad Motiva de consulta Signos y síntomas Diagnóstico Conducta ordenada 26 de octubre de 2010 10:11 am Un año, tres meses y 13 días. Medicina general25 “aumento de peso y refirió que, desde hacía 6 años tenía dificultad para bajar con Peso de 120 Kg, TA 140/60 MM/Hg Obesidad extrema con hipoventilación alveolar Valoración por endocrinología, por aumento de peso, antecedentes de diabetes familiar, sedentario, se le 23 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folios 10 al 11. 24 Se transcribe fórmula de medicamentos: “Hidrocortisona+AC, Fusídico (1+2)% crema, aplicar en la noche y cantidad # 2, Acetaminofén 500, mg, tabletas, 1 cada 6 horas, cantidad # 30, Loratadina micronizada por 10 g tabletas, 1 cada 12 horas, cantidad # 30, Albendazole 200 mg, tabletas tomar 2 cada 12 horas por 5 noches, cantidad #10, Tinidazol 500 mg, tomar 2 tabletas cada 12 horas por 2 días, cantidad # 8”. 25 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folios 12 al 14.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 15 dieta y ejercicio” ordenaron exámenes de laboratorio26 y formularon medicamentos. Fecha y hora Tiempo entre consultas Especiali dad Motiva de consulta Signos y síntomas Diagnóstico Conducta ordenada 12 de noviembre de 2010 16 días.

Medicina interna – endocrino logía “paciente quien consulta por presentar aumento de peso progresivo valorado por medicina general que realiza labs. Trae de nov 2010. TSH 3.0, glic 245, creat 0.99, CT 289, TG 497, T4L 1.78. Remiten para valoración médica”. DM227, dislipidemia mixta (…), aumento de peso progresivo, artrosis de rodillas, limitación para las actividades diarias asociada a disnea de medianos esfuerzos, y falla terapéutica a la dieta y actividad física con comorbilidades importantes como el desarrollo de DM2 Valoración por cirugía bariátrica, ordenó medicamentos antidiabéticos28, laboratorios29 y control en 1 mes con resultados (se destaca).

Fecha y hora Tiempo entre consultas Especiali dad Motiva de consulta Signos y síntomas Diagnóstico Conducta ordenada 17 de noviembre de 2010, a las 7:24 pm 3 días. Consulta médica general30 Asistió para transcripción de la fórmula de medicamentos 31 ordenados por endocrinología Z760 Consulta para repetición de receta.

Fecha y hora Tiempo entre consultas Especiali dad Motiva de consulta Signos y síntomas Diagnóstico Conducta ordenada 25 de noviembre 8 días. Psiquiatrí a En atención a la remisión del E660 Obesidad debido a exceso de calorías. Se le realizó examen mental33 y entrevista 26 Se ordenaron los siguientes exámenes de laboratorio colesterol total, creatinina, glucosa en suero, triglicéridos, TSH y T4 libre. 27 https://www.paho.org/es/temas/diabetes “La diabetes es una enfermedad metabólica crónica caracterizada por niveles elevados de glucosa en sangre (o azúcar en sangre), que con el tiempo conduce a daños graves en el corazón, los vasos sanguíneos, los ojos, los riñones y los nervios.

La más común es la diabetes tipo 2, generalmente en adultos, que ocurre cuando el cuerpo se vuelve resistente a la insulina o no produce suficiente insulina. En las últimas tres décadas, la prevalencia de la diabetes tipo 2 ha aumentado drásticamente en países de todos los niveles de ingresos”. 28 Se transcribe fórmula médica: “Metformina 850 mg 1 tab con almuerzo, glibenclamida 5mg 1 tab día, gemfibrozilo 600 mg 1 noche”. 29 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folio 57, glicemia, hemoglobina glicosilada, colesterol total, hdl y triglicéridos. 30 ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folios 14 a 15. 31 Se transcribe fórmula médica: “glibenclamida de 5 mg, 1 tableta antes del desayuno cantidad # 30, Gemfibrozil de 600 mg, 1 tableta en la noche, cantidad # 30, Metformina 850 mg, 1 una tab. al almuerzo # 30”. 33 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folio 56.

Se transcribe “(…) Se evalúan Parámetros del examen Mental y Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 16 de 201032, a las 2:53 pm médico internista – endocrinólogo- por diagnóstico de obesidad mórbida debido a exceso de calorías. psiquiátrica, en la que el paciente indicó que era diabético y negó otros antecedentes patológicos.

Fecha y hora Tiempo entre consultas Especiali dad Motiva de consulta Signos y síntomas Diagnóstico Conducta ordenada 26 de noviembre de 2010, a las 2:16 pm 1 día. Nutrición 34 Asistió a consulta de por remisión del médico internista, para valoración de cirugía bariátrica. Examen físico: 127.5 kg, talla 178 cms, perímetro abdominal: 148 cms, perímetro cadera: 134 cms, IMC: 40.2411 E669 Obesidad no especificada Indicaciones para alimentación y dieta hipocalórica y control en un mes (se destaca).

Fecha y hora Tiempo entre consultas Especiali dad Motiva de consulta Signos y síntomas Diagnóstico Conducta ordenada 4 de enero de 2012, a las 8:39 am Un año y un mes después Optometrí a35 “acude por ascenso” Z010 Examen de ojos y de la visión Se remitió para valoración de oftalmología por papilas sospechosas de glaucoma.

Fecha y hora Tiempo entre consultas Especiali dad Motiva de consulta Signos y síntomas Diagnóstico Conducta ordenada 30 de noviembre de 2012, a las 3:06 pm 10 meses y 26 días. Consulta médica general36 “vengo por la rodilla” “PACIENTE CPON CC 2 AQOS DE DOLOR EN LA RODILLA DEREHCA, CON EDEMA Y DOLOR INTENSO POSTERIOR I10X Hipertensión esencial (Primaria) E668 Otros tipos de obesidad M148 Artropatía en otras enfermedades especificadas clasificadas en otra p Se ordenó incapacidad por 3 días, le formularon medicamentos y se le ordenó control diario de tensión arterial por una semana (se destaca). entrevista psiquiátrica, no encontrándose para este momento signos o síntomas de enfermedad Mental que contraindique realización de Cx.

Bariátrica”. 32 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folio 15. 34 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folios 15 a 16. 35 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folios 17 a 19. 36 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folios 19 al 21.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 17 A JUEGO DE FUTBOL CON LIMITACIÓN A LA MARCHA MOTIVO POR EL CUAL ACUDE”. Sic antecedentes: “PATOLÓGIC OS DM SUSPENDIO N HIPOGLICEM IANTES” (se destaca).

“SE ENCONTRAB A EN PROGRAMA DE BY PASS EN EL MOEMNTO CONTROL POR NUTRICION” Sic. M255 Dolor en articulación. Fecha y hora Tiempo entre consultas Especiali dad Motiva de consulta Signos y síntomas Diagnóstico Conducta ordenada 1° de abril del 2013, a las 10:21 am 4 meses Medicina general37 “TENGO EL AZUCAR ALTO” “PACIENTE DE 39 AQOS CON CAUDRO DE 3 AQOS DE EVOLUCIÓN DE INTOLERANC IA A LA INSUYLINA, REFIERE QUE ACTUALMEN TE SE ENCUENTRA EN CONTROL POR MEDICINA GENERAL, ADEMAS REFIERE MULTIPLES DEPOSICION ES DIARREICAS Y ESTEATORR EA.

HEMODINAM E669 Obesidad no especificada T383 Insulina y drogas hipoglucemiantes orales (antidiabéticas) Se le formuló medicamento e información sobre dieta y posología. 37 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folios 21 al 22.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 18 ICAMENTE ESTABLE SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATO RIA, AFEBRIL AL TACTO, RUDIOS CARDIACOS RITMICOS SIN AGREGADOS, RUIDOS RESPIRATO RIOS CONSERVAD OS SIN AGREGADOS, ABDOMNE ABUNDANTE PANICULO ADIPOSO, BLANDO DEPRESIBLE SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, NEUROLOGI CO SIN DEFICIT APARENTE” Sic.

Fecha y hora Tiempo entre consultas Especiali dad Motiva de consulta Signos y síntomas Diagnóstico Conducta ordenada 11 de abril de 2013, a las 11:10 am 10 días. Nutrición 38 “PACIENTE QUE ES ATENDIDO EN EL RELEVO DE HACARI EN LAS INSTALACIO NES DE SEDE SOCIAL DE VILLA DEL ROSARIO, MANIFIESTA DIAGNOSTIC O DE HIPERTENSI ÓN ARTERIAL, NO REFIERE DIABETES, PERO AL REALIZAR LA E669 Obesidad no especificada.

Se dieron recomendaciones alimentarias y caminata diaria. 38 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folios 22 al 23.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 19 TOMA DE GLICEMIA SE OBTIENE DATO DE 143 MG/DL Y TENSION ARTERIAL DE 140/100”, Fecha y hora Tiempo entre consultas Especiali dad Motiva de consulta Signos y síntomas Diagnóstico Conducta ordenada 7 de noviembre de 2014, a las 8:38 am Un año y medio.

Medicina general39 “PARA EXAMENES DE TODO”. “REFIERE CC 15 DIAS CON SENSACIÓN DE MAREO SIN PREDOMINIO HORARIO, SIN RELACION CON CAMBIOS DE POSICIÓN, NO CEFALEA, SIN TTO”. Sic. “HEMODINA MICAMENTE ESTABLE” I10X Hipertensión arterial E669 Obesidad no especificada E119 Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación. SS PARACLINICOS (PRIORITARIOS).

SE REMITE A MEDICINA INTERNA (PRIORITARIO). SE DA TTO. RECOMENDACIONE S GENERALES Y PARTICULARES, RECOMENDAIONES DE DIETA. Y HABITOS DE VIDA SALUDABLE. SE CITA A CONTROL”. Se da orden médica para valoración de Medicina Interna40, órdenes de exámenes de laboratorio41 y formuló medicamentos. 78. La referida historia clínica evidencia que el señor Rangel Rangel asistió a consultas médicas entre el 2009 y el 2014, por diversas razones y fue tratado por varios especialistas. 79.

En efecto, se evidencia que el 26 de octubre de 2010, consultó por un aumento de peso, por lo cual le ordenaron valoración por endocrinología a la cual asistió el 12 de noviembre del mismo año42. En esta cita le ordenaron valoración por cirugía bariátrica, nutrición, psiquiatría y laboratorios, le iniciaron tratamiento farmacológico con antidiabéticos y le dieron una orden de control en un mes con laboratorios, pero solo regresó un año y un mes después a una valoración de optometría para un 39 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folios 23 al 26. 40 Se transcribe observación para la valoración de medicina interna: “PCTE CON TA 150-110, FC: 75XMIN, FR: 20XMIN RSCS RGS RTS NO SOPLOS, RSRS BUENA VENTILACIÓN NO SDR DOLOR EN RODILLAS.

P: 123KG, T: 178 CM PA 137CM, SE INICIA TTO LOSARTAN 50/50 ASA 7ATORVASTATINA” 41 Laboratorios solicitados: Hemograma III, ácido úrico, colesterol de alta densidad, colesterol total, creatinina en suero, glucosa pre y post, triglicéridos y uroanálisis. 42 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folios 53 a 54.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 20 ascenso, pero no hay registro en la historia clínica de que hubiera asistido a otras consultas o controles posteriores con el endocrinólogo. 80.

Asimismo, a pesar de las valoraciones de nutrición43 y psiquiatría44 realizadas el 24 y el 25 del mismo mes y año, el señor Julio César no cumplió con el seguimiento recomendado por la nutricionista, quien le ordenó control en un mes, y en la historia clínica no hay registro de su asistencia a la referida cita. 81. Igualmente, respecto del registro de tensión arterial elevada, en la consulta del 30 de noviembre de 2012 se le ordenó al señor Rangel Rangel que se tomara la presión arterial semanalmente; no obstante, no hay anotaciones o registros de que se haya realizado las mediciones ordenadas, ni que hubiera regresado a consulta médica para la entrega de dicho reporte. 82.

Finalmente, trascurrido un año y siete meses desde su última visita al médico, el 7 de noviembre de 2014, el señor Julio César asistió a una consulta en la que se registró que iba “para exámenes de todo”, y refirió que tenía 15 días con sensación de mareo. De la evaluación del médico se anotó una tensión arterial de 160- 150/11045. Ante este evento, se inició tratamiento farmacológico con Losartan46 y Atorvastatina47 y se dio orden de valoración por medicina interna y laboratorios prioritarios. 85.

Así las cosas, se observa que el señor Rangel Rangel recibió atención médica para la condición de hipertensión que padecía. 83. Ahora, en relación con el argumento de la parte actora relacionado con el hecho de que le dieron orden prioritaria para valoración por medicina interna y laboratorios y no le fueron realizados, se advierte que no existen pruebas que acrediten que se hicieron las gestiones necesarias para solicitar la referida cita y la realización de los 43 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folio 55. 44 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folio 56. 45 https://www.paho.org/es/enlace/hipertension: “La hipertensión arterial, definida como presión arterial sistólica igual o superior a 140 mmHg o presión arterial diastólica igual o superior a 90 mmHg, es uno de los factores de riesgo más importantes para las enfermedades cardiovasculares y la enfermedad renal crónica”. 46https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/losartan- potasicoMedicamento que se usa para tratar la presión arterial alta: “El losartán potásico bloquea la acción de las sustancias químicas que hacen contraer (hacer más estrechos) los vasos sanguíneos.

Es un tipo de antagonista del receptor de la angiotensina II. También se llama Cozaar”. 47 https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/atorvastatina- calcica: “Medicamento que se usa para disminuir la cantidad de colesterol en la sangre y prevenir los accidentes cerebrovasculares, infartos de miocardio y angina de pecho (dolor en el pecho).

Asimismo, está en estudio para la prevención y el tratamiento de algunos tipos de cáncer y otras afecciones. La atorvastatina cálcica bloquea una enzima que ayuda al cuerpo a elaborar colesterol. Además, aumenta la descomposición del colesterol. Es un tipo de estatina y de inhibidor de la HMG- CoA reductasa. También se llama Lipitor”. Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 21 exámenes de laboratorio o que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se hubiera negado a prestar dichos servicios. 84.

En consecuencia, la ausencia de pruebas concretas impide establecer con certeza que se hayan realizado las gestiones necesarias para cumplir con la orden dada por el galeno. Asimismo, esta carencia probatoria no permite establecer que el actuar de la institución demandada fue negligente o que existió una negativa injustificada para la prestación de los servicios médicos ordenados al señor Rangel. 85.

Finalmente, y en relación con lo que adujo la parte actora relacionado con que le suspendieron los medicamentos del azúcar, no hay registro en la historia clínica de que así se lo haya ordenado el médico tratante; en cambio, de los antecedentes médicos revisados se observa que el paciente manifestó que suspendió los hipoglicemiantes48, pero sin aludir que lo hizo por alguna recomendación u orden médica. 86.

Al respecto, se observa que de la última consulta se derivaron órdenes médicas prioritarias, sin embargo, no se aportaron pruebas que confirmaran la gestión realizada por el señor Julio César para asistir a éstas o la negativa de la institución para realizar las valoraciones o tomar los exámenes de laboratorio que se requerían. 87. En consecuencia, no es posible imputar responsabilidad a la entidad demandada, pues no se advierte que hubiera incurrido en alguna falla del servicio - por acción u omisión- en la prestación de los servicios médicos que le prestó al señor Julio César; en cambio, se observa que el mencionado señor en algunas oportunidades no asistió a las citas de control, ni se practicó los exámenes médicos que se le habían ordenado.

Traslado del señor Julio César Rangel Rangel del centro médico de Mutiscua al hospital de Pamplona. 88. En relación con el servicio de ambulancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyó que no se pudo verificar que la demora en la llegada haya influido en el deceso del señor Rangel Rangel, porque se evidenció tanto en la historia clínica como con la declaración del médico tratante que el paciente se encontraba estable antes de remitirlo, fue atendido por el galeno durante el recorrido y se continuaron las labores de reanimación al llegar al hospital San Juan de Dios de Pamplona. 89.

Si bien la parte actora señaló que el centro de salud de Mutiscua no contaba con los equipos necesarios para atender los problemas de salud que padeció el señor Rangel Rangel, lo cierto es que hizo un señalamiento puntual a la falta de disponibilidad del conductor suplente de la ambulancia del referido centro médico. 48 Consultado de https://www.revespcardiol.org/es-nuevos-hipoglucemiantes-orales-riesgo- cardiovascular--articulo-S0300893216303785 “Son agentes reductores de la glucosa que, mediante la inducción de glucosuria, reducen la glucemia, el peso y la presión arterial, un efecto triple único entre los agentes hipoglucemiantes por vía oral (HGO)” Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 22 90.

Así las cosas, es claro que este argumento del recurso de apelación se centra exclusivamente en cuestionar la falta de disponibilidad del conductor de la ambulancia y no del tratamiento médico brindado al paciente antes y durante su traslado al hospital San Juan de Dios de Pamplona, por lo que se precisa que el análisis se realizará en virtud de dicho cuestionamiento. 91.

Como lo ha sostenido esta Sala49, en el escenario de la responsabilidad médica el juez requiere de conocimientos especializados, que exceden su formación jurídica. Esto se debe a que no puede determinar por sí mismo si hubo culpa de los profesionales de la salud50, o relación entre la atención y el resultado o el impacto del tiempo de atención para la recuperación del paciente.

Es por esta razón que el togado necesita recurrir a expertos o valerse de medios probatorios que le permitan tomar decisiones informadas con bases técnico-científicas51 y que le permitan dirimir los asuntos relacionados con la responsabilidad médica a su cargo. 92. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación52 cuando la responsabilidad del Estado se deriva de actividades médico-asistenciales su análisis debe hacerse bajo el régimen de la falla probada en el servicio y dada su complejidad técnica, en algunos eventos esta puede acreditarse mediante indicios. 96.

Bajo este contexto, quien pretenda la reparación de perjuicios tiene el deber de presentar pruebas que respalden sus alegaciones, lo cual implica demostrar la existencia del daño, su antijuricidad, la ocurrencia de una falla y la conexión directa entre los dos sucesos, para lo cual el demandante puede recurrir a cualquier medio probatorio e indiciario permitido por la ley53. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2024, expediente 60.840 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente 68.122. 51 Esta Corporación manifestó en sentencia de 28 de agosto de 2019, con expediente número 43.266: El juez en este caso, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes (…).

“Se encontrará, con seguridad, que la única forma de ejecutarla -o cuando menos la más idónea-, se encuentra decantada por la práctica y el avance de la comprensión del ser humano en los variados campos del saber. Y como es imposible que el funcionario judicial conozca cuál es el estado de la técnica de todos ellos, en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico-científicos, se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez. 52 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".

Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras. 53 Criterio reiterado por la Subsección en sentencia de 16 de febrero de 2024, expediente 17001-23- 33-000-2019-00051-01 Acumulado (67.197).

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 23 93. En el sub lite, si bien en el expediente obra una certificación54 en la que se indicó que para el año 2014 no existía un contrato de comodato de ambulancia entre el hospital San Juan de Dios de Pamplona y el municipio de Mutiscua, lo cierto es que la ausencia de la ambulancia para el día de los hechos no se dio por la falta de ese acuerdo contractual, sino porque no se podía hacer uso inmediato de la ambulancia debido a que el conductor se encontraba en su día de descanso. 94.

Al respecto, la auxiliar de enfermería del centro de salud en su declaración55 afirmó que el conductor se encontraba en su día libre y que se tuvo que llamar a la ambulancia del municipio más cercano, Silos, para que realizara el traslado, esto coincide con la declaración56 del médico tratante quien adujo que en el momento en el que él solicita la ambulancia, esta venía de un municipio cercano llamado Silos. 99.

Por lo anterior, el análisis se centrará en la falta de disponibilidad del conductor de la ambulancia y no en algún aspecto relacionado con la propiedad o destinación de la ambulancia. 95. Una vez precisado lo anterior, se observa que el 17 de noviembre de 2014 el señor Rangel Rangel ingresó al centro de salud de Mutiscua con dolor en el pecho tipo opresivo irradiado a la mandíbula y al brazo izquierdo, dificultad respiratoria y sudoración excesiva.

Sus antecedentes médicos incluían diagnósticos de hipertensión, diabetes, hipertrigliceridemia y obesidad. Luego de la valoración médica inicial se diagnosticó con una angina de pecho, infarto agudo e hipertensión arterial. Por lo que se le administró tratamiento de inmediato y se inició remisión al hospital San Juan de Dios de Pamplona, en donde fue aceptado. 96.

Debido a la ausencia del conductor, se solicitó apoyo al municipio de Silos. Una vez gestionado el requerimiento, la ambulancia arribó al centro de salud de Mutiscua después de 40 minutos de espera. Durante ese tiempo se monitoreó al paciente, se le iniciaron los medicamentos, se le colocó oxígeno por cánula nasal y su estado de salud mejoró. Finalmente, el paciente salió a las 10:10 am en compañía del médico hacia el hospital San Juan de Dios de Pamplona. 97.

En los registros de admisión de paciente e historia clínica del hospital San Juan de Dios de Pamplona se señala que el paciente ingresó el 17 de noviembre de 2014 a las 10:43 am y se registró la siguiente información (se transcribe incluso con errores): “PACIENTE REMITIDO DE MUTISCUA, QUIEN VIENE SOLO CON MEDICO, SIN AUXILIAR DE ENFERMERIA DE APOYO, PACIENTE QUIEN LLEGA SIN SIGNOS VITALES, CIANOTICO CON PUPILAS NO REACTIVAS A LA LUZ.

MEDICO REFIERE QUE LLEGO CON CUADRO DE DOLOR TORACICO OPRESIVO, ACOMPAÑADO DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, SUDIRACIÓN EXCESIVA, 54 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 027Pruebas.pdf, folio 18. 55 Link de la audiencia de pruebas 002AudPruebas17-00107.wmv minuto 59:00” a 59:45” 56 Link de la audiencia de pruebas 003AudPruebas17-00107.wmv minuto 25:57” a 27:27” Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 24 HIPERTENSO, POLIPNEICO, SE DIO MANEJO ANTISQUEMICO, OXIGENOTERAPIA Y REMITEN RAPIDAMENTE”57. 98.

Ahora, si bien en el caso concreto lo que cuestiona la apelante es que el centro de salud de Mutiscua58 no contara con los elementos ni el personal necesario, en este caso, el conductor de la ambulancia, para atender la urgencia médica que tuvo el señor Rangel Rangel, lo cierto es que la atención se dio en una institución de primer nivel59 o de baja complejidad que fue creada para suplir y atender las contingencias básicas la población y que, en caso de requerirse un manejo en un mayor nivel de complejidad, se debía iniciar el proceso de referencia y contrarreferencia como en efecto lo realizó el centro de salud cuando estabilizaron al paciente y el médico se comunicó con el hospital San Juan de Dios de Pamplona, referenció al paciente para remisión y solicitó la ambulancia para su traslado. 99.

Ahora, aunque para el día de los hechos el centro de salud del municipio de Mutiscua no tenía a disposición al conductor de la ambulancia, dicha situación fue conjurada con la remisión de un vehículo de emergencia del municipio de Silos, el cual acudió al centro de salud de Mutiscua en un término razonable. 100. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir que en el plenario no existe prueba alguna que acredite que la supuesta tardanza de la ambulancia para la remisión del paciente a un servicio médico de segundo nivel fue la causa determinante de su deceso, pues al respecto la parte actora no presentó ni solicitó pruebas tendientes a demostrar que, considerando el estado clínico del paciente y las comorbilidades que presentaba, el término de traslado del paciente al hospital San Juan de Dios de Pamplona fue excesivo y que esa situación fue la causa determinante para que se produjera su fallecimiento. 101.

Al respecto, es importante señalar que el propósito del traslado del paciente era una atención especializada de segundo nivel, mientras que el fallecimiento se dio como resultado de un paro cardio-respiratorio el cual no pudo revertirse pese a los esfuerzos de reanimación del médico. 102. Así las cosas, dado que este caso se trata del estudio de la responsabilidad subjetiva, y como esta subsección lo ha señalado60, era necesario demostrar, con los medios de pruebas pertinentes, que la demora de la llegada de la ambulancia y 57 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 002AnexosDemanda, folios 62 a 67. 58 Revisado el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS, del Ministerio de Salud y Protección Social, se valida que esta institución prestadora de salud es una sede, ubicada en el municipio de Mutiscua, del hospital San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander.

Link: https://prestadores.minsalud.gov.co/habilitacion/ 59 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 024Pruebas.pdf, folios 1 a 4. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2024, expediente 68.122.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 25 el fallecimiento del paciente se debió por la negligencia de la demandada y transcurrió un tiempo excesivo y, adicionalmente era necesario probar que, según los estándares de la medicina, esa demora empeoró la condición de salud del paciente y fue la causa determinante de su deceso, lo cual, se itera, no ocurrió en el presente caso. 103.

En consideración a que no se demostró que la muerte del señor Julio César Rangel Rangel es imputable a la acción u omisión de las demandadas, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. La condena en costas 104. De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio61. 105.

Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 106. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En atención a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que se le resolvió en forma desfavorable62.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso63. 61 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 62 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 63 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 26 107. De igual manera, debe indicarse que aquella procede en favor de la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluso pese a que no alegó de conclusión en sede de segunda instancia, pues tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, debió ejercer una labor de vigilancia del proceso, dado que contaba con un apoderado que asumió su representación judicial; así lo ha considerado esta Subsección en varias oportunidades64. 108.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que el hecho de que la situación de las demandadas Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, del Departamento de Norte de Santander y del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander quedó definida en la primera instancia, debido a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que tal aspecto fuera objeto de apelación, constituye una razón suficiente para no fijar agencias en derecho en segunda instancia en favor de las aludidas entidades.

Asimismo, del municipio de Mutiscua, entidad que no otorgó poder para su representación en el presente litigio, no contestó la demanda y en consecuencia no ejerció su labor de vigilancia del proceso. 109. El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por ello que la Sala las fijará en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, divido en partes iguales en favor de la Policía Nacional, el hospital San Juan de Dios de Pamplona y la compañía de seguros Previsora S.A. llamada en garantía. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP65. 110.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 6 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora en favor de las entidades públicas señaladas. 64 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836. 65 “Artículo 366. Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 27 Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, monto que deberá ser dividido y pagado en partes iguales, en favor de la Policía Nacional, la E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona y la llamada en garantía compañía de seguros Previsora S.A. El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF