Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Inadmisión de la demanda.
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 23 de abril de 20241, Kelly Juliana Beltrán Moya2 presentó demanda de nulidad contra el Consejo Nacional Electoral3, en la que fijó la siguiente pretensión: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCION 04 de 28 de Enero de 1986 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. [Énfasis del original]. 1.1.
Fundamentos fácticos 2. En resumen, la demanda contiene los siguientes supuestos fácticos: a) La demandante trajo a colación la causal de pérdida de la personería jurídica para los partidos y movimientos políticos que no celebren por lo menos durante cada dos (2) años convenciones (art. 108 constitucional), para señalar que la última realizada por el partido Liberal fue el 15 de agosto de 2020, de manera virtual. 1 Índice 3 Samai. 2 En nombre propio. 3 En adelante CNE.
Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) A partir de dicho escenario adujo que, el 21 de junio de 2022, el asesor de inspección y vigilancia del CNE, José Antonio Parra Fandiño, envió el oficio CNE- I-2022-004730-DIVIE-700 a la subsecretaria de la entidad, en el que proporcionó el listado de los partidos políticos que, al parecer, no han cumplido con lo establecido en el segundo punto del artículo 108 de la Constitución Política, en relación a la obligación legal de realizar la Convención Nacional, entre los que se encuentra el Partido Liberal, colectividad que la hizo por última vez el 12 de febrero de 2020 (VII Convención Nacional). c) Indicó que, el 30 junio 2022, diferentes miembros del partido Liberal pidieron al CNE que instara al director nacional a convocar la convención nacional.
Manifestó que dicha solicitud fue respondida mediante los oficios CNE-RRCO- 0490-2022 y CNE-RRCO-0492-2022, de la siguiente manera: ( ) Por otro lado, de conformidad al artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, esta Corporación es competente para adelantar el procedimiento para imponer sanciones a los sujetos antes enunciados, el cual se regirá por dicho precepto normativo, en consonancia con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En consecuencia, no es procedente absolver su solicitud por las normas que rigen el derecho de petición, sino mediante el trámite administrativo sancionatorio contemplado en las normas arriba enunciadas. ( ) [Cursiva del original]. d) Explicó que, el 16 de agosto del 2022, el CNE abrió una indagación preliminar al partido Liberal por la supuesta violación del artículo 108 de la Constitución Política, decisión en la que ordenó a la Asesoría de Inspección y Vigilancia que allegará los estatutos de aquella colectividad y requirió «al representante legal del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO con el fin de que brindara las explicaciones del caso […]». e) Agregó que, el 16 de noviembre de 2022, mediante la Resolución 5220, la autoridad electoral abrió una investigación y formuló cargos al Partido Liberal, por el presunto incumplimiento de la enunciada norma constitucional y del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, según su dicho, porque aquella colectividad omitió la obligación de realizar la convención por lo menos cada dos (2) años, con el fin de que se posibilitara a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. f) Sostuvo que, mediante la Resolución 5195 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-016104, el CNE sancionó al Partido Liberal Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Colombiano por la vulneración de los incisos 2 del artículo 108 de la Constitución y 1 del 10 de la Ley 1475 de 2011 y, en consecuencia, le ordenó4 lo siguiente: […] al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para que ejecute y culmine los actos preparatorios restantes a la realización de la IX Convenio Nacional y la fijación de la fecha de la convocatoria para la realización de la IX Convención, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados desde la fecha de ejecutoria de éste acto administrativo, término improrrogable, so pena de ilegalidad de las decisiones que se adopten en el marco del calendario electoral de 2023, por no hallarse en consonancia del cumplimiento del principio de democracia interna de los partidos.
Así, el Consejo Nacional Electoral hará seguimiento a la celebración de la Convención Nacional y a que las decisiones de dicho partido se adopten en acatamiento del principio de democracia interna de los partidos. [sic a toda la cita] g) Asimismo, esgrimió que, el 29 de agosto de 2023, la autoridad electoral le notificó al Partido Liberal la decisión mencionada, sin que se interpusiera recurso alguno, circunstancia por la cual afirmó que dicho acto administrativo quedó en firme. h) Finalmente, trajo a colación una situación respecto del procedimiento de notificación de la resolución que impuso aquella sanción al Partido Liberal, circunstancia que, según su dicho, se ventiló en el medio de comunicación «La W», de la siguiente manera: La W conoció que, aunque en julio del año pasado se estableció un plazo de cuatro meses, aún no hay fecha a la vista para realizar el encuentro, por cuenta de un error de notificación que se habría presentado desde el CNE, puntualmente en el despacho de la magistrada ponente Fabiola Márquez.
Según supo este medio de comunicación, el partido no ha sido notificado y está a la espera de que eso ocurra para emprender una serie de acciones contra la decisión en varias instancias, incluidas las altas cortes, mientras que proyecta adelantar la convención en octubre o noviembre próximos. [Énfasis del original]. 1.2. Fundamentos jurídicos 3.
La parte actora transcribió las siguientes normas: artículos 108 y 265 de la Constitución Política; 10 de la Ley 1475 de 2011; 6 a 8 de la Ley 130 de 1994; 87 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5; y 4, 13, 16 y 18 de los Estatutos del partido Liberal. 4 Así mismo, el despacho revisó el acto sancionatorio aportado como prueba y se encontró que la autoridad electoral también impuso una sanción de privación de la financiación estatal «multa por un valor de $25.540.355» al partido Liberal, por incumplir con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política y el numeral 1.º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, debido a la falta de la realización de la convención nacional. 5 En adelante CPACA.
Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Finalmente, con fundamento en lo anterior, los hechos y pruebas allegadas solicitó la suspensión provisional del acto cuestionado.
Al respecto, señaló textualmente lo siguiente: Solicito comedidamente que se decrete la suspensión provisional del acto cuya nulidad se persigue en esta demanda, pues se llenan los requisitos para ello: 1. Que la medida se solicite y sustente expresamente en el mismo texto de la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2.
Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de esta, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3. Por la conducta asumida por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO salta a la vista que se incurre en violación flagrante del Articulo 108, Inciso segundo, de nuestra Constitución Política.
Del Artículo 10, Numeral 1º, de la Ley 1475 de 2011. Y Artículo 4, numeral 1º y 9º; Artículo 13, numeral 1º, 5º y artículo nuevo numerales 1º y 10º; Artículo 16, y Artículo 18 de los Estatutos vigentes del Partido Liberal. [sic a toda la cita] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 5. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.36 y 149.17 del CPACA, en consonancia con el artículo 138 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 6. Para la admisión de la demanda se deben cumplir los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, que se refieren al contenido de aquella, la individualización del acto cuestionado y los anexos que se aportan. 7. De manera seguida, el despacho procede a revisar aquellas exigencias en el caso bajo estudio, para lo cual considera pertinente traer a colación, en primer lugar, la pretensión única que propone la parte demandante, pues frente a esta será necesario que precise e individualice adecuadamente cuál es el acto que pretende demandar y, en segundo lugar, ajuste los fundamentos jurídicos y el concepto de la violación a lo pretendido. 6 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 7 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 8 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8. Luego, el despacho se referirá a otros yerros formales de la presente demanda como i) la incorrecta conformación del extremo pasivo; ii) la ausencia de algunos anexos anunciados con aquella y iii) la falta de identificación del lugar de notificaciones del demandado. 9.
Así las cosas, con el fin de abordar el primer aspecto que se referenció de manera precedente, se tiene que revisado el escrito de la demanda se encontró que la parte demandante solicitó lo siguiente: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCION 04 de 28 de Enero de 1986 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. 2.1.
De los requisitos de la demanda 10. Conforme el artículo 162 del CPACA, la demandante deberá acreditar los siguientes requisitos: 2.1.1 Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Normas y concepto de violación (ordinales 2.° y 4.° del art. 162 del CPACA) 11. Como se anotó de manera precedente, la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución 4 del 28 de enero de 1986, acto administrativo que se aportó al expediente y en el cual consta que el CNE le otorgó personería jurídica al Partido Liberal. 12.
Como sustento para obtener tal declaratoria, el despacho encuentra que la parte demandante no indicó cuáles eran los vicios que afectarían la presunción de legalidad que acompaña en la actualidad la mencionada resolución, sino que se limitó a la reproducción formal de diferentes normas constitucionales, legales y de los estatutos del Partido Liberal, sin que se advierta algún desarrollo argumentativo respecto a explicar cómo el acto demandado desconoció dicha realidad normativa. 13.
En efecto, a partir del análisis de los acápites de «Hechos y actuaciones administrativas […] y el de Fundamentos Jurídicos», es factible concluir que la argumentación es escasa, por cuanto la accionante solo se circunscribió a transcribir los artículos 108 y 265 de la Constitución Política; 10 de la Ley 1475 de 2011; 6 a 8 de la Ley 130 de 1994; 87 de la Ley 1437 de 2011; y 4, 13, 16 y 18 de los Estatutos del Partido Liberal, omitiendo construir un concepto de la violación al respecto, como lo exige el ordinal 4.° del artículo 162 del CPACA. 14.
Ahora bien, pese a la carencia argumentativa del escrito de la demanda, el despacho encuentra que en el acápite donde se pidió la suspensión provisional de aquella resolución, la demandante indicó lo siguiente: Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por la conducta asumida por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO salta a la vista que se incurre en violación flagrante del Articulo 108, Inciso segundo, de nuestra Constitución Política. Del Artículo 10, Numeral 1º, de la Ley 1475 de 2011. Y Artículo 4, numeral 1º y 9º;
Artículo 13, numeral 1º, 5º y artículo nuevo numerales 1º y 10º; Artículo 16, y Artículo 18 de los Estatutos vigentes del Partido Liberal. [sic a toda la cita] 15. En ese orden de ideas, lo que se advierte de dicha afirmación, es que la demandante está indicando que la supuesta conducta adelantada por la colectividad enunciada, vulneró el compendio normativo referenciado en la cita del párrafo anterior, circunstancia que, por la ausencia de desarrollo argumentativo, impone remitirse a los supuestos fácticos de la demanda a efectos de comprender cuál es el comportamiento del partido Liberal que es objeto de reproche y que, según su dicho, generaría la nulidad de la Resolución 4 del 28 de enero de 1986. 16.
Así, de los supuestos fácticos de la demanda se advierte que la señora Beltrán Moya se refiere a las siguientes situaciones que, a su juicio, fueron desatendidas por la colectividad política en mención y que propiciaron el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la autoridad electoral: • Haber incurrido en la causal de pérdida de personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, prevista en el inciso 2.º del artículo 108 constitucional, que, según lo describe la accionante, se configura cuando el partido o movimiento político no realiza convenciones al menos cada dos (2) años. • En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, la accionante señaló que el CNE inició un proceso administrativo sancionatorio contra el partido Liberal, por la supuesta ausencia de una convención al menos cada dos (2) años, con fundamento en los artículos 108 y 265 de la Constitución; 8 a 139 de la Ley 1475 de 2011; y 56 y 87 de la Ley 1437 de 2011. • Según la demanda, la actuación administrativa en cuestión culminó con la Resolución 5195 del 19 de julio de 2023 del CNE, contra la cual, según afirma la accionante, no se interpuso recurso alguno, razón por la cual, dicho acto administrativo quedó en firme, siendo el definitivo y, por ende, sujeto a control judicial, de acuerdo con el artículo 87.310. 9 Estas normativas regulan en su orden: el 10 las circunstancias que configuran faltas, el 11 el régimen disciplinario de los directivos de partidos y movimientos políticos, el 12 las sanciones aplicables y, por último, el 13 la competencia y procedimiento para sancionar a los partidos y movimientos políticos, por parte del CNE. 10 «Los actos administrativos quedarán en firme: […] 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos […]». Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 17.
Ahora bien, al revisar el escenario de confrontación que la accionante propone desde el análisis de la legalidad de la Resolución 4 del 28 de enero de 1986, es pertinente señalar lo siguiente: • En primer lugar, el sustento jurídico de dicho acto administrativo se encuentra amparado por la Ley 58 de 198511, norma que, antes de la expedición de la Constitución de 199112 y de las Leyes 130 de 199413 y 1475 de 201114, permitía el reconocimiento de personería jurídica a los partidos que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 415 y 516 del mismo compendio normativo. 11 «Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos Políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas electorales». 12 Artículo 108: «El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso». 13 Artículo 3: El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:1.
Solicitud presentada por sus directivas;2. Copia de los estatutos;3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas. El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica. 14 Artículo 3: […]PARÁGRAFO.
Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.
En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento. [énfasis del original] 15 «Los partidos deberán solicitar ante la Corte Electoral el reconocimiento de su personería jurídica.
Lo harán en memorial suscrito por sus Directivas al que acompañarán copia de los estatutos y de su última declaración programática. Para estos mismos efectos deberán probar la afiliación de por lo menos diez mil (10.000) ciudadanos, salvo que en las elecciones para Corporaciones Públicas de 1982 hubiesen obtenido un número igual o superior de sufragios.
La Corte Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, otorgará personería jurídica al partido y ordenará su registro, previa comprobación de los requisitos señalados en esta Ley. La Corte Electoral exigirá a los partidos políticos cada cuatro (4) años, antes de la iniciación de las campañas electorales, prueba de que cumplen los requisitos legales para mantener vigente su personería jurídica.
Las reformas estatutarias y las declaraciones programáticas deberán registrarse ante la Corte, dentro de la semana siguiente a su adopción». 16 «Los partidos inscribirán ante la Corte Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido elegidos o designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración. Lo harán dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva elección o designación. Pero la Corte Electoral podrá de oficio o a solicitud de cualquier Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • En segundo lugar, cabría anotar que la parte actora invocó como fundamentos jurídicos para atacar la citada resolución, el régimen jurídico vigente en nuestro ordenamiento jurídico para el reconocimiento de personería jurídica, conforme el artículo 108 de la Constitución de 1991 y con sustento en este indicó, en la solicitud de suspensión provisional, que «por la conducta asumida por el partido Liberal se incurre en violación flagrante del […] inciso segundo» de la citada norma. • Aunado a lo anterior, refirió que la circunstancia expuesta desconoció las siguientes normas: «Artículo 10, Numeral 1º, de la Ley 1475 de 2011.
Y Artículo 4, numeral 1º y 9º; Artículo 13, numeral 1º, 5º y artículo nuevo numerales 1º y 10º; Artículo 16, y Artículo 18 de los Estatutos vigentes del Partido Liberal» [sic a toda la cita]. • En consecuencia, se observa que los preceptos enunciados por la accionante, como fundamentos jurídicos de la demanda, es decir, los «artículos 108 y 265 de la Constitución Política, 10 de la Ley 1475 de 2011, 6 a 8 de la Ley 130 de 1994, 87 del CPACA, 4, 13, 16 y 18 de los Estatutos del partido Liberal», son normas posteriores que, como tal, no sirvieron de fundamento al CNE para reconocer la personería jurídica al partido Liberal en la citada Resolución 4 del 28 de enero de 1986. 18.
Por las razones expuestas, como las normas traídas a colación por la demandante no guardan relación con el régimen de la Ley 58 de 1985, sino con la normativa vigente que regula el reconocimiento de tal atributo a los partidos o movimientos políticos, en especial, la del inciso 2.º del artículo 108 de la Constitución (incorporado por el artículo 2 del A.L. 1/2009)17, será necesario que se corrija la pretensión de la demanda, con precisión y claridad y se desarrolle un concepto de la violación acorde con la petición de nulidad que se acompase con los fundamentos jurídicos que se invocan. 19.
Para efectos de lo anterior, la parte demandante deberá tener en cuenta, tal como lo pone de presente en la demanda, que por la conducta del Partido Liberal se inició, por parte de la autoridad electoral, un procedimiento que concluyó con la expedición de la Resolución 5195 del 19 de julio de 2023, la misma que, según su persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
Cualquier afiliado podrá impugnar ante la Corte Electoral la elección o designación de estas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido. Para todos los efectos a que hubiere lugar, la Corte Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos a las personas debidamente inscritas ante ella». 17 El acto legislativo estableció: «También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política».
Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dicho, sancionó al Partido Liberal «por la vulneración de los incisos 2 del artículo 108 de la Constitución y 1 del 10 de la Ley 1475 de 2011». 20.
A su vez, no deberá perder de vista que, como lo afirmó en la demanda, la Resolución 5195 del 19 de julio de 2023 del CNE no fue objeto de recurso alguno, por lo que, de acuerdo con el artículo 87.318, dicho acto administrativo quedó en firme y, desde tal connotación, sería susceptible de control judicial. 21. Lo anterior, tiene sentido en que, efectivamente, es la Ley 1475 de 2011 (arts. 10, 12 y 13) la que regula el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos.
Específicamente, el artículo 10 define las faltas; el 12 las sanciones aplicables; y el 13 la «competencia y procedimiento para imponer sanciones», normas que difieren del régimen sancionatorio regulado en el artículo 2519 de la Ley 58 de 1985, régimen con base en el cual se justificó la Resolución 4 de 1986. 22. Así las cosas, la parte actora deberá cumplir los anteriores requerimientos, so pena del rechazo de la demanda: • Conforme el artículo 163 del CPACA, se deberá individualizar con toda precisión el acto susceptible de control judicial.
En este aspecto, se recuerda a la parte actora que los supuestos fácticos que expone apuntan, principalmente, al desconocimiento del inciso 2.º del artículo 108 de la Constitución y del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, este último dispone «Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: 1.
Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos». • Asimismo, en consonancia con el ordinal 2.° del artículo 162 del CPACA, al corregir la demanda, se deberá pedir la nulidad del acto que considere vulnerado, de acuerdo con los fundamentos de hechos y de derecho con los que se busca 18 «Los actos administrativos quedarán en firme: […] 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos […]». 19 «La Corte Electoral sancionará a los partidos y agrupaciones que violen las normas contenidas en la presente Ley, con multas cuyo valor no será inferior a cien mil pesos ($ 100.000.00) ni superior a diez millones ($ 10.000.000.00), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas las sancionará con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, la Corte formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En el ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta Ley, la Corte Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados, inspeccionar la contabilidad de las entidades financiadoras y exigir copias de declaraciones de renta, sin que pueda oponérsele reserva de ninguna clase».
Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 su anulación, aspecto frente al cual, se reitera, deberá tener en cuenta las resultas del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la autoridad electoral conforme a la Ley 1475 de 2011, el cual culminó con la expedición de la Resolución 5195 del 19 de julio de 2023 que, como lo sostiene, sancionó al Partido Liberal. • De igual forma, acorde con el artículo 162.420, la parte demandante deberá desarrollar los argumentos que, según su juicio, sustenten el concepto de la violación de las normas que invoque como desconocidas por el acto administrativo frente al cual pretenda la nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA.
En otras palabras, para corregir el escrito del medio de control de nulidad, la accionante deberá explicar de forma clara cómo el acto administrativo que censura va en contra de las disposiciones normativas que alega como vulneradas. 2.1.2 La designación de las partes 23. El artículo 162.121 del CPACA fija como exigencia de la demanda, establecer quiénes son los sujetos activos y pasivos de la demanda. 24.
Sin embargo, en el presente caso, el despacho encuentra que este requerimiento no se satisface porque en el acápite de notificaciones se señaló al Partido Liberal como la parte demandada, lo cual no resulta ajustado a las prescripciones del CPACA, toda vez que dicho ente no profirió el acto administrativo que se pretende demandar. 25.
Ahora bien, respecto de quién debe conformar el extremo pasivo en materia del medio de control objeto de debate, la jurisprudencia del Consejo de Estado22 ha explicado que, si la finalidad del demandante es simplemente cuestionar la legalidad del acto administrativo, el mecanismo adecuado es la de nulidad, siendo sujeto pasivo la autoridad que expidió el acto cuestionado. 26.
Así pues, la señora Beltrán Moya, una vez individualice el acto y defina su pretensión con claridad, deberá tener en cuenta que el sujeto pasivo del presente medio de control será la autoridad que lo expidió. 20 «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 21 «La designación de las partes y de sus representantes». 22 Sobre tema se puede consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segundo, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2017, expediente 11001-03-25-000- 2012-00177-00, MP Rafael Francisco Suárez Vargas.
Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.1.3 La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer 27. Con la subsanación de la presente demanda, la parte actora deberá aportar los Estatutos del Partido Liberal, que indicó como anexos con el escrito inicial de la demanda, toda vez que, pese a que fueron enunciados en el acápite correspondiente, lo cierto es que no reposan en el expediente de la sede electrónica Samai.
Lo anterior, conforme con el artículo 166.223 del CPACA. 2.1.4 El lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales 28. Como se indicó previamente, el presente medio de control tendrá como sujeto pasivo la autoridad que profirió el acto administrativo a demandar. Por tanto, al corregir la demanda se debe indicar el medio físico y electrónico para que se le notifique a dicha autoridad, según lo establecido en el artículo 162.724, o si se desconoce tal información así deberá manifestarse, de acuerdo con el artículo 162.825 del CPACA. 29.
En conclusión, la demanda se inadmitirá para que la parte demandante, en el plazo de diez (10) días, corrija los errores señalados en esta decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del CPACA. Si no lo hace o presenta la corrección fuera del plazo legal, se procederá con su rechazo. Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. Inadmitir la demanda de nulidad presentada por Kelly Juliana Beltrán Moya contra la «Resolución 4 de 1986» del Consejo Nacional Electoral, conforme con lo expuesto en la presente decisión.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 170 del CPACA, conceder a la parte demandante el término de diez (10) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 23 «A la demanda deberá acompañarse: […] 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho […]». 24 «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 25 «[…] se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado […]».