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11001031500020210730101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-15

Radicación interna: 1577 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Duberney Velasquez Castillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07301-01 Accionantes: Duberney Velásquez Castillo y otros Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07301-01 Accionantes: Duberney Velásquez Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto fáctico / Diferencia subjetiva en la valoración de las pruebas / Se confirma la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por las accionantes contra la sentencia de primera instancia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. El fallo de tutela impugnado no accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia del 30 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 76001-33-33- 001-2012-00063-00/01, adelantada por los accionantes en contra del Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira E.S.E., el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira E.S.E. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07301-01 Accionantes: Duberney Velásquez Castillo y otros Se confirma la decisión de primera instancia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de octubre de 2021, a través de apoderada judicial, Duberney Velásquez Castillo, Rocío del Pilar González, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luna Valentina Velázquez González, Esthefani Julieth Velásquez Paz, Richard Steven Velázquez Paz y Julián Andrés García González interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Sírvase Honorable Consejero, CONCEDER el Amparo de Tutela para proteger los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha julio 30 de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA–SALA SEGUNDA DE SECCIÓN ORAL con Ponencia del doctor RONALD OTTO CEDEÑO BLUME que por la inadecuada valoración del acervo probatorio que revocó la sentencia número 108 de fecha mayo 19 de 2016 proferida por el JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso de Reparación Directa bajo radicación 7600133330012012-00063-00 instaurado por DUBERNEY VELÁSQUEZ CASTILLO, ROCÍO DEL PILAR GONZÁLEZ, quienes actúan en nombre propio y en calidad de representantes legales de sus hijos menores LUNA VALENTINA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, ESTHEFANI JULIETH VELÁSQUEZ PAZ, RICHARD STEVEN VELÁSQUEZ PAZ y JULIÁN ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ, en calidad de padres, hermanos del menor JOHAN SEBASTIÁN VELÁSQUEZ(q.e.p.d.) contra HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO DE PALMIRA, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA ESE y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, denegando las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA–SALA SEGUNDA DE SECCIÓN ORAL con Ponencia del doctor RONALD OTTO CEDEÑO BLUME proferir nueva sentencia donde valore de manera adecuada el material probatorio obrante en el proceso y dejar sin efecto la Sentencia de fecha 30 de julio de 2021 en el expediente bajo la radicación 7600133330012012-00063-01 por la Acción de Reparación Directa instaurada por DUBERNEY VELÁSQUEZ CASTILLO, ROCÍO DEL PILAR GONZÁLEZ, quienes actúan en nombre propio y en calidad de representantes legales de sus hijos menores Radicado: 11001-03-15-000-2021-07301-01 Accionantes: Duberney Velásquez Castillo y otros Se confirma la decisión de primera instancia 3 LUNA VALENTINA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, ESTHEFANI JULIETH VELÁSQUEZ PAZ, RICHARD STEVEN VELÁSQUEZ PAZ y JULIÁN ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ, en calidad de padres, hermanos del menor JOHAN SEBASTIÁN VELÁSQUEZ (q.e.p.d.)contra HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO DE PALMIRA y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En la mañana del 6 de julio de 2010 el menor Johan Sebastián Velázquez González, de 20 meses de edad, presentó una fiebre alta y fue atendido en el Hospital Rafael Orejuela Bueno de Palmira E.S.E. El diagnóstico preliminar de la médica Isabel Cristina Montalvo Holguín fue bronconeumonía y en la tarde empezó a recibir el tratamiento correspondiente. 3.2.- Como no presentaba mejoría, en horas de la noche su madre le solicitó a la médica Aura Rosa Burgos que lo revisara.

La doctora Burgos advirtió que el menor tenía pus en las amígdalas, por lo que cambió las órdenes médicas para empezar a tratar un caso de faringoamigdalitis aguda. 3.3.- El 7 de julio de 2020 a las 6:00 a. m. la doctora Burgos dio de alta al menor, porque la amigdalitis podía ser manejada en casa y prescribió unos medicamentos para esos efectos.

Ese día la madre le suministró los medicamentos ordenados, pero el niño no demostró mejoría y la fiebre se mantuvo durante la noche. 3.4.- En la madrugada del 8 de julio de 2010 el menor fue llevado de urgencias al Hospital San Vicente de Paúl de Palmira E.S.E. En la tarde, el pediatra que lo valoró afirmó que el menor presentaba una crisis asmática y le asignó una cama. 3.5.- El 9 de julio de 2010 el pediatra señaló que el menor se encontraba mejor, pero la madre solicitó el traslado a la ciudad de Cali porque lo notaba todavía hinchado, con dolor y reprochó que se demoraban mucho en atenderlo.

Al menor le fue ordenada la remisión a Cali, la cual dependía de la autorización de CAPRECOM, que se demoró en contestar. 3.6.- El 10 de julio de 2010 la situación del menor empeoró de forma significativa, por lo que el personal médico aumentó las dosis de oxígeno y ordenó la remisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07301-01 Accionantes: Duberney Velásquez Castillo y otros Se confirma la decisión de primera instancia 4 por urgencia vital al Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E., dada la falla respiratoria por neumonía que ameritó el entubamiento del menor. 3.7.- El menor fue ingresado a la sala de urgencias de pediatría del mencionado Hospital Universitario y los médicos trataron de reanimarlo durante treinta minutos.

Sin embargo, falleció el mismo día. 3.8.- El 15 de agosto de 2012 los accionantes (familiares del menor) presentaron medio de control de reparación directa contra el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira E.S.E., el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira E.S.E. y CAPRECOM. 3.9.- Mediante sentencia del 19 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Administrativo de Cali declaró responsables al Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira E.S.E. y a CAPRECOM, y los condenó al pago de los perjuicios causados por la muerte del menor Johan Sebastián Velázquez González. 3.10.- Las autoridades condenadas presentaron recurso de apelación, bajo el argumento de que no se probó el nexo causal entre una conducta imputable a ellas y el daño. El 30 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que revocó la decisión de primera instancia. Consideró que no se acreditó una falla en el servicio ni un error en el diagnóstico, pues los dos diagnósticos fueron debidamente tratados.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto fáctico por no valorar en conjunto las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, que acreditaban que el menor Johan Sebastián Velázquez González presentó un cuadro de bronconeumonía o neumonía complicada, la cual no fue debidamente tratada y ocasionó su muerte. 4.1.- En particular, sostienen que: (i) el diagnóstico preliminar de la médica Isabel Cristina Montalvo Holguín del Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira E.S.E. anticipó un caso de bronconeumonía, lo cual fue reiterado por esa médica en testimonio rendido durante la etapa probatoria del proceso ordinario;

(ii) el médico Andrés Eduardo Hurtado, de la misma entidad de salud, ordenó la hospitalización del menor por bronconeumonía; (iii) en la historia clínica del Hospital San Vicente Radicado: 11001-03-15-000-2021-07301-01 Accionantes: Duberney Velásquez Castillo y otros Se confirma la decisión de primera instancia 5 de Paúl de Palmira E.S.E. se registró un diagnóstico de bronconeumonía, al igual que en la información detallada en la remisión por urgencia vital;

(iv) en la historia clínica del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. se confirmó un diagnóstico de neumonía complicada; (v) en el informe pericial de la Clínica Forense el profesional universitario forense Alfredo Israel Medina Varela indicó como causa de muerte una sepsis (infección) de origen pulmonar; y (vi) en cambio, la médica Aurora Rosa Burgos del Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira E.S.E., al valorar al menor en su turno, lo diagnosticó con faringoamigdalitis. 4.2.- Los accionantes destacan que solo una profesional de la salud diagnosticó al menor con una enfermedad distinta a bronconeumonía o neumonía complicada, lo cual interfirió en el tratamiento que debía llevarse a cabo y permite inferir que la enfermedad que causó la muerte era de origen pulmonar. 4.3.- Reprochan que el tribunal accionado considerara que la bronconeumonía fue superada en un lapso de dos horas y media de tratamiento, y que después presentó un nuevo cuadro por faringoamigdalitis.

Lo anterior, por cuanto en la historia clínica del menor se precisó que el tratamiento de la bronconeumonía debía prolongarse al menos por 12 horas, razón por la cual no era posible concluir que en dos horas y media fuera superada esa enfermedad. Agregan que, según la literatura médica, lo usual es que un niño tarde dos semanas en recuperarse de bronconeumonía y para que esta desaparezca del todo pueden pasar ente cuatro y seis semanas. 4.4.- También alegan que el informe pericial de Medicina Legal contradice las otras pruebas allegadas al proceso.

En efecto, según el perito de Medicina Legal, el tratamiento que recibió el menor cubría tanto el foco amigdalino como el pulmonar. Sin embargo, la médica Isabel Cristina Montalvo Holguín, quien mantuvo contacto con el menor, afirmó en su testimonio que la bronconeumonía y la faringoamigdalitis tienen un tratamiento distinto y aunque la línea de medicamentos pueda coincidir, el tratamiento de la segunda enfermedad no permite que la primera sea debidamente abordada. 4.5.- Por último, reclaman que CAPRECOM no autorizó oportunamente el traslado del menor a un hospital de tercer nivel, con lo cual incumplió lo previsto en el Decreto 4774 de 2007, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al deber de las EPS de gestionar de forma diligente y oportuna las autorizaciones de servicios posteriores a la atención en urgencias.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07301-01 Accionantes: Duberney Velásquez Castillo y otros Se confirma la decisión de primera instancia 6 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo. Argumenta que en el fallo objeto de reproche sí se realizó un estudio minucioso de las pruebas allegadas, de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

Considera que el reproche de los accionantes se basa en una diferencia interpretativa y en el hecho de que la decisión fue contraria a sus intereses, lo cual no presupone una vulneración de sus derechos fundamentales. 5.1.- Precisa que en el proceso ordinario no se acreditó un error en el diagnóstico que configurara una falla en el servicio, sino que, por el contrario, se demostró la existencia de dos diagnósticos, los cuales fueron debidamente tratados por los médicos, sin perjuicio del desenlace.

Además, señala que tampoco se demostró que el daño fuera atribuible a CAPRECOM, dado que sí se realizaron los trámites para la remisión del paciente, pero fueron las IPS contactadas las que se negaron a recibir al paciente, a pesar de conocer su delicado estado de salud. 6.- El Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, dado que esta pretende reabrir la discusión que fue debidamente abordada y resuelta en el proceso ordinario.

Añade que el tribunal valoró adecuadamente las pruebas, de conformidad con sus facultades. 7.- Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo CAPRECOM Liquidado (tercero con interés), solicita que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que las pretensiones de la acción de tutela se refieren al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8.- El Hospital San Vicente de Paúl de Palmira E.S.E. (tercero con interés) fue debidamente vinculado.

Sin embargo, guardó silencio. E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró Radicado: 11001-03-15-000-2021-07301-01 Accionantes: Duberney Velásquez Castillo y otros Se confirma la decisión de primera instancia 7 que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues su valoración probatoria fue integral, en conjunto y conforme a las reglas que rigen esa actividad, por lo que el hecho de que los accionantes no compartan las conclusiones no implica que la decisión fuera arbitraria, caprichosa o contraevidente. 9.1.- Sostuvo que los cargos de los accionantes desconocen la realidad del proceso ordinario y la verdadera razón de la decisión adoptada: la muerte del menor no se debió a un error en el diagnóstico, sino a una evolución del mismo y la identificación de otra enfermedad, según la información con la que contaban los médicos en ese momento, por lo que no se probó la falla en el servicio. 9.2.- Advirtió que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta la historia clínica e hizo un recuento detallado de la evolución del diagnóstico y las atenciones dadas al menor, por lo que consideró que la decisión de cambiar el tratamiento estuvo sustentada en la información disponible y la mejoría de los síntomas respiratorios, a la par de que se presentaban nuevos síntomas incompatibles con el diagnóstico inicial y suponían una nueva enfermedad.

El a quo constitucional añadió que en el escrito de tutela se omitió mencionar que, según la historia clínica, el menor presentó una mejoría considerable con el tratamiento recibido por bronconeumonía, por lo que la médica tratante estimó viable continuarlo en la casa. 9.3.- En cuanto a la contradicción del dictamen pericial de Medicina Legal frente al testimonio de la doctora Montalvo Holguín, la primera instancia constitucional advirtió que ambas pruebas fueron valoradas por el tribunal accionado, el cual se encontraba facultado para otorgar a cada una el mérito probatorio que considerara, siempre que argumentara de forma razonada sus motivos, como sucedió en este caso.

Agregó que en el dictamen pericial no solo se afirmó que el tratamiento por faringoamigdalitis (penicilina y amoxicilina) también se usa para la neumonía, sino que además las atenciones de los médicos fueron acertadas y no constituyeron la causa de la muerte del menor, lo cual también fue pasado por alto en el escrito de tutela. 9.4.- En cuanto a la inconformidad con las actuaciones de CAPRECOM, el a quo encontró que los accionantes se limitaron enunciar la omisión, pero no aportaron argumentos para sustentar el cargo.

En todo caso, en la sentencia objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07301-01 Accionantes: Duberney Velásquez Castillo y otros Se confirma la decisión de primera instancia 8 reproche sí se valoró la supuesta omisión de CAPRECOM y se concluyó que la demora en la remisión del menor era imputable a las IPS que se negaron a recibirlo.

F. Impugnación 10.- La apoderada de los accionantes impugnó oportunamente la decisión. Insistió en que, según la historia clínica, la causa de la muerte del menor fue la bronconeumonía. No obstante, el diagnóstico fue cambiado de forma negligente para determinar que lo que padecía era faringoamigdalitis aguda. También reitera que el tratamiento de esta segunda enfermedad no permitió la adecuada evolución de la primera, según testificó la doctora Montalvo Holguín. Por último, resalta que la omisión de CAPRECOM impidió la oportuna remisión del paciente a un centro médico con mayor capacidad, lo cual repercutió en la muerte del menor.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque no advierte la configuración del defecto fáctico alegado. El análisis se centrará en los puntos reiterados en el escrito de impugnación, a saber: (i) la falta de valoración de la historia clínica que permite concluir que la enfermedad que causó la muerte del menor fue la bronconeumonía;

(ii) que el cambio del diagnóstico a faringoamigdalitis fue negligente y no permitió seguir con el tratamiento de la bronconeumonía, más aún si se tiene en cuenta que ambas enfermedades no tienen el mismo tratamiento; y (iii) la falta de respuesta oportuna de CAPRECOM que impidió la remisión del paciente a otro centro médico, por lo que también le es atribuible su muerte.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se afirma, entre otros, la vulneración al debido proceso, y es posible inferir del escrito de tutela cuáles son los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra Radicado: 11001-03-15-000-2021-07301-01 Accionantes: Duberney Velásquez Castillo y otros Se confirma la decisión de primera instancia 9 la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 25 de agosto de 2021, y la tutela se presentó el 27 de octubre de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. No se configuró un defecto fáctico por falta de valoración integral y en conjunto de las pruebas, pues el reproche de los accionantes se basa en una diferencia subjetiva frente a la interpretación del tribunal 13.- Sobre el defecto fáctico la Corte Constitucional3 ha señalado que debe acreditarse (i) la irracionabilidad o arbitrariedad del yerro, es decir, que este sea ostensible, flagrante y manifiesto, y (ii) la trascendencia del error, en el sentido de que debe tener una incidencia directa y determinante en la decisión judicial enjuiciada.

Además, este defecto no puede basarse en divergencias subjetivas frente a la apreciación probatoria. 13.1.- En este caso, la Sala considera que la sustentación del defecto alegado parte de una diferencia subjetiva en torno a la valoración de las pruebas y las conclusiones a las que llegó el tribunal accionado. Lo anterior no es suficiente para configurar un defecto fáctico y no justifica la intervención del juez de tutela en detrimento de las competencias y facultades del juez natural, máxime cuando no se advierte que su valoración haya sido arbitraria o caprichosa. 13.2.- En ese sentido, se observa que el tribunal accionado no desconoció que en la historia clínica se hubiese reiterado que el menor padecía de una complicación pulmonar, en particular bronconeumonía. En cambio, su decisión se fundó en el hecho de que, junto con ese diagnóstico, se identificó la presencia de otra enfermedad, a saber, faringoamigdalitis, la cual también debía ser tratada por los médicos. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-453 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07301-01 Accionantes: Duberney Velásquez Castillo y otros Se confirma la decisión de primera instancia 10 13.3.- Además, el tribunal tuvo en cuenta que cuando se diagnosticó la faringoamigdalitis, los síntomas de la bronconeumonía habían disminuido bastante, por lo que era viable concluir que el tratamiento había surtido efecto.

El tribunal consideró que no hubo un error en el diagnóstico, sino que brindó validez a ambos y consideró que las actuaciones de los médicos fueron adecuadas, sin que fuera posible oponerles documentos o información con la que no contaban en ese momento y que fue esclarecida posteriormente. En palabras del tribunal: <<Hasta aquí se encuentra probado entonces que, luego de que el menor JOHAN SEBASTIAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ respondiera favorablemente al tratamiento ordenado por el doctor ANDRÉS EDUARDO HURTADO ante el hallazgo y diagnóstico de una bronconeumonía -pues ese tratamiento fue instaurado a las 15:33 horas y según los registros, a las 18:30 horas el menor ya no presentaba fiebre y su estado general había mejorado-, aproximadamente dos horas y media después, es decir a las 7:00 p.m., el menor volvió a presentar fiebre alta, pero esta vez no demostraba síntoma respiratorio alguno, por el contrario, al auscultar su cavidad oral y ante la advertencia de su madre la doctora BURGOS encontró que sus amígdalas eran hipertróficas, es decir, grandes o inflamadas y recubiertas de membranas purulentas, por lo que decidió cambiar el diagnostico a “faringoamigdalitis aguda” y por consiguiente, el tratamiento que se le estaba dispensando.

Al día siguiente, esto es, 7 de julio de 2010 en horas de la mañana, la mencionada doctora BURGOS da orden de salida y dispone el suministro del nuevo tratamiento en casa, puesto que, según el historial clínico, con este nuevo tratamiento la fiebre desapareció y el menor pasó una buena noche en el hospital, durmiendo por intervalos largos, al punto que su madre manifestó verlo mucho mejor.

(…) Al respecto, existe en el plenario una experticia técnica emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la que el perito manifiesta que “las enfermedades son dinámicas y no es posible en un 100% prever su evolución o complicaciones. Considero que el paciente recibió el manejo medico respectivo en las instituciones donde fue atendido (…)”.

Sobre este aspecto, y remitiéndonos nuevamente a la experticia pericial en cuestión, en relación a la atención médica dispensada al menor en el HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO se indica en la misma que, “según la información aportada el manejo recibido fue acorde a la sintomatología y hallazgos al examen físico presentada por el paciente en ese momento, el manejo médico le cubría tanto foco amigdalino como pulmonar”.

De otra parte, es claro el perito al afirmar que el manejo diagnóstico clínico otorgado al paciente en su estancia en el HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO fue adecuado; no obstante, existieron complicaciones posteriores que a pesar de haber sido Radicado: 11001-03-15-000-2021-07301-01 Accionantes: Duberney Velásquez Castillo y otros Se confirma la decisión de primera instancia 11 correctamente tratadas en otro ente hospitalario, desafortunadamente generaron el deceso del menor.

(…) Por lo anterior, considera la Sala que, con los elementos puestos a consideración de los médicos y la evolución que presentó el menor ante los diversos tratamientos dispensados los días 6 y 7 de julio de 2010, la actuación médica no es constitutiva de falla del servicio alguno y mucho menos puede predicarse un error en el diagnóstico, puesto que, contrario a lo argumentado por los demandantes, los medios de prueba demuestran la existencia de 2 diagnósticos que fueron adecuadamente tratados.

(…) En ese orden de ideas, es dable afirmar que el diagnóstico es un proceso que requiere ser verificado en todo momento, pues puede variar, conforme lo hace la ciencia médica, por lo cual su juzgamiento en el ámbito jurídico no puede hacerse con fundamento en documentos del pasado o del futuro con que no contaba el galeno al momento de emitir su juicio, y por eso es necesario determinar cuáles eran las posibilidades científicas y los recursos con que contaba este profesional al momento de emitir el diagnóstico, para establecer si esas herramientas fueron o no utilizadas en debida forma>>. 13.4.- Adicionalmente, la autoridad judicial accionada consideró que el tratamiento de ambas enfermedades no era incompatible, pues el perito de Medicina Legal señaló que la penicilina y la amoxicilina que le fue aplicada al menor para tratar la faringoamigdalitis son medicinas que se utilizan también para manejar la neumonía. Al respecto, si bien lo anterior contradice el testimonio de la doctora Montalvo Holguín, ante tal situación el tribunal cuenta con la facultad de brindar mayor mérito probatorio a una de las pruebas, como sucedió en este caso: <<Finalmente, el doctor ALFREDO ISRAEL MEDINA VARELA, en su calidad de perito, al sustentar su experticia concluyó que: “el manejo antibiótico que le dieron al niño cubría tanto foco amigdalino como foco pulmonar, el manejo de una neumonía en un niño es con penicilina o con amoxicilina, a él se le dio amoxicilina y se le dio penicilina que cubre tanto foco respiratorio alto, como foco respiratorio inferior”>>. 13.5.- Por lo tanto, el tribunal concluyó que el personal médico no erró en el diagnóstico y en el tratamiento, sino que ante la evolución de este respondió conforme a la información y los recursos con los que contaba, por lo que no se configuró la falla en el servicio alegada. 14.- Por último, frente al reproche contra CAPRECOM, se advierte que el tribunal concluyó que realmente la demora en el traslado del paciente es atribuible a las IPS Hospital Universitario del Valle, COMFENALCO y la Fundación Clínica Valle del Lili, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07301-01 Accionantes: Duberney Velásquez Castillo y otros Se confirma la decisión de primera instancia 12 que manifestaron no tener cupos o que la situación del menor no ameritaba internarlo en una unidad de cuidados intensivos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado