Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|05001-23-33-000-2023-00832-01[1] | |Actor |:|Juan David Arteaga Flórez | |Demandado |:|Superintendente Nacional de Salud | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales al debido | | | |proceso y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de decisión), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Juan David Arteaga Flórez, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Superintendente Nacional de Salud.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada que (i) se le notifique en debida forma la Resolución 2022710000004802-06, con el que se le impuso una multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), dentro del trámite «SIAD 910202100388», por cuanto ello no ha acontecido, en afectación de sus garantías superiores; y, por consiguiente, (ii) declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de cobro activo que se surte en su contra (expediente «SIAD 910202100627»). 2.
Hechos. Relata el accionante que se desempeñó como gerente general de la desaparecida Savia Salud E. P. S. (hoy Alianza Medellín Antioquia E. P. S.) durante el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 2017 y el 30 de enero de 2020, y la Superintendencia Nacional de Salud, con Resolución 6205 de 8 de junio de 2021, ordenó la apertura de investigación administrativa en su contra (expediente «SIAD 910202100388»), porque presuntamente no atendió las instrucciones del ente estatal relacionadas con «el saneamiento de cartera y aclaración de cuentas».
Que el 10 de junio de 2021 se le notificó electrónicamente el mencionado acto administrativo a la cuenta virtual «jarteagaflorez@gmail.com» y el 18 de los mismos mes y año allegó escrito en el que se pronunció sobre los hechos debatidos en el referido asunto administrativo y se consignó de manera errónea el correo electrónico «jartegaflorez@gmail.com», el cual fue suministrado por los empleados de Savia Salud E. P. S. que asumieron su defensa.
Dice que, a través de Resolución 2022710000004802-06 de 21 de julio de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió las diligencias con radicación «SIAD 910202100388», y lo sancionó con multa de setenta (70) smlmv, determinación que el 22 siguiente se le comunicó a la cuenta virtual «jartegaflorez@gmail.com», pese a que la correcta era la «jarteagaflorez@gmail.com».
Que el aludido ente estatal inició procedimiento de cobro coactivo en su contra (expediente «SIAD 910202100627»), con el propósito de obtener el pago de la referida suma, dentro del cual, con Resolución 23023920060002120- 6 de 31 de marzo del año en curso, libró mandamiento de pago, decisión que se le notificó al correo electrónico jarteagaflorez@gmail.com, de ahí que opusiera la excepción de «falta de ejecutoria del título» prevista en el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario, puesto que no se enteró de él. Sostiene que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de Resolución 2023920060004193-6 de 27 de junio de 2023, declaró no probada la referida excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición[2], desatado de manera desfavorable, por medio de Resolución 2023920060005198-6 de 18 de agosto siguiente[3].
Que la omisión de notificarle correctamente la Resolución 2022710000004802- 06 de 21 de julio de 2022 quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito de tutela e impone acceder al amparo deprecado, comoquiera que le impidió ejercer su prerrogativa superior de defensa. Además, si bien contra esa decisión procedía la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya pasó el lapso con el que contaba para tal fin. 1.3 Contestación de la acción. El señor Superintendente Nacional de Salud, por conducto de la señora subdirectora de defensa jurídica del ente estatal que regenta, pide desestimar las pretensiones del accionante, habida cuenta de que las decisiones emitidas en el procedimiento «SIAD 910202100388» se le comunicaron a la dirección electrónica que él mismo suministró («jartegaflorez@gmail.com»), en consecuencia, no aconteció la presunta indebida notificación que plantea en este asunto constitucional. 1.4 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de decisión), por medio de fallo de 8 de septiembre de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que en el procedimiento «SIAD 910202100388» no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del demandante, por cuanto el error en la identificación del correo electrónico en el que recibían las notificaciones no es atribuible a la autoridad accionada, pues correspondía al suministrado por él en los respectivos descargos.
Que la acción de tutela colma la exigencia de la subsidiariedad, toda vez que el expediente «SIAD 910202100388» culminó y feneció el término para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la letra d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el escrito de tutela y enfatiza en que si bien es cierto que hubo una equivocación al consignar la cuenta virtual en la que debían remitirse las notificaciones dentro del trámite administrativo «SIAD 910202100388», también lo es que esa imprecisión no le es atribuible, porque la cometieron «abogados de la plata de personal de Savia Salud E. P. S.».
Asimismo, la indebida comunicación de la Resolución 2022710000004802-06 de 21 de julio de 2022 sí compromete la responsabilidad del demandado, por cuanto incumplió su deber de garantizar que sus determinaciones fuesen conocidas integralmente. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de la autoridad accionada de notificar en debida forma al tutelante la Resolución 2022710000004802-06 de 21 de julio de 2022, con la que resolvió una investigación administrativa surtida en su contra (expediente «SIAD 910202100388»), en el sentido de sancionarlo con multa de setenta (70) smlmv; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo y si es posible anular las actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro activo «SIAD 910202100627». 2.4 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[8] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[9]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[10].
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[11].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional[12] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 Caso concreto.
Sea lo primero advertir que en la sentencia impugnada se concluyó que la acción de la referencia colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en razón a que el procedimiento «SIAD 910202100388», adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud contra el tutelante, terminó mediante la Resolución 2022710000004802-06 de 21 de julio de 2022, por tanto, aquel no contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir ese acto administrativo, máxime cuando ya feneció el plazo para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
No obstante, la Sala considera pertinente determinar si la precitada exigencia de procedibilidad se satisface o no, para lo cual debe advertirse que el carácter subsidiario de la acción de tutela alude a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
En atención a lo anterior, la jurisprudencia constitucional[13] ha anotado que la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos definitivos de contenido particular, habida cuenta de que el marco jurídico consagra otro mecanismo judicial para debatir su legalidad, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, en el evento en que por conducto de la tutela se reproche la notificación de un acto administrativo particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho que resulta improcedente por no colmar la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que las irregularidades relacionadas con la comunicación de decisiones administrativas de ese tipo deben plantearse en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que este mecanismo esta instituido para, entre otros aspectos, establecer si la determinación cuestionada se notificó o no conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[14] precisó: […] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, apto para discutir la legalidad en el proceso de expedición de los actos administrativos, incluso cuando se profieren “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”[15].
En otras palabras, el referido mecanismo judicial es un escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso. La anterior postura ya había sido expuesta por esta Corporación[16], así: […] la Sala considera pertinente aclarar que, si bien la jurisprudencia ha sostenido que “la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad”[17], ello no implica que el medio de control de nulidad no resulte idóneo para discutir esta circunstancia, pues dicha Corporación ha estudiado este tipo de irregularidades en el marco de la posible vulneración al debido proceso, que vicia la formación del acto administrativo.
Cabe advertir que cuando se discute la supuesta indebida notificación de un acto administrativo de contenido particular, el demandante no está obligado a interponer los recursos del procedimiento administrativo, en atención al artículo 161 (numeral 2[18]) del CPACA, tal como lo señaló el Consejo de Estado, al indicar que «si la administración no ofrece la posibilidad de interponer el recurso [de apelación], quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo puede acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad»[19] con la precitada norma.
En ese orden de ideas, se concluye que la presunta indebida notificación de un acto administrativo de contenido particular debe plantearse en la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no está sujeta a la interposición previa de los recursos del procedimiento administrativo, de acuerdo con el artículo 161 (numeral 2) del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que lo que allí se discute es que la Administración, al no comunicar de manera adecuada la decisión administrativa, no otorgó la posibilidad de presentarlos, en afectación de la garantía superior de defensa.
En atención a las precisiones jurídicas realizadas en precedencia, en el sub lite la Sala evidencia que el tutelante únicamente alega que la Resolución 2022710000004802-06 de 21 de julio de 2022, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud en el marco del procedimiento «SIAD 910202100388», no le fue notificada en debida forma, porque se remitió el correo electrónico «jartegaflorez@gmail.com», pese a que el correcto era «jarteagaflorez@gmail.com», a donde ya se habían remitido otras determinaciones administrativas (como la Resolución 6205 de 8 de junio de 2021, que ordenó la apertura de investigación administrativa).
De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala observa que la precitada inconformidad debe (o debió) ser formulada en la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto «es [el] escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo»[20], circunstancia de la que se colige que la acción de tutela de la referencia no satisface la exigencia de la subsidiariedad, comoquiera que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de este mecanismo constitucional, es indispensable que quien reclama el amparo de un derecho fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, premisa que en este trámite constitucional, se reitera, no se cumple.
Así las cosas, la solicitud de amparo no colma el requisito de la subsidiariedad y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser dirimidos al interior de las diligencias judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 2013[21], sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[22]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[23].
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en fallo T-103 de 2014[24], la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este trámite el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa […]»[25]. Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, no se agotó el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho en otras palabras, la acción de tutela no puede ser empleada para revivir oportunidades ya vencidas respecto de medios de defensa judiciales de naturaleza ordinaria, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, que el aquí accionante tenía a su alcance para obtener lo que pretende en esta sede constitucional, dado su carácter eminentemente subsidiario, y que por su desidia no fue ejercido en el término legalmente preestablecido.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial y administrativa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[26].
Por último, debe advertir que no es dable que la Sala se pronuncie sobre la pretensión de decretar la nulidad de las actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro coactivo «SIAD 910202100627», por cuanto su prosperidad está supeditada a la súplica atañedera a la notificación de la Resolución 2022710000004802-06 de 21 de julio de 2022, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.
III. DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de 8 de septiembre de 2023, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Juan David Arteaga Flórez contra el señor Superintendente Nacional de Salud, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que no colma la exigencia de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de decisión), que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Juan David Arteaga Flórez; en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | |(Firmado electrónicamente) | | |JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No señala en atención a qué argumentos. [3] Omite indicar las consideraciones ahí consignadas. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [7] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [8] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [11] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [12] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [13] Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Sentencia T-253 de 2020, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. [16] Sección cuarta, auto de 5 de abril de 2019, C. P. Stella Jeanette Carvajal Basto, expediente 25000-23-37-000-2015-01576-01. [17] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 5 de abril de 2019. C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto. Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263). [18] «La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral». [19] Sección segunda, subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2018, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [20] Corte Constitucional, sentencia T-253 de 2020, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Sentencia T-086 de 2007. [23] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.
En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». [24] M. P. Jorge Iván Palacios. [25] Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. [26] Artículo 86 de la Carta Política.