CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Referencia: Acción de tutela Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI2, actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 29 de julio de 2024, dentro de la solicitud de revisión de constitucionalidad y legalidad de los actos del Alcalde, identificada con el número único de radicación 76001-23-33-000-2024-00398-00.
I.2. Hechos Señaló que mediante el artículo 18 del Acuerdo núm. 0573 de 5 de diciembre de 20233, el Concejo Distrital de Santiago de Cali le otorgó la facultad a la Alcaldía para “modificar, mediante acto administrativo motivado, el presupuesto General del Distrito entre los agregados de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión y realizar las 2 En adelante el Distrito Especial de Santiago de Cali. 3 “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas, recursos de capital y apropiaciones para gastos del Distrito de Santiago de Cali, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2024”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adiciones presupuestales a que haya lugar, hasta en un treinta por ciento (30%) del monto total aprobado, previo concepto favorable del COMFIS”, la cual podía ser ejercidas hasta el 30 de junio de 2024.
Adujo que en virtud de lo anterior expidió los decretos distritales núms. 4112.010.20.0166 de 22 de marzo; 4112.010.20.0213 de 9 de abril; 4112.010.20.0214 de 9 de abril; 4112.010.20.0241 de 19 de abril; 4112.010.20.0242 de 19 de abril; 4112.010.20.0243 de 19 de abril; 4112.010.20.0244 de 19 de abril; 4112.010.20.0248 de 22 de abril; 4112.010.20.0254 de 22 de abril; 4112.010.20.0255 del 22 de abril; 4112.010.20.0256 de 22 de abril; 4112.010.20.0257 de 22 de abril y 4112.010.20.0286 de 2 de mayo de 20244, mediante los cuales se modificó el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, para la vigencia de 2024.
Afirmó que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a través de apoderado, solicitó ante el TRIBUNAL la revisión de constitucionalidad y legalidad de los referidos decretos distritales, de conformidad con el artículo 118 y siguientes del Decreto núm. 1333 de 25 de abril de 19865, el cual fue identificado con el número único de radicado 76001-23-33-000-2024-00398-00, por lo que luego de 4 Todos, “Por el cual se modifica el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2024”. 5 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber agotado el trámite en única instancia, mediante providencia de 29 de julio de 2024, declaró la nulidad de los mismos.
Explicó que presentó solicitud de adición, aclaración y/o corrección contra dicha providencia, pero que la misma fue denegada mediante auto de 29 de agosto de 2024. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la presente solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, toda vez que, a su juicio, (i) no debió declarar la nulidad de los citados decretos distritales en su revisión de constitucionalidad y legalidad dentro del proceso identificado con el número único de radicado 76001-23-33-000- 2024-00398-00, sin antes de haber agotado el procedimiento previsto en el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, dado que solo debía verificar su validez de conformidad con el Decreto núm. 1333 de 19866;
(ii) no valoró integralmente las pruebas y en particular el artículo 18 del Acuerdo 6 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 0573 de 2023, que otorgó al Alcalde del Distrito la facultad de modificar el presupuesto general, el cual daba cuenta que no existió una usurpación de funciones del Distrital de Santiago de Cali por su parte y (iii) aplicó una norma diferente para resolver el litigio pues el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA solicitó la revisión constitucional y legal de los decretos distritales y no su nulidad a través del medio de control, por lo que no debió aplicar al artículo 137 del CPACA, dado que la solicitud se tramitó en virtud del Decreto 1333 de 1986.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que “[…] declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, sin haber agotado el procedimiento del medio del control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del CPACA, sino acudiendo al procedimiento de revisión de decretos y acuerdos consagrado en el Decreto 1333 de 1986, que es de única instancia, lo que impide que la decisión sea objeto de control por el superior, respecto de su congruencia y demás defectos de que adolezca […]”.
Adujo que las actuaciones para expedir los decretos distritales se adelantaron en uso de las facultades otorgadas por el artículo 18 del Acuerdo núm. 0573 de 2023, las cuales estuvieron ajustadas a la Ley y a la jurisprudencia, por lo que no existió una usurpación de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones por su parte, máxime si no se estableció una prohibición que le impidiera modificar el presupuesto.
Advirtió que el TRIBUNAL al estudiar la revisión de decretos distritales debió limitarse a las pretensiones del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, que, a su juicio, era decidir sobre la validez de los mismos conforme al artículo 305, numeral 10, de la Constitución Política y al Decreto núm. 1333 de 1986 y no declarar su nulidad sin agotar el trámite establecido en el artículo 137 del CPACA, comoquiera que son mecanismos jurídicos diferentes tal y como lo determinó la sentencia C-869 de 3 de noviembre de 19997, proferida por la Corte Constitucional.
Indicó que la autoridad judicial accionada inaplicó el artículo 88 de la Carta Política, dado que los actos administrativos se presumen legales y por lo tanto el Acuerdo núm. 0573 de 2023 que otorgó las facultades para que se modificara el presupuesto, no podía dejar de ser valorada al proferir la providencia de de 29 de julio de 2024, identificada con el número único de radicación 76001-23-33-000- 2024-00398-00. 7 M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.
Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] VI. PRETENSIONES Principales: 1. Que se otorgue amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia violentados al Distrito Especial de Santiago de Cali con ocasión de la sentencia de única instancia No. 183 del 19 de julio de 2024 (Radicado 76001233300020240039800) 2.
Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar nueva sentencia para realizar el control abstracto de los actos administrativos objeto del proceso con radicado 76001233300020240039800, conforme a la normatividad aplicable, valorando todas las pruebas y las normas de orden constitucional y legal en que se fundan las facultades del Señor alcalde para la expedición de los actos demandados.
Omitiendo tanto en la parte considerativa como resolutiva cualquier manifestación relacionada con la usurpación de funciones por parte del alcalde Distrital de Santiago de Cali, ya que el Distrito de Santiago de Cali expidió los Decretos demandados fundamentado en la autorización del Concejo Distrital prevista en el art 18 del Acuerdo 573 de 2023.
Subsidiaria 1. Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar nueva sentencia bajo el medio de control de nulidad simple al cual acudió para realizar el control abstracto de los actos administrativos objeto del proceso con radicado 76001233300020240039800 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia como en la aclaración, que se emita dentro del proceso con radicado 76001233300020240039800, se omita en la parte considerativa y resolutiva cualquier manifestación relacionada con la usurpación de funciones por parte del alcalde Distrital de Santiago de Cali, ya que el Distrito de Santiago de Cali expidió los Decretos demandados fundamentado en la autorización del Concejo Distrital prevista en el art 18 del Acuerdo 573 de 2023. […]”.
I.5. Defensa 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que de conformidad con los artículos 305, numeral 10, de la Constitución Política, 86 de la Ley 136 de 1994 y 118 y 119 del Decreto 1333 de 1996, se faculta a los gobernadores de los departamentos para realizar la revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y asimismo de solicitar a los tribunales competentes por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad la revisión de estos para que se decida sobre su validez.
Advirtió que conforme a lo anterior ejerció dicha facultad y solicitó al TRIBUNAL la revisión de los decretos distritales núms. 4112.010.20.0166; 4112.010.20.0213; 4112.010.20.0214; 4112.010.20.0241; 4112.010.20.0242; 4112.010.20.0243; 4112.010.20.0244; 4112.010.20.0248; 4112.010.20.0254; 4112.010.20.0255; 4112.010.20.0256; 4112.010.20.0257 y 4112.010.20.0286 de 20248, expedidos por el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI quien ejerció su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso objeto de debate y, por consiguiente, se profirió la providencia de 29 de julio de 2024 dentro 8 Todos, “Por el cual se modifica el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2024”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del expediente identificado con el número único de radicación 76001- 23-33-000-2024-00398-00.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado y que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia. I.5.2.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del proceso de revisión de constitucionalidad y legalidad de actos del Alcalde objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA actuó como demandante dentro de la solicitud de revisión de constitucionalidad y legalidad de actos del Alacalde, identificada con el número único de radicación 76001-23-33-000- 2024-00398-00, objeto del presente estudio, le asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia de 29 de julio de 2024, proferida en única instancia por el TRIBUNAL, mediante la cual declaró fundadas las observaciones de la Gobernación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra los decretos distritales núms. 4112.010.20.0166; 4112.010.20.0213; 4112.010.20.0214; 4112.010.20.0241; 4112.010.20.0242; 4112.010.20.0243; 4112.010.20.0244; 4112.010.20.0248; 4112.010.20.0254; 4112.010.20.0255; 4112.010.20.0256; 4112.010.20.0257 y 4112.010.20.0286 de 20249, expedidos por DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, dentro de la solicitud de revisión de constitucionalidad y legalidad de actos del Alcalde identificada con el número único de radicación 76001-23-33-000-2024-00398-00.
La parte actora estima que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, comoquiera que, a su juicio, (i) debió declarar la nulidad de los citados decretos distritales a través del medio de control de nulidad previsto en el 9 Todos, “Por el cual se modifica el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2024”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 137 del CPACA y no mediante la revisión de constitucionalidad y legalidad dentro del proceso identificado con el número único de radicado 76001-23-33-000-2024-00398-00;
(ii) no tuvo en cuenta el artículo 18 del Acuerdo núm. 0573 de 2023, que le dio facultades al Alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali para que modificara el presupuesto general de rentas y gastos, por lo que no existió una usurpación de funciones del Concejo Distrital; y (iii) aplicó una norma diferente dado que la parte actora solicitó la revisión constitucional y legal de los decretos distritales, en virtud del Decreto 1333 de 1986 y no su nulidad a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una instancia adicional, ni su objeto puede ser el de reemplazar los 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial […]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera del texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad se sustentan, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co básicamente, en que la autoridad judicial accionada no debió declarar la nulidad de los decretos distritales a través de la solicitud de revisión de constitucionalidad y legalidad identificada con el número único de radicación 76001-23-33-000-2024-00398-00 sino dentro del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.
Precisado lo anterior, la Sala observa que a través de la providencia cuestionada el TRIBUNAL declaró la nulidad de los mencionados decretos distritales dentro de la solicitud de revisión de constitucionalidad y legalidad, origen de la controversia, con base en el siguiente análisis: “[…] i) Caso concreto. El Departamento del Valle del Cauca solicita la revisión de los Decretos Nos. 4112.010.20.0166 del 22 de marzo de 2024, 4112.010.20.0213 del 09 de abril de 2024, 4112.010.20.0214 del 09 de abril de 2024, 4112.010.20.0241 del 19 de abril de 2024, 4112.010.20.0242 del 19 de abril de 2024, 4112.010.20.0243 del 19 de abril de 2024, 4112.010.20.0244 del 19 de abril de 2024, 4112.010.20.0248 del 22 de abril de 2024, 4112.010.20.0254 del 22 de abril de 2024, 4112.010.20.0255 del 22 de abril de 2024, 4112.010.20.0256 del 22 de abril de 2024, 4112.010.20.0257 del 22 de abril de 2024 y 4112.010.20.0286 del 02 de mayo de 2024, mediante los cuales el alcalde distrital de Cali modificó el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2024, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad hechas por la Gobernadora del Valle del Cauca.
Sea lo primero mencionar que la Constitución Política establece el principio de la unificación del sistema presupuestal, consistente en que sus principios y disposiciones concerniente al presupuesto, se aplica no solamente a la Nación y sus entidades descentralizadas sino también, en lo pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto, según la regla 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenida en los artículos arts. 352 y 353 ibidem, los cuales constituyen la estructura y funcionamiento de los presupuestos de rentas y gastos, nacionales y territoriales y de ellos se desprende el principio de la unificación del sistema presupuestal.
Conforme a lo reseñado en las consideraciones y lo expuesto hasta este punto, se tiene que, como principio general, cualquier modificación del presupuesto (entiéndase adiciones, acreditaciones y contracreditaciones) debe ser aprobado por las corporaciones públicas de elección popular mediante la ley, las ordenanzas y los acuerdos municipales o distritales, en el caso concreto, por el Concejo distrital de Santiago de Cali.
En consecuencia, cualquier delegación, no puede implicar en ningún caso el suplantar de las competencias asignadas directamente en la Constitución Política, salvo casos particulares como los estados de excepción [20], situación que no ocurre en el caso sub – examine. Así las cosas, se vislumbra por tanto una usurpación de funciones por parte del Alcalde distrital de Santiago de Cali que procedió a modificar un presupuesto que como se dijo anteriormente, debe ser inicialmente aprobado por el concejo distrital para su posterior ejecución. Así las cosas, para efectos metodológicos, se procede a relacionar uno por uno los decretos demandados mediante los cuales el alcalde distrital de Santiago de Cali adiciona, acredita y contra acredita el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2024, señalando que la procedencia de la objeción radica en que tanto la adición como las acreditaciones y contra acreditaciones que modifican el presupuesto, son competencia del Concejo Distrital de Santiago de Cali.
Decreto No. 4112.010.20.0166 del 22 de marzo de 2024. Contra acredita el presupuesto de gastos de inversión del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional (Artículo 1) y Acredita el presupuesto de gastos El alcalde realiza una modificación del presupuesto cuando la facultad para ello radica en el concejo distrital de Santiago de Cali.
Es decir, realiza traslado de recursos de gastos de funcionamiento requeridos para “Mesadas pensionales a cargo de [20] Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C – 036 de 2023 dispuso que “(i) resultaba compatible con la restricción del principio de legalidad presupuestal a los tiempos de normalidad institucional según el artículo 345 superior;
(ii) las disposiciones estatutarias que regulan los estados de excepción, particularmente los literales l) y ll) del artículo 38 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción; (iii) el otorgamiento de la facultades se adelantó mediante un decreto legislativo; (iv) la medida respetaba la autonomía de las entidades territoriales; y (v) respondía a las particularidades de la crisis derivada de la pandemia Covid-19, cuyos efectos no se consolidaron en un momento concreto ni resultaba uniformes para todo el territorio.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inversión de la Secretaría de Gobierno (Artículo 2) la entidad” por valor de $1.400.000.000, Fondo 1.2.1.0.00 Ingresos corrientes de Libre Destinación, al proyecto BP26003011, relativo a gastos de inversión “Implementación de estrategia de comunicación institucional clara y transparente en Santiago de Cali.
Traslado interno entre diferentes secciones del presupuesto, asuntos con diferente finalidad, improcedente conforme a la sentencia C - 036 de 2023 de la Corte Constitucional en el sentido de indicar que el traslado entre diferentes secciones del presupuesto debe pasar por el Concejo Distrital, siendo ilegal el otorgamiento de facultades extraordinarias en este sentido al alcalde distrital.
Decreto No. 4112.010.20.0213 del 09 de abril de 2024. Adiciona al presupuesto de ingresos del Departamento Administrativo de Hacienda (Artículo 1) y adiciona al presupuesto de gastos de la Secretaría de Infraestructura (Artículo 2) Adición debe ser realizada por el Concejo Distrital, resulta inconstitucional el otorgamiento de tales facultades extraordinarias al alcalde conforme a la sentencia C–036 de 2023.
Decreto No. 4112.010.20.0214 del 09 de abril de 2024. Adiciona al presupuesto de ingresos del Departamento Administrativo de Hacienda (Artículo 1) y adiciona al presupuesto de gastos de la Secretaría de Movilidad (Artículo 2). Adición debe ser realizada por el Concejo Distrital, resulta inconstitucional el otorgamiento de tales facultades extraordinarias al alcalde conforme a la sentencia C – 036 de 2023.
Decreto No. 4112.010.20.0241 del 19 de abril de 2024. Adiciona al presupuesto de ingresos del Departamento Administrativo de Hacienda (Artículo 1) y adiciona al presupuesto de gastos del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA (Artículo 2). Adición debe ser realizada por el Concejo Distrital, resulta inconstitucional el otorgamiento de tales facultades extraordinarias al alcalde conforme a la sentencia C – 036 de 2023. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto No. 4112.010.20.0242 del 19 de abril de 2024.
Adiciona al presupuesto de ingresos del Departamento Administrativo de Hacienda (Artículo 1) y adiciona al presupuesto de gastos de la Secretaría de Infraestructura (Artículo 2). Adición debe ser realizada por el Concejo Distrital, resulta inconstitucional el otorgamiento de tales facultades extraordinarias al alcalde conforme a la sentencia C – 036 de 2023.
Decreto No. 4112.010.20.0243 del 19 de abril de 2024. Contracredita el presupuesto de gastos de funcionamiento del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional (Artículo 1) y acredita el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Secretaría de Educación (Artículo 2) El alcalde realiza una modificación del presupuesto cuando la competencia para ello radica en el concejo distrital de Santiago de Cali. traslado, que si bien se hace entre dos rubros que pertenecen a la misma sección -gastos de funcionamiento-, no se hace entre los mismos programas, quebrantando lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 568 de 1996[21], compilado en el Decreto 1068 de 2015, la Corte Constitucional en la sentencia C- 036 de 2023, sostiene que no se pueden hacer traslado entre programas y subprogramas por parte del alcalde distrital siendo competencia exclusiva del concejo.
Decreto No. 4112.010.20.0244 del 19 de abril de 2024. Contracredita el presupuesto de gastos de funcionamiento del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional (Artículo 1), acredita el presupuesto de gastos de funcionamiento del Departamento Administrativo de Hacienda (Artículo 2), contra acredita el presupuesto de gastos de servicio de la deuda del Departamento Administrativo de Hacienda (Artículo 3) y acredita el presupuesto de gastos de El alcalde realiza una modificación del presupuesto cuando la facultad para ello radica en el concejo distrital de Santiago de Cali.
Se realizan traslados entre diferentes programas de la misma sección del presupuesto - programa de mesadas pensionales a entidades del gobierno en el caso de los artículos 1 y 2, y traslado entre diferentes secciones del presupuesto - servicio a la deuda a funcionamiento- en el caso de los artículos 3 y 4, debe ser avalado por el concejo distrital, siendo [21]
ARTÍCULO 34. - Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento del Departamento Administrativo de Hacienda (Artículo 4). ilegal el otorgamiento de tales facultades extraordinarias.
Decreto No. 4112.010.20.0248 del 22 de abril de 2024. Adiciona al presupuesto de ingresos del Departamento Administrativo de Hacienda (Artículo 1) y adiciona al presupuesto de gastos de inversión de la Secretaría de Educación (Artículo 2). Adición debe ser realizada por el Concejo Distrital, resulta inconstitucional el otorgamiento de tales facultades extraordinarias al alcalde conforme a la sentencia C – 036 de 2023 Decreto No. 4112.010.20.0254 del 22 de abril de 2024.
Adiciona al presupuesto de ingresos del Departamento Administrativo de Hacienda (Artículo 1) adiciona al presupuesto de gastos de inversión de la Secretaría de Educación (Artículo 2) Adición debe ser realizada por el Concejo Distrital, resulta inconstitucional el otorgamiento de tales facultades extraordinarias al alcalde conforme a la sentencia C – 036 de 2023.
Decreto No. 4112.010.20.0255 del 22 de abril de 2024. Contracredita el presupuesto de gastos de funcionamiento del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional (Artículo 1) y acredita el presupuesto de gastos de inversión de la Secretaría de Salud (Artículo 2). El alcalde realiza una modificación del presupuesto cuando la facultad para ello radica en el concejo distrital de Santiago de Cali.
Este traslado entre diferentes secciones del presupuesto -gastos de funcionamiento a gastos de inversión-, debe pasar por el Concejo Distrital, por lo que se quebranta la regla prevista en el artículo 34 del Decreto 568 de 1996, hoy compilado en el Decreto 1068 de 2015, y lo dispuesto en la sentencia C-036 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual no se pueden hacer traslado entre diferentes secciones del presupuesto.
Decreto No. 4112.010.20.0256 del 22 de abril de 2024. Contracredita el presupuesto de gastos de la deuda del Departamento Administrativo de Hacienda (Artículo 1) y acredita el presupuesto de gastos de la Secretaría de Desarrollo El alcalde realiza una modificación del presupuesto cuando la facultad para ello radica en el concejo distrital de Santiago de Cali.
Traslado de recursos de gastos de funcionamiento requeridos para “Mesadas pensionales a cargo de la entidad” por valor de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Económico (Artículo 2). $6.819.506.279, Fondo 1.2.1.0.00 Ingresos corrientes de Libre Destinación, al proyecto BP26004119 “Construcción y dotación del parque tecnológico de innovación San Fernando en Santiago de Cali”, traslado entre diferentes secciones del presupuesto, el cual debe pasar por el Concejo Distrital, en consecuencia, se quebranta lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 568 de 1996, hoy compilado en el Decreto 1068 de 2015, y lo dispuesto en la sentencia C-036 de 2023 de la Corte Constitucional.
Decreto No. 4112.010.20.0257 del 22 de abril de 2024. Contracredita el presupuesto de funcionamiento del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional (Artículo 1) y acredita el presupuesto de gastos de inversión de la Secretaría de Gobierno (Artículo 2). El alcalde realiza una modificación del presupuesto cuando la facultad para ello radica en el concejo distrital de Santiago de Cali.
Traslado entre diferentes secciones del presupuesto, se hace un contracrédito con un rubro del funcionamiento - sección 2.1.3.07.02.001.02- y el crédito es un gasto de inversión - 2.3.2.02.02.008. Se quebranta lo establecido en el artículo 34 del Decreto 568 de 1996, hoy compilado en el Decreto 1068 de 2015, y lo dispuesto en la sentencia C-036 de 2023 de la Corte Constitucional.
Decreto No. 4112.010.20.0286 del 02 de mayo de 2024. Adiciona al presupuesto de ingresos del Departamento Administrativo de Hacienda (Artículo 1), adiciona el presupuesto de gastos de inversión de la Secretaría del Deporte y la Recreación (Artículo 2), contracredita el presupuesto de gastos de servicio de la deuda del Departamento Administrativo de Hacienda (Artículo 3) y acredita el presupuesto de gastos de inversión de la Secretaria del Deporte y la Recreación (Artículo 4).
Adición debe ser realizada por el Concejo Distrital, resulta inconstitucional el otorgamiento de tales facultades extraordinarias al alcalde conforme a la sentencia C – 036 de 2023. Contraacreditación (traslado) de recursos de gasto de servicios a la deuda por valor de $1.500.000.000., Sección 2.2. Servicio a la deuda, ítem 2.2.2.02.02.002.02.03 Banca comercial, al BP-26004726 “Desarrollo de eventos deportivos y recreativos de innovación locales, nacionales e internacionales en Santiago de 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cali”, es decir, traslado entre diferentes secciones del presupuesto.
Se quebranta la regla prevista en el artículo 34 del Decreto 568 de 1996, hoy compilado en el Decreto 1068 de 2015, y lo dispuesto en la sentencia C-036 de 2023 de la Corte Constitucional en el sentido de indicar que el traslado entre diferentes secciones del presupuesto -gastos de servicio a la deuda a gastos de inversión-, debe pasar por el Concejo Distrital, siendo ilegal el otorgamiento de facultades extraordinarias en este sentido al alcalde distrital.
Sobre los traslados realizados, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 2.8.1.5.6. del el Decreto 1068 de 2015: “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversión aprobados por el Congreso de la República, se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo”.
(Resaltado fuera de texto) De suerte que, los actos administrativos que realizan contracreditaciones entre diferentes secciones del presupuesto y entre diferentes programas de una misma sección son ilegales porque la potestad de realizar estos cambios es competencia del Concejo Distrital. Lo anterior, gira también en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia el cual establecen las competencias de los concejos y los alcaldes, y prevén que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras.
Su lectura atenta, muestra cómo las funciones del Alcalde consisten fundamentalmente en el caso concreto, a presentar oportunamente al Concejo el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos, y al Concejo expedirlo (Art. 313 Num. 5 ibidem). Además de lo anterior, en la elaboración del presupuesto debe respetar los principios que rigen el sistema presupuestal el principio 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de universalidad [22], unidad de caja [23], especialización [24], coherencia macroeconómica [25], etc, que se encuentran definidos en la ley orgánica, arts. 12 y ss. siendo estas razones suficientes para avalar las objeciones propuestas por la Gobernadora del Valle respecto al Decreto acusado y en virtud de ello, declarar la nulidad de los decretos demandados.
En ese mismo contexto debe entenderse el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, que al referirse a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, señala expresamente que dichas facultades se ejercerán teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
Así pues resulta forzoso para esta instancia declarar la nulidad de los Decretos Nos. 4112.010.20.0166 del 22 de marzo de 2024, 4112.010.20.0213 del 09 de abril de 2024, 4112.010.20.0214 del 09 de abril de 2024, 4112.010.20.0241 del 19 de abril de 2024, 4112.010.20.0242 del 19 de abril de 2024, 4112.010.20.0243 del 19 de abril de 2024, 4112.010.20.0244 del 19 de abril de 2024, 4112.010.20.0248 del 22 de abril de 2024, 4112.010.20.0254 del 22 de abril de 2024, 4112.010.20.0255 del 22 de abril de 2024, 4112.010.20.0256 del 22 de abril de 2024, 4112.010.20.0257 del 22 de abril de 2024 y 4112.010.20.0286 del 02 de mayo de 2024, mediante los cuales el alcalde distrital de Cali modificó el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2024, por usurpación de funciones otorgadas a los concejos distritales y por infringir las normas constitucionales y legales en las que debieron sujetarse los Decretos demandados (inciso 2 del Art. 137 del CPACA) […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que se encontraban fundadas las observaciones presentadas por la [22]
ARTICULO 15. UNIVERSALIDAD. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, artículo 11. Ley 179/94, artículo 55. inciso 3o.
Ley 225/95, artículo 22). [23]
ARTICULO
16. UNIDAD DE CAJA. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación. (…) [24]
ARTICULO 18. ESPECIALIZACION. Las operaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38/89, artículo 14, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o.) [25]
ARTICULO 20. COHERENCIA MACROECONOMICA. El presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República (Ley 179/94, artículo 7o.). 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca y concluyó que los referidos decretos distritales objeto de revisión de legalidad vulneraron los artículos 34 del Decreto 568 de 21 de marzo de 199626; 2.8.1.5.6. del Decreto 1068 de 26 de mayo de 201527; 110 del Decreto 111 de 15 de enero de 199628; y 352 y 353 de la Constitución Política, y, además, desconoció la sentencia C-036 de 23 de febrero de 202329, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles el numeral 5 del artículo 19 y el numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 202230.
Para tal efecto, en la providencia cuestionada se explicaron los motivos por los cuales se había arribado a la conclusión de que el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI no tenía las facultades para modificar su presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del 2024, comoquiera que la misma está en cabeza del CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI y que solo le corresponde al Alcalde presentar ante el mismo el proyecto de Acuerdo sobre dicho presupuesto para su expedición, razón por la cual consideró que existió una usurpación de funciones por parte del Distrito. 26 “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación”. 27 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”. 28 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”. 29 M.P. Natalia Ángel Cabo. 30 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada también se pronunció, en el acápite de “[…] 4.
ANTECEDENTES NORMATIVOS DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL, LEGAL T REGLAMENTARIO DE LAS ORDENANZAS Y LOS ACUERDOS TERRITORIALES […], respecto a la inconformidad relacionada con que se debía declarar la nulidad de los decretos distritales conforme al trámite del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA y no el de revisión de constitucionalidad y legalidad, establecido en el Decreto núm. 1333 de 1986, frente a lo cual consideró lo siguiente: “[…] la acción de revisión de ordenanzas y acuerdos territoriales es una acción constitucional de carácter especial, sujeta a única instancia en la que hay una legitimación especial a cargo de los gobernadores y alcaldes, sujeta a un término muy breve y en el que el tribunal hace un estudio de constitucionalidad y de legalidad con el fin de establecer la validez o nulidad del acto.
De ahí que el juez natural pueda dar aplicación a los artículos 135 y 137 de la ley 1437 de 2001, en cuanto sean compatibles con esta acción especial de carácter constitucional y legal […] […] es oportuno referir que el juicio sobre la legalidad de los Acuerdos proferidos por los Concejos Municipales, se encuentra estrictamente restringido por los cargos que señalados al momento de solicitar la revisión al Tribunal […] […] En ese orden de ideas, desde este instante se advierte que la revisión de los Decretos se efectuará estrictamente respecto de los cargos propuestos por el Departamento del Valle […]”.
Lo anterior pone de manifiesto que, en efecto, la providencia cuestionada está debidamente motivada y en la misma se explicaron 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los puntos que ahora pretende controvertir el actor mediante el presente mecanismo constitucional, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL encontró fundadas las observaciones presentadas por la Gobernadora y declaró la nulidad de los decretos distritales objeto de revisión. Dichos aspectos, además de carecer de una perspectiva constitucional, en la medida en que se limitan a una discusión meramente legal que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada en la providencia controvertida.
Lo precedente pone de manifiesto que el TRIBUNAL se pronunció frente a todos los aspectos que la parte actora pretende controvertir ahora en sede constitucional, sin que se vislumbre actuación arbitraria o desbordamiento de los límites del principio de la autonomía judicial, de ahí que el presente caso carezca del requisito general de la relevancia constitucional, pues no se advierte que se trate de un asunto de connotación constitucional, sino la inconformidad de la parte actora con la decisión adversa a sus 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que se itera, fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una instancia o un recurso más para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural de la causa.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04964-00 Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.