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41001233300020230043303Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-16

Radicación interna: 798 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Andres Felipe Arciniegas Gonzalez, Luis Alberto Montoya·Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana

Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Demandante: ANDRÉS FELIPE ARCINIÉGAS GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: JUAN YAMID SANABRIA TRIANA – CONCEJAL DE NEIVA 2024-2027 Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO Estando el expediente al Despacho para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante Luis Alberto Montoya contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra de la elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, período 2024-2027, se advierte que el recurrente presentó una solicitud probatoria en esta instancia1 por lo que se procede a proveer sobre aquella.

Según se tiene, mediante el memorial a través del cual apeló la sentencia de primera instancia y junto con el escrito de alegatos de conclusión presentados ante esta Corporación, el recurrente aportó los memorandos 1313 del 29 de noviembre de 2022 y 1333 del 5 de diciembre de ese mismo año a través de los cuales se autorizaron unos permisos a funcionarios de la Universidad Surcolombiana y copia del acta 13 del 23 de junio de 2023 de la reunión a través de la cual se instaló la Comisión negociadora a pliego y/o escrito de peticiones de organizaciones sindicales de dicha institución universitaria.

Además, se solicitó tener en cuenta como prueba el memorando 0162A del 11 de marzo de 2024 a través del cual se autorizó un permiso a un docente de tiempo completo de dicha universidad. 1 Anotaciones 3 y 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De igual manera, las consultas efectuadas por él en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil según las cuales las personas a quienes se les autorizaron dichos permisos tenían como lugar de votación la ciudad de Neiva.

Al respecto, afirmó: Si bien no se solicitó como prueba documental a la Universidad Surcolombiana las situaciones administrativas resueltas por el señor JOSE EURIPIDES SANABRIA TRIANA, quien ejerce el cargo de jefe de la oficina de talento humano durante el tiempo prohibido de la inhabilidad en la etapa probatoria del proceso, es menester, honorables magistrado que se tenga en cuenta las pruebas aportadas a manera de ejemplo para dar por cierto que el hermano del demandado SI ejerció Autoridad Administrativa dentro del periodo que prohíbe la inhabilidad y por ello se cumplieron los requisito del criterio orgánico y funcional de la inhabilidad, adicional a esto se comprueba que NO es el vicerrector administrativo quien decide sobre las situaciones administrativas sino que es el jefe de la oficina de talento humano, pues así lo dice, el Manual de Funciones artículo 43 del Acuerdo No. 059 de 2017.

Y por supuesto por principios generales del derecho no puede una resolución estar por encima de un Acuerdo del Consejo Superior Universitario. Frente al punto, el demandado, en su escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia2, solicitó no tener en cuenta dicho material probatorio. Para resolver, se tiene que el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia, y al efecto dispone:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 2 Anotación 14 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. En ese contexto, la petición de pruebas debe elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. Según se tiene, el auto admisorio del recurso de apelación fue notificado mediante estado electrónico el día 18 de octubre de 20243 por lo que dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 23 de octubre siguiente; sin embargo, en este caso la solicitud probatoria se elevó dentro del mismo escrito de apelación el 23 de septiembre de 2024 y ratificada mediante memorial del 22 de octubre siguiente, por lo que es claro que fue presentada oportunamente.

No obstante, no se encuentra que la solicitud de tener en cuenta la referida documental y las consultas en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil de las personas relacionadas en aquella, encuadre en alguna de las causales consagradas por el legislador para su decreto en esta instancia, toda vez que i) no se trata de una petición de común acuerdo; ii) no se trata de pruebas cuyo decreto se negó en primera instancia; iii) no versa sobre hechos acaecidos luego de la oportunidad probatoria ante el Tribunal, pues según afirma el mismo recurrente corresponden a situaciones que tuvieron lugar entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023; iv) tampoco alega el solicitante que no las haya podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito y v) mucho menos se trata de medios de convicción para desvirtuar pruebas de los eventos anteriores.

Así las cosas, no existe razón alguna para tener en cuenta los referidos documentos y consultas en esta instancia, por lo que se denegará su decreto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Deniégase la solicitud probatoria elevada por el señor Luis Alberto Montoya, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 Anotación 7 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segundo: Ejecutoriado este auto, y al haberse surtido ya la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, ingrésese el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»