1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04250-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04250-00 Accionantes: Gladys García Molina.
Accionado: Presidencia de la República. Temas: Acción de tutela. Derecho a la igualdad y libertad de conciencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES La señora Gladys García Molina, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República- Secretaría para las Comunicaciones y Prensa por considerar vulnerado su derecho a la igualdad y libertad de conciencia, en razón a la publicación de esta última en redes sociales el 28 de junio de 2023, en la que se divulgó una imagen del Escudo de Armas de la República de Colombia con sus colores modificados.
HECHOS Narra la actora que interpuso derecho de petición a la Presidencia de la República, en el que solicitó información “de por qué distorsionó e impuso los colores de la Comunidad LGBT en la Bandera y el Escudo de Colombia, como una forma de solidaridad con la denominada “Ideología de Género”, pero “Ofendiendo” y violando los derechos fundamentales invocados, a los demás “Ciudadanos Colombianos” que defendemos nuestra Constitución Nacional y que consideramos que el Gobierno Nacional se extralimitó en sus funciones al “Modificar los Colores de nuestros símbolos patrios” y publicarlos en sus canales oficiales.” (SIC) 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04250-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostiene que su inconformidad con la publicación que la Presidencia de la República hizo en sus redes sociales, radica en que no es de su resorte soportar la alteración de los Símbolos Patrios, por defender los derechos de una comunidad en específico.
Refiere que, de ser así, entonces cada comunidad y etnia debería ser reconocida con actos como ese. Que, al modificar los Símbolos Patrios, la Presidencia de la República vulneró los derechos de los colombianos que no hacen parte de la Comunidad LGTBI+ y que impuso con ello al resto de los colombianos una ideología que va en contra de los principios filosóficos y religiosos que profesa.
Que la Presidencia de la República, a través de la Secretaría para las Comunicaciones y Prensa contestó su petición el 19 de julio de 2023, informándole que no se modificó ni se alteró ningún Símbolo Patrio y que los colores que se pusieron el 28 de junio de 2023 en el escudo, obedecen a acto simbólico que pretende exaltar la existencia de la comunidad LGBTI+ en nuestro país y la inclusión en el debate nacional; demostrando así la diversidad y pluralidad de la Nación. Que el Presidente de la República es un símbolo de unidad nacional, por lo tanto, debe ser imparcial, mantenerse al margen y no hacer publicaciones como esta, pues afectan el origen y significado de los Símbolos Patrios, además de conculcar los derechos de quienes profesan otros principios.
PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad de conciencia, ordenando a la Presidencia de la República emitir una disculpa pública por ultrajar e irrespetar los Símbolos Patrios; identificar al funcionario responsable del hecho para que sea objeto sanción -multa- y conminar para que no se repitan ese tipo de actos.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela de la referencia fue repartida al despacho del consejero ponente el 10 de agosto de 2023 y el 11 del mismo mes y año fue admitida mediante proveído 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04250-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ordenó notificar a la Presidencia de la República- Secretaría para las Comunicaciones y Prensa, a quien se le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Presidencia de la República, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial, rindió informe en el que solicita declarar improcedente y subsidiariamente negar las pretensiones, pues no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad que representa, además que la accionante no tiene legitimación en la causa por activa, pues no logra demostrar en su escrito la forma en que se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
Sostiene que los colores puestos al escudo de armas el 28 de junio de 2023, obedece a una forma de inclusión de la Comunidad LGBTI+, un reconocimiento a los problemas que dicha Comunidad enfrenta cada día por la discriminación que históricamente ha tenido; además de ser una forma de intervención de la Presidencia de la República para garantizar la igualdad material de quienes conforman ese grupo poblacional y demostrar el compromiso con la diversidad y pluralidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la Sala analizará i) el derecho a la igualdad, ii) el derecho a la libertad de conciencia y iii) el caso concreto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04250-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. La Corte Constitucional1 ha determinado que el derecho a la igualdad tiene tres dimensiones: “(i) igualdad formal: Lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige.
(ii) igualdad material: Según la cual se debe garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos. (iii) prohibición de discriminación: Significa que el Estado y los particulares no pued[e]n aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” También ha precisado que las dos facetas de la igualdad -formal y material- no son excluyentes sino complementarias: “La Carta reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva.
Esto se logra mediante la aplicación de alguno de los siguientes mandatos: (a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles.” En línea con lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que la igualdad tiene una connotación relacional, es decir, no está dotada de un contenido material específico, sino que este se determina en el caso concreto a partir de un ejercicio comparativo para dilucidar cuál de los aludidos mandatos resulta aplicable para garantizar la igualdad real y efectiva.2 II.
La jurisprudencia constitucional ha concebido la libertad de conciencia como la facultad que tiene una persona para actuar en determinado sentido, o para abstenerse de hacerlo y se ve determinada por sus convicciones, por su propia ideología, por su manera de concebir el mundo. Así mismo reconoce que las convicciones e ideologías son el producto de la formación social, moral, académica y dado el caso, religiosa, que condiciona a cada individuo, en cuanto le impone 1 Sentencia T-470 de 2022.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-050 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04250-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modelos de comportamiento en la sociedad a la que pertenece. La garantía de esa libertad implica que ese sistema de valores no puede ser invadido ni modificado por acción del Estado.3 Así mismo, ha sostenido que contiene tres prerrogativas4: (i) Nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias.
(ii) Ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones. (iii) Nadie será obligado a actuar contra su conciencia. En relación con lo anterior, se tiene que la libertad de conciencia está relacionada con la libertad religiosa, la cual define como: “La pluralidad de opciones que puede asumir la persona sobre las preguntas últimas de la existencia y el fundamento del buen vivir, sin ser objeto de injerencia alguna por parte del Estado, es decir, con independencia de si la persona las asume mediante la adhesión a una religión, o a través de una actitud agnóstica o abiertamente atea.
En efecto, la libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar.
Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas.”5 3 Sentencia T-125 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Ibidem. 5 Sentencia T-124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04250-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. Caso concreto La acción de tutela se originó por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de conciencia de la actora, con ocasión a la publicación en redes sociales hecha el 28 de junio de 2023 por la Presidencia de la República, en la que difundió una imagen del Escudo de Armas con los colores de la bandera de la Comunidad LGTBI+, a propósito del día internacional del orgullo LGBTI+.
Sea lo primero advertir que la actora requirió a la accionada, mediante derecho de petición en el que solicitó información acerca de las razones por las que se había modificado el Escudo de Armas de la República de Colombia. Su requerimiento fue resuelto indicando que el mencionado Escudo no había sido alterado en su estructura y que sólo se habían puesto los colores de la bandera de la Comunidad LGTBI+, durante el 28 de junio de 2023 (día del orgullo LGBTI+), como una forma de reconocimiento a la discriminación que históricamente ha sufrido.
Ahora bien, la actora refiere que la publicación mencionada vulnera sus derechos fundamentales, sin embargo, no se encuentra probada la forma de trasgresión de aquellos. Sin perjuicio de lo anterior y, comoquiera que el juez constitucional debe examinar cuidadosamente la posible afectación a prerrogativas constitucionales, luego de analizar el acervo probatorio que obra en el plenario, no se logra identificar que la modificación de colores del Escudo de Armas durante el 28 de junio de 2023 ponga en riesgo los derechos fundamentales de la señora García Molina.
Con ello, el simple desacuerdo de la actora con la exaltación de un grupo o comunidad que forma parte de un Estado pluralista, diverso y laico, como el colombiano, no puede entenderse como una conculcación de sus derechos fundamentales; pues se trata de un acto de carácter general que no va dirigido en contra suya o de la comunidad religiosa a la que pertenece, cuestión que, a la postre, sí ameritaría la protección del juez constitucional.
Significa entonces que no están dados los presupuestos para emitir una orden específica dirigida a proteger los derechos de la actora o de quienes conforman una comunidad religiosa en particular, pues no se advierte una actuación u omisión del 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04250-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Por lo anterior, esta Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR el amparo solicitado por la señora Gladys García Molina, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04250-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
EPM.