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11001031500020240040301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-04-04

Radicación interna: 2560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Paola Tatiana Tovar Rugeles·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00403-01 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rugeles CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00403-01. Accionante: Paola Tatiana Tovar Rugeles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite 1.1.1. Paola Tatiana Tovar Rúgeles presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E con ocasión de la sentencia del 25 de agosto de 2023 que revocó la dictada el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-42-056-2021-00372-00/01. 1.1.2.

En primera instancia, el asunto le correspondió conocerlo a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 1 de marzo de 20241, declaró improcedente la solicitud por considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional en tanto, la accionante no cumplió con la carga argumentativa para justificar de forma suficiente la vulneración de sus derechos fundamentales ni expuso una causal específica de procedibilidad. 1.1.3.

La parte accionante por medio de su apoderado presentó escrito de impugnación2 en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 1 de marzo de 2024. 1Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 55772692CEAB590D 181068BCF383895A 3FC79642270485E6 1B11045E4938C518. 2 Archivo electrónico ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 01A3BAD3F2CE8233 127C194D43D30D86 53C5C311070C35A3 2121E016B018B742.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00403-01 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rugeles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el recurso de impugnación en auto del 19 de marzo de 20243. 1.1.4.

En segunda instancia, el asunto le correspondió por reparto al suscrito magistrado ponente e ingresó al despacho para fallo el 5 de abril de 20244. 1.1.5. Dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991, el 3 de mayo de 20245, el magistrado ponente registró proyecto de fallo de segunda instancia. 1.2. Manifestación de impedimento y trámite Habiéndose registrado para Sala el proyecto que resuelve la impugnación en el expediente de la referencia, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer el caso, el 16 de mayo de 20246.

En concreto, adujo que, se configura el supuesto contenido en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7, por las siguientes razones8: “(…) considero que me encuentro incurso en la causal en cita, en tanto se observa que mientras fungí como Consejero encargado del Despacho del cual actualmente es titular el Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, tuve conocimiento en primera instancia del presente trámite de tutela y me correspondió ser el ponente de la providencia que fue impugnada.”9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esa disposición normativa no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver dichas peticiones.

Por consiguiente, la Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, que es aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 20 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E61C9E50C73D093A 87AAD37382807BE1 5CA5370EDF358616 A270DADF5802979D. 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 3 del expediente digital de tutela de segunda instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2B16D408F3F2BF29 371AFB9B1F6258C9 512877231D3E4538 61D0CBB6F8E52C98. 5 Actuación registrada en el índice 4 del expediente digital de tutela de segunda instancia en el aplicativo SAMAÍ. 6 Archivo electrónico ubicado en el índice 5 del expediente digital de tutela de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 49208F75D3B1FA77 E25E313155F11D9C AE09E5D4F100E645 0BC7B280FA9D68E6. 7 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 8 Página 2 del archivo electrónico ubicado en el índice 5 del expediente digital de tutela de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 49208F75D3B1FA77 E25E313155F11D9C AE09E5D4F100E645 0BC7B280FA9D68E6. 9 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00403-01 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rugeles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Análisis de la Sala 2.2.1. El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, porque fungió como magistrado encargado del despacho que tramitó en primera instancia la acción de tutela, y como ponente, suscribió la providencia que hoy es objeto de impugnación. Esta afirmación resulta de recibo para la Sala ya que, en efecto, revisados los argumentos de la manifestación de impedimento y una vez consultado el expediente de tutela de primera instancia, el magistrado Nicolas Yepes Corrales participó, en encargo, en la Sala del 1 de marzo de 2024 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se profirió la sentencia de tutela impugnada y que por reparto le correspondió conocer a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Así, el magistrado Nicolas Yepes Corrales dictó la sentencia de cuya revisión se trata, en la medida en que intervino en su discusión y la firmó, escenario que está previsto en la causal de impedimento regulada en el artículo 56.6 del CPP10, por lo tanto, su objetividad e imparcialidad, propias del ejercicio de la función judicial, tendrían la potencialidad de verse comprometidas al tener que decidir acerca de la legalidad de una sentencia que dictó una Sala que él integró. 2.2.2.

Visto lo anterior, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del trámite constitucional, al magistrado Nicolás Yepes Corrales por encontrar configurada la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 del CPP. Asimismo, declarará integrada la Sala Dual para resolver la impugnación. En consecuencia, ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que, ejecutoriada esta providencia, remita el expediente de la referencia al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, para conocer del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR separado del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales.

TERCERO: DECLARAR conformada la Sala para resolver en segunda instancia el trámite de la referencia. 10 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00403-01 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rugeles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada esta decisión, proceda en forma inmediata a la remisión al Despacho Sustanciador de esta Subsección del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, para que este continúe con el trámite de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR