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25000234200020190027202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-28

Radicación interna: 5103-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Norberto Garzon Florez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00272-02 (5103-2023) Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

REVOCA parcialmente, MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. El señor Norberto Garzón Flórez interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se inapliquen por inconstitucionalidad e ilegalidad los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 57 de 1993, 106 de 1994, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006; 7 y 8 de los Decretos 43 de 1995, 2740 del 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001; 6 de los Decretos 618 de 2007, 658 de 2008; 8 de los Decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; el 4 de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018 expedidos por el Gobierno nacional, de conformidad con lo establecido en sentencia del 29 de abril de 2014. 1 Actualmente los miembros de la subsección no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00272-02 (5103-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Que dicha inaplicación se extienda a la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en los artículos 1 de los Decretos 0383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018. 4.

Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo ante el derecho de petición radicado el 31 de marzo de 2017, mediante el cual, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salario y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992, desde el 17 de julio hasta el 7 de agosto de 1995 como juez civil municipal y a partir del 15 de marzo del 2000 hasta la fecha como juez penal del circuito especializado.

Que en este mismo acto, se le negó la bonificación judicial concedida mediante Decreto 0383 de 2013. 5. A título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar a favor del actor, el 30 % del salario faltante para el 100 % de este, con las consecuencias prestacionales de ese porcentaje, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992, desde la posesión del demandante como juez y hasta la fecha en que ocupe el cargo. 6.

Que la demandada continúe con el pago del 100 % de los ingresos mensuales y las prestaciones sociales a favor del demandante, siempre y cuando ocupe el cargo de juez de la República, incluida la prima especial que consagran los artículos 14 y 15 de la norma en mención. 7. Solicitó además que se ordene a la demandada a reconocer y pagar la bonificación judicial a la que tiene derecho en virtud del Decreto 0383 de 2013, como remuneración mensual con carácter salarial, con las respectivas consecuencias prestaciones y los ajustes equivalentes al IPC del 2 % asignada en el año inmediatamente anterior, entre el 2014 y el 2018; que en el evento de ser diferentes, se ajusten las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente desde el 1.º de enero de 2013 o desde la fecha de la posesión del demandante si es posterior, hasta que ocupe el cargo y de ser el caso, que se apliquen los topes establecidos en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992.

Que, además, se condene a la entidad al reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales con ocasión de la cancelación de la bonificación judicial, para ese mismo periodo. 8. Que se actualicen las sumas reconocidas, se paguen intereses moratorios, se condene en costas a la demandada y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA.

HECHOS Radicación: 25000-23-42-000-2019-00272-02 (5103-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 9. Que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de juez civil municipal del 17 de julio al 7 de agosto de 1995 y como juez penal del circuito especializado, desde el 15 de marzo del 2000 hasta la fecha y el 31 de marzo de 2017, solicitó a la demandada reconocer y pagar el 100 % del salario más las prestaciones sociales, con incidencia de la prima especial de servicios prescrita en los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992.

Igualmente, que se le cancelen los valores por la bonificación judicial, por ser una remuneración mensual con carácter salarial, con sus respectivas consecuencias prestacionales y los ajustes equivalentes al IPC del 2%, lo cual, se negó a través del acto demandado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 10. Considera vulnerados los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 14 del C.S. del T.; 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992; 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993; 152 numeral 7 de la ley 270 de 1996 y 12 del Decreto 717 de 1978. 11.

Que el acto ficto demandado va en contra de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que sobre la prima especial ha desarrollado esta Corporación, porque la entidad interpretó erroneamente los decretos salariales emitidos por el Gobierno nacional en cuanto a que se tuvo la prima especial de servicios como parte del salario, cuando dicho emolumento constituye una adición al mismo, lo que se tradujo en una disminución de la asignación básica y por ende, en una transgresión de los derechos laborales y prestacionales del actor, los cuales fueron liquidados sobre una base salarial del 70 %.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 12. El 10 de marzo de 2020 fue admitida la demanda. La entidad2, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que a la fecha, la administración no le adeuda suma alguna al actor. 13. Que de conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por esta Corporación, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas frente a la reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100 % del salario y el 30 % adicional por concepto de prima especial, sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Que, sin embargo, debe tenerse en cuenta el término de prescripción en cada caso, el cual deberá contabilizarse desde que el derecho se hizo exigible, esto es, desde la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 o desde la vinculación al cargo de juez si esta fuera posterior. 2 Ver folios 151 a 154 vuelto del expediente físico. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00272-02 (5103-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

Que como el demandante radicó su petición el 31 de marzo de 2017 y se retiró del servicio el 6 de julio del 2000, su derecho fue solicitado por fuera de los 3 años siguientes a la causación del mismo, por tanto, se configuró la prescripción extintiva. 15. En relación con la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, señaló que el demandante se retiró del servicio como juez el 6 de julio del 2000, por lo que no le son aplicable las disposiciones en dicho Decreto, si se tiene en cuenta que las mismas no son de carácter retroactivo. 16.

En cuanto a la prima especial del artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, afirmó que los beneficiarios de esta en la Rama Judicial son los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que no aplica a los jueces de la República, cargo desempeñado por el actor. 17. Propuso como excepciones las de prescripción e innominada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 18.

El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)3, accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que la entidad, desconoció los derechos mínimos del accionante, quien se encuentra incurso en el error de apreciación en el que incurrió el Gobierno nacional al interpretar las normas creadoras de la prima especial de servicios. 19.

Indicó que en principio y conforme al nivel salarial respectivo, a cada uno de funcionarios mencionados en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 se les debía reconocer dicho emolumento como adición a su remuneración mensual. Sin embargo, una mala interpretación conllevó a que se descontara el 30 % de la asignación básica para su reconocimiento, eliminando de dicha porción el carácter de salario y afectando el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes. 20.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto demandado producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del demandante respecto al reconocimiento y pago tanto de la prima especial como de las correspondientes prestaciones sociales y salariales con la inclusión de dicho emolumento. 21. En cuanto a la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, concluyó que al demandante no le asiste el derecho a devengarla, si se tiene en cuenta que se retiró del servicio el 6 de julio del 2000, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, por lo que, de reconocerse, se estaría 3 Ver archivo digital denominado «60_FALLO_SENTENCIA(.pdf) NroActua 62», visible a índice 62 de SAMAI del Tribunal.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00272-02 (5103-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vulnerando el principio de irretroactividad de la Ley laboral. 22. Que la Rama Judicial, al reconocer como parte del salario la prima especial de servicios, liquidó el salario y las prestaciones sociales sobre la base del 70 % de la asignación básica del demandante, por lo que, en principio, el actor tendría derecho a la reliquidación de dichos emolumentos por el todo el tiempo laborado como juez. 23.

Sin embargo, al analizar la prescripción, concluyó que las sumas causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2014 se encuentran prescritas y en general, todo el derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que presentó petición el 31 de marzo de 2017 y que se retiró del servicio el 6 de julio del 2000. Lo anterior, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de derechos irrenunciables e imprescriptibles. 24.

Finalmente, se estuvo a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2019 proferidas por esta Corporación y conforme a ello, ordenó la inaplicación por inconstitucionales de todos los Decretos salariales que dieron un entendimiento diferente al considerar la prima especial de servicios como una disminución del salario.

RECURSO DE APELACIÓN 25. La parte demandada4 interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que existe una imposiblidad presupuestal para asumir las obligaciones salariales y prestacionales anteriores al 1.º de enero de 2021, porque no se cuenta con apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que a su vez, hace imposible cualquier tipo de formula conciliatoria 26.

Que el juez vulneró el principio de justicia rogada, pues ordenó el reconocimiento a favor del actor de pretensiones que no fueron reclamadas ni en sede administrativa, ni en sede judicial, como es el caso del pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y salud, por lo que la sentencia incurre en una incongruencia. 27. Que además, se genera una ambigüedad en la interpretación del fallo apelado porque no es clara la condena impuesta en contra de la Rama Judicial, pues por un lado reconoce retroactivamente el reajuste salarial con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación y el pago de los aportes a salud y pensión, afirmando que en este caso opera la prescripción, pero a la vez, precisa la sentencia que el reajuste es factor salarial para la reliquidación de la pensión durante toda la vida laboral, así como para las cotizaciones en salud. 4 Ver archivo digital denominado «66_RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_RECURSO(.pdf) NroActua 66» visible a índice 66 de SAMAI del Tribunal.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00272-02 (5103-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. En este sentido, señaló que la condena resulta incoherente, pues en el asunto bajo estudio se dirime una controversia salarial y no pensional, si se tiene en cuenta que además, se desconoce la calidad de pensionado del demandante, reconocimiento que tampoco fue solicitado en las pretensiones y que en caso de proceder, debe tenerse en cuenta que solo el Fondo de pensiones es el competente para reliquidar lo concerniente a salud y pensión. 29.

Que también existe ausencia de motivación, pues el Tribunal no fundamentó su decisión en cuanto a condenar a la entidad al pago de dichos aportes teniendo como factor salarial la prima especial de servicios. 30. Que en todo caso, las sumas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2017 se encuentran prescritas, pues la solicitud se presentó el 11 de diciembre de 2020.

Sin embargo, en gracia de discusión, si se decide condenar a la entidad, cualquier reconocimiento deberá concederse con corte al 31 de diciembre de 2020 de conformidad con lo establecido en el Decreto 272 de 2020. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 31. El 9 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación. La parte demandante5, presentó memorial en el cual señaló que el ejecutivo al incluir la prima especial de servicios como parte del salario, lo que hizo fue mermar la asignación básica y en consecuencia, la liquidación de sus prestaciones sociales en un 30 %. 32.

Que el control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4.ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma frente a la formulación de programas para organizar la remuneración de los servidores públicos.

Por ello, concluye necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4.º de la Carta Política, pues dichos decretos entrañan irregularidades como la disminución del salario de este tipo de funcionarios en un 30 %, con sus consecuencias prestacionales. 33. Que no existe justificación alguna para no incluir el auxilio de cesantías dentro del cálculo para liquidar las prestaciones sociales del 30 % del salario que se le adeudan, pues al ser una prestación que permanece en el tiempo mientras el vínculo laboral continúe vigente, constituye factor salarial. 34.

Que conforme a lo dispuesto en reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación, la bonificación judicial constituye salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales y no solo para el pago de las cotizaciones en pensiones y salud, y la misma no le fue cancelada, por lo que se vulneraron sus derechos laborales y en este sentido, solicita sea reconocida y pagada en conjunto con la reliquidación de las prestaciones sociales a las que haya lugar. 5 Ver archivo digital denominado «17_MemorialWeb_Alegatos-EXPEDEIENTE2019002(.pdf) NroActua 27» visible a índice 27 de SAMAI.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00272-02 (5103-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35. Que para que se configure la prescripción es necesario que exista el derecho y la certeza de este, lo que en su sentir, no ocurre en este caso, si se tiene en cuenta que no se ha proferido sentencia de nulidad por parte de esta Corporación que establezca que la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, es parte del salario; por lo que, a las reclamaciones realizadas a esta fecha no le es aplicable dicho fenómeno jurídico, pues se requiere de una sentencia constitutiva por medio de la cual se declare la nulidad de los Decretos salariales que señalan que tal bonificación no constituye salario. 36.

De otro lado, la parte demandada y el agente del Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 37. Deberá resolver la Subsección si en el presente caso operó la prescripción; si hay lugar a efectuar aportes a pensión o si se predica el fenómeno prescriptivo respecto de dicho emolumento; y si se configura una imposibilidad presupuestal por parte de la entidad para el cumplimiento de su obligación. Cuestión Previa 38.

Se tiene que parte de los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por la demandada, se basan en una comprensión equivocada por parte de la entidad de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues la controversia no recae sobre el reconocimiento pensional, sino sobre la carga de efectuar correctamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social, por lo que el estudio se hará atendiendo a esta última obligación. De la prescripción 39.

Inicialmente la Subsección debe precisar que, en virtud del principio de congruencia derivado del artículo 281 del CGP, así como de la competencia del superior en segunda instancia conforme al artículo 328 del CGP, es claro que en esta oportunidad solo es posible emitir pronunciamientos de fondo respecto de los argumentos de reparo puntuales. 40.

En ese orden, se observa que parte del sustento de la impugnación de la entidad consistió en exponer que el demandante no pretendió el pago de los aportes a Seguridad Social Integral, dentro del cual se incluyen las cotizaciones a pensiones y salud, por lo que no se ha debido condenar al pago de estos. No obstante, la sentencia apelada no condenó al pago de las contribuciones en salud, solo a pensión. Por tanto, debe abstenerse de resolver este punto Radicación: 25000-23-42-000-2019-00272-02 (5103-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 específico por falta de correspondencia entre lo fallado y lo formulado como inconformidad. 41.

Igual consideración se tiene respecto del argumento expuesto por la demandada, según el cual, cualquier reconocimiento deberá sujetarse al límite impuesto por el Decreto 272 de 2021, es decir, se impondrá con corte al 31 de diciembre 2020, porque el mismo no apliacaría en este caso, si se tiene en cuenta que el demandante laboró hasta el año 2000. 42.

El asunto bajo estudio deberá enforcarse entonces en los motivos de disenso expuestos, como se estudiará a continuación. 43. En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica6, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. 44. Ahora bien, se encuentra acreditado que el demandante laboró como juez de la República desde del 17 de julio al 7 de agosto de 1995 y del 15 de marzo hasta por lo menos el 6 de julio del 20007 y que en la demanda solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30 % de su remuneración mensual como adición al salario y la reliquidación de su salario y las prestaciones sociales con la inclusión de dicho emolumento, durante el tiempo que duró el vínculo laboral.

Que radicó su petición para exigir estos y otros derechos el 31 de marzo de 2017, esto es, cuando ya había transcurrido ampliamente el término de tres años respecto de las acreencias causadas en el periodo demandado. En consecuencia, tal como lo afirmó el Tribunal, operó la prescripción de los derechos reclamados. 45. Lo anterior conlleva a confirmar el numeral cuarto de la sentencia apelada, por medio del cual, se declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto de las acreencias laborales y prestacionales solicitadas. 46.

Ahora bien, en cuanto al reproche de la entidad frente a que el pago de los aportes a pensión no fue pretendido por el demandante, debe entenderse que al solicitarse la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la 6 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023.

Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024.

Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 7 Tal como se advierte en los certificados laborales emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que reposan a folios 47 y 155 del expediente físico. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00272-02 (5103-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 prima especial de sevicios, se entiene incluida la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse además de un deber legal. 47.

Por tanto, y en relación con el estudio de esta excepción frente a los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se aclara que estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable8 y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 19939 son obligatorios, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por la sostenibilidad del sistema10. 48.

En ese orden de ideas, se modificará el numeral quinto del fallo impugnado para precisar la condena impuesta a la parte accionada de reajustar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones adeudados por concepto de mayor valor de las cotizaciones a pensión del demandante, ante el fondo o administradora en la que se encuentre afiliado. 49.

Para el efecto se utilizará como ingreso base de cotización el 100% de la remuneración mensual, calculada sobre el total de la asignación fijada anualmente por el Gobierno nacional para los servidores de la Rama Judicial, esto es, el salario básico pagado en su momento sobre un 70%, más el 30% que le había sido descontado a título de prima especial, con inclusión adicional de este último emolumento debidamente reajustado, el cual solo es factor salarial para efectos pensionales, esto durante los períodos en los que estuvo vinculado el demandante a la entidad y hasta la fecha de su retiro, tal como se expuso.

Lo anterior de conformidad con la ley. 50. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias; por lo tanto, la sala revocará el numeral segundo del fallo apelado y parcialmente el numeral primero del mismo para disponer solamente estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de abril de 2014, en la cual se precisó que la prima especial constituye una adición al salario. 51.

Finalmente, contrario a lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste a la demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la 8 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 9 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 10 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicación: 25000-23-42-000-2019-00272-02 (5103-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.

De la condena en costas en segunda instancia 52. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 53.

La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público. Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 54. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida.

La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 55. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la parte recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones de su recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sala Transitoria, para solo ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado: Sección Segunda, del 29 de abril de 2014, radicado: 11001032500020070008700 (1686-07), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00272-02 (5103-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto.

Tercero. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sala Transitoria, para disponer lo siguiente: «DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se debieron realizar en favor del demandante, en virtud del reconocimiento de la prima especial del 30 % establecida en la Ley 4.ª de 1992.

En consecuencia, CONDENAR a la entidad demandada a efectuar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social, en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100 % de su remuneración, calculado sobre el total de la asignación básica fijada anualmente por el Gobierno nacional para los servidores de la Rama Judicial, esto es, el salario básico pagado en su momento sobre un 70 %, más el 30 % que debía reconocerse a título de prima especial, del 17 de julio al 7 de agosto de 1995 y del 15 de marzo hasta por lo menos el 6 de julio del 2000, con inclusión del valor de este último emolumento, de conformidad con la ley.» Cuarto. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sala Transitoria.

Quinto. CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente