Micelio
76001233300020150097501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-09

Radicación interna: 0721-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Cesar Luis Ramirez Diaz·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, César Luis Ramírez Díaz formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 22 de marzo de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno Deval, por medio de la cual se declaró responsable 2 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz disciplinariamente a, entre otros, el señor César Luis Ramírez Díaz, en su condición de patrullero y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; ii) decisión disciplinaria de 17 de octubre de 2012, proferida por la Inspección Delegada Región de Policía 4.º, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción a destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y iii) Resolución 4835 de 14 de diciembre de 2012, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) condenar al pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 1.º de octubre de 2002, el señor César Luis Ramírez Díaz se vinculó a la Policía Nacional, al nivel ejecutivo, como patrullero. ii) El 4 de febrero de 20212, cuando se encontraba en servicio de disponibilidad en el municipio del Darién, su superior jerárquico, el intendente Alonso Rodríguez Duque le ordenó a él y sus compañeros vestirse de civil y dirigirse a un establecimiento de comercio llamado «El Bohío» donde un civil les brindaría información. 3 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz iii) Encontrándose en dicha diligencia, llegó el mayor Wilson Raúl Gutiérrez Sarmiento, comandante del distrito de Buga, quien procedió a sacar del sitio a los policiales y retenerlos ilegalmente. iv) En atención a lo anterior, el 5 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario DEVAL dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables.

El 8 del mismo mes y año el señor César Luis Ramírez Díaz fue vinculado a la investigación y el 17 de febrero de 2012, fue citado a audiencia pública y se le formularon pliego de cargos en su contra. v) El 22 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Deval, en primera instancia, declaró responsable a, entre otros, el señor César Luis Ramírez Díaz, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años. vi) Contra dicho acto administrativo el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 17 de octubre de 2012, por la Inspección Delegada Región 4.º, confirmando parcialmente la decisión inicial y modificando la sanción impuesta a destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. vii) El 14 de diciembre de 2012, por Resolución 04835, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 15, 25, 28, 29, 48, 53 y 218 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 8, 9, 13, 15, 17, 18, 129, 152, 153 y 187 de la Ley 734 de 2002; y, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 15, 16, 17 y 19 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los 4 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz siguientes argumentos: i) La Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el procedimiento realizado con los policiales fue, abiertamente, arbitrario, al ser retenidos y filmados sin la autorización de una autoridad judicial. ii) Aunado a ello, la Oficina de Control Disciplinario Deval trasgredió dicho derecho, por cuanto negó las pruebas solicitadas en su momento por el abogado del investigado, las cuales eran pertinentes y conducentes para demostrar su inocencia. iii) No se tuvo en cuenta que dentro de la investigación disciplinaria el intendente Rodríguez Duque Alonso asumió su responsabilidad, en relación con ordenarle a sus subalternos, entre ellos, el patrullero Ramírez Díaz que se dirigieran a un establecimiento de comercio y, aun así, dicho miembro fue sancionado disciplinariamente. iv) Al haberse tratado de una orden emitida por su superior jerárquico, no se configuró la falta, así como el elemento de la culpabilidad endilgado, esto es, el dolo. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. 1 Folios 384 a 396. 5 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante se ausentó del lugar de facción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Pese a que el demandante sostuvo que se dirigió a la discoteca con otros compañeros por una orden dada por su superior, relacionada con recibir información de un informante, se encontró acreditado, en las minutas de servicio, que no se dejó expuesto lo antes descrito.

Aunado al hecho de que con base en las declaraciones obrantes dentro del expediente se probó que el actor y otros policiales fueron vistos en una discoteca ingiriendo bebidas alcohólicas y que cuando se les pidió la práctica de la prueba de alcoholemia estos se rehusaron. ii) Así́ las cosas, de las pruebas descritas se observó que la versión de la parte demandante es contraria a la rendida por los uniformados que llegaron al lugar de los hechos a constatar las circunstancias que se desarrollaban en la discoteca Mi Bohío. Las declaraciones de la parte disciplinada carecen de fuerza, en tanto que nunca se conoció la información del supuesto informante y tampoco su naturaleza y por qué, además, pese a estar en servicio, el patrullero decidió estar en dicho establecimiento durante casi 2 horas. iii) Ahora, no se pierde de vista que el señor César Luis Ramírez manifestó́ que se encontraba en dicho lugar por orden de su superior inmediato, el Intendente Alonso Duque, quien en efecto en su declaración afirmó que dio dicha orden, sin embargo, 6 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz al no estar acreditada la veracidad de la información relacionada con el desplazamiento al lugar y su razón de ser, no puede hablarse del cumplimiento de una orden. iv) Así las cosas, no es dable afirmar que el disciplinado cumplió, estrictamente, una orden relacionada en el servicio cuando, se insiste, ni siquiera en las minutas de la estación se dejó la anotación del procedimiento policial que supuestamente iban a realizar. 1.4.

El recurso de apelación César Luis Ramírez Díaz, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) El día 4 de febrero del año 2012 cuando el señor César Luis Ramírez Díaz, se encontraba en la subestación de Policía «el Muro» jurisdicción del Municipio el Darién, y su condición en el servicio era de disponibilidad, bajo las órdenes y disposiciones de quien era su comandante directo, el señor Intendente, Rodríguez Duque Alonso, se vistió con ropa de civil y junto con otros dos patrulleros fueron a entrevistarse con una persona quien les iba a dar una información la cual estaba relacionada con el servicio que ellos prestaban en esa unidad. ii) Por lo anterior, resulta claro que el señor Ramírez Díaz se dirigió a dicho lugar en cumplimiento de una orden dada por su superior, siendo este el motivo para que se desvirtúe la falta disciplinaria endilgada. iii) No es dable tener en cuenta la declaración del mayor Gutiérrez Sarmiento, en tanto que no tuvo un conocimiento directo de los hechos y, por lo tanto, su versión resulta sesgada, aunado al hecho que con ella se acredita su animadversión en contra de los disciplinados. iv) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el procedimiento efectuado cuando los miembros de la Policía Nacional estaban en el establecimiento de 7 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz comercio fue, se insiste, arbitrario, por cuanto fueron retenidos ilegalmente y tratados como unos delincuentes. v) Con las pruebas obrantes dentro del expediente, es dable concluir que la falta por la cual fue sancionado el patrullero César Luis Ramírez Díaz no se configuró por cuanto su ausencia del lugar de facción, se reitera, obedeció al cumplimiento de una orden, demostrándose que lo que existió fue una persecución en contra de los patrulleros. vi) Finalmente, se desconoció que la Justicia Penal Militar se abstuvo de iniciar investigación penal en contra del actor y los otros miembros de la Policía Nacional involucrados en los hechos, por considerar que los subalternos se encontraban bajo una orden relacionada con el servicio. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 8 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el material probatorio obrante dentro del expediente no fue suficiente para acreditar la falta disciplinaria endilgada, no se analizó que el disciplinado actuó bajo el cumplimiento de una orden dada por su superior y que el procedimiento realizado en el lugar de los hechos, donde el actor fue retenido, fue ilegal. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a 9 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 10 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados 11 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 1.º de octubre de 2002, el señor César Luis Ramírez Díaz, se vinculó laboralmente al nivel ejecutivo en el cargo de patrullero.2 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 5 de febrero de 2012, el comandante, mayor Wilson Gutiérrez Sarmiento presentó un informe de novedad ante el comandante del departamento de Policía del Valle del Cauca, bajo los siguientes argumentos:3 Respetuosamente me permito informar a mi coronel, la novedad presentada el 4 de febrero de 2012 siendo las 23 horas, aproximadamente fui informado vía Avantel por parte del señor intendente Hidalgo Fajardo Edwin, comandante encargado de la estación de policía Darién que al parecer se encontraba en un establecimiento público de ese municipio y consumiendo bebidas embriagantes el señor intendente Rodríguez Duque Alonso, con los señores patrulleros Velasco Lizarazo Arleys y Giovanny, Bonilla Rincón John William y Ramírez Díaz César Luis, quienes laboran en la subestación de policía el muro unidad catalogada como de alto riesgo en el departamento de policía valle de inmediato le ordene poner una vigilancia y mantenerme informado de los movimientos de este personal, acto seguido procedí a informarle la novedad al señor teniente coronel Pazmiño Rodríguez Hernando Enrique, comandante operativo de seguridad ciudadana del departamento.

Del cual recibí la orden de informarle al señor comandante del departamento mi coronel Nelson Ramírez Suárez y a su vez le solicité permiso para dirigirme hasta el municipio de calima Darién a verificar la novedad informada, procedí a conformar un grupo compuesto por un mando medio y nueve patrulleros todos con armamento Largo en dos vehículos tipo camioneta para trasladarme hasta el municipio de calima Darién al llegar al citado municipio me entrevisté con el señor intendente Hidalgo Fajardo Edwin, informándome este el lugar donde presumiblemente se encontraban los policías arriba relacionados, fue así como se ingresó a realizar un registro al establecimiento público de razón social mi bohío y fueron hallados en traje de civil, así intendente Rodríguez Duque Alonso, en una mesa sólo con unas botellas de licor y bebidas, a los patrulleros Velasco Lizarazo Arley, Bonilla Rincón John William en la parte posterior de los baños de pie y al patrullero Ramírez Díaz César LUIS, cerca a las escaleras de salida del negocio.

Acto seguido fueron conducidos a las 22 Folios 224 y 225. 3 Folios 17 a 19. 12 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz instalaciones de policía de calima Darién, se le preguntó a cada uno por que se encontraban en este establecimiento público sin ninguno de ellos se encontraba con franquicia o permiso a lo cual respondieron que se encontraban allí por su voluntad se les solicitó verbalmente que si permitían realizarse una prueba de embriaguez y manifestaron que no pero que si les daba la orden por escrito que sí, de inmediato procedí a realizar las respectivas órdenes por escrito debido a su petición al recibir la orden volvieron a negarse a la orden verbal y escrita de permitir realizar la prueba de embriaguez, de lo cual consta en la orden y su negación, también se les indagó sobre en qué medio de transporte se movilizaron y hasta este municipio respondiendo que en un vehículo taxi de servicio público; también se les preguntó que se habían traído material de guerra asignado a cada uno Y respondieron que no, se procede a dársele la orden de pernoctar en las instalaciones de policía de la estación calima Darién a órdenes del señor intendente Hidalgo Fajardo Edwin, comandante encargado de la unidad y que al día siguiente traslada los citados policías a la unidad de origen subestación de policía el Muro recalcándoles que no se encontraban capturados sino que por prevención se dejaban en esta unidad hasta el día siguiente y luego se trasladarían (…).

Con dicho informe, se allegaron los siguientes documentos: - Copia de minuta de guardia de la Subestación el Muro, en la que consta la siguiente anotación:4 Fecha Hora Asunto Anotaciones 4/02/12 22:40 Anotación A esta hora y fecha se deja constancia de la llamada telefónica del intendente López Contreras Ricardo Alejandro comandante de Estación Darién, quien se encuentra con el respectivo turno de franquicia y en el interior de la discoteca “el Bohío” observa el intendente Rodríguez Duque Alonso comandante subestación el Muro en compañía de otros policiales, de igual manera mi teniente ordenó informar de esta novedad a mi mayor comandante de distrito de Buga (…) 4 Folios 20 y 21. 13 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz - Orden de prueba de alcoholemia efectuada a, entre otros, el patrullero César Luis Ramírez Díaz, dentro de la cual se señaló:5 Se le da la orden para que permita realizar una prueba de alcoholemia con el ánimo de ser anexada al informe policivo en los hechos que se van a investigar, al encontrarlo en el establecimiento público de razón social “mi bohío” ya que usted no se encuentra de descanso o franquicia y debería estar en las instalaciones de la subestación de policía el Muro, encontrándose evadido de su servicio.

A su vez se le ordena que debe permanecer en las instalaciones de la estación de policía calima el Darién, a órdenes del señor intendente Hidalgo Fajardo Edwin, hasta que sean llevados a su unidad de origen o a su unidad de responsabilidad (Subestación de policía el muro), se le recuerda a través de este escrito que usted no se encuentra en calidad de capturado, usted se encuentra a órdenes de un inmediato superior.

Acepta realizarse la prueba si ____ no__x___ gasto negativo explique los motivos: requiero de mi abogado, derecho a mi defensa, ya que me siento en calidad de capturado y no se me ha notificado el delito por lo cual es una violación a la libertad al tenerme la estación de policía el Darién sin poder salir. - Oficio 002 VDBUG-COEST 29 de 5 de febrero de 2012, suscrito por el responsable de Comunicaciones Estratégicas Primer Distrito, patrullero Yecid Alexander Ortega Villarreal, a través del cual le señaló al comandante Primer Distrito Policía Buga, que «de manera respetuosa me dirijo mi mayor con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida verbalmente consistente en la realización de un video de procedimiento realizado con el personal de la subestación de policía el Muro que se encontraba departiendo en el establecimiento público de razón social el bohío ubicado en el municipio de Calima Darién, de igual forma la llegada verificación de novedades en la subestación el Muro.

No obstante se deja a disposición rotulado y debidamente embalado en los formatos… Con sus respectivas especificaciones y contenido».6 5 Folio 25. 6 Folio 26. 14 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz El 5 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno Deval dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsable y decretó la práctica de pruebas.7 En la misma fecha, el intendente González Oviedo Janer Alberto presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:8 Preguntado.

Manifieste al despacho que actividad se encontraba usted realizando el día 4 de febrero de 2012 en horas de la noche. Contestó. Íbamos a apoyar cierre de establecimientos en Buga con el grupo de reacción 0 01 06 unidades entonces mi mayor me reporto a las 10 de la noche y me dijo que a las 23 que estuviéramos ya listos para trabajar le reportara Y a las 23 me dijo que lo esperara y así fue lo esperé en la plaza de armas.

Preguntado. Manifieste al despacho si usted se desplazó con el señor mayor al municipio de Darién Valle del cauca. Contestó. Si fuimos al municipio de Darién. Preguntado. Manifieste a este despacho cuáles fueron los motivos del desplazamiento del municipio de Darién con el señor mayor Gutiérrez. Contestó. No sabía sólo me dijo que debíamos acompañar lo que íbamos a un operativo.

Preguntado. Realiza el despacho una narración de lo que se realizó en Darién con el señor mayor Gutiérrez y si usted fue testigo de una novedad suscitada con el comandante de la subestación el muro. Contesto. Formamos a la hora ordenada le di parte nos dijo que tuviéramos mucho cuidado en el desplazamiento nos hizo llevar los visores nocturnos nos dijo que íbamos antes de llegar a Darién a un operativo arrancamos mi mayor iba adelante y nosotros los de la reacción y vamos atrás, llegamos a Darién y nos bajamos de los carros y formamos frente a la estación y nos dijo muchachos aquí venimos a mirar a unos policías que están haciendo algo ilegal constatar esa información mi mayor me ordenó que me quedara en la entrada del sitio para dónde íbamos, no nos había dicho todavía para dónde íbamos presumí que era cerca porque nos fuimos a pie y el comandante encargado del Darién intendente Hidalgo fue el que nos mostró el sitio donde funcionaba una discoteca no recuerdo el nombre, llegando a la discoteca ingresaron unas unidades que hicieron prender la luz y apagar la música y mi mayor ingresó eso funcionaba en un segundo piso, yo me encontraba en la puerta con el patrullero Montaño no dejamos ingresar a nadie ni salir hasta que salió mi mayor con cuatro personas yo vi al parecer al comandante del muro por lo que ellos bajaron rapidito y mi mayor se los llevó junto a los otros policías que habían entrado para la estación ya en la estación yo me encargue de la seguridad con el personal (…).

El 5 de febrero de 2012, el patrullero Gutiérrez Aranzú Robinson Alexander rindió su declaración, dentro de la cual indicó:9 (…) para ese día aproximadamente a las 23 horas formamos en el comando de distrito Buga con el señor mayor comando de distrito el cual nos informó de un 7 Folios 13 a 15. 8 Folios 31 a 33. 9 Folios 36 a 38. 15 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz desplazamiento hacia el sector del municipio de Darién, al llegar allá mi mayor nos formó y nos comunicó que íbamos a verificar una información sobre unos policías que estaban armados y que estaban en cosas raras, designó funciones y nos trasladamos al establecimiento de razón social el bohío, estando allí, mi mayor, el escolta el subcomandante estación del Darién y el grupo de reacción entramos al lugar; allá se encontraba de civil mi teniente López, a mí me tocó cubrir la seguridad de la salida del segundo piso hacia la salida principal, dentro se encontraban verificando la información el patrullero puentes escolta de mi mayor Gutiérrez, el subcomandante de la estación del Darién el patrullero polo de la estación del Darién Y de la reacción el patrullero Berríos, Diaz, Delgado, patrullero Ortega quien era el que estaba grabando y el patrullero Arango y el patrullero Montaño y el sargento González comandante del grupo de la redacción, al estar allí estaba el señor teniente López comandante de la estación del Darién en ese momento se me acercó un sujeto y como la orden de mi mayor era no dejar salir a ninguna persona (…) al cabo de una hora y 30 minutos aproximadamente mi mayor nos ordena que nos traslademos a la subestación de policía el muro (…) preguntado.

Manifieste al despacho bajo la gravedad de juramento, cuál es el tiempo de recorrido y distancia que hay desde la subestación de policía el muro hasta el municipio del Darién. Contestó. En tiempo aproximadamente 20 minutos en carro y distancia aproximadamente entre 15y 20 km. El 5 de febrero de 2012, el mayor Wilson Raúl Gutiérrez Sarmiento presentó su declaración, dentro de la cual adujo:10 (…) como a las 23 horas del día 4 de febrero de 2012 fue informado por el Avantel institucional por parte del intendente Hidalgo Fajardo Edwin quien es el comandante encargado de la estación de Ariel quien informó que el intendente Rodríguez Duque Alfonso comandante de la subestación el muro se encontraba en presencia de tres patrulleros más de dicha unidad en un establecimiento público en traje de civil y consumiendo bebidas embriagantes es así como inmediato le informo a mi coronel Rodríguez de estos hechos y solicito su conducto para Informarle a mi coronel Ramírez comandante del departamento de policía valle y a su vez solicito permiso para dirigirme a constatar estos hechos al municipio de calima Darién, mi comandante autoriza el desplazamiento acto seguido conforme un grupo con un mando medio y seis patrulleros del grupo de reacción del distrito, el conductor escolta del distrito y el señor patrullero Ortega quien hace las veces de jefe de prensa de la unidad para que lleve cámara y video para documentar el procedimiento (…) al llegar al citado municipio en las instalaciones de la estación de policía de Ariel me entrevisto con el señor intendente Hidalgo el cual me informa el sitio donde se encuentran los policías de la subestación de policía el muro es así como me acompaña en el desplazamiento ingresando a un establecimiento público el cual queda situado en el parque principal de este municipio y de razón social mi bohío ingresamos a efectuar un registro en este establecimiento público para verificar la información encontrando así al señor intendente Duque Alfonso al patrullero Velasco Lizarazo Arley Giovanni, patrullero Bonilla Rincón John William y patrullero Muñoz Ramírez Díaz Luis los cuales traslado de inmediato a la estación de policía del Darién para pedirles explicaciones del por qué se encontraban en este establecimiento público y no en la subestación de policía el muro de la cual pertenecen y prestan su servicio, a lo cual respondieron que a su voluntad se vinieron y no tenían más que decir, les solicito permitir realizar la prueba de alcoholemia a cada uno de ellos a lo que me responden que si se las doy por 10 Folios 49 a 53. 16 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz escrito si, verbal no, es así como elaboró una orden escrita para cada uno de ellos para que me permitan realizar dicha prueba de igual manera se vuelven a negar dichas órdenes fueron aportadas en documento original al informe que remití al comando del departamento (…) Al llegar a la subestación me da parte el señor patrullero Muñoz Hernández Luis Alonso quien era el comandante de guardia el cual me informa que el comandante y tres patrulleros mas no se encontraban en las instalaciones que salieron en traje de civil sin armamento y a pie lo cual consta en una anotación en el libro de guardia a folio 28 renglón 19 a las 22:30 horas (…) preguntado.

Manifieste al despacho que actividad o servicio le correspondía para el día de estos hechos al intendente Rodríguez. Contestó. El intendente Rodríguez debía estar al frente de su unidad realizando su función de comandante ya que el franco para ese fin de semana era el señor subintendente Buriticá arias John Fredy. Preguntado. Los señores patrulleros Velasco Lizarazo Arley Giovanni, Bonilla Rincón John William y Ramírez Díaz Luis qué actividad, servicio o situación administrativa se encontraban para el día de los hechos.

Contestó. Se encontraban los mencionados patrulleros debían estar prestando los servicios del día ya que en esta unidad es catalogada de alto riesgo y la orden del comando es que sólo una unidad puede descansar el día y el resto quedará disponible para cualquier situación que se presente. Preguntado. Manifieste al despacho si el intendente Rodríguez comandante de la subestación de policía el muro solicito permiso para desplazarse al municipio de Darién y por qué me dio lo hizo.

Contestó. No solicitó ningún permiso. Preguntado. Manifieste al despacho quién es el autorizado para dar permisos de esta clase de desplazamientos en el distrito de policía del 1 distrito. Contestó. El suscrito, previa autorización o consulta con el comando de seguridad ciudadana mi comandante Pazminio. Preguntado. Manifieste al despacho si los patrulleros Velasco Lizarazo Arley Giovanni, Bonilla Rincón John William y Ramírez Díaz Luis solicitaron permiso para desplazarse al municipio del Darién. Contestó. No solicitaron permiso.

Preguntado. Cómo era el estado físico anímico del intendente Rodríguez, patrulleros Velasco Lizarazo Arley Giovanni, Bonilla Rincón John William y Ramírez Díaz Luis. Contestó. Habían consumido bebidas embriagantes porque se le sentía el aliento alcohólico y sus movimientos no acordes a su actuación. Preguntado. Manifiesta el despacho que le manifestaron esto es a usted sobre su desplazamiento de actividad en el municipio del Darién. Contestó. Que no tenían nada que decir y que sólo hablarían sólo en presencia de su abogado.

Preguntado. Como fue el trato brindado a este personal y si en algún momento fueron expulsados. Contestó. El trato digno, se les aclaró que no estaban capturados. El 7 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno Deval vinculó a la indagación preliminar a, entre otros, el señor César Luis Ramírez Díaz, en su condición de patrullero.11 El 8 de febrero de 2012, el comandante, mayor Wilson Raúl Gutiérrez Sarmiento allegó los siguientes documentos: 11 Folios 62 a 64. 17 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz - Acta 003 Deval-Esmur-2.29 de 7 de enero de 2012, mediante la cual se pretende socializar el polígama 019 de medidas de seguridad, dentro de la cual se señaló:12 Los últimos hechos ocurridos en algunos departamentos donde la intencionalidad de la banda criminal de los Urabeños, donde pretenden realizar atentados contra unidades policiales, quienes manifiestan con panfletos y comunicaciones con el propósito de retaliación es por la baja en combate del sujeto Juan de Dios Úsuga alias Giovanny.

Por ende todos los policiales que más adelante se relacionan deben incrementar las medidas de seguridad, tanto personal como de las instalaciones policiales. Evitar la rutina en los desplazamientos. Mantener en todo momento el armamento a la mano - Informe de novedad de 6 de enero de 2012, suscrito por el despacho Canal Rural de Buga, patrullero Jovanny Vásquez Orrego, dentro del cual se sostuvo:13 Respetuosamente me permito informar a mi mayor señor comandante distrito de Buga, la novedad ocurrida el día sábado 5 de enero de 2012, cuando me encontraba de radio operador de la Red rural, a eso de las 00:28 horas, el señor comandante distrito realizó programa con cada uno de los comandantes o encargados, reiterándoles las órdenes del comando del departamento en el control de los establecimientos públicos y a regresar el cierre, se le recalcó tener el armamento a la mano, en plan defensa instalaciones, plan de contingencia, requerimos el compromiso de los policiales, atentos a los programas realizados por los comandantes de departamento que nos debe servir como referencia. El señor comandante debe ser responsable del abandono del servicio, tomar medidas de seguridad los comandantes encargados deben estar en el control ciudadano realizando planes para rendir en el incremento de la operatividad, se reportaron los comandantes de estación y subestación quedando enterados de las consignas(…). - Acta 018 Deval-Esmur-2.29 de 27 de enero de 2012, a través de la cual se dictan medidas de seguridad a la subestación de Policía el Muro para contrarrestar ataques terroristas, la cual fue puesta en conocimiento del patrullero Ramírez Díaz quien estaba a cargo de la vigilancia.14 12 Folio 83. 13 Folios 96. 14 Folios 81 y 82. 18 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz - Comprobante de dotación individual de material de guerra al señor César Luis Ramírez Díaz.15 - Copia del libro de guardia de la Subestación el Muro, en donde consta la siguiente anotación:16 Fecha Hora Asunto Anotación 4-02-2012 22:30 Anotación El señor intendente Rodríguez Duque Alonso con los señores patrulleros Velasco Lizarazo Arley, Bonilla Rincón William y Ramírez Díaz César salieron hacia la parte del municipio de Restrepo se desconocen motivos, razón o circunstancia por los cuales dejan las instalaciones - Minuta de servicio de la Subestación de Policía el Muro, dentro de la cual consta que el 4 de febrero de 2012, el patrullero César Luis Ramírez Díaz tenía como lugar de facción «disponible» y le fueron informadas las consignas que se citan a continuación:17 Extremar medidas de seguridad personal y con las instalaciones policiales.

Extremar medidas de seguridad personal con las armas de fuego. Portar todos los elementos y munición de reserva para el servicio. Tener en cuenta todos los informes de inteligencia. Tener presente el plan de defensa de la unidad y practicarlo periódicamente. Cualquier novedad informar oportunamente. El 10 de febrero de 2012, el intendente Hidalgo Fajardo Edwin rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:18 … Que para el día 4 de febrero de 2012, laboraba en la estación de policía calima Darién y me desempeñaba como su comandante de la estación de policía… Que siendo las 22 horas con un personal de la estación salí a realizar un registro de un establecimiento de la localidad, realizando esta actividad me ingresó a mi celular una 15 Folio 123. 16 Folios 136 a 142. 17 Folios 152 a 154. 18 Folios 157 a 159. 19 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz llamada telefónica de parte del señor teniente Ricardo Alejandro López Contreras, quien manifestó que confirmara con la base de la sala de radio de Buga, quien se encontraba laborando para ese fin de semana como comandante de la subestación el muro… Procedí a devolver la llamada al señor Teniente López y le informe sobre lo que se había dicho de parte de la central de radio de Buga, este su vez me manifestó que el señor intendente Rodríguez y tres policías más se encontraban en el pueblo y que observó que estos ingresaban en traje de civil a una discoteca de nombre mi bohío que como yo me encontraba de comandante encargado, que informara de esta novedad a mi mayor Gutiérrez comandante distrito de policía Buga… Nos trasladamos al establecimiento público mi bohío dejando 2 unidades en la puerta de ingreso para qué nadie abandonar el sitio mientras hacía el registro… Ya ubicado los policiales, mi mayor ordenó su traslado a la estación el Darién… Me solicitó que le hiciera unos oficios individuales para solicitar la prueba de embriaguez a cada uno de los policiales… Ellos manifestaron todos los cuatro que no realizarían y dejaron por escrito tus motivos… El estado físico y anímico de los policiales sorprendidos en el establecimiento público se notaban en notorio estado de alicoramiento, tenían tufo y la incoordinación era hablar y caminar era notoria, de ahí que mi mayor les ordenara a cada uno de los policiales la prueba de embriaguez… Los nombres de los funcionarios que hacían parte de la posible irregularidad son el intendente Rodríguez, patrulleros Velasco, Bonilla y Ramírez.

En la misma fecha, el teniente López Contreras Ricardo Alejandro presentó su declaración, dentro de la cual indicó:19 Preguntado. Indíquele al despacho en qué unidad laboraba y qué actividades desempeñaba para el día 4 de febrero de 2012. Contestó. Comandante de estación de policía calima Darién… Para el 4 de febrero de 2012 me encontraba con mi turno de descanso en el parque principal departiendo con mi familia a eso de las 21 30 horas momento después observé al señor intendente Rodríguez Duque en compañía de tres policiales más en traje de civil, la cual procedí a informar al señor intendente Hidalgo Fajardo Edwin comandante de la estación de policía calima encargado, para que verificara quienes se encontraban de descanso en la subestación el muro… Procedimiento que hice vía celular, la cual me dio respuesta de qué se encontraba laborando el patrullero Rodríguez Duque, por sugerencia le dije que informar al comando del distrito la novedad que se estaba presentando al igual que yo informaría a mi mayor comandante distrito esa novedad, viendo la situación de orden público que se estaba a nivel nacional yo vi eso como peligroso, que el comandante y 3 unidades encontrarán por fuera de su base… Luego recibí una llamada mi mayor comandante del distrito en donde me dijo que supervisara la actividad que realizaban los policías en este lugar, que él llegaría a apersonarse del caso, estuve pendiente dentro de la discoteca de nombre el bohío para constatar la actividad que los policías realizaban en este lugar.

Preguntado. Indíquele al despacho qué espacio de tiempo permaneció este personal en dicho establecimiento. Contestó. Aproximadamente entre una hora y media y dos horas. Preguntado. Indique al despacho que actividad observó que se encontraban realizando el personal adscrito a la subestación el muro, dentro del establecimiento público denominado discoteca mi bohío. Contestó. Se encontraban bailando en ingiriendo bebidas alcohólicas en el lugar.

Preguntado. Indíquele al despacho el nombre de los funcionarios que sean parte de la posible irregularidad. Contestó. Intendente Rodríguez, patrulleros Velasco, Bonilla y Ramírez. 19 Folios 160 a 162. 20 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz El 10 de febrero de 2012, el patrullero Muñoz Hernández Luis Alonso rindió su declaración, dentro de la cual adujo:20 Preguntado.

Indique al despacho que actividad del servicio le correspondió prestar a usted el día 4 de febrero de 2012 a las 23 horas aproximadamente y si se le presentó alguna novedad especial, en caso afirmativo háganos un relato claro, preciso y que ceñido a la realidad de los hechos. Contestó. Para ese día yo me encontraba de servicio en la subestación de policía del muro, a esa hora me encontraba prestando cuarto primer turno de seguridad de instalaciones y auxiliar de información ya esa hora no se presentó ninguna novedad especial.

Preguntado. Indique al despacho si para el 4 de febrero de 2012 durante el primer turno, se presentó alguna novedad con personal policial adscrito a esta subestación de policía, en caso afirmativo, háganos un relato claro, y preciso. Contestó. Sí, para esa noche si se presentó una novedad de las 22:30 horas cuándo el señor intendente Rodríguez Duque Alonso, patrulleros Ramírez Díaz César, Bonilla Rincón William y Velasco Lizarazo Arleys, salieron de civil de la estación de policía el muro, a pie por las escaleras, el señor intendente Rodríguez me manifestó que iba para el municipio de Restrepo a verificar una información, procediendo a realizar la anotación de su salida en el libro de minuta de guardia de la subestación, transcurrió el turno normal, cuando mi mayor Gutiérrez informó por radio que el señor intendente Rodríguez se encontraba en el Darién con otros tres patrulleros… Preguntado.

Indique al despacho si aparte del señor intendente Rodríguez alguno de los patrulleros que salieron con él, le manifestaron algo respecto a esa salida de las instalaciones para la noche del 4 de febrero de 2012. Contestó. No, ninguno me dijo nada (…) en este estado de la diligencia se le cede la palabra a los señores intendente Rodríguez Duque Alonso, y patrulleros… Preguntado por el señor intendente Rodríguez.

Qué fue lo que le dijo el señor mayor Gutiérrez cuando vio la anotación que usted había realizado en la minuta de guardia. Contestó. Que si le había hecho la anotación en el momento en que ellos habían salido de las instalaciones del muro o cuando yo me había enterado de qué ellos se encontraban en el Darién a lo que yo le contesté que le había hecho justo cuando ellos habían salido del muro.

En la misma fecha, el patrullero Ismael Danilo Gómez Velásquez presentó su declaración, dentro de la cual señaló:21 Preguntado. Indíquele al despacho qué órdenes o consignas existen de parte del comando departamento, distrito y subestación en relación a los desplazamientos a otros municipios o unidades cercanas. Contexto. Todo debe ser autorizado por el comando distrito departamento y se debe informar de manera oportuna a la base del distrito de Policía Buga o al jefe inmediato.

Preguntado. Indíquele al despacho si usted conocía de la misión o labor que cumplirían los o implicados dentro de la presente indagación preliminar en el municipio de calima Darién. Contestó. No, lo único que sabía era que iban a verificar una información. Preguntado. Indique al despacho que prendas acompañaban en el momento que salía en el vehículo.

Contestó. Prendas 20 Folios 163 a 167. 21 Folios 168 a 179. 21 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz de civil. Preguntado. Indíquele al despacho que actividad o labor cumplían los señores patrulleros Velasco Lizarazo Arley, Bonilla Rincón y Ramírez día César.

Contestó. Hasta a la hora en que salí a prestar mi turno de servicio a las 21:30 horas, este personal se encontraba disponible en las instalaciones de la subestación, ellos todo el día y la noche deberían permanecer disponibles. El 17 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno Deval decidió tramitar la investigación por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el señor César Luis Ramírez Díaz, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra, así:22 (…) Cargo único.

Norma presuntamente infringida Con la conducta objeto de esta actuación disciplinaria, el señor patrullero Ramírez días César LUIS presuntamente infringió la ley 1015 2006, por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la policía nacional… Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes. Numeral 27.

Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste sus servicios sin permiso o causa justificada. (…) Cómo se advierte entonces para el caso que nos ocupa, se tiene como el investigado, al parecer, se ausentó del lugar donde prestaba su servicio, cuando su deber era e prestar disponibilidad al interior de la subestación de policía el muro, siendo esto contrario al deber legal que le impone la Constitución y la ley, en el Marco de sus funciones, esto es, cuando fue sorprendido en la jurisdicción del municipio del Darién, al parecer, sin causa justificada que así lo soporte, realizando actividades totalmente contrarias a un servicio policial, como fue el caso de estar al interior de una discoteca presuntamente de partiendo junto con los demás disciplinados aquí vinculados, además siendo este lugar totalmente ajeno a su jurisdicción lo que conlleva que el disciplinado se le endilgue el cargo anteriormente señalado, de lo cual probablemente permitiera quebrantar el ordenamiento sustancial aquí reprochado.

(…) El Despacho califica la conducta provisionalmente como cometido a título de dolo, para el caso que nos ocupa, encontramos dentro del comportamiento del disciplinado, al parecer, tenía pleno conocimiento y voluntad del hecho irregular, presuntamente al desplazarse de su lugar de servicio (subestación el Muro) Y quien para ese entonces se encontraba disponible ante cualquier situación del servicio, ya sea por orden público o actividad policial, dispuso a su libre albedrío, dirigirse hasta el municipio del Darién, al parecer, sin causa alguna que justifique su comportamiento, lo cual indica, más adelante quede su conducta, presuntamente emergieron hechos preparativos en la actuación irregular, pues al estar al interior del establecimiento público aparentemente sin razón alguna a un deber legítimo que se desprende de un servicio y aunado a ello presuntamente departiendo en un lugar donde se expenden bebidas alcohólicos y en traje de civil, no era precisamente una actividad del servicio como tal, contrario a ello se reflejan actividades totalmente ajenas a los fines correspondientes del Estado, ya que de allí demandado un estricto apego en el cumplimiento de la Constitución y la ley. 22 Folios 237 a 335. 22 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz El 5 de marzo de 2012, en audiencia pública, el patrullero César Luis Ramírez Díaz y los otros disciplinados se abstuvieron de rendir versión libre.23 El 22 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno Deval, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el patrullero César Luis Ramírez Díaz por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años.24 Contra el anterior acto administrativo el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 17 de octubre de 2012, por la Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, confirmando parcialmente la decisión inicial y modificando la sanción a destitución e inhabilidad general de 10 años, con base en los siguientes argumentos:25 Así las cosas, descartado los argumentos expuestos por la defensa de los investigados tendientes a lograr la absolución disciplinaria puesto que las pruebas legal y oportunamente recaudados permiten establecer que efectivamente el señor intendente Rodríguez Duque Alonso para el día 4 de febrero de 2012 cuando se desempeñaba como comandante de la subestación de policía del muro, se ausentó del sitio donde prestaba sus servicios sin permiso alguno, para dirigirse al municipio del Darién, a un establecimiento público junto con los aquí también investigados patrulleros Ramírez Díaz César Luis, Velasco Lizarazo Arley Giovanni y Bonilla Rincón John William, con lo cual estos incurrieron en la falta disciplinaria de ausentarse del sitio donde prestaban sus servicios sin causa justificada, ello cuando debían estar disponibles en la subestación de policía el muro, por lo que con su actuar trasgredieron la norma disciplinaria afectando el deber funcional sin justificación alguna, se hace necesario confirmar el fallo de primera instancia debiéndose modificar el término de la inhabilidad general impuesta los encartados, puesto que de acuerdo a lo expuesto por el acusado la inhabilidad de 13 años para el señor intendente y la de 11 años para los tres patrulleros obedece el criterio de trascendencia social e institucional de la conducta, donde para sustento de ello hace alusión al grado que usted estaba el investigado Rodríguez Duque, a la gravedad de la falta y al incumplimiento del deber funcional, consideraciones estas con las que está delegada no está de acuerdo, pues ello es propio de la gravedad de la falta y del principio de ilicitud sustancial, donde los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para agravar la sanción que ya de entrada ha previsto el legislador, debiéndose por consiguiente 23 Folios 365 a 366. 24 Folio 399 a 478. 25 Folios 496 a 513. 23 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz sustentar y demostrar cómo fue que el comportamiento de los encartados trascendió social e institucionalmente, situación esta que no cumplió el a quo, por lo que sin lugar a dudas se hace necesario imponer la mínima permitida para la inhabilidad general, es decir, la de 10 años al considerar que la misma resulta proporcional a la gravedad de la falta y la forma de culpabilidad que fue adecuada a la conducta de los encargados.

El 14 de diciembre de 2012, por Resolución 04835, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al patrullero César Luis Ramírez Díaz.26 2.3.3. Pruebas allegadas judicialmente El 19 de octubre de 2016, el señor Alonso Rodríguez Duque, quien fue el intendente disciplinado junto con el patrullero Ramírez Díaz, allegó el siguiente informe:27 … El sábado 4 de febrero de 2012, me disponía cumpliendo mis funciones como comandante de la subestación de policía el muro, adscrita a la estación de policía del municipio de Darién, siendo las 21 horas recibí una llamada del señor Leonardo, quien se identificó plenamente con número de cédula y el cual previamente yo conocía personalmente y quien es un vecino de informante de la vereda Río Bravo, allegada a la subestación de policía el muro, el señor me llamó para sugerirme que tenía una información interesante con relación a información, Sobre algún tipo de cuestiones subversivos que operan en esta vereda… El señor leo me indica que tenía una información para lo cual dice, que se podía personalmente entrevistarme con él, le manifiesto que era viable que yo encontrara con el que si podía venir a la estación dijo que no, que en las veredas se maneja mucha información y que le da miedo, que los observen con la fuerza pública para cuidar la seguridad del y la de su familia (…) yo le digo que listo que nos viéramos para ver qué tipo de información era la que me tenía que dar, por esta razón le digo que más tarde cito… A eso de las 22 horas evalué la situación y decidí que saldría el municipio donde estaba el informante acompañado de los tres policías que se encontraban con turno de disponibilidad, ya que en la subestación yo iba a hacer un desplazamiento y como la zonas de cuidado yo tengo que mirar alguna forma de proteger, de tomar medidas de seguridad en vista de qué yo no puedo sacar al momento… Lo que me pareció más correcto fue ordenarle al personal que se cambiara de civil, cambiar mi traje de civil hacia el municipio de Restrepo para tomar contacto con este señor, el pensado mío era evaluar la información, si era una información valiosa… Riesgos que toma un comandante cuando está en esos puestos, solicitar permiso al comando departamento o distrito para salir a verificar una información que ni siquiera yo sé que es entonces no había razón que yo pudiera dar como valedera… Cuando iba a arrancar para allá, llamé nuevamente al señor tomé contacto con don Leo porque previamente tenía el número telefónico del señor, le dio que pena don leo yo no puedo ir al municipio de Restrepo, porque yo no trabajo en ese municipio… Con mucho gusto 26 Folio 5. 27 Folios 675 a 678 24 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz vamos al municipio de Darién y con mucho gusto conversamos y lo escucho dígame dónde nos podemos encontrar con usted… Entonces el señor sugirió en un sitio abierto al público o sea que el sitio que me sugirió fue la discoteca el bohío… En vista de que el señor comandante mío en ese momento era el señor Teniente López y yo sabía que él se encontraba con su turno de franquicia pues decidí que no informaría… Y la idea era ir, encontrarme con el informante y devolver eso era todo lo que yo tenía que hacer nomás… Llegamos alrededor de las 22:30 horas más o menos y alrededor de una hora y hora y 30, inclusive le había comentado a los compañeros que si no llegaba el señor leo nos teníamos que ir, llame al señor leo y no me contestó más el teléfono (…) estábamos decidiendo devolvernos, hasta que observé al señor comandante de la estación de policía el Darién, dentro del mismo establecimiento, en traje de civil, departiendo no sé si estaría departiendo, Si estaba haciendo algún trabajo de inteligencia, desconozco, por tal motivo no me le acerqué a decirle que está haciendo, yo en ese momento ahí porque así él me hubiera podido dañar mi trabajo y yo también había podido dañar el de él… Posterior a eso como alrededor de hora y media, en el establecimiento fuimos sorprendidos cuando fueron encendidas las luces de la discoteca y entró un grupo de reacción de la policía de Buga y Hermando cuando observé al señor comandante distrito mayor Gutiérrez, hicieron encender las luces y procedieron a buscar entre la gente, en principio no pensé que venían buscándonos a nosotros… Cuando nos empieza preguntar, que la pregunta del millón, están francos? Obviamente le contesté que no estoy franco yo no estaba franco, estaba trabajando… En ningún momento me pregunta así claramente para que quiere un registro, que estoy haciendo en la estación nunca me pregunta eso, siempre en que se vinieron? Qué servicio estábamos prestando?, Si estábamos francos o no estábamos francos? Que si nos ordenaba hacernos una prueba de alcoholemia? Que si nos íbamos a hacer las pruebas de alcoholemia? A lo cual obviamente manifestamos que no, diferente es si el señor hubiera llegado, tratarnos como se debe tratar a una persona, que en ningún momento estamos cometiendo algún tipo de delito, entonces dice les doy la orden por escrito, nos ordena hacernos una prueba de alcoholemia (…). 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la 25 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas. 26 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.28 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 27 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control 28 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»29 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria30. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en 29 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 30 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 29 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»31.

Frente a lo anterior, el demandante sostuvo que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, primero, se le trasgredió el derecho de defensa y contradicción, dado que se le negó la práctica de algunas pruebas que consideró pertinentes para acreditar su inocencia; segundo, el material probatorio obrante dentro del expediente no demostró, con certeza, la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada, aunado al hecho de que no se analizó que su conducta se debió al cumplimiento de una orden de un superior; tercero, el procedimiento administrativo efectuado en el momento de los hechos fue arbitrario; y, cuarto, se desconoció que dentro de un proceso penal adelantado por los mismos supuestos fácticos, fue absuelto. 2.5.2.1.

De la negativa del decreto y práctica de pruebas 31 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 30 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz En cuanto a la sana crítica esta Subsección32 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.

En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.33 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.34 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.35».

Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.

En ese orden de ideas, debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el cargo referido en la demanda no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable 32 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 33 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.

LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 34 Ibidem. 35 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 31 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso.

Al respecto, los demandantes señalan que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto negó la práctica de unas pruebas que eran determinantes para demostrar que no eran responsables disciplinariamente. De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, se observa lo siguiente: - El 7 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno Deval vinculó a la indagación preliminar a, entre otros, el señor César Luis Ramírez Díaz, en su condición de patrullero.36 - En la misma fecha, dicha dependencia le corrió traslado al investigado de las pruebas que hasta el momento habían sido practicadas.37 - El 29 de febrero de 2012, en audiencia pública, el apoderado del señor Ramírez Díaz solicitó la práctica de las siguientes pruebas:38 - (…) se llame en diligencia de declaración al señor Leonardo Alvear quien para la fecha del anochecer del 4 de febrero de 2012 había citado al señor intendente Rodríguez Duque Alfonso para que se encontrará con él y poder darle una información de primera mano, información que desconozco los pormenores de la misma y quien será el testigo queda de exponer y al mismo tiempo determinar si era verídico o no, el lugar de encuentro la fecha del mismo y con quien se debía encontrar este señor la noche del 4 de febrero. - Se escuche en diligencia de declaración al señor Luis Fernando Rivera Lennys quien podrá ilustrarnos con su testimonio respecto de pormenores inherentes en que fue intervenido el señor intendente Rodríguez Duque y sus subalternos acompañantes en la discoteca el bohío, motivo por el cual es procedente y pertinente para el objetivo de la investigación disciplinaria dado que el señor mayor Gutiérrez Sarmiento en calidad de comandante del distrito de Buga, ha hecho determinados señalamientos de una conducta realizada por mi representado y la cual puede ser corroborada y desvirtuada por este testigo. 36 Folios 62 a 64. 37 Folios 70 a 72. 38 Folios 365 a 367. 32 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz - Con respecto a la prueba documental, y teniendo en cuenta el auto de cargos ya referenciado, considero importante hacer referencia a los documentos que conforman el dossier expediental, En especial, un archivo de video y unos documentos de vital importancia como son unas órdenes para practicarse exámenes y un formato de cadena de custodia al cual se acompaña el video, motivo por el cual impetro que con el fin de determinar la claridad de estos documentos se llama declarar en primer lugar al señor patrullero Yezid Alexander Ortega Villarreal quien fungiendo como encargado de comunicaciones estratégicas del primer distrito de policía de Guadalajara de Buga, hay absolver un cuestionario que considera esta defensa de vital importancia y que en el acopio probatorio no se ha determinado. - En igual sentido se llame en estrados al señor mayor Wilson Raúl Gutiérrez Sarmiento, a fin de que absuelva las inquietudes que la defensa le expondrá al momento de deposición testimonial. - En la misma diligencia, la Oficina de Control Disciplinario interno Deval negó la práctica de dichas pruebas, bajo los argumentos que se citan a continuación:39 (…) Es por eso, que en cuanto a la declaración jurada del señor Leonardo Alvear este despacho considera impertinente, teniendo en cuenta que los mismos no se centran para controvertir probatoria mente el reproche disciplinario que este despacho viene realizando, razón por la cual sería innecesario llevar a la práctica dicha diligencia más aun sabiendo y conociendo de lleno la defensa del tipo disciplinario aquí cuestionado.

Del mismo modo, considera este operador disciplinario que la práctica de la declaración del señor Luis Fernando Rivera Lennys, es inconducente para el desarrollo de la misma, como quiera que de bulto no se atiende lo aquí reprochado por parte de esta instancia, atendiendo que para la defensa como se advirtió anteriormente es de amplio conocimiento y sabedor alavés, del contenido en el acápite disciplinario del cuerpo del auto de citación a audiencia. En cuanto a la declaración del señor mayor Wilson Raúl Gutiérrez sarmiento, esta instancia considera que es impertinente por cuanto entrar a suponer o interpretar lo que quiso decir o lo que pretende el profesional del derecho, es decir, que se hace necesario absolver dichas inquietudes, solicitud esta que se aleja de la pertinencia, la conducente y la utilidad de la misma, pues pretender interpretar que inquietudes son necesarios para absolver, se aleja de toda razón lógica procesal para la práctica de la misma por lo cual este despacho no excederá al desarrollo de lo peticionado.

(…) Para el caso en estudio, no es dable acoger en su totalidad los argumentos de la defensa, teniendo en cuenta que estos no se centran, en que se hace necesario desvirtuar cada uno de las pruebas allegadas en legal forma documentales ni mucho menos cuáles son las razones de hecho y de derecho que lo fundamenta, para soportar en legal forma la práctica de la misma, por tal motivo, se despacha desfavorablemente la declaración del señor patrullero Alexander Ortega Villarreal (…). 39 Folios 368 a 371. 33 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz - Contra dicha decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación. - El 17 de octubre de 2012, la Inspección Delegada Región de Policía 4.º confirmó la decisión inicial, bajo los siguientes argumentos:40 Ha sido reiterativo por parte de este despacho al momento de resolver sobre la solicitud de pruebas, que se debe velar por que las mismas sean pertinentes, conducentes y procedentes y por sobre todas las cosas que sirvan para el esclarecimiento de los hechos investigados, asimismo se ha sostenido que la negativa de la práctica de pruebas debe ser objetivamente analizada y ser evidente, pues debe tenerse presente el derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, lo cual constituye un derecho constitucional fundamental; es así como atendiendo tal es criterios, el despacho encuentra que en lo que concierne a las pruebas solicitadas por el doctor José de Jesús Bernal, éste no expuso cuáles serían los aportes que harían los declarantes para la búsqueda de la verdad de la investigación, más aún, para desvirtuar los cargos formulados por el a quo, pues si bien es cierto en el caso del señor Leonardo Alvear indica que esta persona puede dar cuenta de la llamada realizada al señor intendente Rodríguez Duque para citarlo en el establecimiento público el bohío para suministrarle una información, también lo es como lo expuso el a quo, que dicha pretensión se aparta del cargo en Delgado, puesto que el mismo se concreta en ausentarse del sitio donde preste sus servicios sin permiso, ausencia de permiso este que no sería desvirtuado por dicho ciudadano, pues al menos de ello no da cuenta la defensa de su solicitud como para que al menos se considere su práctica.

Ahora en lo que atañe al testimonio del señor Luis Fernando Rivera Lennys, nada indica el togado en qué valor tendría esa declaración para la investigación… Olvidando mencionar de qué pormenores se trata, quién es esta persona, cómo es que tiene conocimiento de los hechos, cuáles son los señalamientos que puede desvirtuar o corroborar dicho testigo, falencias estas que sin lugar a dudas impidiendo determinar si se cumple con los requisitos de pertinencia y conducente que exige el artículo 132 antes citado y con lo cual se ordenaría su práctica.

En lo que corresponde los testimonios de los señores mayor Wilson Raúl Gutiérrez Sarmiento y patrullero Yezid Alexander Ortega Villarreal, la defensa nada argumenta de cuáles son sus pretensiones con la aplicación de dichos testimonios, es decir, qué fue lo que él despacho en su oportunidad no les preguntó a los declarantes, o qué fue lo que estos omitieron decir, cuál fue la respuesta evasiva que estos dieron y que el despacho no cuestionó o solicitó aclaración, puesto que es así como el despacho tiene que entrar a realizar el correspondiente análisis de pertinencia, conduce encía y utilidad, y no con el simple argumento de que se le requiere para que absuelva algún cuestionario que considera la defensa de vital importancia, así como las inquietudes que éste tiene, pues entonces es necesario que diga cuáles son esas inquietudes, hechos o preguntas que requiere realizar, para así establecer si tienen relación con los hechos objeto de investigación, sino son preguntas capciosas o de conceptos personales o si va a preguntar lo que ya el despacho interrogó, pues de no ser así estaríamos frente a una actividad dilatoria del proceso (…) así las cosas considera el despacho que estos dos testimonios que solicita la defensa ya reposan dentro del 40 Folios 501 a 504. 34 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz proceso y fueron tomadas con apego y arreglo a la necesidad, imparcialidad y carga de la prueba que le corresponde al despacho (…).

En consideración a lo anterior, se observa que el operador disciplinario no vulneró el derecho al debido proceso del disciplinado, por cuanto: Primero, como lo sostuvo el operador disciplinario, dichas pruebas no resultaban conducentes y necesarias. Respecto a la declaración del señor Leonardo Alvear, esta prueba era innecesaria, por cuanto no tenía relación alguna con el cargo formulado, esto es, ausentarse del lugar de facción sin causa justificada, en tanto que fue después de culminada la investigación disciplinaria que el intendente Alonso Rodríguez Duque dio el nombre del supuesto informante con el que se iban a encontrar, sin que ello justifique la conducta del actor, pues, como se verá más adelante, no realizaron anotación alguna en los libros de minuta del procedimiento a realizar y fueron encontrados en el establecimiento público ingiriendo bebidas embriagantes.

Lo mismo ocurre con las declaraciones del mayor Wilson Raúl Gutiérrez Sarmiento y el patrullero Yezid Alexander Ortega Villareal, toda vez que éstos rindieron sus testimonios en su momento y pese a que el disciplinado y su apoderado tuvieron la oportunidad para contrainterrogarlos, no lo hicieron, aunado al hecho que dieron una versión clara y pormenorizada de los hechos.

Finalmente, resultaba pertinente negar la declaración del señor Luis Fernando Rivera Lennys, en la medida en que nunca se determinó de quien se trataba y por qué era importante que rindiera su declaración en la investigación disciplinaria. Segundo, con las pruebas obrantes dentro del expediente era dable establecer la ocurrencia de la conducta investigada, pues, como se analizará más adelante, quedó claro que el disciplinado, en su condición de patrullero, se ausentó de su lugar de facción, esto es, la subestación el Muro sin existir una causa justificada para el efecto. 35 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz Tercero, como se refirió, en derecho disciplinario existe libertad probatoria, razón por la cual la Policía Nacional tenía plena discrecionalidad para valorar las pruebas que consideraran pertinentes para acreditar la falta endilgada. 2.5.2.2.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que41: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de 41 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 36 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»42. 2.5.2.2.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 243, y 21844 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional45 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. 42 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 43 Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 44 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 45 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 37 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz Artículo 58.

Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.

En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.

Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme 38 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz a las reglas de la sana critica.

En este asunto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Deval al momento de formular pliego de cargos, sostuvo que el señor César Luis Ramírez Díaz, en su condición de patrullero, incurrió en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numerales 27 de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada».

De acuerdo con lo mencionado, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) un verbo rector, consistente en ausentarse;46 2) del lugar de facción o sitio donde preste su servicio; y 3) sin permiso47 o causa48 justificada49. Es decir, que se incurre en dicha falta cuando el miembro de la Policía Nacional se separa o ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio, sin que medie un permiso otorgado por parte del superior del uniformado o una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto, atendiendo a las particularidades que puedan presentarse.

Ahora bien, esta Sala en asuntos similares al ahora planteado, ha señalado que la norma sanciona este tipo de conductas, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor, pretendiendo garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta Institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible para actuar cuando sea necesario, en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos. 46 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ausentar es «Separarse de una persona o lugar, y especialmente de la población en que se reside». 47 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, permiso es «Licencia o consentimiento para hacer o decir algo». 48 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, causa es «Aquello que se considera como fundamento u origen de algo;

Motivo o razón para obrar». 49 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, justificar es «Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos». 39 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz En tal sentido, es de resaltar que dicho deber se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, toda vez que impide tomar las medidas necesarias cuando el servicio de la Policía Nacional se requiera.

En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, se determinó lo siguiente: Primero, de conformidad con lo dispuesto en la minuta de guardia, para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 4 de febrero de 2012, el patrullero César Luis Ramírez Díaz estaba en servicio de disponibilidad en la Subestación el Muro.

La Resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 «Por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», establece, en su artículo 35, que este es un «servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.

Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente».

Ahora bien, los fines de este servicio, son los siguientes: 1. Mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; 2. Mantener la convivencia pacífica; 3. Preservación y restablecimiento del orden público cuando es turbado; 4. Prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; 5.

Ejercer, de manera permanente, las funciones de investigación criminal, respecto de los delitos y contravenciones; y 6. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación. 40 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz Respecto al servicio de disponibilidad, la normativa en mención señala en su artículo 73, que «De acuerdo con la naturaleza de la actividad de la Policía Nacional, se encuentra establecida la previsión de los períodos de la jornada laboral y de los lapsos de descanso; sin embargo, el funcionario de policía debe estar en permanente disponibilidad, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por sus comandantes, aun en días y en horas que no hacen parte de su turno normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella.

(…) El personal uniformado de la Policía Nacional prestará servicio de disponibilidad si las necesidades en materia operativa o administrativa de la Unidad a la que pertenece así lo ameritan.» (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional considera en cuanto a la disponibilidad en la Policía Nacional, que esta consiste «no en la renuncia al descanso ni a la predeterminación de jornadas máximas de trabajo -posibilidades estas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables, según lo dispone el artículo 53 constitucional-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, desde luego, siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente, y no sobre la base de que tales servicios, en su carácter de extraordinarios, sean debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable.

No se trata entonces, del capricho o la voluntad subjetiva del superior»50. Al respecto, esta Corporación, en un asunto similar al ahora planteado, señaló sobre el turno de disponibilidad de los agentes de Policía, que «el agente de la Policía que se encuentra disponible está en servicio activo, pero no tiene señalada una función específica, la cual, sin embargo, puede serle asignada en cualquier momento»51. 50 C-024 de 1998. 51 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de agosto de 2001, expediente No. 13666. 41 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz De las pruebas obrantes dentro del expediente, es dable determinar que el patrullero Ramírez Díaz estaba en dicho servicio y, en atención, al oren público, debía permanecer en la Subestación el Muro para cuando fuera requerido, teniendo en cuenta que en dicha zona, días anteriores se habían establecido fuertes medidas de seguridad.

Segundo, el 4 de febrero de 2012, el comandante que dirigía dicha Subestación era el intendente Rodríguez Alonso quien, al parecer, les manifestó a algunos policiales, entre ellos, el patrullero César Luis Ramírez Díaz que se vistieran de civil y se dirigieran a otro municipio que no estaba dentro de su jurisdicción, llamado el Darién, con el fin de entrevistarse con un civil que les daría información importante.

Aproximadamente, a las 22:30 horas, el intendente en mención y 3 patrulleros salieron de la subestación sin consignar el procedimiento en los libros de minuta de la estación ni exponer razón alguna a sus compañeros y haber solicitado autorización alguna, lo anterior, de conformidad con lo consignado en el libro de guardia de la Subestación el Muro52 y con la declaración rendida por el patrullero Muñoz Hernández Luis Alonso.53 Al llegar al municipio el Darién se dirigieron al establecimiento público llamado «el bohío» en el que vendían bebidas embriagantes y permanecieron durante una hora y media o dos.

Estando en dicho lugar, llegó el teniente López Contreras quien observó a los policiales bailando e ingiriendo bebidas alcohólicas, según consta en su declaración.54 Posteriormente, llegó al lugar el mayor Wilson Raúl Gutiérrez Sarmiento y el intendente Edwin Hidalgo Fajardo con otros uniformados para verificar la ocurrencia de los hechos, quienes al llegar al establecimiento público constataron las 52 Folios 136 a 142. 53 Folios 163 a 167. 54 Folios 160 a 162. 42 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz circunstancias de los uniformados y afirmaron que se encontraban en evidente estado de alicoramiento, razón por la cual les solicitaron realizar una prueba de alcoholemia, frente a lo cual todos se negaron, con la excusa de que les estaban vulnerando sus derechos y al preguntárseles los motivos por los cuales se encontraban en dicha discoteca, solo manifestaron que hablarían en presencia de su abogado.

Lo anterior, fue corroborado con las declaraciones de 3 superiores del patrullero Ramírez Díaz, esto es, el mayor Wilson Raúl Gutiérrez Sarmiento, el teniente López Contreras y el intendente Edwin Hidalgo Fajardo. Aunado a ello, obran en el plenario declaraciones de los patrulleros Ismael Danilo Gómez Velásquez,55Yecid Ortega Villarreal, Rigoberto Paz Pineda, Óscar Emiro Delgado,56entre otros, quienes dan cuenta de los supuestos fácticos antes mencionados, por cuanto fueron formados por el mayor Gutiérrez Sarmiento para verificar el procedimiento.

Así, los señalado por el actor en el escrito de la demanda como en el recurso de apelación resulta contrario a las pruebas antes mencionadas, en tanto que no se acreditó el motivo del desplazamiento al municipio del Darién por parte de los uniformados, pues, el supuesto informante nunca apareció en el establecimiento público. Ahora, de haber sido cierto que éste no llegó, no se entiende por qué los uniformados decidieron esperar una hora y media o dos en dicho lugar, donde funcionaba una discoteca y vendían bebidas embriagantes.

Esto, aunado a que se encontraban vestidos de civil, salieron de la subestación sin informar el procedimiento y conocían las fuertes medidas de seguridad que debían atender en dicho momento en todo el departamento. En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido la parte actora, dentro del expediente disciplinario sí obraron pruebas con las cuales era dable inferir que el 4 de febrero de 2012, el patrullero César Luis Ramírez Díaz junto con otros compañeros, se ausentaron de su lugar de facción sin permiso o causa justificada. 55 Folios 168 a 179. 56 Folios 54 a 56. 43 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la demandante, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.

Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la ley prevé por su actuar irregular. 2.5.2.2.2.

De la causal eximente de responsabilidad Pese a que como se señaló anteriormente, se encontró plenamente demostrado que el demandante incurrió en las faltas gravísimas antes mencionadas, éste señaló 44 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz que actuó bajo una causal eximente de responsabilidad, esto es, en cumplimiento de una orden dada por su superior para la asistencia a las asambleas informativas.

Ahora bien, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad. Al respecto, la doctrina ha considerado que «La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención hacerlo, o debió actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable (…) en cada caso debe valorarse la causal de exclusión expuesta, cuando así lo alegue el investigado, para concluir si está amparado por alguna de ellas.

Esto requiere igualmente de prueba, y al final, la decisión, que debe ser motivada, de acuerdo con lo que manda el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, tendrá que hacer una valoración y una explicación fundada y razonada de las razones por las cuales se acepta dicha exclusión»57. Así las cosas los artículos 28 y 41 de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, respectivamente, consagra 7 causales de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria.

Sobre el cumplimiento de orden legítima, el numeral 3.º de estas normas, disponen: Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…) 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 2.5.2.2.2.1.

De la orden legítima El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define que una orden, es un «mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar». 57 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. Páginas 80 y 81. 45 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz Respecto a esta causal, la doctrina ha precisado su alcance, así58: El eximente de responsabilidad por actuar en cumplimiento de una orden, tiene unos elementos básicos y comunes, como son: la subordinación, actuar en cumplimiento de una orden cuyo desacato genere consecuencias adversas al subordinado- obligado, deben tener competencia para realizar el mandato tanto el superior como el subordinado, que la orden cuente con características suficientes para ser catalogada como una orden del servicio, que la orden no tenga vicios de ilegalidad, ni en su génesis, ni su desarrollo, ni su ejecución, ni tampoco en sus efectos posteriores a la ejecución. Estos elementos, a pesar de ser básicos y comunes, tienen diferente reglamentación, desarrollo legal y jurisprudencial; por ejemplo cuando hablamos de la subordinación, no es lo mismo la subordinación civil, que tiene límites más claros, y por lo tanto menor posibilidad de convertirse en una conducta punible, versus a la subordinación del personal con fuero militar, que es mucho más amplio.

Las órdenes se cumplen con mayor limitación de la autonomía del subordinado, en condiciones por naturaleza adversas a la persona que ejecuta la orden y, sobre todo, por la naturaleza de las operaciones. En la mayoría de ocasiones no se tiene la información necesaria para evaluar la actuación a la luz del ordenamiento. 2.5.2.2.2.2. De la orden dada por su superior De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1015 de 2006, la «disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional».

Dentro de los deberes profesionales de los miembros de la Policía Nacional está el de cumplir las órdenes a sus superiores. Respecto a las órdenes en la Policía Nacional, la Ley 1015 de 2006, en sus artículos 28 y 29, menciona que:

ARTÍCULO 28. NOCIÓN. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función.

ARTÍCULO 29. ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. En consideración a lo anterior, si la orden excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la Ley, las 58 El eximente de responsabilidad en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, en la justicia penal militar.

Carlos Fabián Coronado López. Páginas 22 y 23. 46 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz normas institucionales o las órdenes legítimas superiores, el subalterno no está obligado a cumplirla. En tal sentido, la Corte Constitucional ha manifestado, que «dentro de la Policía Nacional tampoco aplica la obediencia ciega o irrestricta y, en esa medida, los subalternos pueden desobedecer aquellos mandatos de sus superiores que excedan el límite de la competencia o conduzcan “manifiestamente” al desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal, es decir, órdenes que ostensible y evidentemente, sin mayor capacidad analítica o reflexiva del sujeto, entrañan la ejecución de una conducta antijurídica».59 En ese orden de ideas, en la Fuerza Pública no es admisible la exoneración absoluta de la responsabilidad de quien ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de reglas y principios constitucionales, máxime si sus actos se apartan de la institucionalidad, no siendo compatible con el derecho internacional humanitario, que un militar consciente de su acción se escude en la orden superior con el fin de obtener una exoneración absoluta de su responsabilidad por las infracciones que cometa en relación con sus principios y reglas, razón por la cual, ningún miembro de la Fuerza Pública puede desconocer el marco que le impone el principio de legalidad por encima de cualquier orden dada por sus superiores.

De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misión es eminentemente preventiva y dirigida a mantener «las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz».

Así, la ausencia de disciplina castrense, determina que la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional, por infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no puede estar excusado en la 59 T- 582 de 2016. 47 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz obediencia debida, por cuando no están sujetos a ello60.

Así las cosas, resulta inaceptable que el actor pretenda exonerarse de su responsabilidad disciplinaria argumentando que actuó bajo la orden de su superior, cuando observó pasivamente una serie de irregularidades en el procedimiento antes mencionado, sin pretender ni siquiera corregirlos o informar lo sucedido a un superior alguno, esto es, primero, que sus compañeros y él se iban a dirigir a una jurisdicción que no era la suya; segundo, que no existía, si quiera, un plan de marcha; tercero, que no se efectuó anotación alguna del procedimiento que supuestamente se iba a realizar; cuarto, que se movilizaron en automotores que no eran de la Policía Nacional vestidos de civil; quinto, que permanecieron en el lugar por una hora y media o dos pese a que el presunto informante no se presentó; y, sexto, que dentro del establecimiento público consumieron bebidas embriagantes y bailaron, pese a que, se insiste, se encontraban en servicio de disponibilidad en una zona donde se habían aumentado las medidas de seguridad.

Ahora bien, al observar el patrullero César Luis Ramírez Díaz las anomalías antes mencionadas, tuvo la oportunidad de haberse negado a cumplir las órdenes que se le estaban suministrando por ser ilegítimas e informar a los superiores de la Policía del departamento del Valle del Cauca los supuestos fácticos, tan pronto tuvo conocimiento de éstos; no obstante, ninguna de estas irregularidades fueron advertidas en su momento por el actor o puestas en conocimiento a miembros diferentes a los que hacían parte del grupo que participó en el presunto procedimiento.

Así, a pesar de que el patrullero tuvo conocimiento de una cadena de irregularidades se mostró pasivo y totalmente de acuerdo con ello al participar activamente en cada una de las etapas del procedimiento antes referidas, razón por la cual considera la 60 Artículo 91 de la Constitución Política: «En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.» y Sentencia C-445 de 1995. 48 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz Sala que el actor sí cometió la falta disciplinaria que le fue endilgada y por la cual fue sancionado disciplinariamente. 2.5.2.3.

De la autonomía del régimen disciplinario El demandante señaló que no era dable que hubiera sido sancionado disciplinariamente cuando, por los mismos hechos, en la Justicia Penal Militar se abstuvo de iniciar investigación formal. Al respecto, se observa que el 11 de marzo de 2014, el juez de instrucción penal militar 194, decidió no abrir investigación en contra de, entre otros, el señor César Luis Ramírez Díaz, bajo los siguientes argumentos: No puede desconocer este despacho lo afirmado por los investigados de los motivos por los cuales se encontraban fuera de sus debidas guarniciones policiales, indican los señores… Patrullero César Luis Ramírez días que a ellos les fue impartido a la orden de parte del señor comandante de estación donde los ordenaba cambiarse en traje de civil para dirigirse al municipio del Darién a buscar una información subversivo de parte de un informante, con ello, este despacho es enfático en afirmar que ellos como subalternos del comandante de estación están sujetos a sus órdenes que tengan que ver con el servicio y de acuerdo a lo que por ellos indicado, la orden impartida por su superior tenía una relación directa con el servicio policial desempeñado por ellos para la fecha de los hechos, debido a eso, no encuentro este despacho causal de mala conducta en ellos, así como tampoco avizora alguna conducta penal ni infligida por ellos, por lo tanto encabeza de cada uno de ellos, se proferirá auto inhibitorio por delito por establecer.

Contrario a lo expuesto por la parte actora en relación a que la inexistencia de responsabilidad penal debe llevar al fallador disciplinario a emitir un fallo absolutorio, la Corte Constitucional en Sentencia C-708 de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, manifestó que existe plena autonomía del régimen disciplinario frente al proceso penal y al proceso fiscal.

Al respecto, sostuvo: Es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadran en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde las descripciones de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de faltas sancionables por la diversidad de los comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario. 49 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz Es de resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado ha establecido que si bien los diferentes regímenes punitivos (penal, contravenciones, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad política) comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem.

Por su parte, el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 0977-10, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo respecto a la autonomía del régimen disciplinario, que: “(…) La conclusión no puede ser otra diferente a la independencia del proceso disciplinario del penal, eso sí con la advertencia que comparten entre otros aspectos, los principios rectores de tipicidad y legalidad, integrando el debido proceso, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad: (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer;

(ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.(…)” Así, la ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. - Finalmente, cabe resaltar que no es dable analizar si el procedimiento a través del cual los policiales fueron llevados a la estación fue arbitrario o no, por cuanto no incidió en la expedición de los actos administrativos ahora cuestionados, por cuanto en ellos se valoraron las pruebas testimoniales y documentales con las cuales era dable afirmar que el disciplinado incurrió en la falta gravísima contenida en el 50 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, sin que hiciera parte de dicho análisis el procedimiento en mención. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,61 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 51 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00975 01 (0721-2023) Demandante: César Luis Ramírez Díaz 4.

Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor César Luis Ramírez Díaz contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo.- No condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM