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13001233300020170107201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-11

Radicación interna: 68654 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Sandra Patricia Mendoza Mercado, Jamer Ramon Herrera Arias·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Armada Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa CADUCIDAD EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CADUCIDAD EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Al ser un daño continuado, el término se contará a partir de su consolidación. DECLARACIÓN DE PARTE-Valor probatorio. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL-Es válida por autorización del poderdante. CONFESIÓN-Valor probatorio. COSTAS-Se imponen porque el recurso de apelación no prosperó. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad del medio de control, conforme a lo expuesto precedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa promovida por el Ministerio del Interior, conforme a lo expuesto precedentemente.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el expediente”. Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 2 SÍNTESIS DEL CASO El 22 de octubre de 1999, un grupo ilegal al margen de la ley perpetró un acto de terrorismo contra la población del corregimiento de Bajo Grande, en el municipio de San Jacinto-Bolívar, situación que forzó a los demandantes a desplazarse de su lugar de origen.

ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 20171, Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de declarar patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio del Interior, Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional.

En los siguientes términos se presentaron las pretensiones: “PRIMERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar indemnización integral a la víctima por concepto de Perjuicios morales y materiales por haber incurrido en fallas en la prestación del servicio por acción u omisión, que dieron como resultado la masacre y el desplazamiento masivo, ocurrido el día 22 de octubre de 1999, en el asentamiento de BAJO GRANDE – BOLÍVAR, corregimiento del Municipio de SAN JACINTO – BOLÍVAR, COLOMBIA.

SEGUNDO: Condenar a los demandados la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a mi poderdante, por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral, daño a la vida en relación, pérdida de oportunidad como consecuencia del desplazamiento forzado al que fue sometido.

TERCERO: Ordenar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación realizar las gestiones necesarias a fin de obtener de entidades nacionales e internacionales recursos que tengan vocación de reparación, conforme a lo establezca la ley.

CUARTO: En firme la sentencia, expídanse copias ante las autoridades correspondientes, con el fin de que sean restituidos los derechos de mis poderdantes”. 1 SAMAI, expediente digital, índice 2, ed_05actadereparto. Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 3 (i) La cuantía de las pretensiones fue indicada en aparte separado dentro del documento de la demanda, suma que fue estimada en $464.321.962 por concepto de lucro cesante, $3.923.000 por pérdidas materiales y $287.094.800 por concepto de daño moral y daño a la vida en relación. Hechos La parte activa expuso, como hechos base de sus pretensiones, los que a continuación se relatan: El 22 de octubre de 1999, un grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas de Colombia mató a cuatro personas en la plaza del corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto-Bolívar.

Según la parte actora, la actividad de este grupo criminal era conocida por agentes del Estado, quienes omitieron adelantar acciones para prevenirla. Como consecuencia de este hecho, los accionantes se vieron forzados a desplazarse de su vivienda y fueron víctimas del robo de ganado, animales de producción y productos vegetales. El libelo alegó que las víctimas se encontraban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada de Vivanto y que, al momento de la presentación de la demanda, no habían podido regresar a su lugar de asentamiento original.

Contestaciones de la demanda Nación - Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional2 Excepcionó hecho de un tercero y señaló que la Policía Nacional no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, pues no había incurrido en algún acto u omisión que diera lugar a imputarle los perjuicios deprecados en la demanda. Nación- Ministerio del Interior3 Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que “el objeto 2 Documento 08 del Expediente digital, índice 2 de Samai. 3 Documento 09 del Expediente digital, índice 2 de Samai Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 4 de la presente demanda escapa a la competencia del Ministerio del Interior”.

Nación - Ministerio de Defensa Nacional–Ejército y Armada Nacional4 Solicitó que se integrara el litisconsorcio necesario con el Municipio de San Jacinto-Bolívar, donde se encuentra ubicado el corregimiento de Bajo Grande donde ocurrieron los hechos, en razón a que el alcalde de dicho ente territorial era la primera autoridad de policía obligada a tomar medidas para conservar la seguridad de los ciudadanos. Igualmente, propuso como medio de defensa la caducidad, por considerar que, si bien el desplazamiento forzado se trataba de un hecho continuado, para el caso concreto las condiciones de seguridad en la región se habían restablecido, por lo que las razones que dieron lugar al traslado de su domicilio ya habían cesado y los demandantes bien pudieron retornar al lugar de origen.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, según su dicho, ni el Ejército ni la Armada Nacional llevaron a cabo algún hecho u omisión que diera lugar a los perjuicios solicitados. Además de señalar que no es función de estos organismos garantizar la seguridad de los particulares, misión que es desempeñada por la Policía Nacional.

Sentencia de primera instancia El 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia en los términos transcritos al inicio de esta providencia, negando las pretensiones de la demanda. Antes de abordar las razones por las cuales decidió lo anunciado, el juez de primer grado estudió la procedencia de la caducidad en el caso concreto.

Explicó que, teniendo en cuenta que el desplazamiento forzado era un hecho continuado, “se evidencia de un lado que la parte actora no ha logrado el retorno al lugar de origen conforme a la certificación expedida por el Personero Municipal de San 4 Documento 11 del Expediente digital, índice 2 de Samai Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 5 Jacinto (Bolívar); ni el arraigo por cuenta de su reubicación como lo observa la demandada, pues no aparecen pruebas como por ejemplo la adquisición de una vivienda; cuestión esta última que le concernía acreditar a quien alega la excepción, así como también la circunstancia de que en el lugar de los hechos del desplazamiento, se hubiere logrado el restablecimiento de las condiciones de vida de las personas afectadas, y aun considerando esa hipótesis, no sería posible declarar la caducidad, comoquiera que no existen fechas precisas en que supuestamente se dieron las condiciones para regresar al lugar de origen”.

Así, resolvió de fondo, negando las pretensiones de la demanda por considerar que no se había acreditado la imputación material para declarar la responsabilidad de las demandadas, toda vez que a partir de los elementos probatorios allegados al plenario no se lograba determinar que el daño sufrido por los demandantes fuera imputable a aquellas bajo el régimen de falla del servicio por omisión. Añadiendo que “en lo referente a la participación por activa de miembros de la fuerza pública en estos hechos, la Sala no encuentra acreditado este hecho, pues no se allegó prueba alguna que indique que en los desplazamientos forzados hubo participación activa de miembros de la fuerza pública”.

Recurso de apelación presentado por la parte demandante La parte actora censuró el fallo de primera instancia por estimar que no se había tomado en consideración todo el acervo probatorio que daba cuenta de la responsabilidad en la que había incurrido el Estado, aseveración que sustentó así: En el informe rendido por el Ministerio de Defensa en respuesta al oficio 788/2018, consta que las fuerzas militares no actuaron para prevenir los hechos ocurridos en el municipio de San Jacinto, “dando el resultado más cercano el municipio de Zambrano-Bolívar, municipio que según el informe del OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH, publicado en 2004, no era uno de los municipios de mayor acción de los grupos insurgentes, lo cual indica un trato ineficiente de acciones tendientes a restaurar las condiciones en el municipio”.

Adicionando que “no obstante, no obra denuncia de la situación presentada (…) esta situación se presume cognoscible y previsible en los Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 6 municipios donde existe la presencia de estos grupos armados”.

Posteriormente, aludió a la orden fragmentaria 049 del 25 de octubre de 1999 “donde se hace alusión a los desplazamientos de las Palmas y Bajo Grande, y aunque la fecha de la orden es de 25 de octubre de 1999, es irrisorio pensar que siendo el desplazamiento de un corregimiento un evento de gran magnitud, los encargados de resguardar la seguridad e integridad de los individuos del estado, se hayan enterado de esta situación, casi un mes después del primer desplazamiento (…) una reacción más temprana y suficiente, hubiera evitado el desafortunado desenlace, por lo cual se deduce que hubo negligencia del estado por su reacción tardía”.

En esta línea, más adelante señaló: “se descarta la falta de conocimiento puesto que se observa que se habían desplazado a esta zona unidades militares desde el 8 de octubre de 1999, tal como se demuestra en la copia de orden de operaciones No. 66 / CBACIM31-S3-375, tiempo prudente para conocer la situación real de estos corregimientos, y para lograr ubicar la ruta que tomaron los responsables de la masacre y desplazamiento de Las Palmas.

Por tal hecho reiteramos que las autoridades no fueron diligentes en su actuar y así evitar el desafortunado desplazamiento de la población del corregimiento de Bajo grande (Bolívar), de manera que si estaban haciendo estricta vigilancia de manera diligente, las autoridades se han debido dar cuenta que “un grupo de 50 “S” presuntos integrantes de Autodefensas, (copia Resumen diario de inteligencia del departamento de inteligencia BRIM1 del 25 de octubre de 1999), se infiltraran desplazando a la población”.

Señaló que la población de San Jacinto se encontraba en una “situación extraordinaria de riesgo” pues ya había ocurrido un desplazamiento en la zona de las ´Palmas’, ubicada cerca del corregimiento de Bajo Grande. Así mismo, relacionó unos “antecedentes jurisprudenciales”, como la sentencia No. 183 de 28 de agosto de 2018, del Juzgado 5 Administrativo de Cartagena, con radicado 13001-33-33-005-2015-00245-00, que cita el informe de OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH, publicado en 2004, donde se señala que en 1999 el proceso de implantación del grupo armado Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 7 de las Autodefensas se tornó especialmente violento generando “durante varios años un grave problema de desplazamiento forzado en el departamento de Bolívar, ya que se concentra el 11% de los desplazamientos individuales y el 10 % de los desplazamientos masivos ocurridos en el país entre enero de 1994 y noviembre de 2004… En este periodo, La red de Solidaridad social registro un total de 124.388 personas expulsadas de los municipios de Bolívar en desplazamientos individuales y 39.957 en desplazamientos masivos”.

Mas adelante indicó “Si a esto se suma las acusaciones que debieron ser estudiadas por este Juzgado, donde se evidencia la responsabilidad de la infantería de marina en el desplazamiento del corregimiento de las Palmas (…) para lo cual se aporta la copia del periódico El Universal de Cartagena, en su edición digital bajo el título: “INFANTES DE MARINA, CAUSANTES DE ASESINATOS Y DESPLAZAMIENTO EN LAS PALMAS” (…) donde además de exponer que el siniestro fue cometido por infantes de marina que se hicieron pasar por un grupo armado ilegal, evidencia que eran comandados desde el corregimiento de Bajo Grande, hecho que señala una situación análoga en el corregimiento objeto de la demanda, sobre todo si se tiene en cuenta la proximidad de tiempo y lugar”.

Trámite de segunda instancia El 22 de abril de 2022, el Tribunal concedió el recurso de apelación5 y el 17 de febrero de 2023, el Despacho lo admitió6. Por auto de 23 de junio de 2023, el Despacho sustanciador profirió auto por el cual negó pruebas solicitadas en segunda instancia por improcedentes7. El 26 de julio de 2023 se informó que el proceso había ingresado al Despacho para elaborar proyecto de sentencia8.

CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2017, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 5 SAMAI, ED_44CONCEDEAPELACIONSE(.pdf) NroActua 2. 6 SAMAI, índice 4. 7 SAMAI, índice 11. 8 SAMAI, índice 15. Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 8 Contencioso Administrativo, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012.

Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados se seguirá el Código General del Proceso9, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales 1.Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA.

En tal virtud, habida consideración que las entidades demandadas son de naturaleza estatal esta es la jurisdicción que debe conocer del asunto. 3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que corresponde a $464’321.962, supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es $368’858.500, para el año de presentación de la demanda. 2. Medio de control procedente 4. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo ilegal, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública, de conformidad con el artículo 140 del CPACA. 9 Debe recordarse la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 25 de junio 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente 25000233600020120039501 (49299), en donde se indicó: “la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014”.

Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 9 En este sentido, las pretensiones se fundan en una supuesta acción u omisión de parte del Estado y como base de este petitum, relató hechos relacionados con el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes, por lo que, en efecto, el medio de control procedente es la reparación directa, conforme se precisará. 2.1.

Interpretación oficiosa de la demanda 5. La Sala advierte que en la demanda no se elevaron pretensiones declarativas, situación que, en principio no es compatible con la naturaleza del medio de control impetrado. 6. Con el propósito de precisar el alcance y contenido de las súplicas invocadas, resulta menester acudir a la facultad oficiosa del juez para interpretar la demanda, desentrañar la verdadera intención del extremo activo, en desarrollo de lo cual corresponde encauzarlas en atención a los hechos y aspiraciones que le sirven de fundamento.

Este ejercicio halla su razón de ser en la necesidad que el operador judicial esclarezca lo materialmente pretendido y determine el camino procesal idóneo para definir el conflicto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[Al] encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la cusa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos”10. 7.

El sistema legislativo procesal vigente igualmente ha consagrado ese mismo deber en el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P., al tenor del cual le concierne al juez “[a]doptar las medidas (…) para (…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. 8.

No obstante, la anterior garantía no puede traducirse en un desconocimiento del principio de congruencia, por cuya cuenta se altere la causa petendi. Subyace la obligación de analizar las particularidades de cada caso, sin apartarse o variar los 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 10 elementos fácticos en que descansa la controversia, atendiendo al daño que se pide indemnizar y la fuente del que proviene. 9.

Llegados a este punto de la controversia, la Sala encuentra que a partir de una interpretación armónica del libelo demandatorio, abordada desde una lectura integrada de las pretensiones y los fundamentos fácticos, se puede evidenciar que lo que procura la actora es la declaratoria de responsabilidad de los demandados por el hecho del desplazamiento forzado del cual presuntamente fueron víctimas.

Así, es claro que se trata de un declarativo de responsabilidad patrimonial del Estado y, por este cauce se adelantará el análisis del sub lite. 3. Demanda en tiempo 10. El término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa, según el artículo 164 numeral 2 literal i del CPACA, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. 11.

La situación del desplazamiento forzado ha recibido un especial tratamiento por parte de la ley y la jurisprudencia. En esta materia, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación 254 del 24 de abril de 2013, en donde analizó ampliamente la reparación integral y demás derechos que debían serle reconocidos a las víctimas de desplazamiento forzado, unificando la posición sobre el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a la indemnización administrativa a favor de las víctimas del mencionado delito.

En esta oportunidad, la Corte Constitucional también unificó la regla del conteo de la caducidad para las acciones derivadas de los hechos de desplazamiento forzado y, en esta medida, estableció: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 11 administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.

En mérito de lo anotado, resolvió: “VIGÉSIMO CUARTO. - DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.

Así, la regla impuesta por esta providencia consistió en que el término de la caducidad del medio de control de reparación directa, que como se anunció previamente, corresponde a dos años, se contaría desde la ejecutoria de la sentencia. Dicha ejecutoria se produjo el 19 de mayo de 2013, día en que se publicó la providencia en un periódico de amplia circulación del país, tal como lo indicó la misma Corte en el Auto 182 del 13 de junio de 201411. 12.

En este sentido, los interesados cuyos hechos hubieran ocurrido antes de la ejecutoria de la sentencia, tenían hasta el 19 de mayo de 2015 para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Salvo que el hecho del desplazamiento forzado no hubiera cesado, pues debe recordarse que: “el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, lo primero que ocurra, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad”12 o cuando “se logra la consolidación y estabilización 11 Cabe anotar que la fecha del 19 de mayo de 2013 ha sido tenida en cuenta para el conteo de la caducidad en la Sección Tercera del Consejo de Estado, verbi gratia en la providencia del 23 de noviembre de 2022, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, expediente 63777. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp: 50.364.

Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 12 socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”, conforme al artículo 18 de la Ley 387 de 1997. 13.

Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 que trajo la siguiente regla de unificación: “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”13.

La providencia en cita estableció que el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, en delitos de lesa humanidad, debía iniciar desde el momento en que el accionante conoció o tuvo la posibilidad de conocer los hechos o situaciones que le permitieran deducir que el Estado estuvo involucrado en la causación de los delitos de dicha naturaleza, con la obligación de verificar si dentro del plazo pertinente se presentaron situaciones que obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. Ahora bien, la mencionada regla solo exceptuó los hechos de desaparición forzada, por cuanto estos se encuentran regidos por norma especial.

En consecuencia, el desplazamiento forzado se encuentra incluido en la regla jurisprudencial de unificación, que viene de exponerse. 14. Por otra parte, la Corte Constitucional profirió la SU 312 de 2020, a partir de la cual se unificó la jurisprudencia constitucional en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa ante los delitos de lesa humanidad, crímenes de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 13 guerra o genocidio, para el efecto, se analizó la prenotada sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la cual se previó que el cómputo de la caducidad sería: “(i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente”.

Al respecto, la Corte consideró que estos criterios eran razonables, pues ellos protegían la seguridad jurídica, pero también garantizaban el derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia para la reparación de sus daños. Lo anterior, bajo la única excepción dispuesta legalmente para los hechos de desaparición forzada.

Al respecto, se cita el aparte pertinente: “En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva”. 15. En la SU 167 de 2023, la Corte Constitucional se refirió a la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, proferida por esta Corporación, en los siguientes términos: “El fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado es de aplicación inmediata, pues en este no se incluyeron precisiones particulares dirigidas a modular sus efectos temporales.

Por tanto, debía ser aplicado en el trámite de reparación directa iniciado por la accionante, ya que se trataba de un proceso en curso al momento de la variación jurisprudencial”. 16. Más adelante, en sentencia T-450 del 24 de octubre de 2024, la Corte Constitucional estudió la caducidad en un caso de homicidio y posterior desplazamiento forzado de los familiares del causante.

Al respecto, la Corte señalo que: “en la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 14 Administrativo del Magdalena, no se configuró un defecto sustantivo al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa con sustento en lo dispuesto en el primer inciso del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Sin embargo, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial debido a que, al aplicar la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, omitió analizar las circunstancias del caso concreto frente a las nuevas cargas argumentativas y probatorias que supuso el cambio de jurisprudencia, y no ponderó los derechos fundamentales de las demandantes, quienes tienen la condición de desplazadas y promovieron el proceso con ocasión de la ejecución extrajudicial de su familiar.

Adicionalmente, se configuró un defecto procedimental absoluto al no haber permitido a las partes pronunciarse frente a la jurisprudencia de unificación que fue adoptada durante el trámite de segunda instancia”. De ahí que la Corte consideró que en las decisiones cuestionadas no se verificaron los elementos señalados en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. 17.

Finalmente, en la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, la Corte Constitucional sostuvo que, para efectos de la caducidad del medio de control de reparación directa se debía aplicar la regla fijada por el legislador en la Ley 1437 de 2011, la cual ya había sido desarrollada en la sentencia SU-167 de 2023 que acogió los criterios de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, del Consejo de Estado, tal como se indicó en notas previas.

Así entonces, en esta oportunidad, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para la aplicación del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, dentro de los cuales se encuentra incluido el desplazamiento forzado, en los siguientes criterios: En primer lugar, sostuvo que el plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, añadiendo que, sin embargo, “ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 15 cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial”.

En segundo lugar, indicó que el juez competente debía analizar la caducidad de una demanda de reparación a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso concreto, añadiendo que para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado, el juez debe reforzar su análisis integrando todos los factores de vulnerabilidad que se asocian a este tipo de situaciones.

Finalmente, señaló que, para la aplicación del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, “el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se cerciore que las partes tengan o tuvieron la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia”. 18.

Bajo el recuento jurisprudencial expuesto, es evidente que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 resulta aplicable a este asunto, comoquiera que se alegan hechos de desplazamiento forzado que podrían configurar crímenes de lesa humanidad. Ello se suma a que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 ya había sido notificada desde antes de que el Tribunal Administrativo de Bolívar profiriera la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, de manera que los demandantes tuvieron la oportunidad para pronunciarse frente al criterio unificado en los alegatos de conclusión. Siendo así, conforme al criterio unificado, el término de caducidad es aplicable a la acción indemnizatoria ejercida contra el Estado.

Aclarado lo anterior, es preciso determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar la caducidad. Según el criterio unificado, el término de caducidad “se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.

Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 16 El conocimiento de la participación del Estado en el daño antijurídico presupone, por supuesto, la configuración del daño cuya indemnización se reclama.

El daño es elemento esencial de la responsabilidad del Estado y, para que sea indemnizable, este debe ser cierto –que su existencia sea real y no eventual o hipotética–, personal –en tanto únicamente quien lo sufre puede reclamar su reparación–, determinado o determinable –es decir, que sus características puedan concretarse claramente– y contar con respaldo probatorio –carga de la prueba–14.

A partir de ello, para que la víctima tenga conocimiento pleno del daño y para que aquel reúna las condiciones necesarias para ser indemnizable, es necesario que se produzca su plena consolidación. Esta interpretación resulta adecuada al tenor literal del artículo 164 numeral 2 literal i del CPACA, el cual fija el conteo del término de caducidad a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de la fecha en que se tuvo conocimiento efectivo del mismo; el criterio unificado resulta complementario de la norma, en cuanto establece que dicho conocimiento incluye la certeza sobre la participación del Estado.

Si, por el contrario, se entiende que la caducidad inicia a partir del conocimiento de la participación estatal, sin atender las circunstancias de ocurrencia del daño, ello produce una lectura del criterio unificado contraria a la ley, la cual es incompatible con nuestro sistema de fuentes (artículo 230 de la Constitución15). En ese sentido, debe insistirse en que el desplazamiento forzado constituye un daño de naturaleza continuada [párrafo 12], comoquiera que implica el desarraigo social de las víctimas y su exposición a múltiples factores de riesgo, así como la trasgresión de sus derechos fundamentales a escoger su lugar de domicilio, a la libre circulación por el territorio nacional y al libre desarrollo de su personalidad16.

Tales circunstancias, además, restringen seriamente el acceso de las víctimas de desplazamiento a la administración de justicia, comoquiera que su exilio implica la 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 1998, No. 10478; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, rad. 11.892; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 73001-23-31-000-2008-00655-01, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, rad. 50.802. 15 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. […] La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (se destaca). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. 19001-23-31-000-2003- 00385-01(AG).

Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 17 pérdida de sus propiedades materiales y la vida en condiciones de marginalidad.

La lesión ocasionada por el mero hecho desplazamiento se consuma día a día, entretanto las víctimas no logren establecer una residencia permanente y subsistan las situaciones que derivaron en su éxodo involuntario. De ahí que el conocimiento pleno del daño no acaece hasta que la afectación culmine, sin perjuicio de que el interesado pueda ejercer el derecho de acción a partir de la ocurrencia del hecho dañoso.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Si el perjuicio no aflora, o no se consolida completamente, una vez ocurre la conducta que lo motiva, resulta evidente que la realización o cesación de ésta, resulta indiferente para establecer si procede o no la reclamación judicial dirigida a obtener su reparación, pues con todo y que ella no se siga produciendo, la víctima no estaría habilitada para promover el proceso dirigido a ese fin, en tanto que seguiría faltando el elemento estructural más importante de toda responsabilidad civil, cual es, como igualmente ya se registró, el daño. Por eso, en frente de estas clases de perjuicio, debe arrancarse, como en efecto lo decidió el legislador, de un mojón diferente: “la fecha en que se causó el mismo”, expresión con la que se quiso significar, según ya se dijo, el daño “efectivamente producido” o consolidado.

Así las cosas, impónese distinguir: 6.2.1. En el caso del perjuicio diferido, la caducidad se contará a partir de la fecha en la que se manifiesta. 6.2.2. Y tratándose del continuo, esto es, se reitera, del que se consolida con el paso del tiempo, habrá de esperarse su cabal configuración. Es que solamente ocurrida ésta, el perjuicio se concreta y, por ende, la víctima puede solicitar su reparación. De suyo, entonces, el término de caducidad se computará desde la fecha de su última exteriorización. Ahora bien, si no es factible saber cuándo el perjuicio habrá de detenerse, en tanto que en cualquier momento puede volver a manifestarse, la lógica indica que corresponderá al afectado determinar en qué momento demanda, de donde será en relación con el daño reclamado, que debe establecerse la ocurrencia de su última exteriorización, momento de inicio del término de caducidad analizado”17 (se destaca).

Conforme a lo expuesto, para efectos de la contabilización de la caducidad, el 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de enero de 2018, exp: 11001-31-03- 010-2011-00675-01. Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 18 plazo de dos años debe iniciar desde la cesación de la lesión. En las reclamaciones por desplazamiento forzado, el daño cesará cuando existan condiciones de seguridad suficientes para el retorno de las víctimas o estas hayan logrado su consolidación y estabilización socioeconómica18. 19.

En el caso concreto se observa que los demandantes sufrieron el desplazamiento forzado el 22 de octubre de 1999, cuando abandonaron su residencia ubicada en el corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto en el departamento de Bolívar. Esta situación fue probada a partir del documento proveniente del sistema Vivanto de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, identificado con el número de declaración 2492157, en el cual consta que los demandantes se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado19.

En el hecho cuarto de la demanda, se expresó que las fuerzas armadas colombianas “eran conocedores de los hechos que se daban lugar en ese momento y no hicieron nada para que este hecho no se diera lugar, por lo contrario, fueron colaboradores de los ahora ex paramilitares…”20. A partir de las normas procesales que regulan la confesión por apoderado judicial (artículo 193 del CGP), ello daría lugar a pensar que los demandantes podrían haber tenido conocimiento de la participación de las Fuerzas Militares en dicho evento desde el momento mismo del desplazamiento.

Sin embargo, no basta con ello para iniciar el conteo de la caducidad: debe acreditarse que el daño por desplazamiento forzado cesó en sus efectos nocivos. Para tal fin, se hace relevante otro extracto de la demanda: al calcular el lucro cesante, se manifiesta que “[l]os convocantes no han podido volver al corregimiento a su vida productiva anterior, a volver hacer lo que saben y donde realmente se sienten realizados, por temor a represalias, actualmente están 18 Este criterio encuentra respaldo en otras decisiones dictadas por la Corporación. En sentencia del 28 de abril de 2025, rad. 71061, la Subsección B señaló que: “el desplazamiento forzado es un daño continuado que cesa con el retorno, la existencia de las condiciones de seguridad para el retorno o el establecimiento de un nuevo arraigo”.

En similar sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, rad. 65967, y sentencia del 1 de septiembre de 2025, rad. 66126, con aclaración de voto del consejero José Roberto Sáchica Méndez. 19 Documento 02 del Expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Documento 01 del Expediente digital, índice 2 de Samai, p. 3.

Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 19 diseminados en todo el mundo donde no se han podido adaptar, sin los ingresos que ellos recibían…”21.

Al invocar la excepción de caducidad, el Ejército manifestó lo siguiente: “en las zonas que afirman los demandantes haber sufrido desplazamiento forzado, se configuraron claras condiciones para que pudieran volver a sus lugares de origen, porque el gobierno nacional, creó sendas políticas de atención y protección de la población desplazada, restitución de tierras, proceso de justicia y paz, entre otros mecanismos, que buscaron el restablecimiento de las condiciones de vida de las personas afectadas” 22.

Aunque dichos argumentos de derecho habrían tenido vocación de mostrar la cesación del daño –de cara al inicio del conteo del término de caducidad–, lo cierto es que el Ejército Nacional tenía el deber de probar el restablecimiento de las circunstancias probatorias. En efecto, el artículo 167 del CGP impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; al plantear la excepción de caducidad, el Ejército debía probar las circunstancias de hecho que daban lugar a su configuración. En contravía de ese deber, y aunque en audiencia del 2 de diciembre de 2020 se dispusieron sendos oficios solicitados por las autoridades demandadas23, lo cierto es que la etapa probatoria concluyó sin que se hubiera allegado al Tribunal de primera instancia ninguna prueba documental24.

Esta inacción probatoria ya fue objeto de reproche por el Tribunal de primera instancia, quien señaló: “[f]ijémonos como el planteamiento realizado por el demandado aparece genérico sin referirse a los demandantes, no aporta pruebas ni señala fechas exactas”. Ahora bien, al revisar los documentos aportados en la demanda, se encuentra una declaración extrajuicio rendida por Jamer Ramón Herrera Arias el 25 de febrero de 2015, ante la Personería Municipal de San Jacinto, Bolívar25.

En dicho documento, el demandante manifiesta ser desplazado del corregimiento de Bajo Grande de ese municipio, desde el 22 de octubre de 1999, y refiere a las propiedades que 21 Documento 01 del Expediente digital, índice 2 de Samai, p. 4. 22 Documento 11 del Expediente digital, índice 2 de Samai, p. 4. 23 Documento 23 del Expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Documento 29 del Expediente digital, índice 2 de Samai, p. 7 y 10. 25 Documento 03 del Expediente digital, índice 2 de Samai, p. 7.

Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 20 tenía al momento del desplazamiento. Además de ello, el declarante expresó: “resido en el barrio Villa Alegría del Municipio de San Jacinto, Bolívar”.

Conforme al artículo 191 del CGP, la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. En ese sentido, podrá ser apreciada como confesión, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria cuando reúna los siguientes requisitos: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos frente a los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y (vi) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Bajo las anteriores previsiones, a modo de confesión, la Sala extrae que el señor Herrera Arias reconoce ser residente del Municipio de San Jacinto al momento de la declaración –25 de febrero de 2015–. En otras palabras, y en contravía de lo expuesto en la demanda, el demandante –y su compañera permanente, Sandra Patricia Mendoza Mercado26– habrían regresado al municipio del que se vieron obligados a desplazarse en 1999, residiendo actualmente en el mismo.

La circunstancia anotada permite a la Sala concluir que los demandantes lograron establecerse y consolidar su residencia en el municipio de San Jacinto. Además, aunque no regresaron al corregimiento de Bajo Grande, la Sala infiere que el retorno de los demandantes a San Jacinto obedece a la normalización de las condiciones de seguridad en ese municipio, de tal manera que pudieron asentarse en un barrio de su jurisdicción. A partir de lo anterior, la cesación del daño se habría producido con anterioridad al 25 de febrero de 2015.

Sin perjuicio de lo anterior, a efectos del conteo de la caducidad, la Sala tomará esa fecha como cierta. Ello se suma a que los 26 Conforme a declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única del Círculo de Arjona, Bolívar (documento 03 del Expediente digital, índice 2 de Samai, p. 6). Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 21 demandantes tenían certeza de la participación estatal por omisión desde la fecha de ocurrencia de los hechos primigenios –tal y como se extrajo a partir de confesión por apoderado judicial–.

Por ende, el término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa inició el 25 de febrero de 2015 y habría culminado el 25 de febrero de 2017. Ahora bien, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 1 de diciembre de 2016, y la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no acuerdo por ausencia de ánimo conciliatorio el 1 de febrero de 201727.

En ese entendido, los 87 días restantes reanudaron su conteo el 2 de febrero de 2017 y vencieron el 29 de julio siguiente; al ser día inhábil, el término de caducidad terminó de correr el 31 de julio de 2017. La demanda se presentó el 24 de noviembre de 201728, por fuera del término de caducidad ya descrito. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará acaecido el fenómeno preclusivo de la caducidad sobre el presente medio de control. 3.

Resolución sobre costas y agencias en derecho 3.1. Costas 20. El artículo 188 del CPACA29 remitió en el tema de costas procesales al Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso. En el artículo 365 del CGP, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. 21.

Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 27 Documento 04 del Expediente digital, índice 2 de Samai. 28 SAMAI, expediente digital, índice 2, ed_05actadereparto. 29 Con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, que entró en vigencia el 25 de enero de 2021, es decir, antes de la interposición del recurso de apelación que conoce esta instancia. Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 22 22.

El artículo 365 del cuerpo normativo citado, en el numeral 1, dispone que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 23. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que este no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso30. 3.2.

Agencias en derecho 24. Para la condena en agencias en derecho correspondientes a esta instancia, conforme lo consagrado en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: (i) Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $464.321.962 por concepto de lucro cesante, $3.923.000 por pérdidas materiales y $287.094.800 por concepto de daño moral y daño a la vida en relación. (ii) En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que las entidades demandadas no presentaron alegatos de conclusión ni intervinieron en la solicitud probatoria que efectuó la parte demandante en el recurso de apelación, por lo que no procede la condena por agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 130012333000201701072-01 (68654) Demandante: Jamer Ramón Herrera Arias y Sandra Patricia Mendoza Mercado Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Proceso: Reparación directa 23 FALLA: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de septiembre de 2021.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa, por los motivos indicados en esta providencia SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia.

TERCERO: NO CONDENAR en agencias en derecho en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Con aclaración de voto AMR/AMP/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.