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11001031500020240397400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-31

Radicación interna: 6483 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Monica Cristina Navarro Diaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03974-00 Demandante: Mónica Cristina Navarro Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03974-00 Demandante: MÓNICA CRISTINA NAVARRO DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Supuesta tardanza judicial en resolver impedimento en el marco de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Mónica Cristina Navarro Diaz1, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la supuesta mora judicial injustificada en la no resolución del impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-33-33-001-2020-00062-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener el pago de unas prestaciones sociales, pretensión a la que accedió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 26 de julio de 2021.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación impugnó la precitada decisión y se concedió el recurso de apelación en auto de 23 de agosto de 2021, a lo que agregó que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander “se declararon impedidos para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2022, el proceso se envió al Consejo de Estado el 20 de octubre de 2022”. 1 Se presentó la tutela el 31 de julio de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03974-00 Demandante: Mónica Cristina Navarro Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el 17 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander “para que cumpliera un requisito previo para aceptar el impedimento de los magistrados; nuevamente el 30 de noviembre de 2023, se vuelve a manifestar el impedimento, saliendo el proceso el 13 de diciembre de 2023”.

Refirió que el 18 de enero de 2024, “el proceso pasó al despacho del dr. JORGE EDISON PORTOCARRERO”, y que “no se ha realizado el correspondiente trámite”. Por último, precisó que han pasado más de dos años en “que todos los consejeros e incluso el despacho ha aceptado, que es un auto de trámite muy simple y sistemático” 2. Fundamentos de la acción La parte accionante promovió acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la tardanza de la autoridad judicial accionada en resolver el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Se refirió al artículo 229 de la Constitución Política y citó un aparte de las sentencias T- 099 de 2021 y C-426 de 2002. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: Se tutele mi derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada, continuar con el trámite del proceso.

TERCERA: Se conmine a la entidad a no repetir esta conducta y tomar las medidas necesarias, en apoyo con la secretaria del Consejo de Estado de la sección segunda”. 4. Pruebas relevantes La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió copia del expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mónica Cristina Navarro Díaz contra la Fiscalía General de la Nación (rad.

No. 68001-33-33-001-2020-00062-01). 5. Trámite procesal Por auto de 6 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada -Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, al Tribunal Administrativo de Santander y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés, así como a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03974-00 Demandante: Mónica Cristina Navarro Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 245741, 245743, 245744, 245746 y 245747 de 13 de agosto de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes y terceros con interés la precitada providencia2. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado 6.1.1.

El magistrado encargado del despacho del asunto respecto del cual se alega la mora judicial injustificada, a través de memorial de 14 de agosto de 2024 solicitó que se deniegue el amparo constitucional solicitado. En primer lugar, señaló que el juez constitucional debe sopesar lo relativo a la carga laboral de la corporación, toda vez que en la actualidad el despacho tramita en promedio 1891 procesos activos, “incluyendo los asuntos de índole constitucional que, como es bien sabido, además de constituir un trámite preferencial por mandato constitucional y que se formulan en un alto índice, lo cual genera un volumen considerable de carga laboral que justifica la creación de sistema de turnos en torno a reparto y trámite”.

A continuación, se refirió a las actuaciones que se han adelantado en el expediente respecto del cual se alega la mora judicial, a saber: (i) el proceso fue repartido al despacho que ahora preside el 15 de noviembre de 2022; (ii) el 19 de enero de 2023, el entonces magistrado ponente dispuso devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que indicaran la razón que los obligaba apartarse del conocimiento del asunto debatido en ese proceso judicial;

(iii) el 27 de febrero de 2024, se realizó el cambio de ponente y (iv) el 27 de febrero del mismo año, se remitió el expediente al despacho con el fin de resolver el impedimento manifestado. Destacó que a la fecha el expediente se encuentra al despacho en turno y las providencias que serán llevadas a estudio de la Sala, con el fin de resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

En ese orden de ideas, sostuvo que no le asiste razón a la demandante dado que no se configura la mora judicial alegada, en tanto “solo hasta el 27 de febrero de este año el expediente subió al despacho para proferir un pronunciamiento de fondo, pues hasta entonces no se habían cumplido los requisitos para continuar con el trámite diseñado para tal efecto”. 2 Las partes y terceros con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: monika_cristina1017@hotmail.com, fabian7borja@hotmail.com, ces2secr@consejodeestado.gov.co notifjbedoya@consejodeestado.gov.co, notfcpalomino@consejodeestado.gov.co, javilas@consejodeestado.gov.co, daniangap0128@gmail.com, kassaa@consejodeestado.gov.co, aespinosah@consejodeestado.gov.co, mzubiriatutelas@gmail.com, tutelaspartocarrero@consejodeestado.gov.co, acordam@consejodeestado.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03974-00 Demandante: Mónica Cristina Navarro Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, sostuvo que la providencia que resolverá el impedimento se encuentra en turno, junto con otros procesos, “que se llevarán a Sala de Sección, la cual se realizar cada 15 días, de conformidad con el numeral 2° del artículo 17 del Acuerdo 80 de 2019, para lo cual debe tenerse en cuenta que será analizada, debatida y aprobada por la Sala de Sección, previo a notificarse la decisión a la aquí accionante”. 6.1.2.

En escrito de 27 de agosto de 2024 dio alcance al informe rendido en la acción de tutela, para lo cual informó que se rotó el 26 de agosto de 2024 el proyecto de auto que resuelve el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, el cual será discutido en la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 del mismo mes y año. Así las cosas, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, “pues una vez se decida el asunto en la anunciada Sala, prácticamente se ha cumplido el objeto del amparo”. 6.2.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander Por medio de memorial allegado el 20 de agosto de 2024, la presidenta del Tribunal solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseveró que “no se advierte situación alguna que haya o este vulnerando los derechos fundamentales del tutelista por parte de esta Corporación, pues conforme a lo narrado en la demanda es evidente que se le ha dado el tramite debido, siendo enviado al H. Consejo de Estado para lo de su cargo, situación que nos retira de la controversia planteada”. 6.3.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de escrito de 14 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, para lo cual indicó que en relación con la mora judicial injustificada está instituido el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.

Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la sentencia T-1015 de 2006 y el auto 257 de 2006 de la Corte Constitucional a lo que agregó que la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ni tiene responsabilidad en su transgresión. Para terminar, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03974-00 Demandante: Mónica Cristina Navarro Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Santander argumentaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que consideran que no son los responsables de materializar las pretensiones del demandante, comoquiera que la afectación alegada está relacionada con una autoridad judicial.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

Así las cosas, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y del Tribunal Administrativo de Santander, atendiendo que el reproche de la parte actora se circunscribe únicamente a la tardanza en resolver el impedimento formulado el 28 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, cuyo trámite se está adelantando ante la Sección Segunda, Subsección “B del Consejo de Estado. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el magistrado encargado del despacho del proceso en el que se alega la presunta mora judicial aseveró que sería “discutido en la Sala de la Sección Segunda del próximo jueves 29 de agosto de 2024”.

En caso de que la respuesta a ese interrogante sea negativa, la Sala debe establecer si la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró a la parte accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la supuesta mora judicial en la que ha incurrido en resolver el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -radicado No. 68001-33-33-001-2020-00062-01-. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03974-00 Demandante: Mónica Cristina Navarro Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Mónica Cristina Navarro Díaz, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados porque, supuestamente, ha incurrido en mora judicial injustificada al no resolver el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander el 28 de septiembre de 2022, en el marco de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.

De conformidad con el informe allegado por la autoridad judicial accionada, la Sala accederá a la declaratoria de carencia actual de objeto solicitada, en tanto se profirió el auto en el que se resuelve la manifestación que motivó la presentación de la acción constitucional. De conformidad con el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-33-33-001-2020- 00062-01, se observa que en el índice 184 aparece registrada la providencia -auto de 29 de agosto de 2024-, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, con sustento en lo siguiente: “Precisado lo anterior, esta Sección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.

Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere una expectativa en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales.

Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333001202000062011100103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03974-00 Demandante: Mónica Cristina Navarro Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso sin justificar las razones de su dicho. Simplemente afirmaron que tienen similar expectativa al reclamar la prima especial de servicios, sin tener en cuenta que en el presente asunto lo que se reclamó fue la bonificación judicial como factor salarial.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado”. Igualmente, se evidencia que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó la notificación de la mencionada providencia, tal como se observa en el índice 215 de SAMAI.

Así las cosas, la Sala observa que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora gravita en que se resuelva el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia6.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20197, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333001202000062011100103 6 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2023, SU-522 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.

El hecho superado ocurre cuando “la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela” (T-229 de 2023). En consecuencia, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, en la medida que “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío” (SU-522 de 2019). 7 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03974-00 Demandante: Mónica Cristina Navarro Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”8. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”9.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”10.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque acaeció la configuración de un hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DESVINCÚLASE de la acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Santander. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 10 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03974-00 Demandante: Mónica Cristina Navarro Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN