Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-01 Accionante: Laurentina Yatacue Cañas Accionados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Auto Procede el despacho a resolver la solicitud presentada, el 19 de febrero de 2023, por la accionante, con el fin de que se reconsiderara el Auto de 14 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se abriera un incidente de desacato. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 1.
ANTECEDENTES 1. El 14 de febrero de 2024, este despacho profirió un auto en el que se abstuvo de abrir un incidente de desacato, tras considerar que las autoridades incidentadas habían cumplido las órdenes dadas en la Sentencia de tutela de 15 de noviembre de 20231. 2. El 19 de febrero de 2024, la accionante presentó un memorial en el que solicitó que se reconsiderara el Auto de 14 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se abriera un incidente de desacato.
Fundamentó su solicitud, en síntesis, en que la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior había negado, (se trascribe) “injustificadamente”, la inscripción en el registro de comunidades indígenas del Ministerio de Interior a la Comunidad Nasa Pkakhenxi Kiwe Zxgxkuen. 2. CONSIDERACIONES 3. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no contempló recursos contra las decisiones que se profirieran en el trámite incidental, simplemente dispuso que, en caso de imposición de sanción, debía surtirse su consulta ante el superior jerárquico.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que (se trascribe): 1 En la Sentencia de 15 de noviembre de 20231, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (1) negó la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación (PGN), (2) amparó el derecho de petición de la parte actora, (3) le ordenó a la Presidencia de la República y a la PGN que otorgaran una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas el 8 y 9 de mayo de 2023, (4) le ordenó al Ministerio del Interior que notificara en debida forma el oficio a través del cual otorgó respuesta a las solicitudes presentadas el 15 de febrero y el 8 de mayo de 2023 y (5) negó la petición relacionada con la omisión de la PGN de adelantar una investigación disciplinaria.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-01 Accionante: Laurentina Yatacue Cañas Accionados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechazar recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 “[E]ntre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta.
Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto.
Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad”2. 4.
Conforme con lo anterior, se declarará improcedente la (se trascribe) “solicitud de reconsideración” presentada por el apoderado de la accionante, pues, como se puso de presente, contra los autos que resuelven incidentes de desacato no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, el despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la parte demandante contra el Auto de 14 de febrero de 2024.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 2 Corte Constitucional, Sentencias C- 243 de 1996, T-766 de 1998, T-553 de 2002, T-533 de 2003, T-896 de 2008 y T- 280A de 2012 y Autos A070 de 2019 y A055 de 2020.