www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02963-00 Accionante: Jhonatan Constantino Santos Pinilla Accionado: Presidencia de la Republica y otros AUTO QUE PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA El señor Jhonatan Constantino Santos Pinilla interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, administración de justicia y debido proceso, en la que solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Que se Tutelen mis derechos fundamentales vulnerados de acceso real a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, y demás que su señoría encuentre transgredidos.
SEGUNDO: Que se ordene al señor Presidente de la República de Colombia Doctor Gustavo Petro Urrego, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Superior de la Judicatura que disponga cada uno de lo de su competencia para que cese la vulneración de mis derechos, y se me garantice el acceso real de administración de justicia, disponiendo como mínimo lo siguiente: 1.
Que de manera inmediata se inicie la prestación del servicio en el Juzgado Transitorio Administrativo de la Ciudad de Villavicencio. 2. Que se cree la sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta que conozca de los procesos de segunda instancia de las demandas por el reconocimiento del factor salarial de bonificación judicial dentro de la competencia territorial de dicho tribunal».
El proceso correspondió por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dependencia judicial que mediante auto del 11 de marzo de 20241 resolvió admitir la acción de tutela. Con posterioridad, a través de la sentencia del 19 de marzo de 20242 resolvió rechazarla por improcedente. El 9 de mayo de 20243, el señor Jhonatan Constantino Santos Pinilla presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, por lo que la autoridad judicial en mención a través de auto del 17 de mayo de 2024 concedió la impugnación y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por ser la competente para conocer en segunda instancia. 1 Ver documento 012ED_0009Autopdf.pdf 2 Ver documento 029ED_0024Sentenciapdf.pdf 3 Ver documento 035ED_0030Memorialpdf.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02963-00 Accionante: Jhonatan Constantino Santos Pinilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por medio del auto del 6 de junio de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 11 de marzo de 2024, al considerar: «2.- El numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 06 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, prevé que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.
Y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 3.- Significa, entonces, que la queja de la referencia compete al Consejo de Estado, porque se enfila, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 402 Transitorio Administrativo de Villavicencio por el asunto contencioso administrativo mencionado. 4.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991».
Como se advierte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en segunda instancia declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto con fundamento en lo expuesto en el numeral 8.º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y en la cual se determinó que el reparto de esta clase de acciones de tutela recae tanto a la Corte Suprema de Justicia como en el Consejo de Estado.
Ahora bien, el parágrafo 2° del artículo 12 del Decreto 333 de 2021, dispone lo siguiente: «PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha señalado que, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, esto es, (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional5 ha sido reiterativo en manifestar que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por 4 Ver Auto A190 de 2021 5 Ver Auto 904 de 2024 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02963-00 Accionante: Jhonatan Constantino Santos Pinilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino las pautas de reparto de las acciones de tutela.
En ese sentido no pueden usar dichas disposiciones normativas como fundamento para declarar su falta de competencia porque de ser así, deberán dar trámite o decidir la impugnación según sea el caso6 a quien le fue repartida inicialmente con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente. Tal como se señaló previamente, en el caso objeto de estudio la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia cuando se había proferido la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, acatando las directrices impartidas por la Corte Constitucional, el magistrado ponente considera que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver la impugnación de la tutela de la referencia propuesta por el señor Jhonatan Constantino Santos Pinilla, razón por la cual no se asumirá el conocimiento del presente asunto y, en consecuencia se procederá a proponer el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.
Por lo expuesto se: DISPONE: Primero: No asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, por lo expuesto en el presente proveído. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, quien es la competente para dirimir el conflicto negativo de competencia; previa notificación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Ver Auto 124 de 2009.