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52001233300020180004601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-06

Radicación interna: 0565-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jimmy Alex Pinchao Chacua·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00046-00 (0565-2024) Demandante: Jimmy Alex Pinchao Chacua Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2018-00046-00 (0565-2024) Demandante: Jimmy Alex Pinchao Chacua Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Resuelve apelación de auto que aprueba liquidación de costas AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 9 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió aprobar la liquidación de las costas procesales. I.

ANTECEDENTES 2. El 22 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia de primera instancia mediante negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3. La secretaria del tribunal proyectó la liquidación de costas por un monto de $1.695.297 monto calculado por concepto de agencias en derecho (4%). 4.

Por auto proferido el 9 de noviembre de 20231, aprobó la liquidación proyectada por la Secretaría, al considerar que se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 5. La parte demandante inconforme con la aprobación de la liquidación interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación a fin de que se reduzca el monto de las agencias y se liquide la condena con una suma simbólica, dado las condiciones socio económicas del demandante, con los siguientes argumentos de informidad: « En virtud de lo anterior, si bien la parte demandante resulto vencida como quiera 1 Expediente Digital. 001AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf Radicación: 52001-23-33-000-2018-00046-00 (0565-2024) Demandante: Jimmy Alex Pinchao Chacua Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no prosperaron sus pretensiones, en nuestro sentir no resulta procedente la condena en costas en esta cuantía, pues no se acreditó que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, toda vez que: i) el actor estaba en su pleno ejercicio para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento del derecho pensional, y que ii) el escrito fue presentado con fundamentos de hecho y derecho, así como de pretensiones razonables y concordantes con las circunstancias fácticas expuestas durante todo el desarrollo del proceso.

Su conducta fue ajustada en todo a derecho, respetuosa del trámite procesal. Nunca se obro con temeridad o mala fe dentro del trámite procesal surtido en esta litis. Igualmente, es liberalidad del apoderado del actor alegar de conclusión o no. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta la condición socioeconómica del reclamante, persona de muy bajos recursos, discapacitado, de extracción humilde, como quedó plenamente demostrado en el proceso, sin labor fija, ocupación conocida o fuente de ingresos mínimos estables. […]» (Subrayas del Despacho). 6.

La entidad demandada se pronunció respecto de los recursos presentados solicitando confirmar la decisión al considerar que la imposición de costas obedece a un criterio eminentemente objetivo y no tiene en cuenta la conducta asumida por las partes. En cuanto a la petición para que se liquide la condena en una suma simbólica, dadas las condiciones socioeconómicas del demandante, debe anotarse que, si ello es así, en el trámite del proceso y en el término procesal oportuno, su apoderado debió solicitar le fuera concedido amparo de pobreza. 7.

Por auto proferido el 15 de diciembre de 2023, el tribunal resolvió no reponer el proveído del 9 de noviembre de 2023 y concedió el recurso de apelación interpuesto, al considerar que las agencias se encuentran correctamente tasadas dentro de los límites establecidos por el Acuerdo, pues observa la Corporación que se fijaron dentro de los límites establecidos, ya que la norma permite fijar hasta el 10% y se fijó en el 4% es decir en el menor porcentaje.

El auto por medio del cual se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho fue proferido conforme a derecho, en tal sentido, no es posible reponer dicha decisión. II. CONSIDERACIONES Procedencia, competencia y oportunidad 8. El auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación, conforme se compiló en auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta Corporación2: 2 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Rocío Araújo Oñate. Auto de unificación del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ) «84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la Radicación: 52001-23-33-000-2018-00046-00 (0565-2024) Demandante: Jimmy Alex Pinchao Chacua Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1503 CPACA. Corresponde al consejero ponente pronunciarse sobre la apelación de conformidad con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 10.

De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 17 de noviembre de 2023, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 17 de noviembre del mismo año. Problema jurídico 11.

Se deberá determinar si hay lugar a modificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que decidió aprobar la liquidación de costas procesales. 12. Es pertinente recordar que la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas debe estar sustentada en argumentos que discutan la suma4 sobre la cual se dio aquiescencia, esto es sobre el ejercicio matemático proyectado por el secretario y aprobado o rehecho por el operador judicial, acorde con lo pretendido en la demanda y los límites impuestos en las disposiciones que establecen los parámetros para fijar las tarifas de las agencias en derecho.

Situación que releva al ad quem de cualquier análisis sobre la imposición de la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. 85.

Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.» 3 ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. CP.

Juan Enrique Bedoya Escobar Auto del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33- 000-2017-00841-01 (5088-2024) «En ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe estar dirigido a cuestionar la suma que resultante de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas.

Sobre este punto la Corporación ha señalado que: «[…] para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 20162, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018».

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00046-00 (0565-2024) Demandante: Jimmy Alex Pinchao Chacua Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena en costas que ya fue decidida en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo circunstancias especiales5. 13. En el asunto de la referencia se pretendía la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 2028 de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante. 14.

Para el caso particular llama la atención de la Sala que el condenado se desempeñó como soldado regular y posteriormente como soldado profesional del Ejército Nacional por más de 12 años. Que al demandante le fue practicada Junta Médica que determinó una «disminución de la capacidad laboral del 37.42% por afectación considerada enfermedad común y lesión en combate por acción directa del enemigo»6 15.

Estando en servicio activo y en desarrollo de la misión táctica SAN MATEO III, según da cuenta el informe del 20 de agosto de 2006, suscrito por el comandante de la compañía Buitre del Batallón de Infantería núm. 9 Batalla de Boyacá «[…] resultó herido el SLP PINCHAO CHACUA JIMMY ALEX No. 87103291, con perdigones en varias partes del cuerpo como son: BRAZO DERECHO, TOBILLO PIE IZQUIERDO, PIERNA DERECHA Y EN VARIAS PARTES DE LA ESPALDA»7 De lo descrito se desprende que el demandante fue combatiente como integrante de las fuerzas regulares del Estado. 16.

Siguiendo la postura de esta Corporación8 de conformidad con las calidades del condenado y el servicio prestado a la patria como combatiente herido se hace necesario realizar un ajuste al monto de las agencias en derecho para establecer su valor en cero (0), determinación que se implementa siguiendo las pautas dispuestas por la Corte constitucional9. 17.

En consecuencia, en el caso bajo estudio es procedente replantear la condena en costas que aprobó el despacho de conocimiento. En esa medida, se revocará la decisión y se ajustará el monto de las agencias en derecho en cero. 18. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-241 de 2024. «[…] la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos.» Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Artículo 2 [ ] «PARÁGRAFO.

Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.» 6 Resolución 2028 del 25 de mayo de 2017 7 Expediente digital. 02 FOLIOS 1 A 200.pdf.

Folio 33. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B MP: Alberto Montaña Plata. Auto del 28 de abril de 2025. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01998-02 (71318). 9 Corte Constitucional. Sentencia SU- 241-2024 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00046-00 (0565-2024) Demandante: Jimmy Alex Pinchao Chacua Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero: Modificar el auto del 9 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que aprobó la liquidación de costas, para en su lugar ajustar el monto de las agencias en derecho en cero por ciento (0%). Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.