CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-01241-01 (4667-2021) Demandante: Ricardo Jerez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Reconocimiento de tiempos dobles Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 19). El señor Ricardo Jerez Soto, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 20135620703871: MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 14 de agosto de 2013, por medio del cual el Ejército Nacional negó al actor el reconocimiento del tiempo doble laborado en su hoja de servicios, la corrección de esta y el posterior envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para la reliquidación de su asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada corregir la hoja de servicios en la que se compute «3 años, 4 meses y 2 días» como tiempo doble para efectos prestacionales, según lo prevé el Decreto 1038 de 1984; el pago de los correspondientes incrementos prestacionales, asumir costas procesales y la indexación de las sumas adeudadas.
Adicionalmente, solicita «[…] tener como computo de tiempos, los datos suministrados durante la presente pretensión y no los consignados dentro del derecho de petición radicado en la FECHA 14 DE JUNIO DE 2013; toda vez 2 Expediente 05001-23-33-000-2017-01241-01 (4667-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Jerez Soto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que en este último, por un error de transcripción, mi poderdante consigno unos datos distintos a los aquí establecidos […]» (sic para toda la cita). 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que «[…] ingres[ó] como alumno oficial al EJ[É]RCITO NACIONAL DE COLOMBIA, EL 2 DE MARZO DE 1980, empezando como Cadete ascendiendo regularmente dentro de la respectiva Fuerza, hasta llegar al grado de Oficial como Teniente Coronel» (sic). Que «[…] fue enviado [el] 1º de diciembre de 1990 al BATALLÓN DE SERVICIOS 13, DE GUARNICIÓN BOGOTA, en donde prestó sus servicios durante dos años a partir de [la referida fecha] y hasta el 01 de diciembre de 1992; es decir, estuvo bajo la vigencia del Decreto 1038 de […] 1984 […], por el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de Colombia […]; en consecuencia y como OFICIAL DEL EJERCITO NACIONAL, TENÍA TODOS LOS DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PRERROGATIVAS DE LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA O TURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO entre ellos, [a] que se le computara como tiempo doble el servicio durante la turbación del orden público, para todos los efectos, menos para ascensos» (sic para toda la cita).
Sostiene que «[…] como OFICIAL DEL EJERCITO NACIONAL, participo en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en La región del Sumapaz localidad número 20 del Distrito Capital de Bogotá, SOPORTADAS SIEMPRE EN ÓRDENES DE OPERACIÓN EMITIDAS POR SUS SUPERIORES Y BAJO EL ESTADO DE PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, durante el tiempo comprendido del 01 de diciembre de 1990 y hasta el 4 de julio de 1991» (sic).
Que, por Resolución 4241 de 13 de septiembre de 2011, le fue concedida la asignación de retiro como oficial, «[…] después de haber prestado sus servicios durante 23 años, 02 meses y 25 días» (sic). Dice que el 14 de junio de 2013 solicitó del director del Ejército Nacional el reconocimiento del tiempo doble laborado antes descrito en su hoja de servicios y el consecuente reajuste de la asignación de retiro.
Que la anterior petición fue negada con oficio 20135620703871: MDN-CGFM- CE-JEDEH-DIPER-SJU de 14 de agosto de 2013, al considerar que si bien es cierto que prestó el servicio durante el estado de sitio, también lo es que no 3 Expediente 05001-23-33-000-2017-01241-01 (4667-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Jerez Soto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional existe decreto proferido por el presidente de la República que especifique las zonas en las cuales debía otorgarse tal prerrogativa. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Nacional de 1886; 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política de 1991; 109 (letra c) y 155 del Decreto ley 2378 de 1971 y 121 (parágrafo 10) del Decreto ley 613 de 1977; así como las Leyes 2ª. de 1945 y 1437 de 2011, y los Decretos 1288 de 1965, 1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, 1386 de 1974, 3061 de 1968, 739 de 1970, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 586 de 1977; 2337, 2338 y 2340 de 1971; 2131 de 1976 y 1128 de 1970.
Arguye que en los casos de guerra exterior o de conmoción interior, el primer mandatario, con la firma de todos los ministros, puede declarar turbado el orden público y declarar el estado de sitio en todo el territorio nacional o parte de él, y en virtud de esa declaración se profieren decretos de carácter provisional que son obligatorios y que cualquier autoridad debe cumplir, los cuales buscan adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
Que la legislación laboral estipuló la compensación en tiempo de servicio por cada día laborado durante el lapso que permaneciera el país bajo las condiciones descritas, así el resarcimiento debía hacerse con el reconocimiento de un día adicional por cada uno que subsistiera el estado de sitio, a lo cual se le denominó, en forma popular, como «tiempo doble», por efectos de la disponibilidad de 24 horas diarias y las prolongadas operaciones dentro de la selva o las ciudades bajo el acoso implacable del enemigo.
Afirma que cerca de un millar de militares fueron asesinados en la guerra y, por tanto, la reclamación no solamente es jurídicamente válida, sino reconocida por preceptos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los que establecen que ese tiempo debe ser reconocido como doble o extra laborado, pues de lo contrario se quebrantaría la Constitución, toda vez que se incurriría en esclavitud.
Que es justo lo peticionado, comoquiera que comprende un derecho innegable y cierto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 de la Constitución Nacional de 1886 y 47 de la Ley 2ª de 1945, que disponen que la sola declaración del estado de sitio otorga la prerrogativa de que los tiempos trabajados en estas condiciones sean computados doblemente. 4 Expediente 05001-23-33-000-2017-01241-01 (4667-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Jerez Soto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por último, cita doctrina relacionada con el derecho al trabajo y jurisprudencia que considera es aplicable al caso en estudio. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 81 a 93).
La accionada, a través de apoderada, asevera que «no le es dable a la entidad modificar la hoja de vida del Teniente Coronel (R), reconociendo tiempos dobles, sin el debido sustento legal, ya que los periodos sobre los cuales se solicita la modificación […] no existe ningún acto administrativo por medio del cual, el Gobierno Nacional haya determinado alguna zona en la cual se haya justificado y determinado el reconocimiento de tiempo doble, ni norma alguna que establezca el derecho a su favor.
Así las cosas, […] no se cumplen con los requisitos exigidos como el concepto previo del Consejo de Ministros sobre la viabilidad para el reconocimiento [deprecado], ni del acto administrativo del Presidente que reconozca tal derecho […]» (sic). 1.6 Providencia impugnada (ff. 185 a 194). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda), en sentencia de 23 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] [el]l establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación, atendiendo a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio, dadas las condiciones políticas, sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época, y en consecuencia, no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria del estado de sitio, dicha situación conlleve per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios aunque no sean oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía o que aun siéndolo, no acrediten en debida forma todos y cada uno de los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico, como la jurisprudencia del alto Tribunal de lo contencioso administrativo han previsto para dichos efectos» (sic).
Concluye que «[…] no reposa la constancia que acredite que entre el 02 de marzo de 1988 y el 4 de julio de 1991, tiempo que solicita [el demandante] se le reconozca como doble, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público, ni tampoco se allegó la copia de los decretos que particularizaran su situación, es decir, aquellos que el Gobierno Nacional debió proferir previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se establezcan las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto de 5 Expediente 05001-23-33-000-2017-01241-01 (4667-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Jerez Soto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconocimiento» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 199 a 202).
Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «[…] viola DERECHOS FUNDAMENTALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL […] entre los que se encuentran el DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL[,] A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, DESCONOCIMIENTO DEL MÍNIMO VITAL, DISCRIMINACIÓN LABORAL, PROTECCIÓN AL DERECHO DEL TRABAJO Y GOCE DE LA PROTECCIÓN EN FORMA DIGNA Y JUSTA […]» (sic).
Que la exigencia de los decretos que determinen las zonas en las que aplicaría el reconocimiento de tiempos dobles, es una «[…] afirmación [que] VIOLA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS en la Constitución de 1886 Art. 22 “No habrá esclavos en Colombia, el que, siendo esclavo, pise el territorio de la Rep[ú]blica, quedará libre” concordante con los Art. 13 y 25 de la [C]onstitución de 1991, el A Quo ha trasgredido los derechos fundamentales del actor, al ser discriminado por el no reconocimiento de una prestación de servicio de tiempo doble de jornada laboral con disponibilidad las 24 horas, incluido los días festivos y domingo, sometidos a servicios de noche […] y día, para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derechos […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de octubre de 2021 (f. 203 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 5 de mayo de 2022 (f. 209 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, el Ministerio Público, por conducto del señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, presentó concepto2, para expresar que «[…] no basta con la declaratoria de estado de sitio, porque como lo ha señalado el Consejo de Estado, es necesario que el Gobierno nacional delimite las zonas de aplicación del beneficio, previo concepto del Consejo de Ministros de la época, en el que debía indicarse que la aplicación de la prerrogativa no era generalizada e indiscriminada para todo el personal de las Fuerzas Armadas, sino para quienes prestaban servicios en zonas determinadas a juicio del Gobierno y 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 6 Expediente 05001-23-33-000-2017-01241-01 (4667-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Jerez Soto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional conforme a las condiciones especiales que ameritaran el reconocimiento, atendiendo los factores de necesidad y conveniencia, tal como lo ha señalado la línea jurisprudencial consolidada que se expuso […].
Conforme a lo anterior, en consonancia a lo considerado por el a quo, el demandante debió probar que durante los periodos servidos como suboficial del ejército nacional, bajo la connotación del Estado de Sitio […], fue beneficiario de tal prerrogativa. Puesto que “per se” la declaratoria del Estado de Excepción no conllevaba el reconocimiento del denominado “tiempo doble” a la totalidad de las Fuerzas Armadas tanto militares como de policía que sirviesen en el territorio nacional.
Por lo tanto para que el actor pudiese tener derecho al reconocimiento de tiempo doble de servicios, debió haber probado que de manera particular era sujeto de tal beneficio, razón suficiente para considerar que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la acción» (sic). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente reconocer como tiempo doble los períodos laborados por el actor, en un total de «3 años, 4 meses y 2 días»; y, en consecuencia, si le asiste derecho a la corrección de su hoja de servicios y el respectivo reajuste de sus prestaciones sociales. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe recordar que los denominados tiempos dobles constituyen una retribución en período laborado, que se reconoce al miembro de la fuerza pública que hubiere prestado el servicio durante el estado de guerra o conmoción interior, pero tal figura solo puede ser concedida en los casos en 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 7 Expediente 05001-23-33-000-2017-01241-01 (4667-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Jerez Soto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que se acrediten las condiciones que determine la norma que regula dicha prerrogativa.
Así las cosas, el estado de sitio estaba consagrado en el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886, que disponía: En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. Luego, el reconocimiento de los tiempos dobles estuvo regulado por la Ley 2ª de 19454, que en el artículo 47 preceptuó: El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
PARÁGRAFO. - Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada [resaltado fuera de texto] Dicha disposición, posteriormente, fue regulada en la Ley 126 de 19595, que en su artículo 52 determinó: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca 4 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa». 5 «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares». 8 Expediente 05001-23-33-000-2017-01241-01 (4667-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Jerez Soto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
Ahora bien, el artículo 158 del Decreto 3071 de 19686 estableció la posibilidad de computar como tiempo doble, aquel que se hubiese prestado en guerra internacional o conmoción interior, así: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
Por su parte, el Decreto 2337 de 1971, «[p]or el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 181, previó: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo - doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
La anterior norma fue derogada por el Decreto 612 de 19777, sin embargo, el parágrafo 1º de su artículo 140 respetó el reconocimiento de los tiempos dobles por servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto. Resulta oportuno anotar que el Decreto 612 de 1977 fue derogado por el Decreto 89 de 1984 y este a su vez por el Decreto 95 de 19898, y finalmente se impone sobre el anterior el Decreto 1211 de 1990, «[p]or el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares», en el cual se estableció, entre otros, el cómputo de tiempos para efectos de la asignación de retiro.
Este último Decreto dispuso en su artículo 170 lo siguiente: Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de 6 «Por el cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 7 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 8 Vale la pena mencionar que los Decretos 89 de 1984 y 95 de 1989 mantuvieron los reconocimientos de los tiempos dobles por períodos laborados antes de su expedición en el parágrafo 1º de los artículos 162 y 165, respectivamente. 9 Expediente 05001-23-33-000-2017-01241-01 (4667-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Jerez Soto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
PARÁGRAFO 1 o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.
Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
PARÁGRAFO 2 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. Por otro lado, a través del Decreto 4433 de 2004, «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», se determinó, en el artículo 8º, respecto del cálculo del tiempo doble, que: «[a] quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes».
De conformidad con el anterior recuento normativo, resulta viable el reconocimiento de tiempos dobles a aquellos uniformados de las fuerzas militares, que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio, (ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público y (iii) la autorización del Gobierno nacional o del consejo de ministros que habiliten el reconocimiento de tiempo doble.
Al respecto, esta Corporación ha sido pacífica9 al reconocer que el 9 Sentencia de 26 de junio de 2008, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03); 26 de noviembre de 2009, sección segunda, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 11001-03-25-000-2005-00237-01(10024-05); 8 de agosto de 2011, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000-2006-00113-00(1795-06); 9 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-42-000-2012-00094-01(3730-13); y 27 de abril de 2018, sección segunda, subsección B, expediente 73001-23-33-000-2014-00741-01(2355-16). 10 Expediente 05001-23-33-000-2017-01241-01 (4667-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Jerez Soto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional establecimiento de los tiempos dobles a partir de las condiciones indicadas respondía a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, que gozaron de autonomía para definir cuáles serían los beneficiarios de tal prestación10, en atención a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones políticas, sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época y por ello no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conllevara per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios, aunque no fueran oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y de la policía o que aun siéndolo no acreditaban en debida forma todos los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia contencioso-administrativa han precisado. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según hoja de servicios 3-79415117 proferida por la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional (ff. 31 a 33), el actor fue alumno oficial de esa institución del 2 de marzo de 1988 al 30 de noviembre de 1990, día en el cual inició su desempeño como oficial (hasta el 31 de octubre de 2011), y su último grado fue el de teniente coronel. b) Mediante Resolución 4241 de 13 de septiembre de 2011, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le concedió al actor asignación de retiro, a partir del 1° de noviembre de esa anualidad (ff. 21 a 23). c) El 14 de junio de 2013 el demandante solicitó del Ejército Nacional el reconocimiento de tiempo doble del «1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991» (sic) y la respectiva corrección de la hoja de servicios (ff. 24 a 26). d) Mediante oficio 20135620703871: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 14 de agosto de 2013, la accionada negó la anterior solicitud, al considerar que, para el reconocimiento de tiempo doble de servicios, no es suficiente la declaratoria del estado de sitio en el territorio nacional, pues se requiere, además, concepto previo del consejo de ministros (ff. 27 y 28 vuelto). 10 Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, solo extendió ese beneficio a los oficiales y suboficiales, dejando por fuera de su reconocimiento, entre otros a los agentes de policía. 11 Expediente 05001-23-33-000-2017-01241-01 (4667-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Jerez Soto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional De las pruebas enunciadas se desprende que el accionante (i) se incorporó al Ejército Nacional el 2 de marzo de 1988 en condición de alumno oficial, hasta el 30 de noviembre de 1990, cuando inició su desempeño como oficial (que culminó el 31 de octubre de 2011), y su último grado fue el de teniente coronel;
(ii) con Resolución 4241 de 13 de septiembre de 2011, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le concedió asignación de retiro; y (iii) el 14 de junio de 2013 reclamó del Ejército Nacional el reconocimiento de tiempos dobles por el período del «1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991» (sic) y la respectiva corrección de la hoja de servicios, negado con el oficio acusado.
Se tiene entonces que lo pretendido por el demandante consiste en que le sea reconocido como tiempos dobles el lapso laborado desde el 2 de marzo de 1988 hasta el 4 de julio de 199111, puesto que aduce que durante ese interregno prestó sus servicios, mientras el país se encontraba en estado de sitio. Ahora bien, durante ese período que laboró, el Gobierno nacional declaró perturbado el orden público y el estado de sitio, mediante Decreto 1038 de 1984; no obstante, lo cierto es que no obra en el expediente prueba documental que permita establecer las zonas concretas en las que aquel, previo concepto del consejo de ministros, autorizó el reconocimiento de tiempos dobles.
Por tanto, el mencionado Decreto está dirigido únicamente a declarar el referido estado de sitio, sin que con este se pueda entender en cuáles lugares del país los miembros de las fuerzas militares podían acceder al reconocimiento de los tiempos dobles; valga precisar que aquel solo disponía: «[A]RTÍCULO PRIMERO. Declarase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República» y «ARTÍCULO SEGUNDO. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición».
Por ende, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, era el Gobierno nacional el competente para fijar en cuáles zonas del territorio nacional se otorgaría, pues en esos términos lo preceptuaron las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y el Decreto 2337 de 1971. Aclárase que no se niega la existencia del decreto que declaró el estado de sitio en el territorio nacional, sin embargo, ese solo hecho no genera el reconocimiento de tiempos dobles para los miembros de la fuerza pública que laboraron durante el lapso que aquel estuvo vigente.
En efecto, se insiste, era 11 De conformidad con la aclaración efectuada en el escrito de la demanda 12 Expediente 05001-23-33-000-2017-01241-01 (4667-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Jerez Soto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al Gobierno nacional al que le correspondía determinar en cuáles lugares existieron disturbios y concretar a quiénes les era aplicable tal beneficio, toda vez que al decretarse aquel esto no significaba que en todo el territorio nacional estuviese perturbado el orden público.
Por ello el período reclamado por el actor no es dable reconocerse como tiempo doble para efectos prestacionales, puesto que para ser beneficiario se requiere acreditar la prestación del servicio en aquellas zonas en las que recaía la aludida prerrogativa, razón por la cual la decisión adoptada en primera instancia está ajustada a derecho y será confirmada.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular se confirmará la sentencia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ricardo Jerez Soto contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS