Micelio
11001031500020220140300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-03-01

Radicación interna: 1993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Abel Del Cristo Arraez Diaz Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 Accionantes: ABEL DEL CRISTO ARRÁEZ DÍAZ Y OTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Acción de tutela – auto que admite Los ciudadanos Abel del Cristo Arráez Díaz y Patricia Sliger Sierra interponen acción de tutela, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 004, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la libre locomoción, al trabajo, a la igualdad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 26 de febrero de 2021, dentro de la acción popular con radicado 13001-33-33-008-2018-00038-00/01.

Adicionalmente, formula solicitud de medida provisional consistente en que: «Se ordene de manera inmediata […], la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia de la acción popular de la referencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mientras se define la presente acción constitucional de fondo, ya que se requiere de una protección urgente e inmediata que solo se puede otorgar mediante la acción de tutela».

Para resolver, se CONSIDERA: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]».

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;

(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1. 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3.

En este contexto, este despacho no encuentra mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por los accionantes, toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le permitan advertir, prima facie, la necesidad de suspender de manera provisional y urgente la providencia cuestionada. Además, la providencia que profiera la Sala con ocasión de la presente tutela, dados los cortos 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa”, Leggio, 1998. 3 Auto 035 de 2007.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 términos para dictarla, tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de dictar una decisión favorable a las pretensiones.

Aún así, es oportuno advertir que, en caso de recaudarse elementos probatorios que indiquen la necesidad de dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. Como consecuencia de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. - ADMITIR la acción de tutela presentada por los ciudadanos Abel Del Cristo Arráez Díaz y Patricia Sliger Sierra, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la expedición de la providencia del 26 de febrero de 2021, dentro de la acción popular con radicado 13001-33-33-008-2018-00038-00/01.

SEGUNDO. - TENER como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela.

TERCERO. - NOTIFICAR al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 004 como accionado y a la Nación - Ministerio de Transporte, al Distrito de Cartagena – Departamento de Tránsito de Cartagena, a Transcaribe S.A., a la Alianza Fiduciaria S.A y a los demás intervinientes en la acción popular con radicado 13001-33-33-008- 2018-00038-00/01 como terceros interesados en las resultas del proceso.

Para efectos de notificar a estos últimos, COMISIÓNASE al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. LÍBRESE EL DESPACHO COMISORIO con los insertos en el caso. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Asimismo,

NOTIFÍQUESE a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso.

CUARTO. - REMITIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. QUINTO.- REQUERIR al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 004 para que allegue en medio magnético, copia del expediente de la acción popular con radicado 13001-33-33-008-2018- 00038-00/01.

SEXTO. - RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Sindira Saed Cijanes Arrieta, portadora de la tarjeta profesional N.º 189.607 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial obrante en el expediente. SÉPTIMO.- NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente