Micelio
11001031500020220561901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-08

Radicación interna: 1837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Fernanda Diaz Peñaloza Y Otros, María Alexandra, Ernelda Rosa Y Alma Lucía Díaz Yepes Y Otros, Tribunal Administrativo Del Bolivar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05619-01 Actor: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05619-01 Demandantes: MARÍA FERNANDA DÍAZ PEÑALOZA Y OTROS 1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN No. 001 Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en medio de control de reparación directa. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 1 de febrero de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela que resolvió negar sus pretensiones y el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes sostuvieron que en el mes de julio de 2015, presentaron demandas de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de 1 Darlys Patricia Arias Lora; María Alexandra, Ernelda Rosa y Alma Lucía Díaz Yepes; Javier Rafael Díaz Reyes, Wilmer Javier Díaz Rodríguez, Wilmer Javier y Jhon Javier Díaz Morantes, Adalberto Díaz Cerpa, Graciela Hortensia Díaz Sierra, Juan Carlos y María Isabel Herrera Díaz, Luis Felipe Díaz Díaz, Isabel Marina Gloria Landero, Judith Esther Gamarra Herrera, Judith Esther Gamarra Ahumada, Rafael Enrique Gamarra Cortesano, Dober José y Yamiris Rosa Gamarra Cortezano, Constanza María y Julio Manuel Gamarra Peñaloza, Luis Antonio Gamarra Arrieta, Dana Margarita Herazo Herrera, Roberto Antonio y Federico Manuel Herrera Meléndez;

Jorge Luis, Carlos Miguel y Leovanis Rafael Herrera Herrera; Georgina Nacira; Fernanda Elena, Elisa Belén, Jairo Manuel y Luis Alberto Herrera Yepes; Claudia Patricia Herrera Acosta, Édgar José y Perfecto Antonio Herrera Díaz, María José Jaime Cortezano, Leomadis Margoth Lora Teherán, Luz Marina Landero García, María del Carmen López Díaz, Mario Rafael Meléndez Díaz, Gleiner Alfonso y Benilda Isabel Morante Barboza, Jesús Fernando y Arnoldo Gregorio Mejía Herrera, Irma Isabel Mejía García, Ludys del Socorro Mercado García, Sixto Manuel Núñez Reyes;

Siny Paola, Kelly Johanna, José Luis, Juan Alberto y Yair Alfonso Arias Lora; Ana Isabel y Nilba Estela Arrieta García; Gidier, Luz Marina y Ángela Patricia Arrieta Meléndrez; Luis Antonio Álvarez Mercado, Paola Pilar Ávila Díaz, Adriana Carolina Anillo Valdez, Ana Ilse Arroyo Vásquez, Nohemí Patricia Arroyo Herrera, María Camila Ávila Arroyo;

Karina Paola, Juan Carlos y Pedro Antonio Barreto Arrieta; Rafael Enrique y Hernán Rafael Bermúdez Arrieta, Miguel Ángel y Josué Cortesano Bueno, Jesús Antonio Conde Caro; Guillermo Antonio, Kenia Paola, Elia Rosa y Mileydis Bernarda Conde Romero; Nadia Judith y Carmen María Caro Torres; Éder Napoleón y Julio Manuel Caro Díaz, Luis Ricardo Caro Caro, Carlos Germán y Olga Lucía Caro Gamarra, Édison Rafael Caro Tapia, Yolanda Caro de Anillo, Margarita Rosa Caro Anillo, Gladis del Socorro Caro Reyes, Teresita de Jesús y Pedro José Cortezano Herrera, Juan David Cortezano Arroyo, Adriana Marcela Cortezano López;

Enrique Bernardo, Nora del Socorro, Pura Concepción, Xiomara y Juan José Cortesano García y Linda Michel Cerpa Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05619-01 Actor: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional y municipio de San Jacinto, Bolívar, por “los hechos de violencia de que fueron víctimas los accionantes el día 27 de septiembre de 1999, en el corregimiento de Las Palmas del municipio de San Jacinto (Bolívar), cuando un grupo de hombres fuertemente armados y al margen de la ley, ingresaron desde tempranas horas de la mañana a dicha población y citaron a todos sus habitantes a una reunión en la plaza pública del pueblo donde los acusaron de ser auxiliadores de la guerrilla y, con lista en mano, procedieron a asesinar y a masacrar vilmente en presencia de todos a varios pobladores, lo que generó el desplazamiento forzado, masivo y colectivo de toda la población” -expedientes Nos. 13001-33-33-008-2015-00509-00; 13001-33-33-012-2015-00418-00 y 13001-33-33-012-2016-00037-00 (acumulados)-.

Manifestaron que el expediente acumulado correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, que mediante sentencia de 1 de noviembre de 2017, resolvió negar las pretensiones de los accionantes, bajo el argumento de que la parte demandante no aportó el suficiente material probatorio de las situaciones fácticas expuestas en la demanda, por lo que no generaban certeza respecto de la calidad de desplazados de los accionantes.

Refirieron que contra esa decisión interpusieron recurso de apelación que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, en donde se encuentra al despacho para fallo desde el 5 de mayo de 2019, es decir, han transcurrido casi cuatro (4) años sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia. Por último, adujeron que han presentado tres solicitudes de impulso procesal, sin haber obtenido respuesta alguna. 2.

Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con la tardanza en emitir sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-008-2015-00509-01 y acumulados, en tanto han transcurrido casi cuatro (4) años desde que ingresó el expediente al despacho para fallo.

Mencionaron que de conformidad con la sentencia T-027 de 2000 de Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para obtener la protección del debido proceso y del acceso a la administración de justicia cuando se incumplan los términos procesales. Además, refirieron que en la sentencia T-708 de 2006, se establece que es posible ordenar la alteración del orden regular para el fallo, cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Que se ampare el derecho fundamental de los accionantes al acceso real y oportuno a la administración de justicia, por cuanto son sujetos de especial protección constitucional y por encontrarse en una situación extrema y de debilidad manifiesta. 2. Que se garantice el derecho al debido proceso de los accionantes, por cuanto existe suficiente y abundante material probatorio obrante dentro del expediente, que demuestran su condición como víctimas desplazadas por la violencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05619-01 Actor: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar la alteración del turno por ser sujetos de especial protección constitucional, por cuanto existen adultos mayores, madres cabeza de hogar y niños que fueron desplazados por la violencia”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la parte accionante allegó copia de la sentencia de primera instancia y de las solicitudes de prelación de fallo radicadas con el fin de que se profiera con prontitud la sentencia de segunda instancia. 5.

Trámite procesal Por auto de 28 de octubre de 2022, el consejero ponente requirió al abogado de la parte actora para que aportara los poderes de las señoras María Fernanda Díaz Peñaloza, Darlys Patricia Arias Lora y Nina Sofía Díaz Caro y los demás demandantes que asegura representar. Así mismo, que indicara todas las personas que integran la parte demandante en el medio de control de reparación directa.

Además, resolvió admitir la solicitud y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al alcalde de San Jacinto, Bolívar, como terceros con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación electrónica Nos. 113589 a 113594 de 31 de octubre de 2022, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2.

Por auto de 21 de noviembre de 2022, luego de que el apoderado de la parte actora diera cumplimiento al referido requerimiento, el consejero ponente precisó que se tendrían como accionantes a los señores María Alexandra, Ernelda Rosa y Alma Lucía Díaz Yepes; Javier Rafael Díaz Reyes, Wilmer Javier Díaz Rodríguez, Wilmer Javier y Jhon Javier Díaz Morantes, Adalberto Díaz Cerpa, Graciela Hortensia Díaz Sierra, Juan Carlos y María Isabel Herrera Díaz, Luis Felipe Díaz Díaz, Isabel Marina Gloria Landero, Judith Esther Gamarra Herrera, Judith Esther Gamarra Ahumada, Rafael Enrique Gamarra Cortesano, Dober José y Yamiris Rosa Gamarra Cortezano, Constanza María y Julio Manuel Gamarra Peñaloza, Luis Antonio Gamarra Arrieta, Dana Margarita Herazo Herrera, Roberto Antonio y Federico Manuel Herrera Meléndez;

Jorge Luis, Carlos Miguel y Leovanis Rafael Herrera Herrera; Georgina Nacira; Fernanda Elena, Elisa Belén, Jairo Manuel y Luis Alberto Herrera Yepes; Claudia Patricia Herrera Acosta, Edgar José y Perfecto Antonio Herrera Díaz, María José Jaime Cortezano, Leomadis Margoth Lora Teherán, Luz Marina Landero García, María del Carmen López Díaz, Mario Rafael Meléndez Díaz, Gleiner Alfonso y Benilda Isabel Morante Barboza, Jesús Fernando y Arnoldo Gregorio Mejía Herrera, Irma Isabel Mejía García, Ludys del Socorro Mercado García, Sixto Manuel Núñez Reyes;

Sindy Paola, Kelly Johanna, José Luis, Juan Alberto y Yair Alfonso Arias Lora; Ana Isabel y Nilba Estela Arrieta García; Gidier, Luz Marina y Angela Patricia Arrieta Meléndrez; Luis Antonio Álvarez Mercado, Paola Pilar Ávila Díaz, Adriana Carolina Anillo Valdez, Ana Ilse Arroyo Vásquez, Nohemí Patricia Arroyo Herrera, María Camila Ávila Arroyo;

Karina Paola, Juan Carlos y Pedro Antonio Barreto Arrieta; Rafael Enrique y Hernán Rafael Bermúdez Arrieta, Miguel Ángel y Josué Cortesano Bueno, Jesús Antonio Conde Caro; Guillermo Antonio, Kenia Paola, Elia Rosa y Mileydis Bernarda Conde Romero; Nadia Judith y Carmen María Caro Torres; Éder Napoleón y Julio Manuel Caro Díaz, Luis Ricardo Caro Caro, Carlos Germán y 2 La accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: leonardo-portillo@hotmail.com; stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co; stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co; alcaldia@sanjacinto- bolivar.gov.co; contactenos@sanjacinto-bolivar.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05619-01 Actor: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Olga Lucía Caro Gamarra, Édison Rafael Caro Tapia, Yolanda Caro de Anillo, Margarita Rosa Caro Anillo, Gladis del Socorro Caro Reyes, Teresita de Jesús y Pedro José Cortezano Herrera, Juan David Cortezano Arroyo, Adriana Marcela Cortezano López;

Enrique Bernardo, Nora del Socorro, Pura Concepción, Xiomara y Juan José Cortesano García y Linda Michel Cerpa Rivera. Así mismo, ordenó la vinculación como terceros con interés de los señores Ana Estebana y Manuel Antonio Herrera Meléndez, Cinthya Karina y Liseth Johana Berrocal Ortega, Carlos Ramón Cortina Estrada, Celestino Díaz Lora, Cinthia Sierra Fontalvo;

Rodrigo, Flor de María, Julio Rafael, Carlos Arturo, Nancy del Socorro, Manuel y Rosa Isabel Caro Peñaloza; Australia Esther y Nellys Isabel Lora Peñaloza, María Bernarda Sierra Estrada, Julio Rafael Arroyo Cerpa; Dairo Enrique, Hilda Elena y Diego Manuel Caro Romero, Luis Antonio Gamarra Arrieta, Meris del Carmen y Yamiris Rosa Gamarra Cortezano, Jorge Luis Herrera Díaz, José Gabriel Borrego Salas, Petrona Ceneida Fuentes López, Yan Estiven y Yordan Andrés Hernández Anillo, Idel Alberto Ardila, Vicky Luz y Claritza Esther Fernández Rivera, Icela Rosa y Doris del Carmen Peñaloza Meléndez, Elizabeth Tobías Vásquez, Rafael Joaquín Anillo Meléndez, Sixta Isabel y Julio Rafael Anillo Rivera, Deivis Contreras Sierra, Carmen Eunice Barrios Bustillo, María Mercedes Barrios de Castellar;

Luz Estela, Gabriel Eduardo, Ibeth María, Natali y Nereida del Socorro Caro Gamarra, Adela Margot Caro Osorio, Etilsa Marina y Neida del Socorro Gamarra de Caro, Gabriel Eduardo Caro Ardila, Rosiris María Rojano Colón; Ened Marina, Juana Francisca y Juan Manuel Gamarra Caro, Glodomiro Rafael Fontalvo Ortega, Tulio Fontalvo Carbonell, Miguel Ángel y Aura Padilla Gamarra, Ramiro Rafael Caro Herrera, Elida María Arroyo Sierra;

Diana Carolina, Juan Gabriel y Yuleima Paola Caro Rojano; Requis Margot Sierra Caro, Elisa Virginia Arrieta Guzmán, Lupe del Socorro Arrieta de Yepes; Shirley Judith, Wíllinton Alberto, Clementina, María José y Leandro José Sierra Arrieta; Yudis, Miriam Patricia, Olga Lucía y Bienvenida Buelvas Herrera; Hernán Martín, Dayes Kelima, César Andrés y Argemiro Rafael Arrieta Sierra, Argemiro Arrieta Reyes;

Adolfo Francisco, Eva de los Milagros y Nelson Rafael Yepes Barreto; Ana Matilde Díaz de Salazar, Jacqueline Concepción Casabuenas Julio, Luisa Gregoria Cerpa Vásquez, Manuel Segundo Cerpa Barraza, Tania Yepes Arrieta, Évelin del Rosario Cerpa Bustos, Carmela Barraza de Serpa, Yedemis Estrada Narváez; Candelaria María, Carlos José, Pedro Antonio, Roberto Enrique y Jesús Joaquín Vásquez Vásquez;

María Auxiliadora Vásquez Caro, Álvaro Rivera Díaz, Juan Manuel Gamarra, Bertha Francisca Reyes de Blanco, Fabio Andrés y Laura Cristina Escobar Vásquez, Élver Alfonso Robledo Lozano, Aníbal Joaquín Buelvas Díaz, Cristy Helena Alvis Sierra, Élida Rosa Cerpa de Arroyo, Germán Sierra Peñaloza, Estiven Estid y Vladimir Ernesto Barreto Carvajal, Yaneth Narváez de Ávila;

María Angélica, Carmen Graciela y María Angélica Mercado Reyes, Luz Mila y Jailer Antonio Bohórquez Caro, Pablo Antonio Castillo Herrera, Cinthia Tatiana Reyes Llerena, Érlis Cabarcas Marimon, Argelio Rafael Díaz Cerpa, Katrin Paola Barreto Gómez, Ingris Johana Blanco Álvarez, Aníbal Joaquín Peñaloza Ortega, Luz María Mercado Caro, Etilsa Rosa Pacheco Hoyos, María Luisa Arrieta Borrego, Maybeline Díaz Meléndez, Yemmy Antonio Reyes Rojas, Yoisy Estefanía y Daniel Alfonso Reyes González, Graciela del Socorro Díaz Tapia, Rosana Patricia Llerena Olivera, Rosa Isabel Cerpa Bustos, Rosiris del Carmen Peñaloza Ortega, Adriana Vanessa y Édson Gustavo Díaz Pacheco, María Eugenia Pareja García, César David Bustillo Barreto, Niyireth Duarte Ortiz, Digna Rosa Caro de Bohórquez, Jhon Jairo Preston Millán, Hortensia Reyes Arrieta, Norielys y Héiner Manuel Cerpa Borja, Jefry Manuel Cerpa Mercado, Mercedes María Mercado Castillo, María Alejandra Barbosa Arroyo, Karen Cecilia Mejía Caro, Constancia Enid Gamarra García, Sayder Francisco y Sandry Yuleisi Rodríguez Barliza;

Ricardo Francisco, Aljadis Carolina, Manuela y Francisco José Barliza Gamarra; Aura Patricia Gamarra Padilla; Sixta Tulia, Gleidys del Carmen, Yaneth del Carmen, Carlos Enrique y Otilia Lucía Vásquez Sierra, Luis Alexánder Soto Vásquez, Lorena Isabel Amaris Sierra, Fabián Molinares Amaris, Iván Enrique y Radicado: 11001-03-15-000-2022-05619-01 Actor: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mónica Patricia Molinares Amaris, Angie Paola y Geraldinne Paola Barrios Vásquez, Anastasio Barrios Palomino, Jhan Carlos Vásquez Correa y Gregorio Manuel Fontalvo Buelvas, por cuanto, pese a no actuar como tutelantes, también hicieron parte del extremo activo en el proceso de reparación directa cuya mora judicial se encuentra en discución. Por último, requirió nuevamente del abogado que en el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, aportara el poder especial a él otorgado por la señora Nina Sofía Díaz Caro, para actuar en su representación dentro de estas diligencias, de conformidad con el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, so pena de las consecuencias que acarreé su incumplimiento.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación electrónica Nos. 121338 a 121366 de 22 de noviembre de 2022, 126010 de 5 de diciembre de 2022, 126281 a 126387 de 6 de diciembre de 2022, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3. Por último, mediante auto de 19 de diciembre de 2022 se vinculó a la señora Nina Sofía Díaz Caro, en condición de tercera con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación electrónica Nos. 109 a 140 de 11 de enero de 2023 y 825 de 12 de enero de 2023, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 4. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar En escrito de 3 de noviembre de 2022, el magistrado a cargo del trámite de reparación directa con radicado No. 13001-33-33-008-2015-00509-01, manifestó que por auto del 25 de enero de 2019 admitió el recurso de apelación y, en la misma providencia, estableció que en caso de no presentarse solicitud de pruebas en segunda instancia, se corría traslado para alegar de conclusión por escrito, por lo que el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 5 de abril de 2019. 3 La accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: leonardo-portillo@hotmail.com; stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co; stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co; alcaldia@sanjacinto- bolivar.gov.co; contactenos@sanjacinto-bolivar.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; diazcaroninasofia@gmail.com; droctavioportillo@hotmail.com; portilloviananotificaciones@gmail.com; jonhherrera3247@gmail.com; karycinti@gmail.com; liice_24@hotmail.es; luisantonigamarra@gmail.com; maneherrera2019@gmail.com; megaco1830@hotmail.com; yamirisgamarra8@gmail.com; portilloviananotificaciones@gmail.com. 4 La accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: leonardo-portillo@hotmail.com; stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co; stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co; alcaldia@sanjacinto- bolivar.gov.co; contactenos@sanjacinto-bolivar.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; diazcaroninasofia@gmail.com; droctavioportillo@hotmail.com; portilloviananotificaciones@gmail.com; jonhherrera3247@gmail.com; karycinti@gmail.com; liice_24@hotmail.es; luisantonigamarra@gmail.com; maneherrera2019@gmail.com; megaco1830@hotmail.com; yamirisgamarra8@gmail.com; portilloviananotificaciones@gmail.com, diazcaroninasofia@gmail.com; droctavioportillo@hotmail.com; portilloviananotificaciones@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05619-01 Actor: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aseguró que no se configuró mora judicial, pues no existen acciones u omisiones que atenten contra la oportuna y eficaz administración de justicia. Indicó que tomó posesión del cargo de magistrado titular del Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 1º de julio de 2021 y que debido a la deficiencia estructural de la planta de personal y la excesiva carga de trabajo, resulta imposible cumplir en el tiempo de ley con una prestación eficiente a los usuarios de la administración de justicia. Sostuvo que de acuerdo con la organización del Despacho 003, todos los procesos por acciones y sus etapas tienen sus turnos, atendiendo a la fecha de entrada al despacho, incluidos los que están en etapa de dictar sentencia. En cualquier caso, refirió que a la fecha el expediente con radicado No. 13001-33-33- 008-2015-00509-01 se encuentra en el turno 4 para resolver de fondo.

Refirió que el despacho cuenta con una carga aproximada de 420 procesos, entre los que no se incluyen las acciones constitucionales como tutelas, incidentes de desacato, cumplimiento y populares, las cuales requieren de un trámite célere y del cumplimiento de términos perentorios. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la dedicación a los trámites especiales antes indicados interfiere en la normal evacuación de los procesos ordinarios y ejecutivos.

Ello, aunado a que para evacuar la carga actual se cuenta con una planta de cargos reducida, compuesta por un auxiliar judicial, un profesional universitario (cargo creado en el mes de agosto de 2022) y un abogado asesor. Por lo anterior, sostuvo que la tardanza no obedece a su negligencia, ni de ninguno de los otros funcionarios que han estado a cargo del despacho, sino que es el resultado de los problemas estructurales que existen en la administración de justicia, los cuales generan una situación de congestión en el despacho, a lo que se agrega la falta de personal.

Por último, refirió que se han acreditado otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del proceso dentro del plazo razonable, como es el caso de la suspensión de términos y las restricciones para acceso a las sedes judiciales, con ocasión de la pandemia por el COVID 19, y el proceso de digitalización de los expedientes que conllevó un significativo retraso en los tiempos de respuesta. 6.2.

Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 2 de noviembre de 2022, la asesora de Defensa del Grupo de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad, al considerar que los reproches formulados en el escrito de tutela están relacionados con la actuación del Tribunal Administrativo de Bolívar y no con las competencias que le han sido asignadas. 6.3.

Intervención de la señora Nina Sofía Díaz Caro En escrito de 13 de enero de 2023, la señora Nina Sofía Díaz Caro manifestó que acepta la vinculación como tercera interesada e indicó que como demandante en el proceso de reparación directa, se encuentra a la espera de la sentencia de segunda instancia y que si bien no conoce las razones por las cuales el Tribunal no ha proferido la decisión, supone que se debe, a la alta carga laboral que este maneja, sumado a ello, la suspensión de los términos debido a la pandemia.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05619-01 Actor: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 1 de febrero de 2023, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela teniendo en cuenta que aunque han transcurrido más de tres (3) años para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia emitida dentro del proceso ordinario de reparación directa, la mora encuentra plena justificación en la carga laboral que tiene la autoridad judicial a quien le correspondió asumir su conocimiento, aunado al hecho de que, como lo señaló en su contestación, los asuntos se evacúan según su orden de ingreso al despacho y como la cantidad de casos pendientes que deben ser atendidos es tan elevada, aún no ha sido posible desatar el litigio suscitado por los tutelantes, el cual se encuentra en el turno 4 para tal propósito.

Por último, en cuanto al argumento de los accionantes relacionado con que requieren que se defina la controversia suscitada en el referido proceso ordinario, habida cuenta de que atraviesan una difícil situación económica, pues fueron desplazados por la violencia y muchos de ellos son adultos mayores y madres cabeza de familia, precisó que si pretenden una alteración de turno para proferir sentencia de segunda instancia con base en las aludidas razones, pueden, si a bien lo tienen, formular ante el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitud de prelación, tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 446 de 1998, con la finalidad de que se estudie su situación particular y se defina la procedencia de decidir con prontitud. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia al considerar que debe accederse al amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional por su condición de víctimas de desplazamiento forzado y por encontrarse en situación precaria y de extrema pobreza.

Indicó que “entre las personas desplazadas se encuentran niños, adultos mayores, madres cabeza de familia y personas con limitaciones físicas y que, algunos han fallecido esperando una reparación administrativa del Estado, por cuenta de una guerra que no les pertenece”. En ese sentido, insistió en que de conformidad con la sentencia T-708 de 2006 de la Corte Constitucional es posible alterar el turno para fallo cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.

A lo que agregó que debe tenerse en cuenta que si bien pueden existir circunstancias que justifican la tardanza, las mismas deben contrastarse con las condiciones de espera particulares del afectado. Además, mencionó las sentencias T-220 de 2007, T-945 de 2008, T-027 de 2000, en las que se protegieron derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

Así como la sentencia de 10 de noviembre de 2010, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. No. 2010-00115-01) que establece que cuando se trata de un caso grave de violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad se debe tener en cuenta la prelación de fallo establecida en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Por último, advirtió que la decisión de primera instancia incurrió en (i) defecto sustantivo al ser contraria y opuesta con el precedente constitucional contenido en las sentencias T-220 de 2007, T-945ª de 2008 T-708 de 2006, T-027 de 2000;

(ii) defecto procedimental, al no seguir el mismo procedimiento establecido por la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05619-01 Actor: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre esta materia y, en (iii) violación de la Constitución, al no tener en cuenta el precedente constitucional, como garantía fundamental al debido proceso.

En este orden de ideas, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. 9. Informe complementario presentado por el Tribunal Administrativo de Bolívar durante el trámite de segunda instancia En escrito de 27 de abril de 2023, el magistrado a cargo del trámite judicial manifestó que el 13 de diciembre de 2022 se registró proyecto de fallo de segunda instancia dentro del expediente de reparación directa No. 13001-33-33-008-2015- 00509-01.

No obstante, sostuvo que la discusión sobre el proyecto entre los magistrados que conforman la Sala se tomó algunos meses, y que solo hasta el 26 de abril del presente año se emitió el pronunciamiento definitivo, por lo que se procedió inmediatamente a la notificación de la decisión a las partes, lo cual fue debidamente acreditado. Por lo anterior, indicó que en la actualidad no existen actuaciones pendientes por parte de su despacho, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Como quiera que en el curso de la segunda instancia se recibió un escrito complementario de la autoridad judicial accionada, en el que pone de presente que se dictó sentencia en el proceso de reparación directa No. 13001-33-33-008- 2015-00509-01, cuya notificación se surtió el 26 de abril de 2023, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los Radicado: 11001-03-15-000-2022-05619-01 Actor: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que debe accederse al amparo constitucional solicitado y ordenarse a la autoridad judicial demandada que profiera fallo de segunda instancia en el marco del trámite de reparación directa No. 13001-33-33-008-2015-00509-01 y acumulados, por cuanto se dan los presupuestos para alterar el turno para fallo dado que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional. 4.2.

Sería del caso estudiar los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si no fuera porque la autoridad judicial demandada informó que el 26 de abril de 2023 notificó la sentencia de segunda instancia, con lo cual las pretensiones formuladas en la acción de tutela se encuentran satisfechas. En efecto de conformidad con las pruebas allegadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, se observa que mediante providencia de 13 de diciembre de 2022 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de confirmar la decisión de negar las pretensiones.

Esa determinación se sustentó en que al igual que lo resolvió el a quo, los accionantes “no lograron demostrar la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos de los cuales fueron víctimas, toda vez, que al no haber sido aportados dentro del expediente pruebas que acrediten que los hechos de los cuales fueron damnificados los habitantes del corregimiento las Palmas, se debieron a la acción u omisión de las autoridades públicas, en consecuencia, no es dable endilgar responsabilidad al no encontrarse probados los presupuestos para la configuración del daño atribuible a las demandadas”.

La decisión fue debidamente notificada el 26 de abril de 2023, al correo electrónico del apoderado de la parte demandante, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05619-01 Actor: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este orden de ideas, es claro para la Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues con el fallo de 13 de diciembre de 2022, notificado por correo electrónico el 26 de abril de 2023, se entienden satisfechas las pretensiones formuladas por la parte actora, con lo cual cualquier pronunciamiento caería en el vacío. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20195, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente 6. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”7. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”8.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”9.

En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de 1 de febrero de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y, en su 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Criterios reiterados recientemente en la sentencia T-016 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 9 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05619-01 Actor: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 lugar, declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado teniendo en cuenta que en el asunto bajo examen la autoridad judicial demandada profirió el fallo de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa No. 13001-33-33-008-2015-00509-01 y acumulados, con lo cual se entienden satisfechas las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 1 de febrero de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN