Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Juridicial Temas: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Sonia Esther Jaimes Valencia presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 6768 del 2 de diciembre de 2015 y 3524 del 28 de abril de 2016, 1 El 10 de agosto de 2016.
Visible a folios 28 a 44 del cuaderno principal. 2 En adelante CCA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia mediante las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones con el 100% de lo devengado mensualmente, sin incluir la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento, pago y reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales3 tomando como base para la liquidación el 100% de la asignación básica, con la inclusión del 30% que la administración ha descontado para darle el tratamiento de prima especial de servicios sin factor salarial desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, laborales y prestacionales4 tomando como base para la liquidación el 100% de la asignación básica, con la inclusión del 30% que la administración ha descontado para darle el tratamiento de prima especial de servicios sin factor salarial desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante. 3. iii) El reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin carácter salarial como una adición a la remuneración mensual desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante; iv) el pago del 30% del sueldo básico que no se le ha pagado hasta la fecha y en adelante; v) que luego de la sentencia se siguiera liquidando y pagando a la demandante todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales con base en el 100% de su remuneración básica mensual, así como la bonificación por compensación que «ha venido devengando» como remuneración de forma habitual sin carácter salarial; vi) la actualización de dichos valores a la fecha del pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; vii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y viii) que se condenara en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5: 4.1. Sonia Esther Jaimes Valencia «viene prestando» sus servicios a la Rama Judicial como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 16 de febrero de 2009. 3 «Prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen[…]» 4 Ibidem. 5 Folios 30 a 31 del cuaderno principal. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia 4.2.
Solicitó a la DEAJ6 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con la totalidad de sus ingresos mensuales, pues solo se había tenido en cuenta el «salario básico». 4.3. Mediante la Resolución 6768 del 2 de septiembre de 2015 la DEAJ negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones de la demandante incluyendo la bonificación por compensación, argumentando que de hacerlo superaría el monto del 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, comoquiera que el Decreto 610 de 1998 estableció que la bonificación constituía factor salarial únicamente para efectos de calcular el IBC del sistema general de salud y pensiones, por lo que no era posible tenerlo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. 4.4.
Con Resolución 3524 del 28 de abril de 2016 la DEAJ negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones sociales incluyendo la prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, pues aunque la devengaba mes a mes y había sido establecida en la Ley 4 de 1992, así como en los decretos anuales, no por ello podía desconocerse que esas disposiciones eran las que limitan el carácter salarial de dicho concepto. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; y el Decreto 10 de 1993. 6. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 6.1. La DEAJ liquidó las prestaciones sociales de la demandante desde su vinculación como magistrada hasta la fecha sin incluir como factor salarial el 30% de la prima especial, es decir, desconoció que dicho porcentaje constituía salario de acuerdo con lo previsto en los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, la Convención Americana de Derechos Humanos, el capítulo III, artículo 6 de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Ley 4 de 1992, el Decreto 717 de 1978 y la Ley 270 de 1996, entre otros. 6.2.
La DEAJ no atendió el precedente jurisprudencial de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en la sentencia de rectificación y unificación del 4 de agosto de 20087 se estableció que la liquidación de todas las prestaciones sociales debía 6 No se señaló la fecha, no obstante en la Resolución 3524 de 2016 se indicó que la petición había sido presentada ante la entidad demandada el 5 de febrero de 2016. 7 Expediente 25000-23-25-000-2005-05159.
MP Gerardo Arenas Monsalve. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia efectuarse con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios, la cual tenía carácter salarial «por ser habitual y retributivo», lo que conformaba así el 100% de la asignación básica. 6.3.
La prima especial de servicios era una suma habitual y periódica que se recibía como contraprestación al servicio prestado y constituía factor salarial. 6.4. De otra parte, el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación, la cual tenía como finalidad nivelar los sueldos recibidos por los magistrados auxiliares y otros funcionarios hasta un 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, sin embargo, dicha bonificación fue afectada por la norma, pues dispuso que solo constituiría factor salarial para efectos de terminar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios. 6.5.
La DEAJ aseveró que no podía tener en cuenta la bonificación por compensación como factor salarial porque superaría el 80% lo devengado por un magistrado de alta corte, monto establecido para nivelar a los magistrados auxiliares, no obstante, la connotación de factor salarial no podía depender del monto asignado, sino que era la consecuencia laboral de reconocer de manera habitual y periódica los emolumentos asignados. 1.2.
Contestación de la demanda 7. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la «ausencia de la causa petendi», cobro de lo no debido y prescripción trienal de los derechos laborales, por las razones que se expresan a continuación8: 7.1. La bonificación por compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998, modificado por el Decreto 1239 de 1998, equivalente a un 80% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte, porcentaje que se aplicó a partir del año 2001 en adelante. 7.2.
El Consejo de Estado condenó a la DEAJ en distintas decisiones judiciales al reconocimiento y pago del derecho a la bonificación por compensación en virtud del Decreto 610 de 1998, comoquiera que consideró era esa la norma vigente en atención a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, razón por la cual se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos para el pago directo de las sumas adeudadas de forma retroactiva en virtud de dicha anulación y por virtud de los múltiples fallos contra la entidad que generaron mayor gasto público por las indexaciones e intereses, sin que «hasta el momento haya respuesta». 8 Folios 78 a 95. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia 7.3.
La prima especial de servicios que estableció el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tenía carácter salarial, por lo tanto, no constituía factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios y navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. 7.4. Al Congreso de la República y al Gobierno le correspondía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, de tal manera que la DEAJ aplicó las normas vigentes al momento de negar la petición de la demandante.
Las sentencias que declararon la nulidad de los decretos salariales se aplicaban hacia al futuro y las del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tenían solo efectos inter partes, lo que impidió su aplicación al caso reclamado. 7.5. El pago adicional del 30% de la retribución establecida anualmente por concepto de prima especial implicaría que mensualmente se le pagaría al servidor una remuneración que excedería el «techo» establecido por los decretos 610 de 1998 y 1202 de 2012, toda vez que sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta corte.
Por lo que, el incremento del valor del salario básico y el pagado por concepto de prestaciones, aumentaría la remuneración anual y traería como consecuencia que el pago correspondiente a la bonificación por compensación efectuado haya sido superior al autorizado por el legislador. 7.6. La razón principal para que se negaran las pretensiones de la demanda era la inexistencia del derecho reclamado por la demandante y en caso de reconocerse existirían «inconvenientes de orden presupuestal», pues la entidad se encontraba en una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no estaban presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios.
Lo cual contradeciría lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 7.7. La DEAJ como autoridad administrativa no tenía la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas como si la tenían los jueces a través de sus sentencias. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996. 7.8. Operó la prescripción trienal de la prima especial de servicios reclamada por la demandante«desde el 16 de febrero de 2009, teniendo como fecha límite para haber reclamado sus derechos el 15 de febrero de 2012» razón por la cual no podía reconocerse el derecho, toda vez que la petición que originó los actos demandados fue presentada el 2 de diciembre de 2015, es decir 6 años y 10 meses después de 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia haberse hecho exigible los derechos pretendidos en la demanda. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro el expediente Nº 2007-0087-00.
CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Declarar no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada. TERCERO.- Declarar parcialmente la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nos. 6768 de 2 diciembre de 2015 y 3524 de 28 de abril de 2016, por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración judicial no accedió a reconocer y pagar a la demandante los derechos laborales reclamados, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Condenar a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la Doctora Sonia Esther Jaimes Valencia en su condición de Magistrada Auxiliar, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de esté, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo lo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos se debe liquidar, desde el 16 de febrero de 2009 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo, siguiéndose para su liquidación y paso los parámetros fijados en esta sentencia. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si sedan los supuestos de hecho y derecho. OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículo 92 y 195 ibidem., acatando la Sentencia C-188 de 199. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia NOVENO.-Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo.» [Sic] 9.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 9.1. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 era un beneficio adicional al salario, equivalente al 30% del mismo, el cual debía ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador. De tal manera que los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su asignación básica, tenían derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debía sumar al salario. 9.2.
Diferente era que se solicitara la nulidad de los actos administrativos, pretendiendo que se liquidaran sus prestaciones sosteniendo que dicha prima tenía carácter salarial cuando era evidente que no, razón por la cual no podía ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se iban a liquidar las prestaciones, pues debían ser liquidadas pero sobre el 100% del salario básico mensual. 9.3.
El Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, a favor, ente otros, de los magistrados auxiliares del Consejo de Estado cuyo pago se haría mensualmente. 9.4. La Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, declaró exequibles las frases «sin carácter salarial» del artículo 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992. 9.5.
El Decreto 1102 de 2012, modificó la bonificación por compensación para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, en el sentido de precisar que solo constituiría factor salarial para efectos del ingreso base cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 9.6. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado la prima especial y la bonificación por compensación no tienen carácter salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, excepto para determinar el valor de las pensiones. 9.7.
El término de prescripción de la prima especial de servicios se debía empezar a contabilizar desde la exigibilidad de su correcta liquidación, la cual nació a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 20149, que declaró la nulidad de los artículos que instituyeron en ellos la errónea interpretación, pues antes de ese 9 Expediente 1688-07.
Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia pronunciamiento no existía un referente legal para comenzar a contabilizar los términos de la prescripción de los derechos reclamados en la demanda, no había partida para el inicio del conteo y así aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados dada la ausencia de exigibilidad.
En el caso bajo examen no se configuró la prescripción trienal toda vez que la demandante presento la reclamación de su derecho el 5 de febrero de 2016. 9.8. Se desestimó la excepción de ausencia de causa petendi, porque justamente los hechos en que se fundamenta es el derecho al pago de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y si la administración al expedir el acto demandado obró o no conforme a derecho. 9.9.
Sonia Esther Jaimes Valencia, fue vinculada a la entidad demandada desde el 16 de febrero de 2009 como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, se demostró que le liquidaron sus prestaciones sobre el 70% de su salario básico. Por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico, «más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992»; así como el reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, «sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales». 9.10.
La demandante solicitó la nulidad del acto administrativo que no accedió a la reliquidación y pago del retroactivo de todas las prestaciones sociales, primas vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que hubiese lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del accionante, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación, como factores salariales, cuando dichas prestaciones no tenían el carácter salarial, como lo dijo la entidad demandada en los actos administrativos cuestionados. 1.4.
Auto que resolvió sobre la cesión de los derechos litigiosos 10. Mediante auto del 5 de marzo de 2020, el a quo se pronunció frente a la solicitud de cesión de los derechos litigiosos de la demandante10 y resolvió tener a Sebastián Ernesto Gutiérrez Vecchio como litisconsorte de Sonia Esther Jaimes Valencia en los términos del artículo 68 del CGP. 10 Presentada el 4 de octubre de 2019, visible a folio 145 del cuaderno principal. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia 1.5.
El recurso de apelación 11. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos11: 11.1. La prima especial de servicios no constituía factor salarial, de tal manera que el porcentaje de dicha prima no podía tomarse como factor de salario para la liquidación de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación de servicios prestados. 11.2.
La reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de tribunal y equivalentes, implicaría una violación a la ley, en consideración a que la remuneración de esos servidores sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto percibía anualmente un magistrado de alta corte como remuneración, por lo que al aumentar el valor pagado por concepto de salario básico en un 30% y el de las prestaciones aumentaría la remuneración anual lo que generaría que el pago de la bonificación por compensación supere lo autorizado por el legislador. 11.3.
El monto adicional que se habría venido pagando a la parte actora por concepto de la bonificación por compensación, debería ser objeto de devolución, por generar un mayor valor cancelado, pues su salarió aumentaría de tal modo que el valor pagado por esa bonificación sería superior al 80% de lo que por todo concepto devengaría un magistrado de alta corte. 11.4.
La providencia impugnada dispuso que en el caso bajo examen «la providencia que inaplica por inconstitucionalidad es constitutiva de derecho», por lo cual, con la misma nacía a la vida jurídica la prerrogativa laboral reclamada, por lo que el fenómeno de la prescripción no podría operar con antelación a esa decisión judicial. Sin embargo, no se trataba de la inconstitucionalidad general de una norma, sino de una con efectos inter partes y de la nulidad de un acto concreto expedido sobre un asunto particular, por lo que no afectaba la forma en calcular la prescripción. 11.5.
Los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 previeron que la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos se extinguía pasado 3 años y que se contaban a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible. 11.6. La prescripción es una sanción para el servidor que no acude ante el Estado 11 Folio 257 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia para reclamar los derechos de los que se considera ser titular y respecto de los cuales la administración no ha hecho su respectivo reconocimiento en los términos previsto en la ley. 11.7.
Debía aplicarse la prescripción trienal teniendo en cuenta que la demandante pretendió el reconocimiento y pago de los periodos comprendidos entre el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha en que ejerciera como magistrada auxiliar, sin embargo, la reclamación administrativa la radicó ante la entidad que el 5 de diciembre de 2016, por lo que para el caso concreto los periodos reclamados con anterioridad al 5 de diciembre de 2013 estarían prescritos. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. Parte demandante12 12. Sonia Esther Jaimes Valencia presentó alegatos de conclusión, en los que precisó que lo que pretendía era i) el reconocimiento del 30% de sus prestaciones que no le fueron pagadas por haberlas considerado prima especial sin carácter salarial; y ii) la inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales de la bonificación por compensación. 13.
La demandante era beneficiaria de la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que sus ingresos se vieron afectados por la mala interpretación del Gobierno, pues creyó haber pagado en correcta forma dicha prestación cuando no había sido reconocida y, en su lugar, se quitó de forma «arbitraria» el 30% de la liquidación de sus prestaciones sociales. 14.
Se solicitó la nulidad del acto administrativo respecto del reconocimiento de la bonificación por compensación cómo factor salarial, pues la demandante trabajó en la Rama Judicial como magistrada auxiliar de las altas cortes y se le pagó de forma periódica dicha bonificación, la cual no tuvo incidencia en la liquidación de sus prestaciones sociales, desconociéndose por parte de la DEAJ la naturaleza salarial de la misma. 15.
La bonificación por compensación fue concedida con la intención de nivelar el salario devengado por los magistrados de las altas cortes, sin embargo, solo tiene carácter salarial para efectos de las cotizaciones a pensión y salud pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual debía considerarse como una «desventaja para el trabajador» y reconocerse su carácter salarial y prestacional de manera globa y completa. 12 Samai, índice 34, archivo«24_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_12342021» 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia 1.6.2.
Parte demandada13 16. La DEAJ citó las reglas de la «sentencia de unificación» del Consejo de Estado, del 2 de septiembre de 2019, en relación con la prima especial de servicios y el auto que aclaró la mencionada providencia. 17. Se debía aplicar la prescripción trienal para el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho la correspondiente a la vinculación al cargo de juez, por lo que la prescripción se interrumpía con la solicitud presentada ante la administración, lo que daba lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. 18.
Operó en el caso bajo examen la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos que no fueron reclamados oportunamente, pues radicó la petición del reconocimiento de la prima especial de servicios con carácter salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales durante el tiempo que se desempeñó como «juez» ante la entidad el 5 de febrero de 2016, razón por la cual no procedía «el estudio y declaración de la prescripción». 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico 19. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia14, se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿si en la sentencia apelada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? Y ¿si 13 Samai, índice 39, archivo «26_MemorialWeb_Alegatos» 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia operó la prescripción sobre las sumas causadas por el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 20. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 21.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 22. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 23.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 24.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 25.
Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200716, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024, 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17». 26.
Adicionalmente, previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de 16 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 17 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 27.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 28.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201918 estableció lo siguiente: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo.» 29. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201919. 30. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201420 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 31. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que21 «la 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 20 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 21 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.
La bonificación por compensación 32. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 33.
En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta]. 34.
Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.
Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia 35.
Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199822, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 36. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 199823, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual24. 37.
No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266825; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 38. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200426 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».
En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199427. 39. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 39.1.
Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y 22 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 23 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 24 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 25 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 26 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 27 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º.
La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia 39.2.
Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 40. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 41.
No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201128 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 42.
Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos29 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.
De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. 28 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 29 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta]. 43.
Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».
De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 44.
En «sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016», la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 45.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 46.
Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 47.
Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 200330, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic). 48.
En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación». 49. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores31, hasta llegar al Decreto 1102 de 201232, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del ministerio público equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización 30 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 31 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 32 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 2.2.3.
La incidencia de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación 50. La Ley 4ª de 1992 creó una prima especial para servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar, de la Fiscalía General de la Nación y los agentes del ministerio público. Al respecto, previó lo siguiente: «Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial33 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial34, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin 33 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-279 del 24 de junio de 1996, M.P. Hugo Palacios Mejía. Posteriormente, la Ley 332 de 1996 le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios para los servidores señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 34 Aparte tachado [sin carácter salarial] declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, conjuez ponente Ligia Galvis Ortiz.
Lo anterior por cuanto la Ley 332 de 1996 que le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios para los servidores señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y otros más, sin tener en cuenta a los previstos en el artículo 15, para quienes se conservó el carácter no salarial de dicha prima, lo que produjo una inconstitucionalidad sobreviniente.
Además, en el fallo se estableció lo siguiente: «La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. 3.
La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados». 22 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública». 51. En desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 199335, en cuyo artículo 1° estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella»; y señaló además que para establecerla «se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad» [artículo 2]. 52.
Valga recordar que la prima especial tiene incidencia en la determinación de la bonificación por compensación, en tanto el Decreto 610 de 1998 previó que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales debía igualar inicialmente al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.4.
La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 53. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 54. En la sentencia del 2 de septiembre de 200936, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 55.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la 35 «por el cual se regula la prima especial de servicios». 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 23 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 56. Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 57.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior37 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 58.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 59.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0538 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». La anterior regla obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 60. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 60.1. Sonia Esther Jaimes Valencia ha venido desempeñándose como magistrada 37 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 38 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 24 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia auxiliar del Consejo de Estado desde el 16 de febrero de 2009 «hasta la fecha»39. 60.2.
Mediante petición del 2 de diciembre de 201540 la demandante solicitó a la DEAJ la reliquidación y pago del retroactivo indexado, los intereses moratorios de todas las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y las demás a las que hubiera lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual, desde el 14 de febrero de 2009, fecha desde la cual se desempeñó como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, de conformidad con los decretos 610 y 1239 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 60.3.
Con Resolución 6768 del 2 de diciembre de 201541 la DEAJ, en respuesta a la anterior petición, negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales debido a que para los años reclamados por la solicitante se encontraban vigentes los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1257 de 2015, los cuales establecían que el 30% del salario básico mensual de los magistrados de tribunal, entre otros, constituía prima sin carácter salarial. 60.4.
Asimismo, dispuso que la bonificación por compensación constituía factor salarial únicamente para efectos de calcular el IBC del Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que no era posible tenerla en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, pues de hacerlo superaría el tope del 80% de lo que por todo concepto percibía anualmente un magistrado de alta corte. 60.5.
Mediante petición del 5 de febrero de 201642 solicitó a la DEAJ el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial y, como consecuencia, el reajuste y pago de las diferencias que resultaran de lo liquidado a título de prima de servicios, navidad, cesantías y demás emolumentos prestacionales, los cuales debían reliquidarse teniendo en cuenta el 100% del salario básico sin descontar la 30% de la prima especial. 60.6.
Mediante la Resolución 3524 del 28 de abril de 201643 la DEAJ le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto 39 De acuerdo con la Resolución 3524 del 28 de abril de 2016 que obra a folios 3 a 13 del cuaderno principal. 40 De acuerdo con lo señalado en la Resolución 6768 del 2 de diciembre de 2015, expedida por la entidad demandada que obra a folios 15 a 24 del cuaderno principal. 41 Folios 15 a 24 del cuaderno principal. 42 De acuerdo con la Resolución 3524 del 28 de abril de 2016 que obra a folios 3 a 13 del cuaderno principal. 43 Folios 3 a 13 del cuaderno principal. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia de la prima especial de servicios, por cuanto la entidad había cumplido con lo dispuesto en los decretos del gobierno nacional y no tenía la facultad para interpretar e inaplicar las leyes, como si la tenían los jueces. 2.4.
Análisis sustancial 61. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al reconocimiento, reliquidación y pago a Sonia Esther Jaimes Valencia de i) sus ingresos mensuales liquidados «sobre la base del salario básico más el 30% de este que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992»; y ii) prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, «sin restarle ni sumarle a éste el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales» desde el 16 de febrero de 2009 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo. 62.
La DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto la prima especial de servicios no constituye factor salarial conforme con las normas que regulan la materia y que se encuentran vigentes; además que de reconocerse ese 30% adicional en la forma como lo pretende el demandante, generaría un mayor valor que debería ser reembolsado «y que corresponde al pago de lo correspondiente a bonificación por compensación», pues su salario se incrementaría de tal modo que desbordaría el tope del 80%.
Además, consideró que había operado la prescripción de los derechos reclamados por la demandante. 63. Así las cosas, corresponde establecer si Sonia Esther Jaimes Valencia era beneficiaria de la prima especial de servicios y si tenía derecho a las diferencias reclamadas por concepto de esa prestación y, en consecuencia, si tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales; luego de lo cual se estudiará, el fenómeno prescriptivo del derecho. 64.
Ahora bien, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para los servidores de la rama judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 65. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante tenía derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y a la reliquidación del salario básico en un 100% 26 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia y las correspondientes prestaciones sociales sobre ese porcentaje, y de ser así, desde cuándo habría lugar a ese reconocimiento. 66.
En este proceso se demostró que Sonia Esther Jaimes Valencia ejerció el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 16 de febrero de 2009, en consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996 por ser una prima prevista a favor de los servidores de la rama judicial. 67.
En la demanda se afirmó que desde la época de la vinculación de la demandante, la rama judicial no ha liquidado en debida forma sus prestaciones porque solo ha tenido en cuenta el 70% y no el 100% de su remuneración básica mensual, como tampoco ha incluido el 30% de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factores salariales para efectos de establecer sus prestaciones sociales. 68.
Ahora, la DEAJ en el recurso de apelación sostuvo que en el evento de reliquidarse la prima especial de servicios como un incremento desbordaría el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, porque dicho emolumento no constituye un factor adicional a la remuneración mensual. 69. Precisamente, mediante las resoluciones 6768 del 2 de diciembre de 2015 y 3524 del 28 de abril de 2016, la DEAJ negó las peticiones de la demandante, encaminadas a obtener, entre otras, las diferencias en las prestaciones sociales por cuanto las liquidó sobre el 70% del salario, pues el porcentaje restante lo tuvo como prima especial; empero la negativa de la demandada se centró en la aplicación de las normas vigentes que prevén la prima especial de servicios como un 30% del salario sin carácter salarial. 70.
En esta instancia judicial el tribunal condenó a la entidad a pagar a Sonia Esther Jaimes Valencia «[l]a reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de esté, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.». 71.
De lo expuesto, se encuentra que dicha orden genera confusión cuando se dispuso que la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales se haría «[s]obre la base del salario básico más el 30% de esté, que corresponde a la prima especial de servicios» [se destaca], pues, podría entenderse que está incluyendo en la base liquidación, además del salario básico, la prima especial de servicios.
Sin embargo, 27 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia en las líneas siguientes se precisó que la reliquidación de las prestaciones sociales se realizaría sobre la base del salario sin restarle o sumarle el 30% de la prima especial, toda vez que «no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.». 72.
Lo anterior, se acompasa con lo expuesto en la parte considerativa de la decisión de la primera instancia en la que se consideró que: «La demandante solicitó la nulidad del acto administrativo que no accedió a la reliquidación y pago del retroactivo de todas las prestaciones sociales, primas vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que hubiese lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del accionante, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación, como factores salariales, cuando dichas prestaciones no tenían el carácter salarial […].» [Se destaca] 73.
Así las cosas, se precisará lo dispuesto en el ordinal cuarto, en el sentido de aclarar que la reliquidación de sus ingresos mensuales se realizará con base del 30% de su salario básico mensual que se ha venido dejando de pagar por la entidad demandada, por considerar que correspondía a la prima especial de servicios. 74. Asimismo, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios y la inclusión de la bonificación por compensación, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable44 e imprescriptible45. 75.
Ahora bien, en relación con la prescripción de los derechos laborales reclamados, es necesario precisar que la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo como lo afirmó el a quo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho; y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este 44 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 28 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 76.
Por lo anterior, y para efectos de contabilizar la prescripción se debe tener en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocen 3 años atrás, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. Razón, por la cual no le asiste razón al tribunal en tomar como fecha de partida 77.
Así las cosas, se encuentra que en el caso bajo examen la demandante presentó la petición el 2 de diciembre de 2015 es decir, que las sumas causadas por concepto la diferencia de la asignación básica y la liquidación de las prestaciones opera a partir del 2 de diciembre de 2012, por prescripción trienal. Encontrándose así probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 78.
Ahora, habida cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios46, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio47, pues lo cierto es que la prima especial de servicios tiene carácter salarial solo para efectos de aportes a pensión. 2.5.
Costas 79. Se advierte que en la decisión de primera instancia no se realizó pronunciamiento alguno frente a la condena en costas, razón por la cual solo se analizará la procedencia de dicha condena respecto de esta instancia procesal. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 29 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia 80.
La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 171 del CCA que dispuso: «Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 81.
El enunciado de la norma no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio, sino que esta decisión tendrá en consideración la conducta asumida por las partes. 82. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma48. 83.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 84. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 85. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que cuando la sentencia apelada dispuso reliquidar las prestaciones de Sonia Esther Jiames Valencia con base en el total del salario, no le otorgó a la prima especial un carácter salarial, como tampoco a la bonificación por compensación para efectos distintos de la pensión de jubilación, sino que dispuso que la base de su liquidación [la de las prestaciones] se conformara con el 100 % de la remuneración básica que se redujo en un 30 %, en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 86.
Con todo, se advirtió que en el presente caso operó la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 2 de diciembre de 2012; sin embargo, se 48 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 30 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia adicionará la sentencia para ordenar a la entidad demandada a realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, por su carácter de imprescriptibles. 87.
En consecuencia, se modificarán el ordinal 4° de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y se adicionará en los términos señalados con anterioridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar parcialmente la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Sonia Esther Jaimes Valencia en contra de la nación, Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Modificar el ordinal 4º de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, los cuales quedarán así:
CUARTO. Condenar a la nación, Rama Judicial a reconocer y pagar a Sonia Esther Jaimes Valencia en su condición de magistrada auxiliar, la diferencia salarial del 30% adeudado y la reliquidación de prestaciones sobre la base del 100% del salario básico, sin sumarle ni restarle a éste el 30% de la prima especial de servicios, pues no tiene carácter salarial, a partir del 2 de diciembre de 2012 hasta cuando ocupe el cargo que le otorga el derecho y que no se haya hecho el pago dispuesto en el Decreto 272 de 2021, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso supere el tope fijado por el gobierno nacional.
El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. Tercero. Adicionar a la sentencia dictada el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial y la bonificación por compensación, así: 31 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia DÉCIMO. Condenar a la nación, Rama Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Sonia Esther Jaimes Valencia, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios y la inclusión de la bonificación por compensación para dichos efectos, desde el 16 de febrero de 2009 hasta cuando ocupe el cargo que le otorga el derecho y no se haya hecho el pago dispuesto en el Decreto 272 de 2021.
Cuarto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales desde el 2 de diciembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 173 del CCA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-0002020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV