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52001233300020150070003Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-01

Radicación interna: 14467 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nacion - Defensoria Del Pueblo - Defensoria Regional De Putumayo·Demandado: Departamento Del Putumayo Y Otros

Radicado: 52-001-23-33-000-2015-00700-03 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 52001-23-33-000-2015-00700-03 Demandante: Defensoría Del Pueblo – Regional Putumayo Demandado: Departamento Del Putumayo y Otros.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el que se decide en segunda instancia la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo en contra de la Gobernación del Putumayo, Municipio de Mocoa y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- 1.2.

El Doctor Serrato Valdés aduce estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, cuyo tenor es el siguiente: «[…] 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]».

(negrilla fuera de texto) Manifiesta que su hermano Mario Serrato Valdés, es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad coadyuvante dentro del proceso de la referencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo Radicado: 52-001-23-33-000-2015-00700-03 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo 2 dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

Pues bien, debido a que la presente acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las normas procesales aplicables serán las dispuestas en el CPACA1. En este sentido le corresponde a la Sala de Sección resolver la manifestación de impedimento presentada en el proceso de la referencia, esto de conformidad con lo ordenado por el artículo 131 del CPACA2. 2.2.

Sobre la manifestación de impedimento del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés La Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual preceptúa lo siguiente: “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).

Teniendo en cuenta que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437, comoquiera que su hermano es contratista de la 1 Cfr. Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2015. 2 Artículo 131.Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad Radicado: 52-001-23-33-000-2015-00700-03 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo 3 Defensoría del Pueblo, entidad demandante dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, la Sala declarará configurado el impedimento y ordenará separar al magistrado del conocimiento del caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés.

SEGUNDO: SEPARAR a dicho magistrado del conocimiento del presente asunto. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado