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85001233300020140000202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-07-29

Radicación interna: 2325-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Pedro Julio Gonzalez Rodriguez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Subtema 1: bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces, el 27 de junio de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante, quien ejerció como magistrado de tribunal, solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas.

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Pedro Julio González Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 14 de enero de 20141, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Rama Judicial con las siguientes pretensiones: (i) Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio N.° DESTJ12-2159 del 5 de octubre de 2012, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja negó al demandante el reconocimiento y pago de la 1 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF)», págs. 4 a 19.

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 2 bonificación por compensación conforme a lo dispuesto en los decreto 610 y 1239 de 1998; y de la Resolución N.º 4009 del 8 de julio de 2013 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la decisión anterior.

(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar, reconocer y pagar la bonificación por compensación conforme a los decretos 610 y 1239 de 1998, previo descuento de lo ya recibido, hasta alcanzar el 60% de lo devengado mensualmente por los magistrados de las altas cortes desde el 1 de septiembre de 1999; el 70% durante el año 2000 y el 80% en 2001; así como la diferencia entre lo pagado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios y el 80% de lo recibido por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, durante la época en la que tuvo calidad de magistrado de tribunal.

(iii) Adicionalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.1.1. Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 3. El señor Pedro Julio González Rodríguez prestó sus servicios como magistrado de tribunal en el siguiente periodo: Periodo Cargo Del 1 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2005 Magistrado de tribunal 4.

El Gobierno nacional expidió los decretos 610 y 1239 de 1998, mediante los cuales se creó la bonificación por compensación destinada a magistrados, fiscales delegados ante tribunales y otros funcionarios. Conforme a dicha normativa, la bonificación se fijó en un porcentaje equivalente al 60% de los ingresos laborales que, por todo concepto, percibían los magistrados de las altas cortes, con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999.

Para la vigencia fiscal del año 2000, dicho porcentaje ascendió al 70% y, para el año 2001 y los subsiguientes, al 80%. 5. Indicó que, como consecuencia del no pago de lo previsto en la normativa mencionada, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a obtener el reconocimiento de lo previsto en la disposición referida.

Sin embargo, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, mediante el cual creó la bonificación por gestión judicial. 6. Explicó que, como consecuencia, el actor se sometió al régimen del Decreto 4040 de 2004 que facultaba a la demandada para celebrar transacciones o desistimientos. Debido a esta situación, desistió de la acción judicial.

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 3 7. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20112. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte. 8.

El 17 de mayo de 2012, el demandante presentó reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación conforme a los decretos 610 y 1239 de 1998, previo descuento de lo ya recibido, hasta alcanzar el 60% de lo devengado mensualmente por los magistrados de las altas cortes desde el 1 de septiembre de 1999, el 70% durante el año 2000 y el 80% en 2001, así como la diferencia entre lo pagado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios y el 80% de lo recibido por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, durante la época en la que tuvo calidad de magistrado de tribunal. 9.

La solicitud fue resuelta de manera negativa por la entidad mediante el Oficio N.º DESTJ12-2159 del 05 de octubre de 2012. Frente a esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.º 4009 del 8 de julio de 2013 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que confirmó en todas sus partes el acto anterior. 2.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 10. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: • De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58. • La Ley 4 de 1992, artículos 2, 4 y 14. • La Ley 270 de 1996. • Los decretos 610 y 1239 de 1998. 11. Afirmó que con la vigencia del Decreto 4040 de 2004, todos los actos de transacción o desistimiento celebrados en su aplicación carecen de validez, a la luz de los artículos 53 y 58 superiores, toda vez que está prohibido renunciar a derechos adquiridos o transar sobre aquellos que sean ciertos e indiscutibles.

Consideró además que no puede afirmarse que la liquidación de la bonificación prevista en el Decreto 610 es equivalente a la fijada por el Decreto 4040, pues este último estableció un porcentaje del 70% a partir del 1 de enero de 2004, mientras que el Decreto 610 fijó para los magistrados de tribunal un porcentaje del 80% desde 2001. Por ello, sostiene que los actos demandados incorporan un hecho falso al afirmar que ya se efectuó el pago de la prestación reclamada. 12.

Expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable. Indicó que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Yopal.

Igualmente, aseveró que se desconocen los derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 4 13.

Cuestionó que los actos acusados recurran a gestiones, conceptos y disposiciones presupuestales para concluir que el fallo de nulidad del Decreto 4040 no constituye un título de gasto que permita reconocer la diferencia entre el 70% y el 80%, argumentando un eventual detrimento patrimonial y la ausencia de disponibilidad presupuestal. 14.

Afirmó que, para la liquidación de la bonificación por compensación, esta debe sumarse a la asignación básica y a los demás ingresos laborales, de manera que el total equivalga al 80% de los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes, incluidos los incrementos derivados de la prima especial de servicios, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y en los decretos salariales expedidos anualmente. 15.

En conclusión, la parte demandante sostuvo que, con base en las normas constitucionales y legales aplicables, los tratados internacionales, la jurisprudencia constitucional y las decisiones judiciales recientes, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los valores adeudados por concepto de la diferencia en la bonificación por compensación, en su condición de magistrado de tribunal. 2.2.

Contestación de la demanda 16. No obra en el expediente escrito de contestación por parte de la demandada3. 2.3. Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 27 de junio de 2020, declaró la nulidad del Oficio N.º DESTJ12-2159 del 05 de octubre de 2012 y de la Resolución N.º 4009 del 8 de julio de 2013; a su vez, se abstuvo de condenar en costas.

En consecuencia, dispuso lo siguiente4:

SEGUNDO: Declarar parcialmente y de oficio la prescripción de los derechos pretendidos anteriores al 29 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a título de restablecimiento del derecho del demandante PEDRO JULIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, la bonificación por compensación en aplicación y cumplimiento de los Decretos 610, 1239 de 1998, previo descuento de lo ya recibido, hasta alcanzar el equivalente al 60% del valor que en forma mensual hayan recibido los Magistrados de las altas cortes desde el 29 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el 70% en el 2000 y el 80% en el 2001 y en adelante con todas sus consecuencias jurídicas hasta la fecha de la desvinculación del actor, efectuada el 31 de diciembre de 2005. 18.

Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 19. Adujo que el Consejo de Estado concluyó que el Decreto 4040 de 2004 se expidió con la finalidad contrarrestar las demandas que buscaban el reconocimiento de la bonificación por compensación, promoviendo el desistimiento de las pretensiones o la celebración de transacciones para sustituir dicha bonificación por la de gestión judicial. 3 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento « 10_ED_0020140000200CON(.PDF), pág. 12». 4 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «11_ED_0120140000200S(.PDF)».

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 5 20. Consideró que, aunque el Decreto 2668 de 1998 derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 por supuesta inequidad, su anulación por falsa motivación en la sentencia del 25 de septiembre de 2001 produjo efectos ex tunc, lo que implica que la bonificación por compensación regulada en aquellos decretos recobró plena vigencia, como si la derogatoria nunca hubiese existido.

Esta misma situación se presentó con el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación por gestión judicial y que fue declarado nulo el 14 de diciembre de 2011 por vulnerar derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo y el principio de progresividad. 21. Asimismo, determinó que la bonificación no fue correctamente liquidada dentro de los ingresos mensuales del demandante, por lo que ordenó reconocer, reliquidar y pagar los valores correspondientes, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, al considerar que la negativa de la diferencia salarial no se ajustó a las normas ni al precedente aplicable. Asimismo, precisó que las sumas reconocidas por bonificación debían corresponder al 80% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes. 22. Respecto a la prescripción trienal laboral, el fallo explicó que, aunque el artículo 2535 del Código Civil dispone que la prescripción extingue acciones no ejercidas dentro de cierto tiempo, el Consejo de Estado precisó que, en este caso, no era aplicable retroactivamente.

Esto debido a que la coexistencia de los decretos 4040 de 2004 y 610 de 1998 generó confusión sobre cuál régimen resultaba aplicable, afectando la posibilidad de los funcionarios de solicitar oportunamente la protección de sus derechos. Por tanto, el término de prescripción solo empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004. 23.

Para el caso objeto de examen, el juez de primera instancia concluyó que habiéndose presentado la reclamación administrativa el 17 de mayo de 2012, no resultaba aplicable el fenómeno de la prescripción frente a las acreencias reclamadas, posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, debido a que esta se radicó dentro de los tres años siguientes al 28 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004. 24.

Frente a las acreencias causadas previas al 3 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 4040 de 2004, indicó que el lapso comprendido entre la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la expedición del Decreto 4040 de 2004 se encuentra sometido a prescripción trienal, salvo que el interesado hubiera interrumpido dicho término antes del 3 de diciembre de 2004. 25.

En el caso concreto, el Tribunal advirtió un antecedente relacionado con el expediente 2003-298 en el que el actor había presentado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual desistió. Dicha situación estuvo motivada en la alternativa económica derivada del Decreto 4040 de 2004. Asimismo, se constató la interrupción de la prescripción mediante un escrito radicado el 29 de noviembre de 2002, por lo cual la prescripción operaba de manera parcial.

En consecuencia, los derechos del actor debían reconocerse únicamente a partir del 29 de noviembre de 1999 y hasta su desvinculación el 31 de diciembre de 2005. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 6 2.4. Recurso de apelación 26. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja interpuso recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, en el cual señaló que los hechos y las pretensiones del medio de control se referían a la nulidad de los actos administrativos originados en la petición que la parte demandante radicó el 18 de diciembre de 2012.

Indicó que estos no guardaban relación con la petición presentada el 29 de noviembre de 2002, vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento 2003- 298, el cual había concluido por desistimiento del entonces accionante. 27. Sostuvo que dicho desistimiento se presentó con el fin de acogerse a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 y que no existía otra acción basada en los mismos hechos y pretensiones.

En esa medida, solicitó declarar la prescripción del derecho, esto es, entendiendo que la reclamación fue radicada el 17 de mayo de 2012 y que el término de prescripción se interrumpió hasta el 17 de mayo de 2009, fecha posterior a los derechos reclamados. 28. Asimismo, expuso que los fallos de simple nulidad tienen efectos «ex – nunc» (hacía futuro) y que las situaciones jurídicas originadas durante la vigencia de los actos anulados por esa vía debían respetarse.

Ello, en virtud de que los actos administrativos de carácter general tienen el mismo efecto material de las leyes, y en ese orden de ideas, los efectos de la sentencia de fondo de anulación simple, se asimilan a los de una sentencia de exequibilidad. 29. Por esto, relató que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, y agregó que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales no tiene efectos frente a las situaciones consolidadas bajo su vigencia. Por tal motivo, en virtud de los efectos a futuro de la anterior providencia, no resulta pertinente modificar la situación del peticionario durante la vigencia del Decreto 4040 de 2004. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 30. A través del auto del 23 de junio de 20226, los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación. Posteriormente, a través de auto del 18 de octubre de 20227, los magistrados de la Subsección A de la misma Sección, aceptaron el impedimento y a su vez, se declararon impedidos para conocer del asunto.

En consecuencia, ordenaron a la secretaría de la Sección Segunda realizar el sorteo de conjueces para estudiar los recursos y tomar una decisión. 31. Mediante auto del 2 de mayo de 20238, el conjuez Bernardo Andrés Carvajal Sánchez admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes al reunir los requisitos del artículo 247 del CPACA. 5 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento « 16_ED_04RECURSODEAPELAC(.PDF)». 6 Samai, índice 04, «42_MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.docx)». 7 Samai, índice 15, «46_AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTOORECUSACION(.pdf)». 8 Samai, índice 37, «55_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx)».

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 7 32. Luego, a través de decisión del 17 de marzo de 20259, el conjuez Juan Pablo Araujo Ariza remitió el proceso de la referencia al despacho que hoy preside la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, con fundamento en el inciso tercero del artículo 116 del CPACA10, el cual fue recibido el 27 de marzo del mismo año. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso—Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos 34.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si: 35.

¿Es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación causadas con anterioridad a la sentencia del 14 de diciembre de 2011, pese a que la parte demandada alegó que la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no produce efectos frente a situaciones jurídicas individuales consolidadas y que los pagos efectuados se realizaron conforme a lo dispuesto en dicho decreto mientras estuvo vigente? 36.

¿Operó la prescripción del derecho de la parte actora al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación? 37. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) bonificaciones por compensación y por gestión judicial y (ii) prescripción. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1.

Bonificación por compensación 38. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados11 de segundo nivel —y otros cargos equivalentes— tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte.

Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, 9 Samai, índice 31, « 65Autoquedeclar_Devuelvep_REMITEPEDROGONZALEZp(.pdf)». 10 Que señala: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.». 11 Y autoridades equivalentes.

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 8 por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201312, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.

Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.

El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%.

Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 39.

En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199813, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 40. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al 12 M.P. Diego López Medina.

En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C- 681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. 13 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 9 secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199814 dictado por el presidente de la República. 41.

En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso—Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de FGN ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).

Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 42.

Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201615, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” 14 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 25000-23- 25-000-2010-00246-02(0845-15).

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 10 (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 43. A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera que «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 44.

En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 45.

A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001»16. 46.

Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201917, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013. La referida providencia también señaló que, en virtud de Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.

Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 47. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno Nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación18.

En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, Rad. 25000-23- 42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001- 23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. 18 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003).

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 11 48. Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc». Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 3.3.2.

Bonificación de gestión judicial 49. El Decreto 4040 de 200419, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 50.

La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 51. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 52. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 53.

Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201120 declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.

Insistió entonces en que constitucionalmente está 19 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 12 prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 54.

La Sala de conjueces precisó que para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 55.

En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 56. Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201221, según el cual a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios22 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de ser «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 57.

El artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó que «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.3.3.

Sobre la prescripción 58. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda23, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 21 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 22 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016).

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 13 59. En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 60.

En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).

De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»24. 61. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 62. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 63. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces abordó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva», entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».

En este contexto, la providencia determinó que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012», cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201125, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 64.

No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201926, la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, Rad. 080012333000201200200-02 (2459-2014). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 14 Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 65.

Adujo que del «período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 199827 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y, por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».

En consecuencia, el fallo estableció que por regla general operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 66. Nótese que el auto del 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia del 2 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.

Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004». 67.

En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004; iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 68.

Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años. Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 CPACA). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001.

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 15 3.4. Hechos probados relevantes 69. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 70. Que mediante certificación de tiempo de servicios prestados expedida el 25 de mayo de 2012 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, el señor Pedro Julio González Rodríguez prestó sus servicios como magistrado de tribunal, así28: Periodo Cargo Del 1 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1993 Magistrado de tribunal Del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2005 Magistrado de tribunal 71.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó la remuneración para el cargo de magistrado de tribunal durante su vinculación en la entidad29. 72. Se dan por probadas las siguientes actuaciones del señor Pedro Julio González Rodríguez: (i) El demandante presentó reclamación administrativa el 29 de noviembre de 2002 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en la que solicitó el pago de los reajustes salariales conforme con el Decreto 610 de 199830.

(ii) La entidad por medio del Oficio N.° DESAJ-J 005158 del 11 de diciembre de 2002 negó la solicitud de la parte accionante31. (iii) El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo el cual fue resuelto mediante la Resolución N.° 1171 del 21 de enero de 2003 que confirmó el oficio objeto de debate y negó las solicitudes32.

(iv) El 15 de mayo de 2003 el accionante ejerció la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos citados anteriormente y se ordenará el pago de los reajustes salariales según el Decreto 610 de 199833. (v) El 10 de diciembre de 2004 solicitó el desistimiento total de la demanda interpuesta y expuso como razón que se acogía a la alternativa salarial establecida en el Decreto 4040 de 200434.

(vi) El 13 de diciembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de conjueces aceptó el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda35. 28 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF), pág. 83». 29 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF), pág. 85 a 97». 30 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF), pág. 122». 31 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF), pág. 122». 32 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF), pág. 128 a 132». 33 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF), pág. 120». 34 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF), pág. 192 a 195». 35 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF), pág. 198 a 200».

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 16 (vii) El 17 de mayo de 2012, con posterioridad a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, la parte accionante presentó, nuevamente, reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja con el fin de tener la bonificación de compensación en el marco del Decreto 610 de 199836.

(viii) A través del Oficio N.° DESTJ12-2159 del 05 de octubre de 2012 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja negó al demandante el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación conforme a lo dispuesto en los decretos 610 y 1239 de 199837. (ix) El señor Pedro Julio González Rodríguez interpuso recurso de apelación38 en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución N.º 4009 del 8 de julio de 2013 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que lo confirmó39.

(x) El 14 de enero de 2014, el peticionario presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos anteriormente mencionados, la cual es objeto de estudio en esta oportunidad40. 41 73. La entidad demandada a través de la Resolución N.° 4009 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció que «A partir del año 2005 y mientras estuvo vigente el decreto 4040 de 2004, es decir, hasta el 26 de enero de 2012, se liquidó la Bonificación por Gestión Judicial por nómina al personal vinculado en los cargos beneficiarios de la misma, como fue el caso del ex Magistrado a quien se le canceló durante el tiempo que ostentó el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, ejercicio que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2005.

(…) De otra parte al personal acogido al decreto 4040 de 2004, en nómina adicional del mes de febrero de 2005 y una vez se contó con la debida apropiación, les reconoció el porcentaje a que tenían derecho a partir del año 2000 equivalente al 70% (porcentaje que de hecho es equivalente al ya definido en el Decreto 610 de 1998) para la segunda vigencia.»42 (sic para la cita). 3.5.

Caso concreto 3.5.1. Procedencia del pago de las diferencias por concepto de bonificación por compensación 74. La parte demandada adujo en el recurso de apelación que la providencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 produce efectos hacia el futuro, de manera que las acreencias reconocidas con fundamento en dicho decreto constituyen situaciones jurídicas consolidadas que no pueden revisarse.

Ello, en la medida en que los actos administrativos de carácter general, según su criterio, tienen el mismo efecto material de las leyes. 36 Si bien la fecha de radicación de la reclamación en el documento aportado no es visible en su totalidad, se advierte que el 17 de mayo de 2012 fue la data indicada por la parte actora en el escrito de la demanda; misma que aceptó la entidad accionada en el recurso de apelación. Ver: Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF), pág. 74 a 78». 37 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF), pág. 59 a 60». 38 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF), pág. 79 a 81». 39 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF), pág. 62 a 72». 40 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF), pág. 19». 42 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF), pág. 63 a 64».

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 17 75. Frente a dicho razonamiento, se advierte en primer lugar, que se pretende equiparar, por lo menos en cuanto a los efectos, las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad y las dictadas en sede de nulidad simple (art. 137 de la Ley 1437 de 2011), aunque corresponden a providencias emitidas en escenarios distintos.

El primero ante la Corte Constitucional, en el que se verifica la consonancia de los actos de que trata el artículo 241 superior y normas concordantes, la mayoría de ellos leyes o normas con fuerza de ley, con la Constitución; mientras que el segundo tiene lugar ante los jueces administrativos, para llevar a cabo un estudio de «legalidad en abstracto -la defensa de la Constitución, la ley o el reglamento-»43 de los actos administrativos. 76.

Por este motivo, resulta incorrecto extender los efectos hacia el futuro —propios de las sentencias de constitucionalidad según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996— a los fallos de nulidad simple sobre actos administrativos generales. Respecto de estos últimos, no existe norma específica sobre sus efectos temporales; sin embargo, la jurisprudencia ha precisado, a partir de la naturaleza de este medio de control, que los efectos son retroactivos por regla general.

La excepción opera únicamente frente a situaciones jurídicas consolidadas, categoría que no incluye aquellas que se debaten ante autoridades administrativas o jurisdiccionales. 77. Sobre el particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones de la providencia del 13 de agosto de 202144 de esta corporación: 44. Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 189 ibidem no señala ningún efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; tema que ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de las diferencias que existen entre declaración de nulidad y de inexequibilidad45. 45.

Concretamente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo señala el artículo 1746 del Código Civil: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 46.

Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc46, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior. 47.

Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas 43 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002. 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 13 de agosto de 2021, rad. núm. 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG) REV, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 45 De interés resulta el auto de 10 de mayo de 1974, en el que la Sección Primera de esta Corporación explica que, la primera figura, «parte del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia» y, la segunda, «no desconoce a realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible», lo que conlleva a que no se desconozcan las situaciones jurídicas constituidas. 46 «desde el origen» o «desde siempre».

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 18 particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. 48.

No ocurre lo mismo respecto de las situaciones consolidadas que ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, por cuanto los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc47. 49. Respecto de lo anterior, la Sala Especial de Decisión No. 4, en sentencia de 4 de diciembre de 2018, puntualizó: En esas condiciones, se considera que la unificación más adecuada, de cara a lo expuesto, es indicar que ambas tesis son complementarias, como lo ha esbozado la Sección Cuarta desde la siguiente consideración: "El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos".

El alcance de dicho predicado jurisprudencial no es otro que los efectos de un fallo de nulidad del acto general son ex nunc, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas. En contraste, las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la autoridad jurisdiccional, que son sub júdice y, por ende, pasibles de ser judicializadas, debatidas, analizadas y decididas, el efecto de la nulidad es inmediato, lo que quiere decir que para el momento en que se define la situación particular debe tenerse en cuenta que el juez ya no puede aplicar la norma o el acto administrativo anulado dada su inexistencia derivada de la declaratoria de nulidad con efectos ab initio. 78.

Por esto, la Sala debe advertir que, a diferencia de las sentencias de la Corte Constitucional, que por regla general producen efectos hacia el futuro, la nulidad de actos administrativos de carácter general tiene efectos retroactivos desde su expedición. Sin embargo, la jurisprudencia precisa que las situaciones jurídicas consolidadas debían mantenerse por seguridad jurídica, y solo podían afectarse aquellas no definidas, entendidas como las que no se habían consolidado o estaban en controversia administrativa o judicial, como ocurre en el caso de autos frente a las acreencias reclamadas por el señor González Rodríguez, en consideración al debate que se ha desarrollado durante su relación laboral sobre la forma de liquidar y pagar la bonificación por compensación y su incidencia en otras prestaciones. 79.

Por ello, respecto de la situación del peticionario, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 en el que la demandada justifica la forma de cancelar sus acreencias laborales, sí tiene efectos en cuanto al debate existente; constituye una razón válida y significativa para ilustrar el desconocimiento de las normas superiores y reclamar el restablecimiento respectivo dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, por ejemplo, la configuración de la prescripción. 80.

En ese orden de ideas, en primer lugar se concluye que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 expedido por el Gobierno nacional produjo efectos ex tunc, lo que habilita la revisión de aquellas situaciones jurídicas que no se encontraban consolidadas, como ocurre en el caso de la parte demandante. 47 «en adelante» o «desde ahora».

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 19 81. En el caso bajo estudio, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la diferencia derivada de la aplicación del Decreto 610 de 1998 y no del Decreto 4040 de 2004, por resultar este último menos favorable y contrario al principio de igualdad, razón por la cual fue declarado nulo.

En consecuencia, debe recordarse que el actor al ser beneficiario del régimen previsto en el Decreto 610 de 1998, la liquidación de la bonificación por compensación debe ajustarse a los parámetros allí señalados. 82. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los pagos realizados por la Rama Judicial. Por tal motivo, se adicionará el fallo impugnado a fin de que la entidad accionada al dar cumplimiento a la condena en su contra, constate qué parte de lo reconocido en el presente proceso se ha cancelado en debida forma de acuerdo con esta providencia. 3.5.2.

De la prescripción del derecho 83. La entidad demandada alegó que en el asunto de la referencia operó la prescripción de las diferencias reconocidas con anterioridad al 17 de mayo de 2009, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 17 de mayo de 2012. Manifestó que, si bien el accionante había presentado el 29 de noviembre de 2002 una solicitud ante la administración concerniente a la bonificación por compensación, esta estaba vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento 2003-298, que culminó por desistimiento de las pretensiones por parte del aquí demandante. 84.

Sobre el particular, se recuerda que en la sentencia de primera instancia se definió, por un lado, que la reclamación administrativa radicada el 17 de mayo de 2012, frente a las acreencias causadas con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 4040 de 2004, se presentó dentro del término oportuno, puesto que para ese momento no había vencido el plazo de tres años contados a partir del 28 de enero de 2012, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004. 85.

Por otra parte, el Tribunal señaló, en relación con las diferencias reconocidas por concepto de bonificación por compensación causadas antes del decreto en mención, que se había configurado la prescripción parcial del aludido derecho, de manera que el pago se ordenó a partir del 29 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005 (fecha de retiro del servicio).

Ello, comoquiera que el accionante había presentado una petición ante la administración con las mismas pretensiones el 29 de noviembre de 2002, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 4040 de 2004 (3 de diciembre de 2004). Sostuvo que dicha petición interrumpió el término prescriptivo, en tanto la motivación del desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento 2003-298 fue de carácter económico, dada la supuesta posible aplicación del Decreto 4040 de 2004. 86.

Ahora bien, se destaca que de acuerdo con las consideraciones expuestas en el numeral 3.3.3. de esta sentencia, en cuanto a la bonificación por compensación deben tenerse en cuenta tres escenarios: el primero, durante el que estuvo vigente el Decreto 610 de 1998, antes de que entrara en vigor el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004; el segundo, cuando las anteriores normas rigieron simultáneamente; y el tercero, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, lo que tuvo lugar el 27 de enero de 2012, instante a partir del cual se retornó al monto del 80% de la referida bonificación, como lo señalaba el Decreto 610 de 1998 y lo reiteró el Decreto 1102 de 2012.

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 20 87. La anterior distinción es relevante, entre otras razones, porque respecto de lo causado en la época en la que estuvieron vigentes simultáneamente los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, es decir, del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012, la prescripción no operó, pues no había claridad de la exigibilidad del derecho, a diferencia de lo que ocurre en el escenario previo a la entrada en vigor del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 3 de diciembre de 2004. 88.

Previo a aplicar las anteriores consideraciones al caso concreto, se observa que la parte demandante presentó dos reclamaciones ante la administración en las que solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. La primera, la radicó el 29 de noviembre de 2002; y la segunda, el 17 de mayo de 2012, conforme se expuso en el acápite de hechos probados de esta providencia. 89.

Ahora, surge la discusión respecto a si la reclamación presentada el 29 de noviembre de 2002, debe tenerse en cuenta para efectos de la interrupción del término de prescripción, toda vez que así lo consideró el juez de primera instancia, pero la entidad recurrente alega estar en desacuerdo con tal decisión bajo el entendido que dicha petición fue objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que con anterioridad adelantó el señor Pedro Julio González Rodríguez en contra de la Rama Judicial, por los mismos hechos y pretensiones que el medio de control que aquí se estudia, la cual culminó por el desistimiento de las pretensiones. 90.

Sobre el particular, se tiene que la parte actora desistió de la demanda inicial, en razón a que, según lo afirmó y puede verse en el plenario, se acogería a la alternativa salarial establecida en el Decreto 4040 de 2004. 91. En punto, resulta importante señalar que como se dijo en el acápite del marco teórico y jurisprudencial de esta sentencia, el referido decreto en su artículo 2 estableció que los servidores que hayan desistido de las pretensiones de las demandas en las que solicitaron el reconocimiento de la bonificación por compensación, podrían optar por la bonificación por gestión judicial creada en dicha normativa.

No obstante, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201148 declaró la nulidad del mencionado Decreto 4040 de 2004, al estimar que vulneró los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 92. En la referida sentencia se definió lo siguiente: […] el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable.

Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 21 La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos por las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz, razón por la cual, por contener el decreto 4040 de 2004, un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante decreto 610 de 1998, corresponderá a esta Sala, garantizarle a los accionantes sus derechos adquiridos, máxime si conforme al artículo 2º de la Constitución Política, debió el Gobierno actuar según los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues, además, contravino los altísimos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a él se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberá inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del artículo 4º de la Constitución, y atendiendo que la jurisdicción que deviene de la soberanía le impone a este Tribunal el noble deber de administrar justicia y no arbitrariedad, lo cual implica atender sin restricción alguna que “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 93.

En los anteriores términos es claro que el señor Pedro Julio González Rodríguez no podía renunciar a la bonificación por compensación, por tratarse este de un derecho laboral de carácter cierto e indiscutible. Y en consideración a ello, no es de recibo para la Sala el argumento de la entidad recurrente, referente a que como el accionante desistió de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada con el fin de obtener el pago del aludido emolumento, no debe tenerse en cuenta la reclamación que radicó el 29 de noviembre de 2002 para interrumpir el término prescriptivo. 94.

Así las cosas, se determina que la referida solicitud será valorada a continuación, para dilucidar el problema jurídico relativo a si operó o no la prescripción del derecho reconocido. 95. Ahora bien, en el caso particular se tiene que antes de la vigencia del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, el señor Pedro Julio González Rodríguez fue magistrado de tribunal, concretamente, se encontraba vinculado al servicio el 1 de enero de 1999; por lo que lo causado entre esta fecha y el día anterior a la entrada en vigor del Decreto 4040, es decir, el 2 de diciembre de 2004, debió reclamarse en el término de 3 años, lo cual en efecto ocurrió, comoquiera que la petición ante la administración se presentó el 29 de noviembre de 2002 y la demanda el 15 de mayo de 2003.

Por ende, operó la prescripción solo de manera parcial, en lo concerniente a la reliquidación de la bonificación por compensación con anterioridad al 29 de noviembre de 1999. 96. Añádase a lo expuesto, que el anterior razonamiento está en consonancia con la regla establecida por la Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, que a propósito de la excepción de prescripción, tratándose de la bonificación por compensación, frente a los periodos causados antes de la vigencia del Decreto 4040 Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 22 de 2004, indicó en los siguiente términos que dicho fenómeno podría evitarse si los titulares del derecho acreditaron haber presentado la reclamación correspondiente antes de la entrada en vigor de la anterior norma, como ocurrió en esta oportunidad: Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones. (Se destaca). 97. En cuanto a lo causado del 3 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005 (fecha de retiro del servicio del peticionario), se señala que las diferencias reclamadas se generaron durante la dualidad normativa de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004.

Por tal razón, la exigibilidad de las acreencias, como se indicó con anterioridad, tuvo lugar después de la ejecutoria de la sentencia que anuló la segunda de las normas, esto es, desde el 28 de enero de 2012; instante a partir del cual debía presentarse la reclamación correspondiente dentro de los 3 años siguientes para evitar el fenómeno de la prescripción. Ello, en efecto ocurrió en el caso de autos, en tanto la petición se radicó nuevamente el 17 de mayo de 2012 y la demanda se presentó el 14 de enero de 2014. 98.

Así las cosas, al encontrarse probado que la prescripción se configuró solo entre el 1 de enero de 1999 y el 28 de noviembre del mismo año, hay lugar a confirmar la sentencia impugnada, teniendo claro que el derecho a la reliquidación de la bonificación por compensación se reconocerá, como bien lo determinó el Tribunal, del 29 de noviembre de 1999 al 31 de diciembre de 2005. 3.5.3.

Consideraciones adicionales 99. Finalmente, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable49 e imprescriptible50, se adicionará la sentencia para disponer que la entidad reliquide y pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del demandante por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación, al señor Pedro Julio González Rodríguez desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2005. 100.

También se adicionará la decisión apelada, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y 49 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 23 cuando la suma a pagar por concepto de la reliquidación ordenada no se haya cancelado por la entidad accionada previamente. Por lo que concierne a esta hacer la verificación correspondiente. 3.6.

Conclusión de la decisión 101. Frente al primer problema jurídico, se concluye que el señor González Rodríguez, en su calidad de magistrado de tribunal, tiene derecho al reconocimiento de la diferencia derivada de la aplicación del Decreto 610 de 1998 y no del Decreto 4040 de 2004, por ser este último menos favorable y haber sido anulado con efectos ex tunc, lo que habilita la revisión de situaciones no consolidadas como la suya. 102.

A su vez, se estableció respecto a las diferencias reconocidas en primera instancia por concepto de la aludida bonificación, que se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción solo aquellas causadas desde el 1 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre del mismo año. 103. En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto se adicionará el numeral tercero de la parte resolutiva de esta, en el sentido de ordenar a la accionada a efectuar el pago de aportes a pensión a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005, a favor del accionante.

Asimismo, en lo relativo a aclarar que lo reconocido, será procedente siempre y cuando la suma a pagar por concepto de la reliquidación ordenada no se haya cancelado por la entidad demandada previamente. 4. Costas 104. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario51 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 51 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso—administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso—Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021) Demandante: Pedro Julio González Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces del 27 de junio de 2020, que accedió de la misma forma a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia objeto de recurso que quedará así: La entidad deberá reliquidar y pagar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación en favor del accionante, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, durante su vinculación en los cargos que lo hacen beneficiario de dicho emolumento, en caso que no hubiere realizado las cotizaciones correspondientes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo reconocido, será procedente siempre y cuando la suma a pagar por concepto de la reliquidación ordenada no se haya cancelado por la entidad demandada previamente.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx