Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Recurso Extraordinario de Revisión Radicación 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN En este proceso se dictó sentencia el 30 de marzo de 2023 declarando infundado el recurso extraordinario de revisión, sin condena en costas, al no demostrarse su causación. En la decisión en comento, respecto a la condena en costas se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial vigente, lo que garantiza la seguridad jurídica, sin embargo, aclaro el voto, porque considero que frente a este tipo de recursos pueden presentarse cuestionamientos sobre esa temática, que paso a señalar: Primero, el caso de la litis no se enmarca en un proceso ordinario.
En efecto, se está ante un recurso extraordinario de revisión, medio de defensa regulado por el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, que busca desvirtuar la cosa juzgada de la que gozan las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
Tampoco se enmarca en los asuntos definidos como de verdadero interés público, exceptuados de la imposición de condena en costas al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si bien considero que el concepto de interés público no puede restringirse a las acciones públicas, como lo ha interpretado la Sección, y comprende también las decisiones que satisfacen los deseos de un grupo mayoritario, o el cumplimiento de metas sociales como la paz o seguridad, o cometidos socialmente valiosos como el mantenimiento de los procesos democráticos (electorales), la estabilidad económica, la protección al medio ambiente, o la misma protección de las minorías, al igual que los asuntos de carácter tributario, en tanto involucran el interés general en el correcto recaudo de los tributos, que por lo mismo, se encuentran afectos al cumplimiento de los fines del estado, no puede dejarse de lado que el objeto de debate acá es un recurso de carácter extraordinario que busca dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, según precisas causales dispuestas en el ordenamiento, así el interés general al que se hizo mención se difumina en esta etapa.
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, norma aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.” (resaltado propio). Ahora, a partir del artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 255 del CPACA, existe regla especial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el sentido de que se condenará en costas y perjuicios al recurrente, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, por lo que el legislador ordenó al juez imponer las costas judiciales que se han entendido como aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.
Así, para la imposición de la condena en costas cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, en mi criterio, el juez debe tomar en consideración que difiere de un proceso ordinario y en esa medida examinar las normas propias que regulan dicha condena. Por las razones expuestas precisé aclarar mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO