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11001031500020240158900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-03

Radicación interna: 2532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jspc·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio del dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01589-001 Demandante: «JSPC»2 Demandado Acción:: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander Tutela Decisión: Declara nulidad procesal y decreta medida provisional Sería del caso decidir acerca de la concesión de la impugnación formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta contra la sentencia del 30 de abril del 2024, emitida por esta Subsección, así como de la solicitud de apertura del incidente de desacato elevado por la accionante, si no fuera porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial - OSEG solicitaron declarar la nulidad de lo actuado conforme a las siguientes razones: I.

ANTECEDENTES PROCESALES La tutelante promovió la presente acción, con el propósito de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal y debido proceso, presuntamente quebrantados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

En consecuencia, solicitó se ordene al Consejo Superior de la Judicatura proteger su vida e integridad personal, asignando de manera 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Como mecanismo de protección de la integridad personal e intimidad del demandante, se dispondrá la supresión de datos que permitan su identificación. En consecuencia, se reemplazará su nombre por las iniciales “JSPC”.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Así como lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-973 de 2011 según la cual “[se] ha venido adoptando como regla [para] mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia”. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: «JSPC» Demandado: Consejo Superior de la Judicatura inmediata para tales efectos, un conductor al vehículo blindado que le fue ordenado para su salvaguarda.

Cabe advertir que, el fallo de primera instancia fue proferido el 30 de abril del 2024, pero la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial – OSEG con oficios DEAJALO24- 9439 y OSO24-652, respectivamente, solicitaron la nulidad del proceso por indebida notificación del auto admisorio.

Adicionalmente, la última de las mencionadas también alegó que en el acápite de intervenciones se omitió tener en cuenta el informe que presentó el 15 de abril de 2024, por lo que no se consideraron sus argumentos, ni las pruebas que allegó. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, la notificación de las providencias es un mecanismo por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican las decisiones que hayan adoptado al interior de los trámites que se encuentran adelantando, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas por los que en ellos intervienen, con lo cual se garantiza el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio constitucional de publicidad de las actuaciones, catalogado por la Carta Política3 y el CPACA4 como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden.

Ahora bien, tratándose de las notificaciones de las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite de la acción de tutela, pero en particular del auto que la admite y del fallo de instancia, la Corte Constitucional5 ha precisado: “3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación6, la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener 3 Artículo 2. 4 Artículo 3, numeral 19. 5 Auto 25A de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: las Sentencias C-670 de 2004, C-783 de 2004 y T-907 de 2006 y el Auto 132 de 2007. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: «JSPC» Demandado: Consejo Superior de la Judicatura interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. […] 3.5.

En distintas oportunidades,7 este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29).

Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva […]. 3.6.

Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia”.8 De la citada jurisprudencia, se colige que es deber del juez de tutela integrar de oficio el contradictorio si el accionante no solicitó en su escrito tutelar dicho acto, de acuerdo con los elementos de juicio que se alleguen al expediente, de modo que, la falta de vinculación de un accionado o un tercero que pueda tener un interés legítimo en la actuación adelantada, se constituye en una irregularidad procesal que da lugar a decretar la nulidad de lo actuado, en la medida en que comporta una omisión que desconoce abiertamente el derecho constitucional al debido proceso de quienes eventualmente pueden fungir como tal, puesto que les restringe la posibilidad de intervenir y de controvertir las decisiones que se dicten dentro de ese asunto.

En síntesis, es claro que, con independencia del medio que se utilice, los jueces de tutela deben garantizar a los involucrados en el trámite constitucional, así tengan la condición de accionantes, accionados o terceros con interés, el conocimiento de las providencias proferidas y, en el evento de que ello no 7 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. 8 Cfr., entre otras, la Sentencia T-091 de 1993 y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Rodrigo Escobar Gil). 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: «JSPC» Demandado: Consejo Superior de la Judicatura ocurra, aquellos tienen la garantía de que se anule y, por consiguiente, se retrotraiga la actuación con el propósito de que puedan ejercer sus derechos superiores al debido proceso, en la vertiente de defensa y contradicción, y de acceso a la administración de justicia. En el asunto que nos ocupa, se evidencia que la actora promovió esta acción contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, con fundamento en que por su cargo y por los asuntos que conoce, la Unidad Nacional de Protección (UNP) ratificó su nivel de riesgo a extraordinario, razón por la cual le asignó un hombre de protección, un vehículo blindado y un conductor cuyo nombramiento quedó supeditado al Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, de acuerdo con el informe rendido por la referida Dirección Seccional, remitió la petición que elevó la accionante para solicitar la asignación del conductor ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De lo expuesto, se concluye que en primera instancia se incurrió en una irregularidad procesal, consistente en no realizar la correcta integración de la parte pasiva en la presente tutela, lo que corresponde a la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 49 del Decreto 306 de 199210 y 2.2.3.1.1.311 del Decreto 1069 de 2015,12 que dispone: “Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 9 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 10 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 11 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 12 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: «JSPC» Demandado: Consejo Superior de la Judicatura En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de la sentencia del 30 de abril de 2024.

En consecuencia, se ordenará vincular a este trámite procesal a la Unidad Nacional de Protección – UNP y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ, con el propósito de que se pronuncien en este asunto constitucional. Por otra parte, se observa que la accionante en su escrito de tutela elevó una medida provisional consistente en que “se ordene al H. Consejo Superior de la Judicatura que de manera inmediata, como medida provisional, se sirva designar un conductor que preste sus servicios exclusivos como tal al titular de este Despacho Judicial, sin que el mismo tenga la obligación de atender labores administrativas en otro Juzgado”, la cual fue negada en un primera momento; no obstante, en este punto del proceso y de acuerdo con la respuesta allegada en particular por el Consejo Superior de la Judicatura13, se concederá la medida solicitada por las siguientes razones: 1.

Existe evidencia suficiente en el expediente frente a la afectación inminente al derecho a la vida e integridad personal de «JSPC», quien desempeña en la actualidad el cargo de juez de la República en materia penal. 2. Igualmente, que, si bien la situación de riesgo de la actora viene desde el 2018, fue catalogado como “riesgo excepcional” desde esa fecha hasta el 2023. 3.

Se tiene certeza, que la actora posee ese nivel de riesgo en razón a su actividad como funcionaria judicial y por la naturaleza de los asuntos que conoce habitualmente. 4. Que, en las distintas evaluaciones de riesgo que se le han realizado a la misma, se ha indicado que conoce de procesos contra el “Cartel de Sinaloa”, tráfico transnacional, homicidios y otros, sin contar con que vive y labora en una zona en la que según inteligencia de la policía nacional hay presencia de Grupos Armados Organizados (GAO), Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR) y otras agrupaciones de delincuencia organizada que se ven afectados por la actividad judicial. 13 Visible en el expediente digital de SAMAI, índice 17. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: «JSPC» Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Por todo lo anterior, y en uso de los poderes oficiosos del juez constitucional ratificados por el artículo 7° del Decreto 2591 de 199114, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este auto, proceda a designar un conductor que preste sus servicios exclusivos a “JSPC”, en los términos reconocidos por la Unidad Nacional de Protección. En mérito de lo expuesto, se DISPONE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia del 30 de abril de 2024, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. VINCULAR a este asunto constitucional a la Unidad Nacional de Protección – UNP y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, a través de Secretaría General darles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la demandante, vencido el término, pase de INMEDIATO el expediente a despacho para emitir la respectiva sentencia.

TERCERO. DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL para proteger los derechos fundamentales de «JSPC», en tanto se resuelve de fondo este asunto. En consecuencia, se ORDENA al Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este auto, proceda a designar un conductor que preste sus servicios exclusivos a “JSPC”, en los términos reconocidos por la Unidad Nacional de Protección, de 14 “ARTÍCULO 7o.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: «JSPC» Demandado: Consejo Superior de la Judicatura conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO. Por la Secretaría General de la corporación MODIFICAR en Samai cualquier registro del nombre del demandante por las iniciales “JSPC”. Asimismo, establecer como clasificadas todas las actuaciones surtidas en el asunto.

QUINTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR