Demandante: Luz Stella Herrera Salamanca Demandado: Fiduprevisora S.A. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 540012333000202300067-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 540012333000202300067-01 Accionante: LUZ STELLA HERRERA SALAMANCA Accionado: FIDUPREVISORA S.A. - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Temas: Revoca la decisión de primera instancia que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.
Se rechaza la acción instaurada por no acreditarse el requisito de constitución en renuencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la solicitud de cumplimiento de la Resolución 524 de 16 de julio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2023, la señora Luz Stella Herrera Salamanca, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento contra la Fiduprevisora S.A. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución 524 de 16 de julio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta, por la cual se le reconoció a la peticionaria la suma de $20.183.908 por concepto de cesantías parciales.
Demandante: Luz Stella Herrera Salamanca Demandado: Fiduprevisora S.A. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 540012333000202300067-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones de la demanda Con el debido respeto solicito a Su Señoría ordenar a la entidad accionada el cumplimiento de lo ordenado en la RESOLUCIÓN No. 0524 del 16 de julio de 2019, para que en los términos que establece la Ley haga efectivo el pago total de la suma de que dispone el citado acto administrativo a mi favor como accionante, ya que se me está causando un perjuicio económico irremediable por cuanto me ha visto obligada a pagar intereses sobre los VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/L., que corresponden a lo ordenado en el acto administrativo incumplido (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, puede contener errores). 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 2. La demandante es docente oficial del municipio de San José de Cúcuta y solicitó el retiro parcial de las cesantías para compra de un predio para vivienda con base en una promesa de compraventa por valor de $20.000.000. Estas fueron concedidas mediante la Resolución n.º 0524 del 16 de julio de 2019 de la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta, en la cuantía pedida, las cuales serían pagadas a través del FOMAG. 3.
La actora afirma que no ha recibido el pago completo de la suma reconocida, pues el 25 de septiembre de 2019, se le informó en el Banco BBVA que tenía consignado el valor de $13.000.0001, lo cual no correspondía con lo ordenado en el acto administrativo. 4. Para no incumplir lo pactado en la promesa de compraventa, la accionante asevera que se comprometió a pagarle intereses mensuales mientras presentaba la reclamación ante la accionada y esta hacía el desembolso por la suma que ordenó el acto administrativo incumplido. 5.
El 4 de octubre 2019 le solicitó a la accionada el pago total del monto reconocido, lo cual fue atendido el 5 de noviembre de 2019, por la Fiduprevisora S.A., a través de la Gerencia de Mercado y Servicio al Cliente donde se le informó que se le habían girado los dineros el 12 de septiembre 2019. Según la demandante, quedó a la espera de que la entidad diera respuesta a aquello. 6.
El 6 de julio 2022, el FOMAG le envió un oficio a la demandante, dándole a entender “que [ha] sido negligente, diciendo yo no he realizado el cobro de los dineros reconocidos en la RESOLUCIÓN No. 0524 del 16 de julio de 2019”, por lo que la actora envió una nueva petición advirtiendo que no le han girado la suma reconocida en el acto administrativo. 7.
El 31 de octubre 2022, la entidad le comunicó que reprogramaron el pago y que se pondría a su disposición el 2 de noviembre 2022 a través del banco BBVA de Cúcuta, para cobro por ventanilla. El 3 del mismo mes y año, la señora Herrera 1 La demandante no aclaró si esa suma fue efectivamente retirada del Banco. Demandante: Luz Stella Herrera Salamanca Demandado: Fiduprevisora S.A. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 540012333000202300067-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Salamanca se presentó en la entidad financiera y “nuevamente me encuentro con que la accionada ha girado la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000), incumpliendo otra vez lo ordenado en la RESOLUCIÓN No. 0524 del 16 de julio de 2019, ya que lo que se ordena reconocer y pagar es la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/L”2.
Por esta razón, la accionante afirmó que “el vendedor, con mayor justificación, tampoco aceptó recibir esa suma de dinero y en vista de ello, obligada al pago de intereses ya que de no hacerlo, perdería las arras que ya di y los intereses pagados hasta la fecha si se destrata del negocio”. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1.
Admisión de la demanda 8. Por auto del 7 de marzo de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar a la accionada. 1.4.2. Contestación de la demanda 9. La Fiduprevisora S.A. - FOMAG guardó silencio. 1.4.3. Fallo impugnado 10. En la sentencia de 20 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la improcedencia de la acción. Para el a quo se acreditó la constitución en renuencia de la entidad porque desde el año 2019 la demandante ha formulado varias peticiones a la accionada con el objetivo de recibir el pago del total del monto reconocido por concepto de cesantías parciales. 11.
Sin embargo, la primera instancia consideró que el pago de las cesantías parciales reconocidas en el acto administrativo cuyo cumplimiento reclamó la peticionaria tiene otro mecanismo judicial, en los términos de los artículos 2.º y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 1.4.4. Impugnación 12. La actora reiteró los argumentos y la pretensión plasmados en el escrito inicial.
Además, aclaró que no existe disputa alguna sobre el valor reconocido, sino que reclama es el pago fijado en la Resolución 524 de 2019. Agregó que no pretende que se incurra en un gasto más allá del valor aludido, ni tampoco pide el reconocimiento de perjuicios. 2 La demandante no informó si esa suma fue efectivamente cobrada por ella en el Banco.
Demandante: Luz Stella Herrera Salamanca Demandado: Fiduprevisora S.A. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 540012333000202300067-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Para finalizar, afirmó que la demandada no contestó la demanda, lo cual es un “indicio de allanamiento a las pretensiones”, y, por lo tanto, debería ordenarse el acatamiento del acto administrativo que el FOMAG se ha negado a cumplir desde el año 2019.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 19973, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20114, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.
Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 15. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 20 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la improcedencia de la acción, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿la parte actora cumplió con la constitución en renuencia a la Fiduprevisora S.A. - FOMAG de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 16.
De ser afirmativa la respuesta, deben resolverse el siguiente problema jurídico: ¿hay lugar a ordenarle a la autoridad accionada el acatamiento del la Resolución 524 de 2019 de la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta? 3 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Luz Stella Herrera Salamanca Demandado: Fiduprevisora S.A. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 540012333000202300067-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Razones jurídicas de la decisión 17. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento;
(ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 18. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que "[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 19.
Colombia es un Estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 20.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. En la sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional señaló, el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo5 (subraya fuera del texto). 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Luz Stella Herrera Salamanca Demandado: Fiduprevisora S.A. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 540012333000202300067-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 21.1 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º)6. 21.2 Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 21.3 Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8.º). 21.4 El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 21.5 Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 22.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto se circunscribe a determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la autoridad pública o del particular, en ejercicio de funciones públicas, y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, (artículos 5.º y 6.º).
En ese orden, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de las pretensiones de este mecanismo. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Luz Stella Herrera Salamanca Demandado: Fiduprevisora S.A. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 540012333000202300067-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.
De la renuencia 23. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 24. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Fiduprevisora S.A. - Fomag, antes de instaurar la demanda. 25. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7. 26.
En este punto, es preciso advertir que la demandante reclama el cumplimiento de la Resolución 524 de 2019, mediante la cual la Secretaría de Educación de Cúcuta, dispuso lo siguiente: ARTICULO PRIMERO-. Reconocer a LUZ STELLA HERRERA SALAMANCA, identificada con cédula de ciudadanía número 51.618.400, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) moneda legal, por concepto de liquidación de cesantías parcial, a que tiene derecho por el tiempo de servicio como docente MUNICIPAL CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.
ARTICULO SEGUNDO. - De la suma reconocida descontar $0.00 por concepto de Cesantías Parciales ya pagadas quedando un saldo líquido de $20.183.908.00, del cual se girará la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) moneda legal, como anticipo de cesantías con destino a COMPRA DE VIVIENDA, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. a RUBEN ALEJANDRO RANGEL ZAFRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.090.379.565, PARAGRAFO: El pago se realizará cuando le corresponda el turno y exista disponibilidad presupuestal de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTICULO TERCERO. - Los valores reconocidos en el presente acto administrativo, se encuentran sujetos a las modificaciones que determine la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad a los comunicados números 005 del 29 de Mayo de 2019 y 007 del 4 de Junio de 2019. 7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Demandante: Luz Stella Herrera Salamanca Demandado: Fiduprevisora S.A. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 540012333000202300067-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO CUARTO.- Cuando el cobro lo realice por intermedio de tercera persona, deberá comprobar su supervivencia.
ARTICULO QUINTO. - La Fiduciaria La Previsora FUDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontará las sumas de dinero que sean ordenadas por Despachos Judiciales, en los porcentajes que éstos determinen en los términos del artículo 2488 del Código Civil en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del C. S. T., modificado por la Ley 11 de 1984 artículo 3 y 4; 95 y96 del Decreto Nacional 1848 de 2969; 134 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003.
ARTICULO SEXTO ; Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante la Secretaría de Despacho Área Dirección Educativa del Municipio de Cúcuta. CUMUNIQUESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 27. En este caso, según la información suministrada en el escrito inicial y revisadas las pruebas aportadas al plenario, la señora Herrera Salamanca no ha pedido o reclamado a la Fiduprevisora S.A. el cumplimiento de un deber objetivo a su cargo como el que plantea en el escrito de la demanda; tampoco invocó como inobservadas las disposiciones que considera incumplidas, como sí se hizo en el escrito de la demanda, al proponer la siguiente pretensión: Con el debido respeto solicito a Su Señoría ordenar a la entidad accionada el cumplimiento de lo ordenado en la RESOLUCIÓN No. 0524 del 16 de julio de 2019, para que en los términos que establece la Ley haga efectivo el pago total de la suma de que dispone el citado acto administrativo a mi favor como accionante, ya que se me está causando un perjuicio económico irremediable por cuanto me ha visto obligada a pagar intereses sobre los VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/L., que corresponden a lo ordenado en el acto administrativo incumplido. 28.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, la demandante reclama que desde noviembre de 2019 está esperando que la Fiduprevisora S.A. realice el pago del monto total reconocido en el acto administrativo aludido, por lo que ha elevado distintas peticiones en los años 2019 y 2022, con el objetivo de obtener la cancelación de la prestación, pues le han consignado $13.000.000 en dos oportunidades y no los $20.000.000 de cesantías parciales. 29.
La última actuación de la accionada tuvo lugar el 31 de octubre 2022, que mediante radicado n.º 20220912653291, se le comunicó que reprogramaron el pago y que se pondría a disposición de la actora el 2 de noviembre 2022, a través del banco BBVA de Cúcuta para cobro por ventanilla. 30. Sin embargo, la demandante afirma que el 3 de noviembre 2022, se presentó en el banco BBVA para cobrar el pago anunciado y nuevamente le habían consignado $13.000.000, por lo que consideró que se ha incumplido de nuevo la Resolución n.º 0524 del 16 de julio de 2019.
Demandante: Luz Stella Herrera Salamanca Demandado: Fiduprevisora S.A. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 540012333000202300067-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Después del episodio descrito, no se observa en el expediente ninguna actuación adicional ni tampoco requerimiento alguno de la actora con el objetivo de constituir en renuencia a la Fiduprevisora S.A., por lo que no se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme al artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 32.
Según la demandante, tiene derecho a que se cumpla lo ordenado en la mencionada resolución. Sin embargo, revisada la demanda, se observa que en las peticiones que radicó la señora Herrera Salamanca no se especificó cuál artículo del acto administrativo pretendía que se cumpliera. 33. La Sala estima que no se cumple con el requisito de la renuencia, toda vez que se debió requerir el acatamiento de la obligación que considera desatendida, pues no es suficiente solicitar el cumplimiento de una disposición de manera general, conforme lo ha reiterado esta corporación, al precisar que “la constitución de la renuencia exige que el interesado incluya el señalamiento preciso de las disposiciones que contemplan el deber legal de que está a cargo de la autoridad y que posteriormente, con base en la solicitud, pretende hacer cumplir a través de la demanda”8. 34.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el objeto de la acción de cumplimiento es materializar aquellas disposiciones contenidas en normas de rango legal y actos administrativos que imponen deberes concretos a las autoridades públicas para la satisfacción de los fines del Estado. 35. En ese orden de ideas, si se requiere por parte de una autoridad el cumplimiento de un mandato, que por lo demás es inobjetable, resulta apenas lógico que la parte actora como mínimo señale de manera particular cuál es ese deber y la disposición en la que está plasmada.
En ese mismo sentido, esta Sección ha señalado de manera reiterada: “(…) también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia”9. 36.
En este punto, es preciso mencionar que la Sala ha sostenido que, para la constitución en renuencia, se requiere el señalamiento preciso de la disposición de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 2 de octubre de 2020. Rad. 25000-23-41-000-2020-00353-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 19 de enero de 2023. Rad. 05001-23-33-000-2022-01185-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de julio 30 de 2020, Rad. 23001-23-33-000-2020-00020-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Luz Stella Herrera Salamanca Demandado: Fiduprevisora S.A. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 540012333000202300067-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagra la obligación. En la sentencia del 9 de febrero de 2023, expediente n.° 41001-23-33-000-2022-00146-01, esta corporación señaló lo siguiente: “la Sala considera que la parte actora debió indicar expresamente las obligaciones sobre los que exigía su cumplimiento.
No basta para satisfacer este requisito invocar el cumplimiento de una norma que contiene múltiples deberes, es necesario especificar el o los mandatos que se consideran incumplidos”. 37. En esos términos, el Consejo de Estado no ha aceptado la invocación genérica de leyes, decretos, o demás disposiciones normativas para efectos de ejercer la acción de cumplimiento.
Resulta necesario que el interesado señale de manera concreta y precisa el mandato que pretende hacer cumplir a través de su acción. 38. En contraste, desde tiempo atrás la Sala ha sostenido que el requisito de procedibilidad exige que la petición sea inequívoca para efectos de obtener el acatamiento de las normas o acto administrativo que se estiman inobservadas e, igualmente, en el ejercicio de esta acción. 39.
Como se explicó, revisada la demanda y la documentación aportada, en el presente asunto no se agotó esta condición de procedibilidad del medio de control. 40. Finalmente, esta Sección advierte que, en este caso, la señora Luz Stella Herrera Salamanca aun cuando advirtió la existencia de un perjuicio irremediable al señalar que se “ha visto obligada a pagar intereses sobre los VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/L.”; lo cierto es que esa grave afectación no fue demostrada en el proceso.
Y, en todo caso, no hay una explicación que justifique cómo la deuda que la demandante afirma que tiene desde el año 2019, le impidió agotar el requisito de renuencia en debida forma. En síntesis, no hay elementos de juicio que eximan el cumplimiento de tal exigencia. 41. En consecuencia, esta Sección no logra identificar una petición encaminada a demostrar el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, por lo que esta debe ser rechazada.
Conclusión 42. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Decisión revocará la decisión del 20 de abril de 2023 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se rechazará la demanda de cumplimiento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Luz Stella Herrera Salamanca Demandado: Fiduprevisora S.A. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 540012333000202300067-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de abril de 2023 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para en su lugar, RECHAZAR la acción de cumplimiento promovida por la señora Luz Stella Herrera Salamanca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.