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11001031500020220656800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-11

Radicación interna: 10483 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luth Smith Vega Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de abril de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06568-00 Demandante: Luth Smith Vega Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Defecto fáctico/ Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado que había accedido parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa por las lesiones por él sufridas en un accidente de tránsito, producto, en su criterio, de una falla en el servicio en el mantenimiento de la malla vial y señalización de peligros en la vía. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luth Smith Vega Ruiz contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de diciembre de 2022, Luth Smith Vega Ruiz presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como al principio de legalidad, con ocasión de la Sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa No. 11001-33-43-062-2017- 00093-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06568-00 Demandante: Luth Smith Vega Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primero. Amparar los derechos fundamentales invocados. Segundo. ORDENAR, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, rehacer la sentencia de fecha 09 de junio de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 11001334306220170009300, con atención de las pruebas obrantes en el proceso y que si es del caso requiera las que necesite en ejercicio del artículo 213 del CPACA.

Con miras al establecimiento de la verdad.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 19 de febrero de 2015, Luth Smith Vega Ruiz sufrió un accidente de tránsito, tras perder el control de su motocicleta al tratar de pasar un hueco ubicado en la Avenida Circunvalar (22C-67), en la ciudad de Bogotá. Producto de dicho accidente (caída) sufrió graves lesiones (entre otras, (se trascribe) "traumatismo en mano derecha […] fractura conminuta de escafoides con impactación y desplazamiento”), razón por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. 5. 2) Por lo anterior, el señor Vega Ruiz y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), orientada a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el primero en el mencionado accidente de tránsito. 6. 3) Mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2019, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá declaró patrimonialmente responsable al IDU2 y, en consecuencia, condenó a esa entidad al pago del daño moral3, daño emergente4 y costas en primera instancia5.

Asimismo, condenó a la aseguradora Allianz Seguros SA (llamado en garantía) a reintegrar al IDU el 60% de lo correspondiente a esa entidad por la condena antes referida, menos el respectivo deducible, en virtud de la Póliza de Responsabilidad Extracontractual No. 21554076. 7. 4) Contra esa decisión, la parte demandante, la demandada y la llamada en garantía presentaron recursos de apelación. La primera (parte demandante) cuestionó lo relativo a la falta de reconocimiento y pago del lucro cesante, mientras que el IDU y Allianz Seguros SA presentaron reparos 2 La jueza examinó los presupuestos procesales de caducidad y legitimación en la causa por activa y pasiva.

Así mismo, indicó que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla en el servicio. 3 A favor de Luz Smith Vega Ruiz (víctima): 10 SMLMV; Jaime Vega Murillo y María del Carmen Ruiz (padres): 10 SMLMV cada uno; Ingrid Viviana Ruiz, Andrea Janet Vega Ruiz, Jaime Hernán Vega Ruiz, Miguel Ángel Vega Ruiz, Carmen Elisa Vega Ruiz y Claudia Natalia Vega Ruiz (hermanos): 5 SMLMV cada uno. 4 Por valor de $718.143 pesos 5 “(…) lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $2.520.255 (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06568-00 Demandante: Luth Smith Vega Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 sobre valoración y/o apreciación probatoria que la juez de primera instancia dio al informe de tránsito. Al respecto, consideraron que (a) este estaba incompleto, (b) de él no se podían establecer las causas del accidente, (c) solo contenía una hipótesis de lo sucedido, (d) solo relacionó una víctima en el accidente y (e) no se pudo corroborar con otros medios de prueba. 8. 5) Mediante Sentencia de 9 de junio de 2022, corregida a través de Autos de 8 de julio y 1 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia primera instancia, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó en costas a la parte demandante, pues, si bien el señor Vega Ruiz sufrió un accidente, este no le era imputable al IDU. 9.

Para llegar a esa conclusión, el tribunal consideró que (a) no se daría valor probatorio a un conjunto de pruebas documentales (fotografías y videos) que no fueron aportados por la parte demandante en la debida oportunidad probatoria6, (b) dada la naturaleza, contenido y valor probatorio de los informes de tránsito, la información en ellos contenidos versa sobre la condiciones en las que se encontró el lugar y en él se efectúan “meras hipótesis” de lo ocurrido, salvo que el agente hubiera sido testigo presencial y pueda ser llamado a declarar en el proceso, y (c) el informe aportado en el proceso estaba incompleto y (se trascribe) “la información faltante resultaba relevante para el análisis del caso, máxime cuando en el hecho también estuvo involucrado otro vehículo”. 10.

De igual forma, en la Sentencia se precisó que el señor Vega Ruiz (d) no adoptó las respectivas “medidas de precaución, diligencia y cuidado propias de una actividad riesgosa como es la conducción de vehículos”7 y (e) tampoco probó las dimensiones y profundidad del hueco. 11. Señaló que (f) la remisión que hizo la Policía Metropolitana de Bogotá al Instituto de Medicina Legal se hizo para que se le practicara una prueba de embriaguez al señor Vega Ruiz y la valoración integral no arrojó/reportó lesión alguna, (g) el Instituto de Medicina Legal valoró al señor Vega Ruiz por orden de la Fiscalía Local 293, por una noticia criminal por lesiones 6 “La sala no dará valor probatorio a la prueba documental fotográfica y de videograbación que aportó la parte demandante, puesto que no se hizo dentro de la oportunidad probatoria en primera instancia, como tampoco se cumple alguno de los requisitos previstos en el artículo 212 del C.PA.C.A.” 7 “Adicionalmente, debe indicarse que el señor Vega Ruiz no adoptó las medidas de precaución, diligencia y cuidado propias de una actividad riesgosa como es la conducción de vehículos, pues de acuerdo con la Ley 769 de 2002, éstos deben emplear su respectivo carril dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce (artículo 60).

Igualmente, la motocicleta debía circular por el lado derecho y solo para adelantar podía usar el carril de la izquierda del vehículo a sobrepasar (artículo 73), lo cual el demandante no podía hacer en este caso, porque de acuerdo con el croquis la vía tenía una pendiente y estaba próximo a una intersección.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06568-00 Demandante: Luth Smith Vega Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 relacionadas con un accidente de tránsito, y (h) no se conoció el resultado del respectivo proceso penal de cara a la causa de las lesiones. 12. Como fundamento de la vulneración se indicó que, la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, por (1) la indebida valoración del informe de tránsito, pues el mismo fue apreciado de forma integral (contenido y realización) en la audiencia de pruebas, (2) no había obstáculo para que el tribunal decretara de oficio pruebas y (3) no fueron valoradas fotografías y videos que daban cuenta las condiciones del hueco, así como de la lesión. 1.2.

Posición de la parte demanda y terceros8 13. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá señaló que no vulneró los derechos de la parte actora porque los reparos de la parte actora estaban relacionados con la sentencia de segunda instancia. En ese orden, solicitó su desvinculación en el asunto de la referencia. 14. El IDU indicó que la acción de tutela era improcedente porque no se demostró el perjuicio irremediable, razón por la cual lo pretendido por la parte actora no fue otra cosa que someter su pelito a una nueva instancia. Manifestó que no se configuró el defecto fáctico en ninguna de sus dimensiones, ya que la autoridad accionada hizo un examen crítico del material probatorio obrante en el proceso. 15.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente del proceso de reparación directa. Sin embargo, no se pronunció sobre el asunto de la referencia. 16. Los demás vinculados9, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Solicitud de desvinculación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 8 Mediante Auto de 13 de diciembre de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y a Jaime Vega Murillo, María del Carmen Ruiz Salazar, Ingrid Viviana Ruíz, Andrea Janeth Vega Ruíz, Jaime Hernán Vega Ruíz, Miguel Ángel Vega Ruíz, Carmen Elisa Vega Ruíz, Claudia Natalia Vega Ruíz, como terceros interesados en el proceso. 9 Ver nota al pie 7.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06568-00 Demandante: Luth Smith Vega Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1.

Identificación de derechos 17. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos y principios, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la presunta vulneración de las demás garantías constitucionales invocadas fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Solicitud de desvinculación 18. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, en su informe, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

La Sala negará dicha solicitud porque la vinculación de la referida autoridad se hizo en calidad de tercero interesado en el proceso. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10 19. Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre el día siguiente de la fecha de notificación del segundo auto que corrigió la providencia cuestionada11 (8/11/22) y la de interposición de la presente acción de tutela (7/12/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un medio de control de reparación directa.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante, en el marco del medio de control de reparación directa, respecto de la cual se alegó la configuración del defecto fáctico.

Asimismo, se advierte que no se trata de una reiteración de los argumentos planteados por la parte actora en el trámite del proceso ordinario. 10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 11 De conformidad con los registros en SAMAI, el Auto de 1 de noviembre de 2022 fue notificado, por estado, el 4 de noviembre de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06568-00 Demandante: Luth Smith Vega Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 2.4.

Fijación de la controversia 20. Deberá establecerse si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por (1) la indebida valoración del informe de tránsito, (2) la falta de decreto pruebas de oficio y (3) la falta de valoración de las fotografías y videos que daban cuenta las condiciones del hueco, así como de la lesión. 2.5.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 21. La Sala negará la solicitud de amparo presentada por Luth Smith Vega Ruiz, por las razones que pasan a exponerse: 22. 1) En lo que respecta al informe policial de tránsito, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló, con fundamento en el Código Nacional de Tránsito y la Sentencia C-429 de 2003 de la Corte Constitucional, que se trataba de un documento de naturaleza descriptiva en el que el funcionario encargado de su diligenciamiento daba cuenta de la ocurrencia de un hecho, así como las posibles condiciones en el que el mismo se produjo, siendo estas meras hipótesis salvo que el agente hubiera sido testigo de los hechos.

En cuanto a su valor probatorio, adujo que este debía ser fijado, caso a caso, por el juez o fiscal, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso. 23. Sobre el criterio anteriormente descrito, la autoridad accionada concluyó que, para el caso concreto, (a) el informe no constituía causa eficiente para establecer la imputación del daño, (b) el informe estaba incompleto, y (c) la información faltante era relevante de cara a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como a los involucrados en el accidente y las condiciones en las que estos resultaron12.

En este punto, resaltó que, por ejemplo, en el accidente la única lesionada que se registró fue Bertha Juliana Solano Mora, quien viajaba como acompañante de uno de los automotores involucrados (sin saber cuál) quien padeció trauma de rodilla y muñeca izquierda13. 12 “62. Como puede verse, la información faltante resultaba relevante para el análisis del caso, máxime cuando en el hecho también estuvo involucrado otro vehículo, de lo cual se tiene certeza por lo consignado en el croquis y lo descrito en la casilla No. 8 de CONDUCTORES, VEHÍCULOS Y PROPIETARIOS VEHÍCULO 2, sobre datos referidos al señor Luth Smith Vega Ruiz. 63.

Tan relevante es, que el señor Rodrigo Ángel Varela, quien diligenció el informe, en la audiencia de pruebas del 28 de mayo de 2019 le advirtió a la jueza que faltaba la primera página sobre lo cual era importante porque comprendía aspectos del accidente.” 13 “65. En efecto. Teniendo en cuenta lo consignado en el informe de tránsito se tiene lo siguiente: - El hecho se produjo en una vía de dos calzadas, cada una de éstas contaba con dos carriles y un separador. - En el carril izquierdo, contiguo al separador, se encontraban ubicados dos huecos, cuyas dimensiones no se registraron. - En el accidente vial estuvieron involucradas dos motocicletas, una de éstas era conducida por el señor Luth Smith Vega Ruiz, quien se desplazaba por el carril izquierdo. - La señora Bertha Juliana Solano Mora quien se movilizaba como acompañante de uno de los conductores de los automotores, se desconoce de cuál, fue la única persona lesionada, pues presentó un trauma en la rodilla y muñeca izquierda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06568-00 Demandante: Luth Smith Vega Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 24.

En ese orden, la Sala advierte que el informe fue valorado y que las conclusiones a las que arribó el tribunal no fueron irracionales o desproporcionadas, si se tiene en cuenta que las mismas fueron hechas en el marco de sus competencias como juez de la responsabilidad y en ejercicio de la autonomía propia de su función. Aunado a ello, no puede perderse de vista que las mismas tuvieron incluso soporte legal y jurisprudencial. 25.

Es preciso señalar que las meras diferencias interpretativas entre la postura asumidas por una de las partes y el criterio del juez, respecto de las pruebas obrantes en el proceso, no constituyen por sí mismo un defecto fáctico. 26. 2) La parte actora alegó que nada impedía que se hubieran decretado pruebas de oficio durante el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa y que aquella omisión dio paso a un defecto fáctico. 27.

Al respecto, debe indicarse que el artículo 213 del CPACA dispone que (se trascribe) “[e]n cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…)”. Sobre esta base, la Sala estima que el decreto de pruebas de oficio corresponde a una posibilidad con la que cuenta el juez como instructor del proceso cuando existan serios motivos de duda que lleven a la necesidad de ejercer dicha facultad/deber y tengan como finalidad esclarecer los hechos objetos de la controversia no para demostrar y suplir la carga y/u obligación en cabeza de las partes de aportar las pruebas para resolver el caso o subsanar las falencias de su actuar dentro de proceso.

Por tal motivo, no se configura el defecto mencionado en los términos alegados. 28. 3) Finalmente en lo que respecta a la omisión de valoración de las fotografías y videos que daban cuenta de las condiciones de la vía, la Sala comparte la postura asumida por el juez de la responsabilidad, comoquiera que las mismas no fueron aportadas en las oportunidades procesales correspondientes y ello basta para que no se hubieran valorado. 2.6.

Conclusión 29. En consecuencia, tras no encontrar configurado el defecto fáctico, la Sala negará la solicitud de amparo en los términos propuestos. - Por la posición inicial y final de los vehículos en el croquis, se tiene que el señor Vega Ruiz no se cayó de la moto al impactar con los huecos, sino por el choque que tuvo con la otra motocicleta, el cual no se generó adyacente a ese sitio, sino próximo a la intersección, luego de que ambos automotores realizaron un trayecto considerable.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06568-00 Demandante: Luth Smith Vega Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Luth Smith Vega Ruiz, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.