Micelio
66001233300020150014301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-10

Radicación interna: 15304 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Defensoria Del Pueblo Regional Risaralda·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda Y Otros

Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 66001 23 33 000 2015 00143 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder y otros El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por el Municipio de Pereira contra el auto del 8 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de octubre del 2021, emitida por el mismo.

I. Antecedentes 1.1. El 24 de abril de 2015, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Pereira, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER), para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “8.

Pretensiones Primera. Que se declare el estado de riesgo inminente pero mitigable de la población que habita el barrio Rocío Bajo, por los posibles derrumbes e inundaciones que ocasione el Rio Consota de Pereira Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene en un término perentorio a la CARDER, la construcción de los 73 metros de gaviones destruidos en el mes de abril de 2011, por acción de sus contratistas y la creciente del rio Consota, como también a la empresa Aguas y Aguas de Pereira, realizar los trabajos de adecuación y mantenimiento del colector de aguas residuales y demás redes de acueducto y alcantarillado del sector.

Tercera: Los gastos que se deriven de esta acción correrán por cuenta del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por tal motivo solicito enviar copia de esta, auto admisorio de la misma y aviso para su publicación a la dirección del fondo: Calle 55 No. 10-32 Bogotá D.C. 1 Visible a folios 1 a 3 del escrito de la demanda, que se encuentra en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Quinta(sic): Que las entidades accionadas sean condenadas en constas a favor del fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” 1.2.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda profirió fallo el 8 de octubre de 20212, donde resolvió declarar que el Municipio de Pereira, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP y la CARDER, vulneraron los derechos colectivos del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1.3.

La sentencia proferida por el Tribunal fue notificada el 8 de octubre del 20213, a los correos electrónicos suministrados por las partes. 1.4. El 13 de octubre de 2021, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y fue concedido en providencia del 20 del mismo mes y año. 1.5.

Posteriormente, el 21 de octubre del 2021, el Municipio de Pereira radicó alzada en contra de la sentencia del 8 de octubre de la citada anualidad. 1.6. En memorial del 26 de octubre de 2021, la coadyuvante de la parte actora, señora Cotty Morales Caamaño, radicó escrito de apelación adhesiva. II. De la providencia recurrida Mediante auto calendado el 8 de noviembre de 20214, el a quo decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Pereira en contra de la sentencia del 8 de octubre del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las siguientes razones: Para el efecto, explicó que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación procede en la forma y oportunidad que señala el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP), es decir, 2 Visible en el índice 2 íbidem. 3 Íbidem. 4 íbidem Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que se le da aplicación a los numerales 1 y 3 del artículo 322 ibidem, los cuales indican lo siguiente: “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(…)” Con fundamento en lo anterior, puso de manifiesto que, para el caso de las acciones populares, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, en virtud de la remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 al CGP, y que los términos empezarán a contarse una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Concluyó que el fallo de primera instancia fue proferido el 8 de octubre de 2021 y notificado en la misma fecha; por lo tanto, el término para recurrir transcurrió en los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año. Aun así, el Municipio de Pereira presentó el recurso de apelación el 21 de octubre de la citada anualidad, por lo que, para esa fecha, la interposición de la alzada era extemporánea.

Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual forma, en la misma providencia se resolvió la procedencia de la apelación adhesiva presentada por la señora Cotty Morales Caamaño, quien actuó como coadyuvante de la parte accionante, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en la Sentencia del 7 de mayo de 2015, expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

III. Fundamentos del recurso de queja El apoderado del Municipio de Pereira manifestó que, con la finalidad de garantizar el principio de doble instancia, la Ley 472 de 1998 hizo remisión al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, cuando no existía norma especial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Pero que, para el caso en concreto, era aplicable el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, ya que esta es la norma que regulaba la materia. Afirmó que la sentencia de primera instancia fue notificada el 8 de octubre de 2021, y que los diez (10) días para interponer el recurso de apelación comenzaban a correr en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, es decir, una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.

Que el plazo para interponer la alzada inició el 13 y culminó el 26 de octubre del 2021 y el memorial fue presentado el 21 del mismo mes y año. Lo que llevó a que el Municipio concluyera que había sido presentado oportunamente. Mencionó que el parágrafo del artículo 243 del CPACA derogó de manera tácita la remisión prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en razón a que el citado Código reguló de manera directa el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

De igual forma, resaltó que “el Consejo de Estado en sentencia de unificación de Abril de 2018 establece que el término de apelación de sentencia no es de tres (3) días, sino de diez (10) días, donde es preciso resaltar que en dicho auto, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, unificó el criterio”5. 5 Visible a índice 97 del Sistema de Gestión Samai.

Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por estas razones, el Municipio de Pereira consideró que el recurso de apelación debió ser concedido, dado que fue presentado dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación. Por último, solicitó que se modificara el auto del 8 de noviembre de 2021 y que se concediera la alzada presentada en contra del fallo de primera instancia. IV.

Consideraciones 4.1. Con fundamento en las objeciones expuestas por el recurrente, al Despacho le corresponde determinar si el recurso de apelación que fue interpuesto en contra de la sentencia proferida en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos fue presentado de manera extemporánea, al haberse radicado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, en atención a lo que prevé la norma procesal de lo Contencioso Administrativo.

Para resolver tal cuestión, el Despacho advierte que el citado medio de control se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, y es este el régimen procesal al que debe acudir el ciudadano interesado en la defensa de los anotados bienes jurídicos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto. En algunos aspectos, la citada norma hace remisión expresa al CCA (hoy CPACA) o al CPC (hoy CGP), como es el caso del recurso de apelación contra sentencia, que en su artículo 37 prevé que la alzada procederá en la forma y oportunidad señalada en el CGP.

La norma en comento ordena lo siguiente: “Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Subrayas del Despacho) De igual forma, es del caso precisar que, si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 ordena que debe darse aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la Jurisdicción en la que se encuentre, lo cierto es que dicha remisión es aplicable solamente en los casos en que la citada norma no regule la materia; veamos: “Artículo 44.

Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.”.

(Subrayas del Despacho). Tal ha sido la postura acogida por esta Corporación, verbigracia en la sentencia del 13 de diciembre de 2012, Consejera Ponente María Elizabeth García González, Expediente 2012-02003, en la que se consideró lo siguiente: “En lo referente al término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia dentro de las acciones populares, la Sala considera que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Antioquia estuvo apegado a la normativa vigente y aplicable al caso objeto de debate, entendiendo que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, remite expresamente a las formas y oportunidades consagradas en el Código de Procedimiento Civil, para la interposición del recurso de apelación, esto es, al artículo 352, que estipula como término para la interposición del mismo, tres días siguientes a su notificación y no diez días como equivocadamente considera el actor.

Es claro e indiscutible que en lo referente al recurso de apelación en las acciones populares existe norma especial y remisión expresa al Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, los argumentos planteados por el aquí accionante que le endilgan conculcación de derechos fundamentales al auto de 10 de agosto de 2012, que no concedió por extemporáneo el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia en la acción popular objeto de la presente tutela, por no aplicar la Ley 1395 de 2010, no pueden ser de recibo para la Sala (…)”.

Así las cosas, la regulación aplicable para el trámite y oportunidad de los recursos de apelación es el artículo 322 del CGP, el cual indica lo siguiente: “Artículo 322. Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

(…) 3.En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (Subrayas del Despacho) Bajo tales premisas, se entiende que el recurso de apelación contra sentencia proferida en el medio de control de la referencia debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. 4.2.

Ahora bien, el quejoso alude al auto proferido por el Consejero William Hernández Gómez el 12 de abril de 2018, en el proceso identificado con el número 25000-23-42-000-2014-04339-01, considerando que lo expuesto allí debe ser aplicado al proceso de la referencia. Literalmente indicó lo siguiente: “Si bien es cierto las acciones populares tienen una norma especial en la ley 472 de 1998, al ser tramitadas en la jurisdicción contenciosa administrativa se regulan por el C.P.A.C.A., donde el Consejo de Estado en sentencia de unificación de Abril de 2018 establece que el término de apelación de sentencia no es de tres (3) días, sino de diez (10) días, donde es preciso resaltar que en dicho auto, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, unificó el criterio en torno al "[ ] Término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo [ ]", providencia en la cual se concluyó que: "[ ] el término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el C.P.A.C.A., cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, es de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia que así lo resuelve [ ]".

Tramite que resulta aplicable(sic) al presente asunto debido a la naturaleza administrative del asunto.” Lo primero que debe advertir el Despacho sobre la mencionada invocación es que, a pesar de que el recurrente afirma que se trata de una sentencia de unificación y posteriormente menciona que es un auto proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, lo cierto es que, después de verificar el Sistema de Gestión Judicial Samai, se identificó que se trata del auto admisorio de un recurso de apelación que se interpuso contra una sentencia6 emitida en un juicio adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que negó 6 Sentencia del 2020 de mayo de 2021, visible a índice 22 ibidem.

Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “el pago de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa”7. Dicho esto, resulta del todo relevante traer a colación el problema que el Despacho del Consejero Sustanciador identificó: “De acuerdo con lo anterior, es necesario resolver el siguiente problema jurídico con el fin de analizar si el recurso de apelación formulado por la parte demandante, resulta admisible, o no. ¿Cuál es el término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo?” 8(Subrayado por el Despacho) 4.3.

Bajo tal perspectiva, es palmario que el razonamiento vertido en el proveído que refiere el memorialista no es aplicable al caso que nos ocupa pues se trata de un problema jurídico diferente al que ocupa la atención de este Despacho, cual es, determinar si el recurso de apelación que fue interpuesto en contra de la sentencia proferida en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos fue presentado de manera extemporánea al haberse radicado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, en atención a lo que prevé la norma procesal de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, el Despacho denota que no existe igualdad fáctica ni jurídica con el problema que se resuelve en el presente caso, dado que estamos ante un proceso constitucional que se tramita en virtud de lo previsto en el artículo 88 de la Carta Política y la Ley 472 de 1998; mientras que el proceso que dio lugar al auto del Magistrado William Hernández se emitió a propósito de una acción ordinaria regulada en la Ley 1437 de 2011. 4.4.

Adicionalmente, este Despacho considera pertinente resolver si el término para presentar el recurso de apelación en contra de una sentencia proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se cuenta a 7 Visible en el índice 6 del Sistema de Gestión Judicial Samai. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200 0201404339011100103. 8 Visible a índice 6 del expediente 25000-23-42-000-2014-04339-01, en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 partir de los dos (2) días siguientes al envió del mensaje de datos por medio del cual se notifica la providencia. Responder tal interrogante conduce a determinar si resulta aplicable el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, que es la normativa que modificó la manera en que debían notificarse las providencias.

En efecto, de acuerdo a lo que establece el artículo 1 ibidem, la anotada disposición fue expedida con el objeto de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales que son tramitadas en la Jurisdicción Ordinaria (en materia civil, laboral y familia) y en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así pues, como el proceso de la referencia se adelanta ante la última de las mencionadas jurisdicciones y a que se encontraba vigente en el momento en que se interpuso el recurso de alzada, las medidas de notificación a que se hará referencia le son del todo exigibles. En efecto, el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 determina que la notificación personal se entenderá realizada dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos; veamos: “Artículo 8.

Notificaciones personales. (..) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)” (Subrayado por el Despacho) Descendiendo al caso bajo examen y de acuerdo con lo expuesto, se observa que el recurso de apelación presentado por el Municipio de Pereira en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2021, notificada en la misma fecha, se presentó de manera extemporánea, en razón a que el recurrente contaba con un término de tres (3) días para presentar la alzada, los cuales comenzaban a partir de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos (8 de octubre de 2021), es decir, el plazo para interponer la alzada iniciaba el 13 de octubre de 2021 y finalizaba el 15 del mismo mes y año. No obstante, el demandado interpuso el recurso el 21 de Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 octubre de 2021.

En virtud de lo anterior, esta Corporación considera que estuvo bien denegada la apelación. 4.5. Ahora, no coincide el Despacho con la afirmación del recurrente según la cual el parágrafo del artículo 243 del CPACA., derogó de manera tácita la remisión prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues parte de una premisa que no se corresponde con la realidad al afirmar que ello era así porque el citado Código reguló de manera directa el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

En efecto, la Ley 1437 de 2011 se refirió de manera expresa en algunas de sus disposiciones a dicha acción9, pero de manera alguna su intención fue la de derogar las disposiciones que se encuentran contenidas en la Ley de 1998, dado que es esta una normativa especial en la que se contempla un trámite especial dados los intereses concernidos.

En consecuencia, el Despacho, R E S U E L V E: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Pereira contra la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 9 Por ejemplo al definir el medio de control (artículo 144) o al aludir a las medidas cautelares (parágrafo del artículo 229).