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11001032700020230001300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-15

Radicación interna: 27524 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jorge Octavio Ramirez Ramirez, Andres Felipe Duque Pedroza, Andres Felipe Roncancio Bedoya, Miguel Diez Rules, Enan Enrique Arrieta Burgos, Hernan Velez Velez, Christian Camilo Londoño Carmona, Mario Heimer Florez Guzman, Edwin Alberto Velez Jaramillo, Jose Dario Zuluaga Calle, Carlos Mario Restrepo Ramirez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Expediente: 11001-03-27-000-2023-00013-00 (27524) Demandante: Carlos Mario Restrepo Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá DC, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple Expediente: 11001-03-27-000-2023-00013-00 (27524) Demandantes: Carlos Mario Restrepo y otros Demandada: DIAN Normas acusadas: Oficios 430 del 7 de abril de 2022 y 131 del 30 de enero de 2023, proferidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN Auto que resuelve medida cautelar de suspensión provisional La sala unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Carlos Mario Restrepo y otros.

ANTECEDENTES Carlos Mario Restrepo, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Enán Enrique Arrieta Burgos, José Darío Zuluaga Calle, Andrés Felipe Duque Pedroza, Hernán Vélez Vélez, Miguel Díez Rugeles, Christian Camilo Londoño Carmona, Edwin Alberto Vélez Jaramillo, Andrés Felipe Roncancio Bedoya y Mario Heimer Flórez Guzmán cuestionaron la legalidad de los Oficios 430 del 7 de abril de 2022 y 131 del 30 de enero de 2023, proferidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN.

Dichos actos se pronuncian sobre las condiciones generales de aplicación del régimen simple de tributación. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 1, 4, 6, 150, 189 [11], 338 y 363 de la Constitución Política; 905, 906 y 914 del ET; y 97 del CPACA. En concreto, como concepto de violación, los demandantes alegaron lo siguiente: (i) Que el oficio 131 desconoce el principio de irretroactividad de la ley tributaria, puesto que alude a los ingresos brutos del año 2022, cuando lo cierto es que la modificación realizada por la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022 al artículo 905 del ET solo tiene efecto frente a los ingresos obtenidos a partir del año 2023.

Expediente: 11001-03-27-000-2023-00013-00 (27524) Demandante: Carlos Mario Restrepo Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que los actos cuestionados violaron el principio de legalidad en materia tributaria, puesto que los artículos 904, 906 y 914 no previeron la exclusión del régimen simple de tributación frente a las personas que presten servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual y que perciban ingresos brutos superiores a 12.000 UVT durante el respectivo periodo gravable en curso.

(iii) Que los actos objeto de demanda desconocen que, de conformidad con el 189 [11] de la Constitución Política, solo el presidente de la República podría ejercer la facultad de reglamentación frente a normas que pudieran causar alguna dificultad para determinar su alcance y aplicación. Solicitud de suspensión provisional Los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los actos demandados, para lo cual adujeron que «el concepto de violación demuestra la infracción de las normas citadas como violadas.

La DIAN, con la doctrina fijada en los conceptos demandados, desconoció los principios de legalidad, de reserva de ley, del ejercicio de potestad reglamentaria del presidente y el de irretroactividad de las normas tributarias, tal como se expone en los párrafos anteriores de esta demanda». Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 18 de abril de 2023, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

Oposición La DIAN se opuso a la suspensión provisional. En síntesis, señaló lo siguiente: (i) Que no existe contradicción entre la doctrina demandada y el artículo 905 del ET, por cuanto, en todo caso, los artículos 41 de la Ley 2155 de 2021, 42 de la Ley 2277 de 2022 y 1.5.8.1.3 y 1.5.8.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 señalan los ingresos que computan para que los sujetos pasivos pertenezcan al régimen simple de tributación. (ii) Que no hubo aplicación retroactiva de la ley tributaria ni ampliación de supuestos legales, pues los actos atacados se limitan a dar una interpretación necesaria a lo dispuesto por el legislador sobre la permanencia de las personas en el régimen simple de tributación. (iii) Que los argumentos propuestos por el demandante son propios de estudio en la sentencia y no se evidencia perjuicio irremediable.

Expediente: 11001-03-27-000-2023-00013-00 (27524) Demandante: Carlos Mario Restrepo Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud de suspensión provisional.

Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA. 2. Como primera medida, conviene recordar que, conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia. 3.

En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional. 4.

Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando, prima facie, el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda. En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley. 5.

El artículo 231 ibidem prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios cuya indemnización reclama. 6.

En el presente caso, la sala unitaria constata que la suspensión provisional está sustentada en los mismos cargos con los que se pretende la nulidad de la norma demandada. Esto es, la argumentación ofrecida para pedir la suspensión provisional de la norma demandada es la misma que se propone en el concepto de violación para sustentar la pretensión de nulidad, circunstancia que, en este momento, dificulta el Expediente: 11001-03-27-000-2023-00013-00 (27524) Demandante: Carlos Mario Restrepo Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de confrontación que exige el artículo 231 CPACA, ya que supone el estudio detallado de cada uno de los cargos de nulidad propuestos por los demandantes (en similar sentido, ver providencia del 16 de junio de 2021 (25563), CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

De todos modos, no están cumplidos los requisitos para la suspensión provisional de los efectos de los actos cuestionados, toda vez que para establecer la posible contradicción entre la doctrina demandada, el principio de irretroactividad y el artículo 905 del ET, es necesario verificar el contenido de las normas invocadas por la DIAN, esto es, los artículos 41 de la Ley 2155 de 2021, 42 de la Ley 2277 de 2022 y 1.5.8.1.3 y 1.5.8.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Además, el tema de la facultad reglamentaria implica un estudio sobre el alcance de la doctrina de la DIAN. Lo cierto es que dichos estudios son impropios de esta etapa procesal y, por ende, no procede la suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, la sala unitaria

RESUELVE

1. Denegar la suspensión provisional de los actos cuestionados, por las razones explicadas. 2. Reconocer a la abogada Miryam Rojas Corredor como apoderada de la DIAN, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN