Radicado: 11001031500020250075000 Accionante: José del Carmen Peña Ochoa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11-001-03-15-000-2025-00750-00 Accionante: José del Carmen Peña Ochoa Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por José del Carmen Peña Ochoa en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela José del Carmen Peña Ochoa, por conducto de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, con ocasión de las sentencias proferidas el 21 de noviembre de 2024 y el 2 de junio de 2023, respectivamente, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado núm. 20001-33-33-005-2022-00024-00/01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. AE64D76054A9C2BC E2E0B786FA92D995 54FAF82473F223DA 5F38AC57828FF06E. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300520220 0024012000123 Radicado: 11001031500020250075000 Accionante: José del Carmen Peña Ochoa 2 2.1.
La parte actora manifestó que, mediante su apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa por su privación injusta de la libertad, así como el consecuente resarcimiento de los perjuicios materiales y morales. 2.2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar conoció del proceso en primera instancia y, mediante providencia de fecha 2 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del daño antijurídico” y “falta de relación de causalidad e inexistencia del daño antijurídico por justificación de medida”, formuladas por la Fiscalía General de la Nación. 2.3.
Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que profirió fallo confirmatorio el 21 de noviembre de 2024. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos las sentencias adiadas del 21 de noviembre de 2024 y el 2 de junio de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, iii) ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar que profiera una decisión de reemplazo en la que conceda las pretensiones de la demanda, posterior a una nueva valoración sobre los aspectos probatorios que sirvieron de soporte frente a la medida de aseguramiento impuesta. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, bajo el entendido de que el material probatorio obrante en el proceso demostraba que el señor Peña Ochoa no era responsable de los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. A su juicio, la juez que decretó dicha medida omitió motivar fáctica y jurídicamente su decisión, o sustentar de manera adecuada la inferencia razonable sobre su autoría y participación. Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar omitieron analizar adecuadamente los argumentos y pruebas de la defensa, en particular, el contenido de cada versión rendida por los testigos.
En su criterio, esta omisión implicó un desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, lo que derivó en providencias con una motivación deficiente, decisión que ahora se controvierte. Radicado: 11001031500020250075000 Accionante: José del Carmen Peña Ochoa 3 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1.
Mediante auto del 13 de febrero de 20253, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, se requirió al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 20001-33-33-005- 2022-00024-00/01 y se le reconoció personería a la abogada María Camila del Portillo López, como apoderada de la parte accionante. 4.2.
La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 expuso que, dado el objeto de la solicitud de amparo constitucional, encaminada a revocar la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa, fue evidente que dicha entidad no es la llamada a responder por las decisiones adoptadas en el trámite del proceso ordinario.
En este orden, y tras el análisis de los argumentos expuestos por el tutelante, no advirtió la vulneración de ninguna garantía fundamental. Por el contrario, consideró que la acción constitucional se interpuso para revivir un debate definido y modificar una decisión adoptada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que está debidamente ejecutoriada y transita a cosa juzgada.
Enfatizó que la tutela está concebida para proteger derechos fundamentales, más no como una instancia adicional en los procesos ordinarios. Finalmente, destacó que, por más informal que la tutela y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de garantías constitucionales, su parte que reclama su protección debe ejercer adecuadamente el derecho de acción; es decir, interponer el mecanismo con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces y conforme con razonabilidad, situación que, en este caso, no se configuró. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Cesar5 remitió el expediente digital solicitado e indicó que, con relación al ejercicio de defensa, se remite a los fundamentos constitucionales y legales referidos en la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 852BF233FCAC0BBB 0317E4B6A7E3BBB1 B8D3029F3F075D24 FE66F147C3E5B4B1. 4 Índice 00008 con certificado núm. 0FD19063B2FAC910 4443B7AF1CC19559 54160EA2A37F301C DEDEADAD71266194 / Índice 00012 con certificado núm. E9E66C8F47B569C1 A03533B284B7C72F 4D24F8E2C59CA134 BCDCBB336C2890FF / Índice 00013 con certificado núm. E9E66C8F47B569C1 A03533B284B7C72F 4D24F8E2C59CA134 BCDCBB336C2890FF / Índice 00014 con certificado núm. E9E66C8F47B569C1 A03533B284B7C72F 4D24F8E2C59CA134 BCDCBB336C2890FF del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E78FAB96C3E8973C B0FB529E6230E7DE AD7EADEFD2A7DFAF D8E2C8C21A17B834.
Radicado: 11001031500020250075000 Accionante: José del Carmen Peña Ochoa 4 4.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar6 aportó las actuaciones del proceso ordinario, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos relacionados en la solicitud de amparo. 4.5. La Nación, Fiscalía General de la Nación7 adujo que, en lo concerniente a la solicitud de anulación de la sentencia proferida por el Tribunal, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe una relación de causalidad derivada de una acción u omisión de su parte.
Ello, por cuanto la decisión judicial cuestionada no la emitió el ente instructor y la actuación excede el ámbito de su competencia. Adicionalmente, enfatizó que la parte accionante no sustentó de manera adecuada, y conforme a las reglas jurisprudenciales, las causales específicas de procedibilidad para que se acceda a la tutela en contra de las providencias judiciales, pues, en su criterio, el fallo objeto de reproche guarda congruencia con lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso, y no se avizora la configuración de un defecto que justifique la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, la improcedencia de la acción. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de José del Carmen Peña Ochoa, al ser el titular del derecho que afirma fue vulnerado, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 20001-33-33-005-2022-00024-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 6 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9D50BEB880D1DCF8 2BA0653CF1E9FBED BBBB2CE64D297DD1 7402A46B8AE1BAB5. 7 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. F9F2374196577079 DA1AA408393F600B 5502FDAB91C5F35E 8113630ED259CA08.
Radicado: 11001031500020250075000 Accionante: José del Carmen Peña Ochoa 5 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001031500020250075000 Accionante: José del Carmen Peña Ochoa 6 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001031500020250075000 Accionante: José del Carmen Peña Ochoa 7 fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el señor José del Carmen Peña Ochoa argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al no efectuar un análisis adecuado de las pruebas aportadas.
En particular, señaló que el juez de control de garantías, al imponer la medida de aseguramiento, omitió motivar debidamente su decisión. Asimismo, sostuvo que tanto el Tribunal Administrativo del Cesar como el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar no examinaron de manera integral el acervo probatorio presentado por la defensa, lo que, a su juicio, dio lugar a fallos con una fundamentación insuficiente y carentes de la debida motivación. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) Para ello, acorde con las consideraciones plasmadas en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como lo determinado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001031500020250075000 Accionante: José del Carmen Peña Ochoa 8 proferidas por la Corte Constitucional, la Sala propone el siguiente esquema metodológico para abordar la responsabilidad extracontractual reclamada en la demanda, a fin de armonizar los criterios jurisprudenciales antes estudiados: (i) en primer lugar, deberá estudiarse si en el sub judice se acreditó la existencia del daño;
(ii) en segundo lugar, se analizará la antijuridicidad del daño probado, esto es, las razones que condujeron a la terminación del proceso penal seguido en contra de la víctima de la privación presuntamente injusta, vista desde la diferenciación entre la operatividad de un régimen de imputación subjetivo o uno objetivo, según la causa que hizo cesar el procedimiento penal en favor de la parte actora;
(iii) seguidamente, se contemplará la estructuración del nexo de imputación en el caso concreto, esto es, la atribuibilidad del daño antijurídico a la actuación de la Administración, identificando cuál entidad demandada debe responder por el daño causado, así como la verificación de la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad -hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor-; y, (iv) finalmente, en caso de hallarse la responsabilidad extracontractual estructurada, se procederá a analizar la liquidación de perjuicios o condena impuesta en primera instancia, en el evento que ello haya sido objeto de censura con la apelación en atención al principio de congruencia. (…) En este contexto, la autoridad judicial accionada señaló que el demandante logró acreditar la existencia del daño, el cual se materializó en la privación de la libertad del señor Peña Ochoa como consecuencia de la medida de aseguramiento decretada en el proceso penal en su contra.
No obstante, en cuanto a la antijuridicidad del daño, concluyó lo siguiente: “(…) De las pruebas adosadas al paginario también se deduce que el día 28 de febrero de 2012 se realizó diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la cual se resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
La medida cautelar no fue apelada por la defensa del imputado. Posteriormente, la demandante fue acusada formalmente abriéndose paso a la etapa de juzgamiento con la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, manteniendo la misma adecuación típica de la conducta investigada, y mediante sentencia del 6 de marzo de 2020, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, decidió absolver de toda responsabilidad al acusado.
La causal de absolución en favor del demandante consistió en que no se probó que Peña Ochoa hubiera sido quien personalmente accionó el arma que ocasionó la muerte del intendente, pues de las pruebas allegadas por la Fiscalía el despacho concluyó que las incongruencias de los testimonios generan duda insalvable en favor del acusado. Además, agregó que: “(…) del estudio del caso concreto, se concluye entonces que en el sub lite la responsabilidad reclamada por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor José del Carmen Peña Ochoa, debe analizarse desde Radicado: 11001031500020250075000 Accionante: José del Carmen Peña Ochoa 9 el enfoque del régimen de responsabilidad subjetivo y por falla del servicio, pues como quedó probado, la absolución de los cargos a ella imputados se produjo en virtud de la falta de pruebas que sustentaran la teoría del caso del ente acusador, y no por inexistencia del hecho o atipicidad objetiva de la conducta por ella desplegada.
Luego entonces, para determinar la antijuridicidad del daño a la luz de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala verificar la legitimidad de la medida de aseguramiento impuesta a la demandante a la luz de los estándares convencionales, constitucionales y legales que rigen para su adopción, máxime cuando este punto fue un argumento central de la apelación, pues a juicio de la parte recurrente, la medida de aseguramiento intramural de que fue objeto el demandante Peña Ochoa no era procedente.
(…) Sobre este punto, del registro de audio de la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento que fue aportado a este proceso, se colige que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural para al señor José del Carmen Peña Ochoa, atendiendo a que a juicio del ente acusador se reunían los requisitos para ello, por cuanto acorde al artículo 60 de la Ley 1453 de 2011 procede la medida de aseguramiento para el delito de homicidio agravado en servidor público y en razón de ello pues corresponde en conocimiento al juez penal especializado y la pena de este solo delito es de 400 meses, por lo que tenía una pena mínima superior a 4 años de prisión según el Código Penal, esto sin tener en cuenta que estaba imputado por dos delitos más, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con una pena mínima de 9 años y asonada con un límite mínimo de punibilidad de 16 meses, por lo que cumplía con dos de los casos en que procedía la medida.
(…) Por su parte, la Juez de Control de garantías accedió a la medida de aseguramiento así deprecada, indicando que de los elementos de prueba recaudados hasta ese instante procesal y la información legalmente obtenida (entrevista a 6 agentes de policía y 1 civil, 4 actas de reconocimiento fotográfico y biográfico, listas fotográficas, informe ejecutivo de policía judicial, acta de derechos del capturado, formato de arraigo e individualización, informe de inspección técnica al cadáver y protocolo de necropsia emitido por medicina legal e informe del investigador de campo de las actuaciones desplegadas en la investigación), sí podía advertirse que el hecho punible existió y que había una inferencia razonable de probabilidad de que la imputada (sic) la había cometido.
Sobre lo argumentado por el apoderado indicó que la finalidad de la audiencia era la imposición de la medida de aseguramiento acorde a los postulados de los artículos 307, 308 y ss. del Código de Procedimiento Penal y que los cuestionamientos realizados a las pruebas allegadas hacen referencia a la responsabilidad del imputado lo que tendría que estudiarse en la etapa de juicio oral, en el particular consideró que dado que el procesado fue imputado por delitos que son de competencia del Juzgado Penal Especializado y que las penas a imponer son superiores a los 4 años de prisión hace procedente la imposición de la medida.
Radicado: 11001031500020250075000 Accionante: José del Carmen Peña Ochoa 10 Adicionalmente, indicó que los delitos imputados son de suma gravedad y castigados con altas penas por lo que es posible inferir que el imputado no concurrirá al llamado de la justicia para dar continuidad al proceso por lo cual la medida de aseguramiento la consideró necesaria.
La decisión no fue recurrida por ninguna de las partes. Ahora bien, a juicio de la Sala existían motivos suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario solicitada por la Fiscalía, pues existía una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada, teniendo en cuenta los elementos de prueba que fueron allegados con la solicitud, pues 7 entrevistas, 6 de ellos miembros de la fuerza pública y 1 civil que apuntaban a que el imputado había cometido las conductas punibles soportadas con los demás elementos, si bien estas no fueron arrimadas de manera integral al expediente de los apartes transcritos en la sentencia absolutoria y de lo dicho en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se tiene claridad que los entrevistados lo señalaron unánimemente como autor de los punibles.
(…) Por otra parte, el apelante afirmó que la Juez de Control de Garantías omitió responder los argumentos de la defensa para que no se concediera la medida, no obstante, en el audio de la diligencia se puede evidenciar que el juzgador fue claro en indicar a lo argüido, que a la etapa procesal que estaban desarrollando no correspondía establecer sin lugar a dudas la autoría o participación del imputado, criterio compartido por esta Sala dado que la inferencia lógica de autoría no significa de que el imputado es el responsable de las conductas punibles y con los elementos llevados por el ente acusador era posible inferir lógicamente la posible autoría o participación que es lo correspondiente a la etapa procesal.
En conclusión, para el Tribunal accionado, la medida impuesta resultó razonable, proporcional y conforme a la ley, pues se tiene en cuenta que se cumplían los requisitos procesales exigidos para su adopción. Esto se sustentó en las pruebas aportadas junto con la solicitud y en la alta probabilidad de que el imputado no compareciera al proceso cuando fuese requerido o al cumplimiento de la sentencia. En ese sentido, conforme a la legislación penal aplicable, no era procedente la imposición de una medida distinta, considerando la naturaleza del delito imputado.
Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al Radicado: 11001031500020250075000 Accionante: José del Carmen Peña Ochoa 11 debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el señor Peña Ochoa pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. 5.4. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario16. 14 Sentencia SU215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001031500020250075000 Accionante: José del Carmen Peña Ochoa 12 En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela y, en ese orden, declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por José del Carmen Peña Ochoa en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT