Micelio
11001031500020220115101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-14

Radicación interna: 5163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Edisson Andres Cundar Andrade·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante EDDISON ANDRÉS CUNDAR ANDRADE Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Defectos fácticos y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Solicitud de control de convencionalidad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Procedimiento disciplinario. Sanción a patrullero de la Policía Nacional. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Eddison Andrés Cundar Andrade contra la sentencia del 1º de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Edisson Andrés Cundar Andrade en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de febrero de 20221, el señor Eddison Andrés Cundar Andrade, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia (in dubio pro disciplinario) y bloque de constitucionalidad (art. 1.1, 2, 8, y 24 de la CADH). En consecuencia, dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de enero de 2019 y el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección “B” del 08 de julio de 2021, esta última notificada el día 12 de agosto de 2021, las cuales denegaron las pretensiones de la demanda. 1 Fecha de radicación al correo de tutelas y habeas corpus en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” proferir una nueva decisión que me garantice mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia (in dubio pro disciplinario) y bloque de constitucionalidad (art. 1.1, 2, 8, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH)”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante Eddison Andrés Cundar Andrade, ingresó a la Policía Nacional y prestó el servicio militar en calidad de auxiliar. Posteriormente se vinculó como alumno y a partir del 1º de diciembre de 2009 pasó a ocupar el grado de Patrullero. 2.2. El 8 de agosto de 2012, en el sector de Cerritos de la ciudad de Pereira, se llevó a cabo un hurto en la modalidad de fleteo, donde las víctimas momentos después sospecharon reconocer a uno de los autores que se movilizaba en una motocicleta de similares características a la utilizada en la comisión del hurto, con lo que alertaron a la patrulla de la zona, sin embargo, se dio inicio a la investigación en contra del señor Cundar Andrade por haber omitido las funciones propias de su cargo como investigador de actos urgentes de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Pereira. 2.3.

Surtido el procedimiento disciplinario correspondiente, el actor fue sancionado por encontrarse tipificada una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, en el caso, por estar configurado el delito de prevaricato por omisión al “omitir un acto propio de sus funciones”, razón por la que fue sancionado disciplinariamente en primera instancia por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira en decisión del 15 de abril de 2014, confirmada en segunda instancia por el Inspector Delegado Regional de Policía Nro. 3 mediante fallo del 30 de mayo de 2014, con destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por el término de 10 años y la exclusión del escalafón o carrera. 2.4.

Mediante la Resolución Nro. 2698 del 11 de julio de 2014, la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria. 2.5. Por lo anterior, el señor Eddison Andrés Cundar Andrade en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que lo sancionaron disciplinariamente y, como consecuencia de lo anterior, pidió ser reintegrado a la institución junto con el pago de todo lo dejado de percibir, así como el pago de perjuicios. 2.6.

En primera instancia correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Risaralda el proceso con la radicación Nro. 66001-23-33-000-2015-00026-00 y en providencia del 31 de enero de 2019 negó las súplicas de la demanda. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, encontró que como lo indicaba la autoridad disciplinaria en los actos demandados, hubo omisión en el cumplimiento de sus funciones y en esa medida no se configuraba una falsa motivación en las decisiones cuestionadas, sino que su Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta constituía una falta gravísima prevista en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, además de haber sido cometida a título de dolo.

Destacó que se logró demostrar dentro del proceso administrativo disciplinario, en el marco de la probabilidad razonable, la ocurrencia de la falta y la comisión de la misma por parte del disciplinado y que, no lograron demostrarse los cargos de nulidad sustancial formulados frente a la actuación administrativa. 2.7. La decisión fue apelada por la parte demandante, hoy accionante.

Correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 8 de julio de 2021 (notificada por correo el electrónico el 12 de agosto de 20212), confirmó la decisión del a quo. Consideró que el tribunal hizo un análisis integral de las pruebas que reposan en el expediente disciplinario y concluyó que la entidad demandada llegó a la certeza de que el sujeto pasivo del proceso disciplinario cometió la conducta atribuida, análisis que para la Sección Segunda de esta Corporación se hizo con base en lo demostrado en el proceso y respetando el juicio de la sana crítica.

Concluyó que el patrullero Cundar Andrade tenía funciones de policía judicial, que tenía la obligación de adelantar los actos urgentes para iniciar las investigaciones y que omitió realizar dentro de las 36 horas siguientes al conocimiento del caso un informe con destino al fiscal competente. Agregó que en su criterio el actor cometió la conducta endilgada, en la medida que omitió asesorar al Intendente Solórzano al no advertirle que el señor Edgar Ramírez, quien según la víctima cometió el hurto, estaba individualizado por el grupo investigativo de delitos contra el patrimonio económico al que él pertenecía, y además, que sabiendo de las actividades que realizaba el detenido, no adelantó los actos urgentes para judicializarlo y tampoco hizo el informe para dirigirlo al fiscal de turno, con el fin de materializar la captura del presunto delincuente. 3.

Fundamentos de la acción Para el accionante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 66001-23-33-000-2015-00026-00 /01, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, además hizo una solicitud que denominó “solicitud especial de control de convencionalidad”.

Los fundamentos fueron los siguientes: 3.1. Defecto fáctico. Sostuvo que se desconocieron las siguientes pruebas testimoniales: ● Declaración juramentada del Intendente Wilson Tiberio Solórzano Parrado, quien para la fecha de los hechos fungía como subcomandante de la subestación de policía Cerritos, a quien se le preguntó de acuerdo 2 Si bien el término razonable de seis (6) meses para presentar la presente acción de tutela se cumplía el 12 de febrero de 2022, este día corresponde a un sábado, de manera que la tutela se presentó el día lunes 14 de febrero de 2022, día hábil inmediatamente siguiente, por lo que se entiende superado el requisito de inmediatez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con su experiencia si conocía quién era el funcionario encargado en la Policía Nacional para tomar decisiones sobre las personas que se capturaban por cometer conductas punibles, a lo que respondió: “el policial que conoció el caso”, de manera que para el actor, este aparte de la declaración no solo demostraba que el policial encargado de la retención del presunto sospechoso y de las decisiones tomadas sobre el mismo caso recaían en cabeza del mencionado intendente Solórzano Parrado y no sobre él. Igualmente destacó que, de acuerdo con lo manifestado por el intendente, cuando tuvieron ocurrencia los hechos, decidió llamar al fiscal de turno de la URI para comentarle el caso, quien le manifestó que no podía capturar y dejar a disposición de la fiscalía a la persona que tenía retenida, debiendo individualizarla, identificarla, para luego dejarla ir. ● Declaración juramentada del Patrullero Germán Mauricio Román a quien cuando se le preguntó quién era el policía responsable y encargado del caso y de la retención del posible sospechoso, contestó: “pues como lo dije ahorita… es el intendente Solorzano”. ● Testimonio del señor Edgar Ramírez Giraldo quien el día de los hechos fue sindicado como el presunto responsable de fleteo, manifestó que no lo conocía y menos aún que fuera su amigo.

Advirtió que las autoridades judiciales solo se limitaron a revisar 2 declaraciones de las presuntas víctimas para atribuir responsabilidad, sin antes haber analizado de manera integral las demás pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso tanto administrativo disciplinario como judicial y que, no se tuvo de presente que una versión fue lo que dijeron 2 de las víctimas del fleteo el día de los hechos y otra muy distinta la versión rendida por las mismas personas 7 meses después de ocurridos los hechos, tal como lo hacían ver las declaraciones del subcomandante de la subestación de policía Cerritos, Intendente Wilson Tiberio Solórzano quien conoció de primera mano el caso y el Patrullero Germán Mauricio Román compañero de patrulla que se dirigió junto con él a apoyar el caso.

También indicó que dejaron de valorarse pruebas documentales, tales como las anotaciones en los libros de guardia y/o estación de policía que de haber sido revisadas habrían llevado a la conclusión de que nunca tuvo el ánimo y menos aún la intención de incurrir en algún tipo de falta disciplinaria que pudiera afectar el servicio, sino que por el contrario, se limitó a apoyar al intendente Solórzano quien a su vez antes de proceder se comunicó con el fiscal de turno de la URI para el día de los hechos y le comentó lo sucedido y quien le indicó que a falta de pruebas y debido a las inconsistencias manifestadas por las víctimas el día de los hechos, el procedimiento correcto era identificar e individualizar al sospechoso y recepcionar la respectiva denuncia, lo que se hizo y donde siempre estuvo atento a recibir las órdenes de apoyo requeridas por el Intendente Solórzano como director del caso y de su compañero el Patrullero Román quien pese a tener el mismo grado suyo, era más antiguo y esto lo hacía estar en principio, subordinado a él. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no fueron tenidos en cuenta, de un lado, las afirmaciones de la misma persona que se acusó como culpable del delito quien manifestó no conocerlo a él, además de dejar de lado la hoja de vida y trayectoria que tiene en la institución sin una sola anotación negativa. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente. A juicio del actor, se desconoció la sentencia C-495 de 2019 de la Corte Constitucional que reiteró y definió la manera en que la presunción de inocencia y el deber de resolver las dudas razonables en favor del investigado cumple no solo con las garantías del derecho fundamental al debido proceso, sino además con el derecho internacional de los derechos humanos. Sostuvo que el derecho a la presunción de inocencia y la carga de probar los elementos de la responsabilidad, en este caso el dolo, fueron vulnerados por los jueces de instancia teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas tanto testimoniales como documentales que reposan en el proceso judicial solo muestra un manto de dudas frente a su responsabilidad disciplinaria, ya que de acuerdo con el citado precedente, se debió mantener su presunción de inocencia y el deber de resolver las dudas razonables a su favor, para así cumplir con las garantías de un debido proceso, lo que no tuvo ocurrencia. En su criterio, se tipificó erróneamente su comportamiento bajo el elemento de responsabilidad a título de dolo, solo por haber encontrado el fallo disciplinario dentro de su actuar la omisión al cumplimiento de actos urgentes dispuestos en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, sin que previamente se hubiera hecho un análisis de las razones por los que tales actos no fueron llevados a cabo “lo cual, no obedece por sí solo una intención voluntaria de querer desatender un mandato legal” y que los actos que se llevaron a cabo, tales como trasladar a las víctimas a la sala de denuncias del comando de la policía metropolitana, se hizo con la plena convicción de que se trataba del procedimiento idóneo y apropiado, para que fuera la autoridad correspondiente, esto es, la Fiscalía General de la Nación, la encargada de investigar sobre la existencia de los hechos y responsabilidad penal de los presuntos responsables de la conducta punible de la cual habían sido objeto las víctimas. 3.3.

Solicitud especial de control de convencionalidad. Señaló la parte actora que las sentencias acusadas no tuvieron en cuenta la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Petro Urrego vs. Colombia del 8 de julio de 2020, por la que la Corte declaró internacionalmente responsable al Estado colombiano. Dijo que en su caso concreto la misma oficina de control interno de la Policía Nacional formuló el pliego de cargos y emitió el fallo disciplinario en el que encontró probados los cargos de responsabilidad que ese mismo organismo le imputó, de manera que se evidenciaba una falta de imparcialidad desde el punto de vista objetivo, ya que al haber sido la misma oficina la que le formuló los cargos, ya tenía una idea “preconcebida” sobre su responsabilidad disciplinaria ya que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, es requisito para la formulación de cargos que “esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, si bien dentro del procedimiento disciplinario se le dio la oportunidad de presentar alegatos y demás, el solo hecho de que la oficina de control disciplinario interno de la policía no actuara con independencia dentro de la etapa de instrucción y juzgamiento, tal circunstancia implicaba una vulneración al derecho de defensa. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de febrero de 2022 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionadas y, ordenó la vinculación como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, manifestó que en la providencia se advirtió que no cualquier defecto estaba llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la administración, que la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan y que están inspiradas en las garantías constitucionales básicas, de manera que en sede judicial, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede dejar sin efectos el fallo disciplinario.

Expresó que el fallador estaba facultado para iniciar la indagación preliminar contra personas indeterminadas tal como lo dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único, máxime cuando solo un día después de haberse dado inicio a la indagación preliminar, se ordenó vincular a esta etapa a los señores Teniente Diego Mauricio Pulido Pineda;

Teniente Oscar Leandro Toro Mejía; Intendente José Fabián Rave Clavijo; Patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda y al Patrullero William Andrés Chiquillo Rodríguez. Así, anotó que frente a las circunstancias ocurridas y las pruebas recopiladas a lo largo de la investigación, estas fueron legalmente recopiladas y valoradas de conformidad con la sana crítica y con fundamento en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, que llevaron a la convicción del fallador a reprochar la conducta cometida por el señor Edisson Andrés Cundar, toda vez que durante la investigación se resolvieron las nulidades, recusaciones e impedimentos deprecados, así como también se decretaron las pruebas solicitadas por los investigados.

Por lo anterior, pidió se rechazara por improcedente la acción de tutela o se negara el amparo solicitado por la parte actora. 4.3. La Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica se pronunció en el sentido de afirmar que, revisados los argumentos presentados en el escrito de tutela, se advertía una incoherencia de parte del actor de querer atribuir una falencia u omisión en el ejercicio de sus funciones a otro compañero, pues que independientemente que el entonces Intendente Wilson Tiberio Solórzano Parrado fue quien conoció el caso en calidad de policía de vigilancia y llegó al lugar de los hechos por el reporte de las víctimas de la conducta punible fue el actor, es decir, sobre él mismo en su calidad de investigador de actos urgentes Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Pereira recaía la obligación de llevar a cabo las actuaciones establecidas en el artículo 205 de la Ley 904 de 2004.

Así las cosas, consideró inaceptable de parte del actor querer atribuir responsabilidad propia a otro uniformado, más aún cuando quien cumplía funciones de policía judicial era él y en consecuencia recaía el deber de realizar el informe de investigación de la conducta punible de hurto a la que fueron sometidas las víctimas. Aseguró que lo que pretende el actor es volver a reabrir un debate probatorio que estaba precluido y generar duda acerca del análisis de las pruebas realizado por los jueces naturales, haciendo de esta manera un uso indebido de la acción de tutela, razón por la que pidió se declarara la improcedencia de la misma.

Por último, resaltó que no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente al menos de manera transitoria la presente acción. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunció. 5. Providencia impugnada En sentencia del 1º de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo solicitado.

De manera previa al estudio, estimó que el actor limitó su argumento a una consideración general que sustentó en la indebida valoración probatoria, pero que no explicó de qué forma la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en dicho defecto al apartarse de una regla jurisprudencial preestablecida, de manera que para el a quo más que sustentar un defecto por desconocimiento del precedente, lo que exponía la tutela era la posible configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, a lo que circunscribió el análisis.

Puntualizó que el señor Cundar Andrade no dirigió sus argumentos en orden a la exposición de las razones concretas por las que consideró que la autoridad cuestionada valoró indebida, irracional o caprichosamente las pruebas, por lo que consideró que los cuestionamientos dirigidos a la configuración del defecto fáctico en realidad planteaban opiniones sobre la manera en que, a su juicio, debió efectuar el juez del proceso ordinario el análisis de la prueba.

Sostuvo que la crítica al estudio probatorio y su inferencia la efectúo el tutelante de manera genérica, ya que si bien mencionó la prueba testimonial con la que dice demostró que no era el encargado de “realizar los actos urgentes” y que, el responsable de hacerlo era el “subintendente Solorzano como responsable del caso”, lo cierto era que, no había explicado las razones por las que la inferencia que realizó la autoridad cuestionada de este medio probatorio resultaba lesiva de sus derechos fundamentales, máxime cuando esas declaraciones que hicieron parte de los antecedentes administrativos, fueron analizadas en conjunto con los restantes elementos probatorios, dentro de los que se enlistaban la declaración de las víctimas del delito y el certificado suscrito por el Jefe de Talento Humano de la Policía Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, en relación con el control de convencionalidad o “control difuso de convencionalidad”, anunció que los argumentos del actor estaban dirigidos a cuestionar la competencia del órgano disciplinario que adelantó la investigación y lo sancionó, cargo que no sustentó la pretensión de nulidad del fallo sancionatorio al interior del proceso ordinario, en el que las únicas causales de ilegalidad citadas y estudiadas fueron la falsa motivación por indebida valoración probatoria, la desviación de poder, la inexistencia de la ilicitud sustancial y la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, de manera que no era posible que a través de esta acción constitucional se trajeran nuevos supuestos para ser analizados en esta instancia constitucional, ya que ello desconocería el debido proceso y el derecho de defensa al no permitir a la parte contraria del proceso ordinario, controvertir dichos supuestos.

En este orden de ideas sostuvo que la presente acción tampoco cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues en su criterio el señor Cundar Andrade no hizo uso de la oportunidad procesal que tenía a su disposición para exponer y sustentar la falta de competencia que hoy alegaba como fundamento del desconocimiento de sus garantías fundamentales y en ese contexto, concluyó que la pretensión del accionante iba encaminada a que, el juez de tutela hiciera una nueva revisión del asunto a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional y a que analizara un aspecto que no fue propuesto en sede ordinaria. 6.

Impugnación La sociedad accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. De manera previa advierte la Sala que deben hacerse dos precisiones: La primera, tiene que ver con la delimitación del análisis del juez constitucional que para el caso concreto, debe circunscribirse a la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario en este caso por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pues en relación con la decisión de primer grado del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, el accionante tuvo la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió, y era esa etapa procesal en la que el actor debió manifestar las inconformidades frente a la decisión, razón por la que el estudio se hará únicamente en relación con la sentencia de cierre.

La segunda, atiende al análisis de los cargos propuestos, de manera que si bien manifestó que se configuraban los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en relación con este último advierte la Sala que si bien en los fundamentos de la acción el actor afirma que se desconoció la sentencia C-495 de 2019, se tiene que dicha sentencia de constitucionalidad hace parte del alcance de la norma allí examinada, y por tanto, no se examina a partir de la caracterización de tal defecto. 3.2.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la acción, de acuerdo con los argumentos expuestos, por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, en relación con la providencia del 8 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 66001-23- 33-000-2015-00026-00 /01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De encontrar que la decisión de primer grado no es acertada, deberá entrar la Sala a analizar el fondo del asunto y establecer si se configuró el defecto fáctico propuesto y si como consecuencia de esto, debió analizarse la prueba testimonial en los términos propuestos por el tutelante que, según su dicho, llevaba a concluir que la actuación desplegada en ejercicio de sus funciones fue acertada, que no se incurrió en omisión a su deber y que, por el contrario, tanto su compañero patrullero como el Subintendente en su calidad de superior eran quienes tenían a cargo el actuar frente al caso. 4.

Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. En relación con el requisito de la relevancia constitucional la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no, en entre otros, que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada y que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario o que se reiteren los argumentos propuestos al juez natural, pues de una parte, la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse al juez natural y, de otro lado, se tiene que existe la obligación del interesado de presentar la demanda de tutela con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, sin que se trate entonces de controvertir las mismas como si se tratara de una instancia adicional del proceso ordinario.

La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural4. 4.2.

El juez de tutela de primera instancia al analizar el caso concreto se refirió tanto a los argumentos presentados como un presunto defecto fáctico, así como también a lo relacionado con el control de convencionalidad. En relación con el primer aspecto <<defecto fáctico>>, mencionó que en realidad lo que se evidenciaban eran juicios de opinión de la forma como debió hacerse el análisis de la prueba por parte del juez natural y que no se advertían argumentos que expusieran las razones concretas por las que la autoridad judicial accionada habría valorado indebida, irracional o caprichosamente las pruebas.

Dijo que frente a las afirmaciones relacionadas con que él no era la persona encargada de realizar “actos urgentes” y que el responsable del caso era el Subintendente Solórzano, no se explicaban las razones por las que la inferencia hecha por la autoridad judicial a este medio probatorio hubiera lesionado sus derechos fundamentales, máxime cuando esas declaraciones que hicieron parte de los antecedentes administrativos fueron analizadas en conjunto con los demás elementos probatorios. 4.3.

Para la Sala, más que un juicio en relación con los argumentos presentados por el accionante en el escrito de tutela como un presunto defecto fáctico encuentra que de lo que se trata es de la reiteración de los fundamentos del escrito de apelación, pretendiendo de esta manera que la tutela se convierta en una instancia adicional. Veamos: 4.4.

En el recurso de apelación presentado por el actor contra la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, se advierte que los argumentos fueron los siguientes: 4.4.1. Hizo hincapié en la declaración del Subintendente Solórzano, quien tuvo conocimiento de los hechos y de las declaraciones que en su momento rindieron las víctimas, e insistió en que se valorara esta declaración en la medida que: (i) para la fecha de los hechos era el subcomandante de la Subestación de Policía Cerritos, (ii) fue la primera persona que llegó a atender el caso por llamado de la estación de radio, (iii) retuvo transitoriamente al sospechoso del punible de hurto, pese a la duda de las víctimas, (iv) condujo al sospechoso a las instalaciones policiales para su identificación e individualización y (v) fue la persona que en todo momento tuvo comunicación con las víctimas desde el momento de los hechos hasta cuando se trasladaron para recepcionar la denuncia. 4.4.2.

Señaló que el Subintendente Solórzano era su superior jerárquico por rango en la Policía y quien tomaba las determinaciones en el caso, previo asesoramiento del fiscal de la URI en turno. 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.3. Existían prueba testimonial que demostraba que las víctimas dudaron de la participación de la persona aprehendida momentos después del ilícito e insistió en el testimonio del Subintendente Solórzano quien no solo manifestó que las víctimas no estaban seguras de quién había cometido el ilícito, sino también que una vez había consultado con el Fiscal de URI en turno, tal funcionario le manifestó que solo podía individualizar al retenido, dejarlo ir y recepcionar la respectiva denuncia a las víctimas, como se hizo. 4.4.4.

Mencionó apartes del testimonio rendido por el Patrullero Román, quien según el actor dada su experiencia y trayectoria en la institución manifestó lo relacionado con el procedimiento de los actos urgentes y/o actuación de policía judicial al caso presentado. 4.4.5. Insistió en la ausencia de una conducta dolosa de su parte, por omitir sus deberes y obligaciones propias del cargo que desempeñaba y voluntariamente actuar de manera contraria a estos, que fue por lo que dice, se le acusó. 4.5.

En el escrito de tutela, cuyos argumentos reiteró en el escrito de impugnación, manifestó lo siguiente: 4.5.1. Consideró relevante la declaración del Subintendente Solórzano, quien para la fecha de los hechos fungía como subcomandante de la subestación de policía Cerritos, a quien se le preguntó de acuerdo con su experiencia si conocía quién era el funcionario encargado en la Policía Nacional para tomar decisiones sobre las personas que se capturaban por cometer conductas punibles, a lo que respondió: “el policial que conoció el caso”, de manera que para el actor, las decisiones tomadas sobre el caso recaían en cabeza del mencionado Subintendente Solórzano Parrado y no sobre él. 4.5.2.

Manifestó que el Subintendente Solórzano era su superior jerárquico y que, tal como lo manifestó en su declaración, cuando tuvieron ocurrencia los hechos, decidió llamar al fiscal de turno de la URI para comentarle el caso, quien le manifestó que no podía capturar y dejar a disposición de la fiscalía a la persona que tenía retenida, debiendo individualizarla, identificarla, para luego dejarla ir. 4.5.3.

Se refirió a la declaración del Patrullero Román, quien dijo que pese a tener el mismo grado suyo, era más antiguo y esto lo hacía estar en principio subordinado a él y quien había manifestado en su testimonio que “el intendente Solorzano” era el encargado del caso y de la retención del posible sospechoso. 4.5.4. Hizo mención de manera aislada, a la declaración del señor Edgar Ramírez Giraldo quien el día de los hechos fue sindicado como el presunto responsable de fleteo y quien manifestó que no lo conocía y que no era su amigo. 4.5.5.

Estimó que no se analizaron de manera integral las demás pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso tanto administrativo disciplinario como judicial y que, no se tuvo de presente Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que una versión fue lo que dijeron 2 de las víctimas del fleteo el día de los hechos y otra muy distinta la versión rendida por las mismas personas 7 meses después de ocurridos los hechos, tal como lo hacían ver las declaraciones del subcomandante de la subestación de policía Cerritos, intendente Wilson Tiberio Solórzano quien conoció de primera mano el caso y el patrullero Germán Mauricio Román compañero de patrulla que se dirigió junto con él a apoyar el caso. 4.5.6.

También insistió en la ausencia de una conducta dolosa de su parte. 4.6. La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en la providencia cuestionada, con el propósito de resolver lo planteado en el recurso de apelación, consideró: “Para resolver el vicio de nulidad propuesto por el apoderado del actor, es necesario advertir que esta Colegiatura en repetidas oportunidades se ha referido al control judicial que ejerce sobre las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio. […] Visto lo anterior, la Sala estima que si bien es cierto se puede hacer una revisión integral del proceso administrativo sancionador, no es menos cierto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es el escenario para debatir nuevamente las pruebas decretadas y practicadas en sede administrativa, y mucho menos, para traer unas nuevas que no fueron solicitadas por el actor en esa instancia, pues el debate ante la jurisdicción debe estar ajustado a la inobservancia de los derechos del disciplinado, a los principios transversales del derecho disciplinario y a las irregularidades procesales que se puedan presentar por parte de la entidad que instruyó el procedimiento disciplinario. […] Corolario de lo anterior, la Sala estima que contrario a lo dicho por el apoderado de la parte de mandante, el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó un análisis integral de las pruebas que reposan en el expediente disciplinario así como de las solicitadas en el libelo demandatorio, concluyendo que la entidad demandada llegó a la certeza de que el sujeto pasivo del proceso disciplinario cometió la conducta endilgada por esta; en virtud de lo expuesto, se observa que el a quo con base en el acervo probatorio y respetando el juicio de la sana crítica resolvió en debida forma los cargos formulados por la parte actora.

Por otra parte, la Sala precisa que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que “…el debate subsiste en cuanto si las víctimas estaban seguras o no de que la persona retenida momentos después del hurto era uno de los presuntos responsables del mismo…”., ya que de las declaraciones de Diana y Doris Suárez las cuales fueron víctimas del hurto en la modalidad de fleteo se concluye que estas siempre estuvieron seguras de que Edgar Ramírez alias “el mono” era el responsable del delito […].

Más adelante, en relación con la tipificación de la conducta, dijo lo siguiente: “Conforme al precedente jurisprudencial, en materia disciplinaria la adecuación o tipicidad de las conductas constitutivas de falta se encuentra reguladas en tipos abiertos o en blanco 5, por lo que el operador administrativo en ejercicio de la subsunción típica 5 “En cuanto a los tipos abiertos “alude a aquellas infracciones disciplinarias que, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos”.

Así mismo, afirma que “la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina, pues, por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición, y de la norma que de manera genérica prescribe que el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe acudir a las disposiciones que resulten aplicables respecto de la conducta investigada.

Es así, que en el sub lite se le endilgó al investigado como falta disciplinaria las contempladas en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”. Esta disposición abierta o en blanco remiten a la ley penal para la configuración de la falta gravísima, razón por la que en el caso concreto la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira y la Inspección Regional No. 3, determinaron que el demandante como patrullero de la Policía Nacional adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de Pereira como policía judicial con el comportamiento reprochado describió de manera objetiva en el tipo penal de prevaricato por omisión, previsto en el artículo 414 de la Ley 599 de 2005.

Por lo anterior, la Sala considera que el actor cometió la conducta endilgada, en la medida que omitió asesorar al intendente Solórzano al no advertirle que el señor Edgar Ramírez estaba individualizado por el grupo de investigativo de delitos contra el patrimonio económico al que él pertenecía, pero demás, sabiendo de las actividades que realizaba el detenido no adelantó los actos urgentes para judicializarlo y mucho menos hizo el informe para dirigirlo al fiscal de turno con el fin de materializar la captura del presunto delincuente.

Por lo anterior, el vicio de nulidad propuesto por el actor no está llamada a prosperar”. 4.7. En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia en el respectivo medio de control, hizo un análisis de los aspectos planteados en el recurso de apelación y advirtió, en relación con la valoración probatoria, el campo de acción del juez contencioso administrativo frente a los elementos analizados en sede administrativa en el respectivo procedimiento sancionatorio, en este caso el proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor.

Precisado lo anterior, consideró que el análisis de los medios de prueba hecho por el tribunal en primera instancia, había sido integral, respetando el juicio de la sana crítica y que se habían resuelto en debida forma los cargos formulados por la parte actora, de manera que, pese a que el actor insistiera en la existencia de unas declaraciones rendidas dentro del respectivo procedimiento, para la Sección Segunda de esta Corporación, el análisis hecho en la sentencia de primera instancia era adecuado y acorde con las pruebas que se consideraron relevantes para la resolución del caso, lo que para la Sala resulta razonable. 4.8.

Es así como la Sala considera que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, al reiterar los argumentos que en su momento fueron propuestos en el recurso de apelación, buscando que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional en la que se discutan de nuevo asuntos que fueron puestos a consideración y que fueron resueltos por el juez natural, olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse. incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”.

Sentencia C-030/12 Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

Es importante precisar que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. 5. El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia C-495 de 2019 de la Corte Constitucional que reiteró y definió la manera en que la presunción de inocencia y el deber de resolver las dudas razonables en favor del investigado cumple no solo con las garantías del derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, debe precisar la Sala que la decisión cuestionada fue resultado de la aplicación al caso concreto de las normas pertinentes, y del análisis integral de los medios de prueba que reposaban en el expediente que llevaron al juez de lo contencioso administrativo a tener la certeza de que el sujeto pasivo del proceso disciplinario cometió la conducta atribuida, análisis que para la Sección Segunda de esta Corporación se hizo con base en lo demostrado en el proceso y respetando el juicio de la sana crítica, de allí que no se trató de un caso de duda que permitiera dar aplicación a la presunción de inocencia, por el contrario, esta se desvirtuó, de manera que, se confirmará la decisión del a quo de no abordar el estudio de este defecto en la forma en que fue propuesto. 6.

Ahora bien, en relación con el control de convencionalidad al que hace mención en el escrito de tutela y frente al que insiste en el escrito de impugnación, la Sala considera que como lo advirtió el a quo en la sentencia de tutela de primer grado, se trata de argumentos que no fueron expuestos al juez natural, pues del escrito de apelación no se advierten argumentos en tal sentido y es ahora en sede de tutela que pide se haga un estudio sobre este punto.

Censura el actor que no se tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Petro Urrego vs. Colombia del 8 de julio de 2020, por la que la corte declaró internacionalmente responsable al Estado colombiano, indicando que en el caso concreto no existió imparcialidad ya que la misma oficina de control interno de la Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01 Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formuló el pliego de cargos y emitió el fallo disciplinario en el que encontró probados los cargos de responsabilidad que ese mismo organismo le imputó, argumentos que además de no haberse expuesto al juez natural, tampoco tienen relación ni se dirigen a cuestionar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario que es el objeto de la presente acción de tutela contra providencia judicial, pretendiendo que se analice un argumento que apunta a las decisiones disciplinarias, en las que este juez constitucional no tiene injerencia alguna.

De manera que, tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional en este sentido, pues no es posible que se presenten nuevos argumentos no presentados en sede ordinaria, en busca de un pronunciamiento del juez de tutela, quien debe velar exclusivamente por la salvaguarda de los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados con las decisiones judiciales, lo que tampoco se advierte en el presente caso. 7.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la presente acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 1º de abril de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO