1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00463-01 Accionante: Emma Luz Rodríguez Velásquez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 31 de enero de 2024, la señora Emma Luz Rodríguez Velásquez instauró acción de tutela, con el fin de que se deje sin efectos las sentencias del 26 de febrero de 2021 y 28 de septiembre de 20231, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado de Estado – Sección Segunda – Subsección B en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la señora Flor Myriam Gaviria Castro, cuyo propósito era que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la sustitución de la pensión gracia causada por el docente Jaime Delgado Camacho. 2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 26 de febrero de 2021 negó las súplicas de la demanda. Por fallo de 28 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B confirmó parcialmente esa decisión. Estimó que ninguna de las reclamantes3 acreditó la convivencia con el causante, por el tiempo de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
Las pruebas allegadas no permitían inferir los supuestos de ayuda y socorro mutuo en que se funda la familia. Consideró que frente al caso concreto lo único que se 1 Notificada el 23 de noviembre de 2023. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01000-01 3 Emma Luz Rodríguez Velásquez (cónyuge) y Flor Myriam Gaviria Castro (compañera permanente).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00463-01 Accionante: Emma Luz Rodríguez Velásquez Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 pudo establecer fue que la ahora accionante, cónyuge del causante, lo visitaba de manera esporádica, ya que vivían muy cerca y tenían en común una hija y una nieta. 3.
En el escrito de tutela, la accionante sustentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta las pruebas documentales, y solo se les otorgó valor probatorio a los testimonios, en concreto al rendido por la hermanda del señor Delgado Camacho. 4. Concretamente censuró la falta de valoración de los siguientes documentos: (i) fotografías, donde se veía compartiendo con el causante, (ii) certificado de la funeraria, a través del cual se puede constatar que dicho servicio fue brindado al difunto por ser beneficiario de su plan familiar, (iii) certificado de Casa Hotel Alnor, (iv) recibos de consignación realizados por el causante a ella y, (v) las historias clínicas de la EPS Cosmited y del Hospital San Vicente de Paul, a partir de las cuales se podía evidenciar que durante el proceso de pretransplante, transplante y postransplante del causante, siempre estuvo acompañado y asistido por ella y su grupo familiar.
Pruebas con las cuales se demostraba la convivencia y apoyo mutuo entre el señor Delgado Camacho y ella. B. Sentencia de primera instancia 5. En sentencia de 21 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, al considerar que el asunto no superaba el requisito general de relevancia constitucional.
Estimó que la presunta afectación de derechos fundamentales que alega la parte actora tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ordinario y decidido por el juez natural de la causa. Por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional. Ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
C. La impugnación 6. La accionante indicó que en su escrito de tutela explicó con suficiencia el motivo por el cual las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en un defecto fáctico al no valorar íntegramente el acervo probatorio. Especialmente las pruebas documentales, con las cuales se acredita que siempre estuvo al lado de su esposo brindándose apoyo. 7.
Sostuvo que la historia clínica del causante indica que la acompañante durante todo este proceso fue ella y no la hermana del causante, como desatinadamente lo indicaron las dos instancias. 8. Manifestó que no se puede pedir que se realice una argumentación diferente a la que se ofreció en el proceso ordinario, cuando la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como juez de segunda instancia incurrió en las Radicación: 11001-03-15-000-2024-00463-01 Accionante: Emma Luz Rodríguez Velásquez Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 mismas omisiones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no indicar el motivo por el cual no se les otorgó ningún valor probatorio a las historias clínicas y demás pruebas documentales que fueron allegadas al proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 9. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 10.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia porque el asunto carece de relevancia constitucional. 11. La parte actora pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia. Se observa que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 26 de febrero de 2021, la demandante también alegó un presunto defecto fáctico, por no valorarse los documentos que aportó. A partir de los cuales pretendía evidenciar que durante todo el tratamiento médico que recibió el causante antes de su deceso, siempre estuvo a su lado.
Igualmente criticó la especial relevancia que se dio al testimonio de la hermana del causante, el cual calificó de confuso y distorsionado. 12. En la providencia de segunda instancia -28 de septiembre de 2023-5, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B se observa que dichas pruebas fueron efectivamente valoradas.
Al realizar el análisis del caso concreto, la autoridad judicial relacionó, entre otros, los siguientes documentos: (i) Historia clínica psicológica de atención hospitalaria al paciente de unidad renal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda, (ii) Certificación expedida el 20 de mayo de 2014 por “Siempre servicios exequiales en previsión” y, (iii) Certificación expedida el 3 de julio de 2015 por el gerente general de la empresa inversiones ALNOR S.A. Además de ello, trascribió los testimonios y declaraciones de: (i) Emma Luz Rodríguez Velásquez, (ii) Flor Myriam Gaviria Castro, (iii) María del Pilar Delgado Rodríguez, (iv) Ramiro Sáenz Bolaños, (v) Alba Aleyda Quintana Mosquera, (vi) Belén Rivas Camacho, (vii) Valentina Mejía, (viii) Javier Alfonso Ochoa García y, (ix) Cecilia Toro Peña. 13.
Seguidamente, recordó que para determinar el derecho a la sustitución pensional más allá de la demostración del vínculo matrimonial y marital, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 El análisis se centrará sobre la misma, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00463-01 Accionante: Emma Luz Rodríguez Velásquez Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias. 14.
Con fundamento en ello, manifestó que de las declaraciones y testimonios recaudados se podía inferir que Jaime Delgado Camacho, durante los últimos 5 años de vida convivió con su hermana Belén Rivas Camacho en el apartamento de la Urbanización Gratamira. Además, que por sus quebrantos de salud era acompañado, ocasionalmente, por Emma Luz Rodríguez Velásquez (cónyuge) y Flor Myriam Gaviria Castro (compañera permanente).
Lo cual demuestra que en algún tiempo hubo simultaneidad de relaciones y que en su ocaso fue frecuentado por las mencionadas señoras en el apartamento que compartía con su hermana. 15. Tampoco encontró acreditada la dependencia económica de las dos reclamantes (cónyuge y compañera permanente). Cada una de ellas tenía ingresos propios, no tenían hijos menores de edad que necesitaran de su ayuda económica y, además vivían de forma independiente en un apartamento diferente al de Jaime Delgado Camacho. 16.
Asimismo, sostuvo que si bien durante el tratamiento de trasplante de riñón entre enero y septiembre del año 2010 fue visitado, entre otros, por su cónyuge, su hija y su compañera permanente, también era cierto que la encargada de su cuidado durante su intervención quirúrgica en la ciudad de Medellín y su posterior recuperación en Cali era su hermana.
En tanto en sus declaraciones, Emma Luz Rodríguez Velásquez y Flor Myriam Gaviria Castro manifestaron que Jaime Delgado Camacho no compartía lecho y techo con ninguna de ellas, pues por su estado de salud, era atendido en su casa de habitación en Gratamira por su hermana y ellas lo visitaban, aun cuando en ocasiones se quedaban con él. 17.
En esa medida, concluyó que Emma Luz Rodríguez Velásquez (cónyuge) y Flor Myriam Gaviria Castro (compañera permanente) no acreditaron la convivencia con el fallecido Jaime Delgado Camacho, por el tiempo de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 18. Asimismo, que no existió una convivencia simultánea que les permitiera el reconocimiento de la sustitución de la pensión, por lo menos no de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues si bien se logró demostrar que existieron algunas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales que se presentaron, ello no indica que se haya tratado de una relación de convivencia, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. 19.
De otra parte, resaltó que de las pruebas testimoniales y las declaraciones de parte, también se infiere que Jaime Delgado Camacho y Emma Luz Rodríguez Velásquez, de común acuerdo, dejaron de compartir vivienda desde 1997 y entre los últimos 5 años de vida del causante no existía apoyo mutuo, ni hacían vida en común. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00463-01 Accionante: Emma Luz Rodríguez Velásquez Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 20.
Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió los mismos argumentos que expuso en su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, que a su vez, las pruebas que reclamó como desconocidas fueron analizadas de forma clara y completa por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en el proveído ahora cuestionado. 21.
Motivo por el cual no observa esta Sala de Subsección alguna razón para intervenir en el asunto bajo estudio. Máxime cuando se advierte con suma claridad que las afirmaciones elevadas por la parte actora son alejadas de la realidad. Por cuanto, como se vio no es cierto que se hayan dejado de valorar las pruebas documentales aludidas. Lo anterior se establece a partir de la simple lectura del proveído acusado, en el que se plasmó un análisis completo, claro y coordinado de todo el material probatorio allegado al plenario. 22.
La decisión acusada se profirió por la autoridad judicial accionada en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica. Sumado a que el juez ordinario valoró de forma razonable, como se vio, todo el acervo probatorio obrante en el expediente, de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales respectivas.
Todo con lo cual pudo concluir de forma razonable que en los últimos años de vida del señor Delgado Camacho convivía con su hermana, quien lo apoyaba y lo asistía debido a su enfermedad, y que Emma Luz Rodríguez Velásquez y Flor Myriam Gaviria Castro solo lo visitaban ocasionalmente, y no tenían ningún tipo de dependencia económica con aquel. 23.
Finalmente, en cuanto a las fotografías aludidas por la parte actora, si bien no se advierte su mención en el fallo cuestionado. También es cierto que la accionante no expone de manera clara y certera qué potencialidad e importancia tenían las mismas para cambiar la decisión objeto de debate. Al punto que ni siquiera indicó si aquellas fueron tomadas en los últimos 5 años de vida del causante.
Lo cual toma relevancia, por cuanto con las demás pruebas, tal como se vio, se demostró que entre ella y el causante en sus últimos años de vida no existía apoyo mutuo, ni hacían vida en común. 24. Aunado a lo anterior, se tiene la parte actora tampoco expuso cuál era la idoneidad de las pruebas que aludió como desconocidas y, por ende, no presentó el motivo por cual la historia clínica, unas fotografías, el certificado de una funeraria y el certificado de un hotel, tenían la virtualidad de cambiar la decisión debatida, y por qué la autoridad judicial accionada erró. Las mismas podían dar cuenta de la existencia de una relación afectiva o de cercanía, pero no se explica cómo es que de ellas se podía derivar la convivencia. Sin mencionar que se obvió lo referente a la dependencia económica, que fue otro de los requisitos que se dio por no superado en la sentencia cuestionada. 25.
De acuerdo con todo lo anterior, para esta Sala de Subsección la inconformidad Radicación: 11001-03-15-000-2024-00463-01 Accionante: Emma Luz Rodríguez Velásquez Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 de la accionante se concreta en el ejercicio de valoración probatoria.
A través de este amparo pretende que se acoja su postura sobre la del operador judicial. Lo que a todas luces desnaturaliza esta acción constitucional, por cuanto no está instituida para reemplazar al juez ordinario e imponerle un criterio jurídico o probatorio. 26. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa para así continuarlo de forma indefinida. 27.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia de 21 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera. 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Primera.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace o. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF