Micelio
11001031500020240343201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-16

Radicación interna: 7983 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Eliana Natalia Merchan Carvajal·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03432-01 Accionante: ELIANA NATALIA MERCHÁN CARVAJAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Abogados deben aportar poder especial que los faculte para presentar una solicitud de amparo constitucional; el poder, además de ser especial, debe ser específico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación propuesta por la señora Eliana Natalia Merchán Carvajal en contra de la sentencia del 30 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 4 de julio de 2024 la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, en representación de Eliana Natalia Merchán Carvajal, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

La señora Eliana Natalia Merchán Carvajal solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

Sin embargo, a través de acto 1 Que ingresó para fallo el 17 de septiembre de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03432-01 Accionante: Eliana Natalia Merchán Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 administrativo No. 202130480079 del 28 de octubre de 2021 el FOMAG resolvió de manera negativa. 3.

Debido a lo anterior, la actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fonpremag y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo reseñado, se reconociera su derecho al pago de la sanción por la mora, así como de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías y se condenara en costas. 4.

Mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representada legalmente por la Fiduprevisora S.A. y la del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, negó la nulidad del acto administrativo No. 202130480079 del 28 de octubre de 2021 y aquellas consecuenciales que se instauraron en la demanda.

Así mismo, condenó en costas a la señora Eliana Natalia Merchán Carvajal y fijó como agencias en derecho a favor de los demandados. 5. El Juzgador determinó que no era posible extender la sanción moratoria mencionada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que en el numeral 7 no se incluyó al sector docente. Además, la Ley 344 de 1996, el Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y el Decreto 1252 de 2000 tampoco contemplaron a los docentes oficiales, ya que el legislador reconoce la existencia de un régimen especial regulado por la Ley 91 de 1989, sin hacer referencia expresa a los docentes ni, mucho menos, a aquellos vinculados al FOMAG.

Por último, mencionó que el principio de favorabilidad no sustenta por sí solo las pretensiones de la demanda, pues uno de sus límites y controles más significativos reside en el principio de inescindibilidad. La Ley 50 de 1990 establece un sistema basado en la contribución exclusiva de trabajadores y empleadores, bajo un régimen de aportes, intereses y procedimientos particulares, con un administrador de fondos privados, así como otras situaciones que no se contemplan y son incluso incompatibles con el régimen especial de la Ley 91 de 1989. 6.

Apelada la anterior decisión, la parte demandante presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante providencia del 26 de febrero de 2024, dicho tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Específicamente, señaló que, de acuerdo con el criterio unificador del Consejo de Estado en la sentencia SU-032 de 2023, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, junto con sus decretos reglamentarios, no extendieron la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, regulados por la Ley 91 de 1989.

Esto resulta incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, dado que se trata de un sistema especial que tiene normas específicas en función de su funcionamiento. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03432-01 Accionante: Eliana Natalia Merchán Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 Además, estos afiliados disfrutan de un régimen especial en el que no existe una obligación para la entidad territorial de consignar las cesantías, siendo esta responsable de certificar que ha ejecutado el reporte oportuno de las cesantías y sus intereses dentro de la anualidad siguiente a la que se refiere el requerimiento.

En lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede sostenerse la existencia de dudas en torno a las normas jurídicas que regulan el reconocimiento de prestaciones a favor de los docentes, ni un vacío legal que permita remitir a las disposiciones de la Ley 50 de 1990. Pretensiones 7. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto, SE REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, MAGISTRADO (SIC) PONENTE GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA, radicado: 050013333002920220022401, el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia. Fundamentos de la demanda de tutela 8.

La parte accionante indicó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez de que al momento de la presentación de la demanda y a la fecha en que fue notificada la sentencia de primera instancia -2 de agosto de 2023- no existía la sentencia de unificación No. SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. 9.

Afirmó que, si bien la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó esta decisión a través de sentencia del 26 de febrero de 2024, respecto al numeral 4 del artículo 365 del CGP, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar costas de ambas instancias, realizando un análisis de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por tanto tal consideración se realiza si existen acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se deben valorar conforme al artículo 79 del Código General del Proceso y verificar que si se causaron dichas costas.

Sin embargo, el Tribunal accionado no sustentó los motivos por los cuales se abstuvo de imponer costas. 10. Manifestó que, no se respetó el debido proceso en relación con la sanción de la Ley 50 de 1990, ya que no se consideró el caso objeto de revisión en la sentencia de unificación, donde no se condenó en costas a la parte demandante. 11.

Además, indicó que se desconoció el ordenamiento procesal en cuanto a la condena en costas. Alegó que la “primera regla” se debe imponer a la parte vencida Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03432-01 Accionante: Eliana Natalia Merchán Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La “octava regla” especifica que las costas solo procederán cuando en el expediente se demuestre su causación y en la medida en que se comprobó. Por tanto, el mandato del ordinal 1° del artículo 365 del CGP está sujeto a las exigencias del ordinal 8 de la misma norma.

Esto significa que las costas se impondrán a la parte vencida solo si se demuestra en el expediente que fueron causadas. Dado que en el proceso no hay pruebas que demuestren la causación de las costas procesales por parte de la demandante, debió revocarse la condena en costas. 12. Adujo que antes de la sentencia de unificación, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes oficiales de manera general, independientemente de su afiliación al FOMAG.

Esto se basaba en los principios de favorabilidad e igualdad, dada la calidad de servidores públicos que ostentan los docentes oficiales. 13. En relación con la regulación de las costas en materia procesal según la Ley 1437 de 2011, se modificó lo establecido en la Ley 446 de 1998 para garantizar la independencia de la conducta procesal de los litigantes.

El nuevo precepto establece que, salvo en los procesos de interés público, la sentencia determinará la condena en costas, cuya liquidación y ejecución seguirán las normas del Código de Procedimiento Civil. Además, el artículo 47 de la Ley 2080 del 21 de enero de 2021 añadió el artículo 188 a la Ley 1437 de 2011. 14. Agregó que en el presente caso no se aparecen probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada ya que se trata de un asunto de puro derecho y mucho menos aparece probada la temeridad o mala fe, dado lo anterior, mencionó una providencia del 16 de abril de 20152.

Por último, precisó que, conforme a la posición asumida por el Consejo de Estado en materia donde se debaten derechos laborales se tiene que atender la posición de los sujetos procesales. Trámite en primera instancia 15. A través de auto del 5 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado; al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la Secretaría de Educación como terceros interesados en las resultas del proceso.

Además, requirió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que allegara copia digital del expediente con radicado 05001-33-33-029-2022-00224- 00/01. 2 Sentencia 25000-23-24-000-2012-00446-01 C.P. Guillermo Vargas Ayala. 3 El ponente de la mencionada providencia es el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar en encargo, con ocasión de la terminación del periodo del ex consejero Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03432-01 Accionante: Eliana Natalia Merchán Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 Intervenciones 16.

El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín solicitó que se desestimara la petición de la acción de tutela, toda vez que, de acuerdo con la interpretación dada por el Consejo de Estado, la disposición establecida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 no se trata de un requisito sine qua non para la condena en costas, sino que “es una excepción a la excepción” consagrada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en la que establece la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso-administrativos.

Por otro lado, puso de presente que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es aplicable a la excepción contemplada en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se establezca un interés público, motivo por el cual tanto el juez de primera como de segunda instancia puede proferir una decisión frente a la condena en costas sin que sea necesario establecer si presentó la demanda con carencia de fundamento legal.

Adujo que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las actuaciones realizadas por el Distrito de Medellín como parte demandada, se puede demostrar que existe una participación activa por parte de dicha entidad. Además de que, no se presenta ninguna vulneración por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia porque su actuación se encuentra enmarcada en la Ley y la Jurisprudencia. Por último, en lo que respecta al derecho de gratuidad, advirtió que, no se trata de un derecho absoluto, porque tiene excepciones contempladas en la Ley, como lo indica el artículo 10 del Código General del Proceso.

Sumado a que, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional, indica que la controversia no se puede limitar a una discusión meramente legal y/o económica, tal como ocurre en el presente caso pues trata sobre las costas procesales. 17. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín rindió informe.

A su vez, dice que reitera lo expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2023, puesto que ha actuado dentro de todos los parámetros legales y respetando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia para cada una de las partes sin que se haya vulnerado ningún derecho. También expuso que, no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, más aun cuando se tratan de asuntos que ya han sido definidas a través de los mecanismos ordinarios establecidos para ello, pues las decisiones hoy enjuiciadas están ampliamente soportadas en las razones de hechos y de derecho expuestas en la providencia. 18.

La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declara improcedente la acción de tutela y se desvinculara a esta entidad, ya que de conformidad con la naturaleza jurídica se trata de una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, que se encuentra sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, vigilada por la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03432-01 Accionante: Eliana Natalia Merchán Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 Superintendencia Financiera de Colombia, motivo por el cual no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud o de administrar planes de beneficios, ni tiene la estructura financiera, organizacional, técnica y como entidad promotora de servicios de salud.

Por otro lado, puso de presente que, la accionante dirige la acción de tutela exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que no se encuentra prueba alguna que demuestre que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales. Igualmente, esa entidad fiduciaria no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno, siempre que no exista el acto administrativo que lo determine. 19.

El Ministerio de Educación expresó que no se evidencia ninguna violación de los derechos del accionante, puesto que la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial bajo el cumplimiento de una serie de requisitos. Sin embargo, el accionante pretende que se realice una nueva revisión del problema jurídico que ya había sido sometido a la jurisdicción contencioso administrativo, mismo que fue resuelto con el debido cumplimiento de las formas propias del procedimiento, por tanto, lo que quiere es una tercera instancia ante su descontento con la decisión adoptada.

Concluyó que, i) la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo accionado no comporta ninguna violación a sus derechos fundamentales ya que respondió a la legítima interpretación judicial que realizó acerca de un asunto sometido a su consideración; ii) la teoría propuesta por la parte accionante no es aceptada de manera pacífica; iii) la imposición del criterio unificado se encuentra pendiente de ser decidido por la corporación, pero no como juez constitucional sino como juez contencioso administrativo; y vi) está claro que el extremo activo tendrá que probar en el proceso, si existe una trasgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el juez de conocimiento, se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al ordenamiento jurídico. 20.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, evidenció que, de acuerdo con la línea que ha sostenido la Sala, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y de acuerdo con la sentencia del 7 de abril de 2016, en lo que respecta de la condena en costas y la vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Explicó que, se habla de objetivo cuando en las sentencias se disponga sobre la condena en costas, ya sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso, y se habla de valorativo, cuando se requiere que el juez revise si se causaron en la medida de su comprobación, como ocurre con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, pero esa valoración no incluye la mala fe o la temeridad de las partes.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03432-01 Accionante: Eliana Natalia Merchán Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 Aspecto que fue analizado en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido y que conllevó a la no imposición de la condena en costas.

Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 30 de julio de 2024, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 22. Adujo que, la condena en costas impuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fue objeto de discusión en el recurso de apelación que presentó motivo por el cual la decisión fue confirmada por la segunda instancia del proceso ordinario, sin que se realizara ningún análisis respecto de la condena en costas impuesta. 23.

Concluyó qué como la condena en costas impuestas en primera instancia no fue apelada, no podía permitirse el paralelismo o la ocurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni mucho menos el ciudadano puede elegir entre uno y otro como pretendía proponerlo. Impugnación 24. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 25.

Adicional a ello, expresó que, antes de que se profiriera la sentencia de unificación, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, independientemente de que se encontraran o no afiliados al FOMAG, pues los únicos principios que tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos.

C O N S I D E R A C I O N E S 26. La Subsección confirmará el fallo impugnado, por cuanto considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, pero, por la falta de legitimación en la causa por activa, como pasará a explicarse a continuación: 27. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03432-01 Accionante: Eliana Natalia Merchán Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 28. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 29. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, señala que los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).

De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 30. De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 31. Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, el poder en materia de tutela tiene las siguientes características: i) se trata de un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; ii) cuando se trata de un poder especial, tiene que ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho y se encuentre habilitado con la tarjeta profesional.

Es decir, que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el poder especial respectivo, por tal motivo no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional4. 4 Algunas de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se precisa estos argumentos son la T-020 de 2016, T-417 de 2013, T-531 de 2002, entre otras.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03432-01 Accionante: Eliana Natalia Merchán Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 32. Pues bien, de conformidad con lo anteriormente mencionado, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el correspondiente poder especial, es decir que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional, porque este se confiere para un fin específico y determinado con la finalidad de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a unas pretensiones5.

Incluso la Corte Constitucional ha sostenido de manera expresa, que “cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”6. 33.

En el caso bajo estudio, la señora Diana Carolina Álzate Quintero interpuso la acción de tutela en representación de la señora Eliana Natalia Merchán Carvajal, por la supuesta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de gratuidad, con ocasión de la expedición de la providencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia7. 34.

Cabe advertir que, la Sala considera que el poder allegado por la abogada Álzate Quintero no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, tal como se puede ver a continuación: 5 Sentencia T-001 de 1997. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. M.P: Dr. José Gregoria Hernández Galindo. 7 La apoderada de la accionante dentro de la solicitud de tutela, adjuntó la providencia del 26 de febrero de 2024, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sin embargo, en la petición de amparo solicitó lo siguiente: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto, SE REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, MAGISTRADA PONENTE GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA, radicado: 050013333002920220022401, el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03432-01 Accionante: Eliana Natalia Merchán Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 35. Con base a lo anterior, es preciso colegir que en el mandato no se precisó la providencia cuestionada y el proceso en el que se profirió, lo que demostraría que no contiene la totalidad de los parámetros mínimos requeridos que se requieren para el apoderamiento en esta clase de controversias como son, el acto y/o providencia que motiva la solicitud de amparo y los derechos fundamentales reclamados. 36.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 2213 de 2022, es posible conferir poderes para cualquier actuación judicial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma y sobre ellos recae una presunción de autenticidad. No obstante, de lo anterior no se colige que el poder conferido a través de medios informáticos exima a quienes lo suscriben del cumplimiento de la especialidad que se entiende cumplida cuando el documento contiene, entre otros: i) los datos del poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado y iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio.

Solo de esa manera permite identificarse la situación fáctica concreta que origina la tutela. 37. En este orden de ideas, en el presente asunto se advierte que en el mensaje de datos enviado por la señora Eliana Natalia Merchán Carvajal no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser considerado un poder válido para actuar dentro de una acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto en dicho mensaje no se precisó el acto o la providencia cuestionada, ni los derechos fundamentales cuya protección se persigue, ni la autoridad judicial ante la cual se presentaría la demanda. 8 ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

(Subrayado fuera del texto). En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03432-01 Accionante: Eliana Natalia Merchán Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 38. Así las cosas, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni tampoco la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa9, más aún cuando quien presenta la solicitud es un abogado, lo que resulta inexcusable, pues la misma Ley y jurisprudencia han facilitado el otorgamiento de un poder a estos profesionales del derecho y es claro que debe saber que, un poder no se otorga sin mandato o sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales para un proceso determinado más si se trata de una acción de tutela. 39.

Por tal motivo, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero y confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. 40. Sin perjuicio de lo anterior, aún y si se considerara satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala estima que la controversia planteada también versa sobre un asunto meramente legal y/o económico cuya relevancia constitucional es apenas aparente.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal relativas a un derecho de esta naturaleza, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, puesto que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”[1]. 41.

Además, la Corte Constitucional ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”[2]. 42.

A juicio de la Sala, la acción de tutela no es el escenario adecuado para examinar, a la luz del derecho aplicable, la condena en costas que se impuso en la sentencia de primera instancia. Condena que, por demás, no fue materia de discusión en la sustentación del recurso de apelación, según quedó visto. No puede pretenderse entonces que quien no defiende adecuadamente los intereses en el proceso a través de los recursos ordinarios disponibles acuda a la jurisdicción constitucional para remediar un descuido u olvido, pues ello desdibujaría el propósito por el cual fue estatuida la acción de tutela como mecanismo residual de protección de derechos fundamentales. 9 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03432-01 Accionante: Eliana Natalia Merchán Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 43.

Finalmente, la Sala hace un llamado de atención a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero para que en lo sucesivo acuda al ejercicio de la acción de tutela, sólo ante situaciones que realmente demanden de la intervención del juez constitucional y respecto de las cuales pueda acreditar los presupuestos mínimos de procedencia que se extrañan no solo en esta oportunidad, sino en las múltiples acciones de tutela que sobre este tema han sido instauradas ante esta Corporación por la misma profesional del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF