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05001233300020230057301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-25

Radicación interna: 0546-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Lina Mariana Hernandez Usma·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00573-01 (0546-2025) Demandante: Lina Mariana Hernández Usma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2023-00573-01 (0546-2025) Demandante: Lina Mariana Hernández Usma Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Lina Mariana Hernández Usma por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto del «24 de enero de 2020»2, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales. 3.

Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria aludida ii) el ajuste del valor reconocido por la disminución de su poder adquisitivo, 1 SAMAI 05001233300020230057300. Índice: 00008. Actuación: “Expediente digital”. 2 Originado por la no respuesta a la petición del 24 de octubre de 2019. (Dicho así en la demanda).

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00573-01 (0546-2025) Demandante: Lina Mariana Hernández Usma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA. Hechos. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5.

El 12 de diciembre de 2015 la docente peticionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de sus cesantías parciales para la compra de vivienda, previa a la celebración de un contrato de compraventa con la señora María Angélica Builes Quiceno. 6. La prestación fue reconocida a través de la «Resolución núm. 20160000166 del 20 de enero de 2016», no obstante, dado que el pago no fue realizado, la beneficiaria de la prestación «desistió» del negocio de compraventa.

Por lo que, la docente solicitó su cambio por una nueva vendedora, la señora Diana Carolina Usma Cadavid. 7. Mediante la Resolución núm. 201700004706 del 25 de octubre de 2017, el municipio de Bello modificó el acto anterior en dicho sentido. 8. La entidad demandada puso a disposición los dineros el 18 de diciembre de 2017 a la señora María Angélica Builes Quiceno, por lo que, la actora solicitó la reprogramación del pago, petición que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelta. 9.

Ante la ausencia de respuesta, la interesada presentó acción de tutela, en esa ocasión la entidad adujo que debía presentar nuevamente la solicitud de cesantías. 10. El «4 de septiembre de 2018» la interesada solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue resuelta de manera negativa en forma ficta. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00573-01 (0546-2025) Demandante: Lina Mariana Hernández Usma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005. 12. Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de las normas antes invocadas y la jurisprudencia que consideró aplicable y expuso que no existe duda de que le asiste derecho a la sanción moratoria por retardo en el pago de sus cesantías.

Contestación de la demanda. 13. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda3. Sentencia de primera instancia. 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 12 de diciembre de 20244, declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. 15.

Expuesta la normativa atinente a la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías, precisó lo siguiente: 16. Las cesantías fueron solicitadas el 12 de diciembre de 2015, el término de 70 días para la expedición del acto venció el 28 de marzo de 2016, y la sanción moratoria fue reclamada el 24 de octubre de 2019, cuando ya había sido superado el término de prescripción trienal.

Recurso de apelación. 17. El apoderado de la señora Lina Mariana Hernández Usma interpuso recurso de apelación5 en contra de la decisión y solicitó sea revocada por las siguientes razones: 3 Conforme se señaló en la providencia apelada. 4 Expediente digital – “035Sentencia_ok202300573SANCIONMO.pdf”. 5 Expediente digital - “037_MemorialWeb_Recurso-TR2023573apelacio.pdf”.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00573-01 (0546-2025) Demandante: Lina Mariana Hernández Usma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. La sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, conforme la jurisprudencia vigente, no está sujeta al término de prescripción; además, no es una prestación social ni laboral, por lo que debe seguir la regla del artículo 2536 del CC, que dispone la prescripción de las acciones ordinarias en un término de 10 años6. 19.

A la fecha, las cesantías no han sido canceladas y la reclamación de la penalidad fue radicada el 24 de octubre de 2019, por lo que no han transcurrido más de tres años desde su presentación. 20. Citó una sentencia del tribunal alusiva a la sanción moratoria por retardo en la consignación de las cesantías7. 21. Para este caso es aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado referida a la no prescripción de las acreencias derivadas del contrato realidad8.

Dado que: «Lo mismo acontece con la situación de la SANCION POR MORA solicitada en esta ocasión, pues se trata de un proceso declarativo que busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales, pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debe cancelarse, solo existe hasta que el juez administrativo determina claramente el contenido que le asiste a mi mandante.

Es que lo que pretende el presente proceso, es determinar la cuantía de la SANCION POR MORA, para lo cual es necesario constituir inicialmente a partir de qué momento se contabilizarán los términos para efectos de determinar el momento a partir del cual se contabilizará la sanción por mora, situación que es exactamente igual a lo establecido en la sentencia, lo que evidencia que en el presente asunto NO EXISTE PRESCRIPCION DEL DERECHO.

Solo nace a la vida jurídica el derecho reclamado, dado su carácter constitutivo, cuando se determina a partir de qué momento se debe calcular la SANCION POR MORA, lo que es literalmente imposible determinar sin conocer la sentencia que declara el momento a partir del cual se debe contabilizar la misma […]»9. 6 Dicho de la apelante. 7 Citó sentencia identificada con el radicado núm. 05001-33-33-011-2017-00337-01. 8 Citó sentencia del 4 de marzo del 2010 con núm. Interno: 1413-08. 9 Transcrito con los errores que ahí aparecen.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00573-01 (0546-2025) Demandante: Lina Mariana Hernández Usma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. La excepción no fue propuesta en la contestación de la demanda. 23. Además, expuso que: «En este sentido, se debe tener en cuenta la fecha de la realización de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para contabilizar a partir de allí, los 65 días hábiles con que cuenta una entidad encargada de este reconocimiento, para determinar a partir de allí la condena de la sanción establecida en la ley 1071 de 2006, independientemente de la fecha de la expedición del acto administrativo que establezca su reconocimiento.»10 24.

Finalmente, realizó la contabilización de la sanción moratoria tomando en consideración la Resolución No. 005093 de 25 de agosto de 2014 expedida en favor de la docente Olga Lucía Espindola Castro11. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 25. Mediante auto del 27 de marzo de 202512 se admitió el recurso de apelación. 26.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada guardó silencio. 27. El agente del Ministerio Público13 rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues contrario a lo señalado por la apelante, la sanción moratoria sí está sujeta al término de prescripción, de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020. 28.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 10 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 11 Quien no es parte en este proceso. 12 SAMAI. 05001233300020230057301.

Índice 00004. 13 SAMAI. Índice. 00009. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00573-01 (0546-2025) Demandante: Lina Mariana Hernández Usma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia. 29. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14. 30.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. Problema jurídico. 31.

Le corresponde a la Subsección determinar si la sanción moratoria por retardo en la cancelación las cesantías están sujeta al término de prescripción trienal. 32. De ser positivo, si operó la prescripción de la penalidad. 33. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria II) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

Prescripción de la sanción moratoria y III) Caso concreto. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 34. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 115 un término de 15 días hábiles siguientes a la 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00573-01 (0546-2025) Demandante: Lina Mariana Hernández Usma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación16. 35.

La norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo 2. °: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 36. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en Parágrafo.

En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 16 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) Radicado: 05001-23-33-000-2023-00573-01 (0546-2025) Demandante: Lina Mariana Hernández Usma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Prescripción de la sanción moratoria. 37. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: i.El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. ii.El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. iii.Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto) Radicado: 05001-23-33-000-2023-00573-01 (0546-2025) Demandante: Lina Mariana Hernández Usma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

De lo anterior se concluye que, la sanción o indemnización moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a su causación y se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza. Caso concreto. 39.

Expone la parte demandante que, contrario a lo decidido por el tribunal, el derecho de la actora a reclamar la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se encuentra prescrito, y, en todo caso, dicha penalidad no está sujeta a un término de prescripción trienal. 40. Desde ya advierte la Sala que los reparos de la recurrente no tienen vocación de prosperidad, pues esta Sección ha unificado jurisprudencia17 en el sentido de «acoger la regla de interpretación según la cual el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, está supeditado a la observancia del término de prescripción consagrado en el mencionado artículo 151 del CPTSS», pues al tratarse de una pena no puede considerarse un derecho imprescriptible. 41.

Sin que resulte extensiva al caso la jurisprudencia alusiva a la declaración de una relación laboral encubierta, pues se trata de asuntos disímiles, y en todo caso, la imprescriptibilidad aplica solo respecto de los aportes a pensión18. 42. En oposición al dicho de la demandante, no es cierto que sea necesario emitir primero una sentencia constitutiva que declare la existencia del derecho a la penalidad pretendida y a partir de ello determinar la ocurrencia de la prescripción. Pues, como se explicó en el acápite anterior, la exigibilidad en el tiempo de la sanción moratoria está subordinada al incumplimiento del término de pago previsto en la norma. 17 Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023. 18 Sentencia de unificación núm. CE-SUJ2-005-16, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00573-01 (0546-2025) Demandante: Lina Mariana Hernández Usma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Asimismo, aun cuando la prescripción no fue propuesta como excepción en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, el fallador debe decidir en la sentencia las excepciones que se encuentren probadas en el curso del proceso, incluso de oficio. 44.

Considerado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el medio de control fue presentado de manera oportuna. 45. Resulta evidente que en el sub examine, se está en presencia de la hipótesis de acto escrito extemporáneo. Así: HIPÓTESIS  NOTIFICACIÓN  CORRE EJECUTORIA  TÉRMINO PAGO CESANTÍA    CORRE MORATORIA  ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días)  Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago  10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto    45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la  petición    La petición de cesantías fue presentada el 12 de diciembre de 201519.

La Resolución 201600000166, que las reconoció se expidió el 20 de enero de 201620. (Acto Extemporáneo)    No se tiene en cuenta. Los 15 días para expedir el acto se vencían el 6 de enero de 2016. Los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 21 de enero de 2016. Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 22 de enero de 2016 y vencieron el 29 de marzo de 2016.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 30 de marzo de 2016. 46. Sin embargo, la reclamación en sede administrativa dirigida a obtener la penalidad por la tardanza en el pago de las cesantías fue radicada el 24 de octubre de 201921, lo que quiere decir que la petición se formuló de manera extemporánea después de trascurridos 3 años desde que la obligación se hizo 19 Conforme se aprecia de la Resolución núm. 201600000166 del 20 de enero de 2016.

Día sábado, por lo que se entiende presentada el día hábil siguiente – 14 de diciembre de 2015 –. 20 Expediente digital – “7_ED_EXPEDIENTE_04DEMANDA.pdf”. Pág. 30 a 33. 21 Ibidem. Pág. 26 a 29. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00573-01 (0546-2025) Demandante: Lina Mariana Hernández Usma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigible el 30 de marzo de 2016, pues la prescripción de la sanción moratoria se contabiliza a partir de su causación. 47.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas. 48. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica. 49.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte recurrente. 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Administrativo de Antioquia que declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00573-01 (0546-2025) Demandante: Lina Mariana Hernández Usma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.