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11001031500020230137201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Mario Eduardo Duran Leguizamo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Referencia: Acción de tutela Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.

EL ACTOR NO ALLEGÓ PRUEBA QUE DEMOSTRARA LA INTERPOSICIÓN DE LA QUEJA DISCIPLINARIA ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN DE TUTELA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A AQUEL QUE INSTAURA ESTE MECANISMO SEGÚN JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por omitir dar trámite a la queja disciplinaria formulada contra el profesional del derecho MANUEL JIMÉNEZ MORA.

I.2.- Hechos Indicó que presentó queja disciplinaria contra el abogado MANUEL JIMÉNEZ MORA comoquiera que, a su juicio, el profesional del derecho ejerció indebidamente su profesión dentro del proceso de pertenencia en el cual fungió como apoderado judicial de su señora madre MARÍA HERMINIA LEGUÍZAMO. Resaltó que el citado proceso le correspondió al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, el cual el abogado MANUEL JIMÉNEZ MORA 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejó en estado de abandono, por lo que permaneció archivado por un buen tiempo, dando información errada respecto de las actuaciones surtidas.

Añadió que por las indebidas actuaciones en su profesión de abogado del señor MANUEL JIMÉNEZ MORA, presentó queja ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la cual a la fecha no se le ha dado el respectivo trámite. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al “retrasar” una queja interpuesta en contra del señor MANUEL JIMÉNEZ MORA por indebida defensa técnica dentro del proceso de pertenencia iniciado por su señora madre MARÍA HERMINIA LEGUÍZAMO.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dar respuesta a la mayor brevedad posible, así como celeridad a la queja 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesta contra el abogado MANUEL JIMÉNEZ MORA.

I.5.- Defensa I.5.1.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA informó que es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la encargada de investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial, por lo que considera que no está llamado a responder o acatar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.2.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha emitido a esa unidad sentencia ni constancia secretarial en la que se solicite registro de sanción al señor MANUEL JIMÉNEZ MORA relacionada con algún proceso disciplinario que se adelante contra el mencionado profesional del derecho. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, destacó que la tarjeta profesional de abogado del señor MANUEL JIMÉNEZ MORA se encuentra en estado vigente a la fecha.

Finalmente, advirtió que la competencia de esa unidad es el registro de la sanción, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de mayo de 2023, denegó el amparo solicitado al estimar que no era dable endilgar a la entidad accionada haber incurrido en una omisión, toda vez que no existe prueba de la queja interpuesta por el actor en contra del profesional del derecho MANUEL JIMÉNEZ MORA.

Para el efecto, resaltó que el actor no adosó con la solicitud de amparo la queja disciplinaria que aduce haber formulado ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por lo que a través de proveído de 26 de abril de la presente anualidad lo requirió a fin de que adjuntara el referido documento, para lo cual el señor DURÁN LEGUÍZAMO si bien lo allegó, este no contenía ni la fecha ni las 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivas constancias de recepción ante la accionada.

El a quo explicó que no basta con que el demandante asevere que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, pues resulta necesario que respalde su argumento con elementos de juicio que así lo acrediten, de modo que quien indica formular una solicitud y no obtener respuesta, deberá allegar copia del respectivo escrito con la constancia de radicación o envío a la autoridad destinataria.

Finalmente, denegó el amparo deprecado, por considerar que no obran elementos de juicio en el expediente que permitan concluir que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA trasgredió los derechos fundamentales invocados por el actor. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que el a quo no realizó un estudio riguroso de las pruebas allegadas al escrito de tutela.

Comentó que corresponde a la entidad accionada remitir la información respecto de la queja en cuestión, por lo que se debió 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerir al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que esta allegara los documentos que echó de menos la primera instancia. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del a quo y que se oficie nuevamente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que este de respuesta sobre el estado de la queja promovida contra el señor MANUEL JIMÉNEZ MORA.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la omisión en el trámite de la queja disciplinaria presuntamente interpuesta por el actor ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto A través de la presente acción de tutela el actor pretende que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dar trámite a la queja disciplinaria formulada contra el abogado MANUEL JIMÉNEZ MORA, por ejercer indebidamente la profesión y realizar una mala defensa técnica dentro del proceso de pertenencia iniciado por su progenitora, la señora MARÍA HERMINIA LEGUÍZAMO. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El disenso del actor radica en que, desde el momento de interposición de la queja hasta la presentación de la acción de tutela de la referencia, no se le ha impartido trámite a la misma, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de sentencia de 12 de mayo de 2023, denegó el amparo solicitado al considerad que no obraban elementos de juicio que permitieran concluir que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA trasgredió los derechos fundamentales invocados.

El actor impugnó la anterior decisión argumentando, en esencia, que correspondía a la accionada allegar los documentos que daban cuenta de la queja interpuesta ante esa entidad, por lo que se debía requerir al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con el fin de que remitiera la información respecto de la mencionada querella. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, determinar si el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al omitir darle trámite a la queja interpuesta por el actor contra el señor MANUEL JIMÉNEZ MORA.

La Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, porque fue promovida dentro de un término razonable, en la medida en que de los hechos comentados por el actor se advierte que es una vulneración actual. Asimismo, en lo que concierne a la subsidiariedad, la Sala advierte que el actor no cuenta con otros medios de defensa judiciales para hacer exigible la protección de sus derechos fundamentales invocados.

Visto que la presente acción de tutela es procedente para el estudio del fondo del asunto, la Sala procederá a determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. En el caso bajo examen el actor pretende que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dar trámite a la queja disciplinaria formulada contra el abogado MANUEL JIMÉNEZ MORA, comoquiera que, a su juicio, desde el momento de interposición de la queja hasta la presentación de la acción de tutela de la referencia, no se le ha impartido trámite a la misma, lo que 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora, revisado el expediente se advierte que el actor no allegó prueba de la presentación de la queja disciplinaria a la que alude, por lo que el a quo mediante proveído de 26 de abril de 2023 lo requirió con el fin de que adjuntara dicho documento, junto con la constancia de radicación o envío, sin que el señor DURÁN LEGUÍZAMO haya presentado las respectivas pruebas de la presentación de la querella.

En efecto, aun cuando el actor mediante memorial de 2 de mayo de 2023, allegó el escrito de la queja disciplinaria, en dicho documento no se observa constancia de radicación o envío de la misma ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Ahora, de conformidad con los planteamientos expuestos por el actor en el escrito de impugnación, según los cuales corresponde a la accionada allegar prueba de la presunta queja disciplinaria interpuesta ante esa entidad, la Sala realizará las siguientes precisiones.

En cuanto al principio de la carga de la prueba en la acción de tutela, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que aquel que promueve 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mencionado mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio de que la misma se invierta en caso de existir un estado de indefensión o imposibilidad fáctica o jurídica para probar los hechos que se alegan.

En efecto, en la sentencia C-131 de 20073 la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que, con fundamento en el principio onus probandi incumbit actori, dicha carga corresponde a la parte actora, con el fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha vulnerado el derecho que se invoca.

En la citada providencia se expuso lo siguiente: “[…] 3. El principio “onus probandi incumbit actori” en materia de tutela. En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T-298 de 1993 esta Corporación, con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre, quien pretendía que su hijo fuese desvinculado de las filas del Ejército Nacional, negó la protección judicial demandada con base en las siguientes consideraciones: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".

Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este 3 Corte Constitución, sentencia T-131 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento.

Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes".

Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba ser víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el amparo solicitado por cuanto “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Así mismo, en diferentes providencias el Tribunal Constitucional ha estimado que, si bien se pueden amparar transitoriamente los derechos de la mujer embarazada cuando el despido amenace su derecho al mínimo vital o el de su hijo que está por nacer, “la prueba de la vulneración del mínimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria4”.

En igual sentido, en sentencia T-237 de 2001, la Corte señaló lo siguiente: “el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.

“En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.” Ahora bien, en situaciones muy particulares de especial indefensión, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que éste realice una afirmación, teniendo la autoridad pública accionada, o el particular en su caso, el deber de desvirtuarla.

En otras palabras 4 Sentencias T-653 de 1999, T-879 de 1999, T-904 de 1999, entre otras. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante.

Así por ejemplo, en casos de personas víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación en sentencia T- 327 de 2001 estimó lo siguiente: “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho.

El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito.

Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado. Otro tanto ha sucedido en materia de salud en lo atinente a la capacidad de pago de quien demanda, por ejemplo, el suministro de un medicamento excluido del POS. Al respecto, la Corte en sentencia T-1066 de 2006, en una labor de sistematización de las líneas jurisprudenciales existentes en la materia, consideró lo siguiente: En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél.”[…] (Subrayado fuera de texto) Revisado el caso concreto la Sala advierte que, tal como lo consideró el juez de primera instancia, no obra prueba en el expediente que permita concluir que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no está demostrado que la queja a la que alude el actor haya sido en efecto formulada o presentada ante la accionada. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, y siguiendo los parámetros dispuestos por la jurisprudencia constitucional expuesta en líneas anteriores, la Sala advierte que no le asiste razón al actor, toda vez que la carga de la prueba corresponde a aquel que pretenda demostrar la vulneración y los supuestos fácticos en los que se sustenta el amparo solicitado.

En ese orden de ideas, comoquiera que los argumentos de la impugnación no tienen vocación de prosperar, la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-01372-01 Actor: MARIO EDUARDO DURÁN LEGUÍZAMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.