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11001031500020240057801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-06-12

Radicación interna: 4818 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cesar Augusto Mendoza Acero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Seccional De Administracion Judicial De Bogota Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00578-01 Demandante: César Augusto Mendoza Acero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00578-01 Demandante CÉSAR AUGUSTO MENDOZA ACERO Demandado DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DE INCIDENTE DE DESACATO Encontrándose el asunto para decidir el incidente de desacato interpuesto por el señor César Augusto Mendoza Acero, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el despacho sustanciador advierte que el señor Mendoza Acero presentó el 11 de julio de 2024 escrito en el que desiste del desacato1, en los siguientes términos: “[…] en mi calidad de ciudadano accionante dentro del acción de amparo de la referencia, por medio del presente escrito MANIFIESTO QUE DESISTO DEL DESACATO presentado en virtud a que los accionados una vez son requeridos para la apertura del desacato, el 26 de junio de 2024, procedieron a dar respuesta a la petición con certicación (sic) de expediente no hallado.

No había informado al Despacho del correo del 26 de junio en virtud que esperaba que las accionadas había informado al despacho de dicha respuesta pero no lo habían hecho.” A su vez se tiene que, con memorial del 17 de julio de 2024, el director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, doctor José Camilo Guzmán Santos, informó a este despacho que esa Dirección por medio de la dependencia de Archivo Central dio respuesta, el 26 de junio de 2024, a la solicitud del señor César Augusto Mendoza Acero, respecto del desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-024-2002- 00984-00, manifestándole que luego de realizar las labores de búsqueda el proceso no fue hallado y en consecuencia se emitió la Certificación DESAJBOADO24-1363 del 26 de junio de 2024, para que si eventualmente lo consideraban las partes se procediera a dar aplicación a los artículos 126 y 597 numeral 10 del Código General del Proceso.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido el desistimiento como una declaración de voluntad, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto2. Al respecto, en sentencia T-285 de 20193 se señaló: “(…) el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido.

Con relación a su trámite y desarrollo la Corte 1 Samai, índice 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-00578-01. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 28 de abril de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E). 3 Corte Constitucional. Sentencia del 25 de junio de 2019. Ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00578-01 Demandante: César Augusto Mendoza Acero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resalta que (i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.

(…) La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional dado el interés general y público que se encuentra comprometido”. (Resalta el despacho) Así pues, se considera posible el desistimiento de la acción de tutela, y de los posteriores actos procesales, incluso de los recursos e incidentes, como en el caso en cuestión4.

Postura que se encuentra sustentada en el artículo 316 del Código General del Proceso, que establece la posibilidad de que las partes puedan desistir de ciertos actos procesales, entre ellos los incidentes. Con base en lo anterior, se observa que en este caso se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional con relación al desistimiento, ya que la manifestación del señor César Augusto Mendoza Acero fue incondicional, unilateral y se interpuso antes de que se resolviera de fondo.

Por lo que, se procederá a aceptar el desistimiento del desacato. En consecuencia, se dispone: 1. Aceptar el desistimiento del desacato interpuesto por el señor César Augusto Mendoza Acero, por las razones expuestas. 2. Dar por terminado el trámite del presente incidente de desacato. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 Corte constitucional.

Sentencias T-171 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-123 del 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.