Micelio
11001031500020250306100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-21

Radicación interna: 4749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Nestor Antonio Galvan Herrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00 Demandantes: Néstor Antonio Galván Herrera y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03061-00 Demandantes: NÉSTOR ANTONIO GALVÁN HERRERA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISRATIVO DE CASANARE Y OTRO Tema: Contra sentencias que decidieron demanda de reparación directa relacionada con una presunta falla médica.

Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Néstor Antonio Galván Herrera, Angie Johana Hernández Ramos, Nathaly Hernández Ramos, Saúl Alberto Ramos Sierra, Maritza Segunda Ramos Sierra, Sebastián Camilo Hernández Ramos, Luisa Fernanda Galván Colorado, Óscar Galván Sierra a nombre propio y en representación de su menor hija SVGC, América Isabel Galván Sierra a nombre propio y en representación de su menor hija AIVG, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de los tutelantes, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de las sentencias del 18 de abril y del 21 de noviembre de 2024, con las que el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la demanda de reparación directa 85001-33-33-002- 2017-00568-00/01. 2.

Pretensiones Los actores formularon las siguientes pretensiones: 1. Se tutelen los derechos fundamentales invocados del debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y tutela judicial efectiva, vulnerados a los accionantes. 2. Como consecuencia de lo anterior se declaré sin valor y efectos jurídicos las Sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Casanare bajo el proceso radicado 850013333-002-2017-00-568-00. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare y Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Yopal, que se proceda a proferir una sentencia de reemplazo, teniendo 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00 Demandantes: Néstor Antonio Galván Herrera y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta del principio y derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, a la confianza legítima en el principio de buena fe. 3.

Hechos Del expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Siniestro que motivó la presentación de la demanda de reparación directa El 13 de agosto de 2015 a la señora Acasia del Carmen Sierra Portillo se le practicó una colonoscopia en la Clínica Casanare S.A., procedimiento en el que sufrió perforación intestinal, motivo por el cual se le realizó una laparotomía y sutura y fue hospitalizada.

El 15 de agosto de 2015 el médico tratante estableció que la paciente presentaba «evolución clínica estable» y no tenía sangrado en el abdomen, pero el 20 siguiente ella manifestó que tenía dolor agudo, de ahí que al examinarla se determinara que padecía «aumento de reactantes de fase aguda anemia (aumento de hemoglobina respecto al previo) y […] aumento de distensión abdominal con inicio de disnea», por lo que se determinó que debía realizársele una nueva intervención quirúrgica, pero como la Clínica Casanare SA no contaba con unidad de cuidados intensivos, la señora Sierra Portillo fue trasladada al Hospital Regional de La Orinoquía ESE, donde el 24 de agosto de 2015 fue sometida a otra laparotomía. En los días siguientes la señora Sierra Portillo adquirió la bacteria Klebsiella, por lo que se le recetó Colistina, pero como el centro asistencial no contaba con ese antibiótico se le suministraron otros, el cual no impidió que muriera el 3 de octubre de 2015, tras evidenciarse «abundantes secreciones serosanguinolentas por tubo orotraqueal, con sangrado activo por encías- gingivorragias-, sonda orogástrica abierta tórax simétrico catéter central izquierdo permeable, tubos de tórax bilaterales con drenaje de líquido seroso el derecho y el izquierdo hemático» (sic). 3.2 Proceso de reparación directa El 15 de noviembre de 2017 los tutelantes, junto con otras personas2, promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital Regional de La Orinoquía ESE y la Clínica de Casanare SA (a la que se le asignó el número de radicación 85001-33-33-002- 2017-00568-00/01), con el propósito de que se les declarara responsables de los perjuicios que les produjo el fallecimiento de la señora Acasia del Carmen Sierra Portillo y se ordenara indemnizarlos.

En la demanda se indicó que el hecho dañoso comportó falla médica, pues en el Hospital Regional de La Orinoquía ESE no se le suministró a la paciente Colistina para tratar la bacteria Klebsiella. Además, en la Clínica Casanare SA no se le realizó la colonoscopia de manera apropiada, pues «no dejaron abierta la herida» para limpiarla de mejor manera, pese a que así lo estipulaban los protocolos médicos, y tampoco se diligenció en debida forma el correspondiente consentimiento informado.

Con la demanda se allegó el dictamen del médico cirujano Juan Carlos Ayala Acosta, quien indicó: «En el resumen de historia no está el consentimiento informado de dicho procedimiento, aunque si existe una nota en la historia clínica, que detalla la información preoperatoria de este procedimiento, resaltando que la colonoscopia es un procedimiento invasivo».

También señaló que «[l]a perforación colónica es un riesgo inherente al procedimiento, que debió ser advertido en el consentimiento y si es un punto a favor el documentarlo inmediatamente, porque las perforaciones detectadas tardíamente tienen mayor morbimortalidad». 2 Nacira Del Carmen Galván Sierra, Radeth Sierra Portillo, Judith Del Carmen Sierra Portillo, Francisco Tomás Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris Del Carmen Sierra Portillo y Martha Cecilia Sierra Portillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00 Demandantes: Néstor Antonio Galván Herrera y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Yopal, que el 18 de junio de 2018 la admitió3, por lo que la Clínica Casanare SA contestó la demanda, a la que allegó el respectivo consentimiento informado (firmado por la paciente y en el que se le indicó que uno de los riesgos de la colonoscopia era la perforación intestinal) y el dictamen pericial elaborado por el médico cirujano Fabián Cornelio Jiménez, quien indicó: «la atención del médico-asistencial brindada a la Sra. ACASIA DEL CARMEN SIERRA PORTILLO (QEPD) en la CLINICA CASANARE, desde la perspectiva del Equipo de Salud tratante, observó y sin excepción las obligaciones éticas y legales médicas, así como la norma técnica de atención o Lex Artis Ad Hoc y, desde la perspectiva institucional, se garantizó que tales atenciones en salud observaran y sin excepci[ó]n, Ios atributos de calidad que con las atenciones en salud son exigibles por el Sistema Obligatorio de garantía de la Calidad en Salud (SOGCS) a saber, acceso, oportunidad, pertinencia, seguridad y continuidad.

Lo acaecido en la usuaria del servicio la Sra. ACASIA DEL CARMEN SIERRA PORTILLO (QEPD) con una muy alta probabilidad se corresponde con COMPLICACIONES, cuales son previsible en su presentación, pero no evitables ni prevenibles». El mencionado centro asistencial también llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas (Seguros Confianza SA), lo que fue admitido el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.

Dicha sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que no se probó alguna negligencia médica, por tanto, no acaeció el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal. Por su parte, el Hospital Regional de La Orinoquía ESE contestó la demanda y presentó la experticia realizada por el médico cirujano Sebastián Fernando Niño Ramírez, en la que se consignó que la atención médica brindada a Acasia del Carmen Sierra Portillo en ese centro asistencial «se adhirió a las guías y protocolos dispuestas para la condición clínica que padeció la paciente.

Dentro del manejo se concluye que la realización de la colonoscopia estuvo correctamente indicada, presentó un evento adverso (perforación de colon en colonoscopia) asociado a la misma, derivado de este último presenta serie de complicaciones (dehiscencia de suturas en anastomosis de colon, sepsis abdominal, desarrollo de infecciones por gérmenes multirresistentes, colecciones abdominales, el escenario representaba una probabilidad de muerte en cualquier escenario muy alta)» (sic para toda la cita).

El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal4 celebró audiencia inicial el 29 de septiembre de 2021, en la que decretó como pruebas los documentos y dictámenes allegados con la demanda y las respectivas contestaciones y los testimonios de los médicos que trataron a la paciente5, y realizó la audiencia de pruebas el 5 de septiembre de 2022, en la que el médico Fabián Cornelio Jiménez precisó que ante la perforación intestinal de la paciente era necesario practicarle la saturación, como aconteció, y que los medicamentos que se le suministraron eran los adecuados.

Por su parte, el galeno Sebastián Fernando Niño Ramírez señaló: «No se logró identificar o documentar la mala práctica o errores en la atención médica toda vez que, la paciente sufrió complicaciones inherentes al procedimiento que se consideran un evento adverso y no prevenible tan es así que, ocurre con una relativa infrecuencia, más o menos en una de cada 2000 colonoscopias».

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 20246, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el consentimiento informado fue firmado por la paciente y en él se consignó que uno de los riesgos de la colonoscopia era la perforación intestinal y aunque allí no se señaló que podía morir como consecuencia de ese procedimiento, ello no acreditaba per se una falla médica.

Además, 3 La reforma de la demanda se admitió el 11 de abril de 2019, en cuanto a las pruebas pedidas. 4 Creado a través del Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitió el expediente. 5 Fabián Leonardo Martínez Barrera, Claudia Patricia León Sánchez, Fredy Edixon Díaz Basante, quienes coincidieron en que la perforación del colón duranta una colonoscopia era común y su manejo atendió la debida práctica médica. 6 Decisión aclarada el 25 de abril de 2024, en el sentido de indicar que la autoridad judicial que profirió la providencia fue el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00 Demandantes: Néstor Antonio Galván Herrera y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era probable que en esa intervención se generara «dehiscencia de la sutura, esto es, la separación posoperatoria de la incisión, debido a que la sutura no cicatriza adecuadamente por varios factores, lo que nos lleva a una peritonitis como ocurrió en el presente caso», lo que no comportaba una falla del servicio.

Que no se acreditó que la omisión de suministrarle Colistina a la paciente haya desencadenado su deceso, pues se le suministraron otros antibióticos para tratar la bacteria Klebsiella, la cual actuaba de manera más severa en personas de avanzada edad y con problemas de salud como la señora Acasia del Carmen Sierra Portillo. Contra la sentencia de primera instancia, los allí demandantes interpusieron recurso de apelación, toda vez que, a su juicio: (i) el consentimiento informado no fue adecuado, pues no obraba en la historia clínica (sino que se allegó a esas diligencias con la contestación de la demanda) y no contenía la fecha de diligenciamiento ni tampoco la advertencia de que la colonoscopia podía desencadenar la muerte, pese a que el Consejo de Estado7, la Corte Suprema de Justicia8 y la Corte Constitucional9 han señalado que esos aspectos son obligatorios;

(ii) hubo una inadecuada asistencia intrahospitalaria, ya que a pesar de que se evidenció que el 19 de agosto de 2015 la paciente presentó una merma en su estado de salud, no fue valorada por los cirujanos, sino que su cuidado estaba en manos de enfermeras, lo que impidió determinar la necesidad de intervenirla urgentemente, máxime cuando hubo tardanza en el traslado de la Clínica Casanare SA al Hospital Regional de La Orinoquía ESE, donde, dicho sea de paso, no fue atendida oportunamente, pues desde su llegada hasta su valoración pasaron más de 6 horas, lo que complicó la intervención allí practicada; y (iii) hubo ausencia de medicamentos en el Hospital ESE Regional de La Orinoquía, porque no se le suministró Colistina, el cual era el antibiótico recetado y adecuado para tratar la bacteria klebsiella.

Por sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la de primera instancia, al considerar que el consentimiento informado que suscribió la paciente contenía «una adecuada, oportuna, clara, detallada, completa e integral información» sobre la intervención a la que sería sometida, pues allí se explicó que podía acontecer una perforación intestinal, y aunque ese documento no tenía fecha, los testimonios de los galenos y la historia clínica dan cuenta que se diligenció el 13 de agosto de 2015.

Además, de las pruebas se infería que no hubo falla médica en el deceso de la señora Sierra Portillo, pues la atención que recibió se ajustó a la praxis médica y que adquirir la bacteria klebsiella ello no comportaba falta de cuidado del personal médico, como lo indicaron los dictámenes periciales allegadas por las diligencias. 4. Fundamentos de la tutela De manera preliminar, los tutelantes expusieron las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, los accionantes afirmaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico10, porque no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2017-00568- 00/01, las cuales daban cuenta de que (i) el consentimiento informado allegado a esas diligencias no contenía las exigencias del ordenamiento jurídico, pues no se consignó la fecha en que fue suscrito y tampoco que uno de los riesgos de la colonoscopia era la muerte;

(ii) a la paciente no se le practicó de manera oportuna la segunda intervención, 7 Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Exp 26660. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Sala Civil. Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Rad: 11001310301819990053301. M.P. William Namén Vargas. 9 Sentencia T-1229 de 2005. 10 Cabe señalar que si bien los actores invocan una falta de motivación de las decisiones judiciales reprochadas, la fundan en los mismos argumentos en los que justifican el defecto fáctico.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00 Demandantes: Néstor Antonio Galván Herrera y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que agravó sus afecciones y (iii) tampoco se le suministró el antibiótico Colistina, que le fue recetado para tratar la bacteria klebsiella.

Que las valoraciones probatorias fueron parciales y no se contrastaron entre ellas, en especial, los testimonios de los galenos que atendieron a la señora Acasia del Carmen Sierra Portillo. Que las sentencias reprochadas también adolecían de desconocimiento del precedente, ya que desatendió los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, de la Corte Constitucional12 y de la Corte Suprema de Justicia13, en los que se indicó que comportaba falla médica la tardanza en la realización de operaciones en casos de peritonitis o nosocomial. 5.

Trámite procesal Por auto del 27 de mayo de 2025 el Despacho sustanciador inadmitió la acción de la referencia, por cuanto no se aportaron los registros civiles de nacimiento de las menores SVGC y AIVG, y tampoco se indicó que algunos de los accionantes14 estuvieran en imposibilidad de acudir a este trámite constitucional en nombre propio o a través de apoderado, caso en el cual se debían allegar los correspondientes poderes especiales.

Con memorial del 4 de junio de 2025, el apoderado de la parte actora subsanó la demanda y aportó los registros civiles de las aludidas menores, así como el poder conferido únicamente por el señor Néstor Antonio Galván Herrera. Además, afirmó que no logró contactar a Nacira del Carmen Galván Sierra, Radeth Sierra Portillo, Judith del Carmen Sierra Portillo, Francisco Tomás Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris del Carmen Sierra Portillo y Martha Cecilia Sierra Portillo15, por lo que debían ser excluidas de este trámite constitucional.

Mediante proveído del 13 de junio de 2025 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela16 y, entre otras cosas, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular como terceros con interés (i) a Nacira Del Carmen Galván Sierra, Radeth Sierra Portillo, Judith Del Carmen Sierra Portillo, Francisco Tomás Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris Del Carmen Sierra Portillo y Martha Cecilia Sierra Portillo (demandantes en el expediente 85001-33-33-002-2017-00568-00/01);

(ii) a los gerentes del Hospital Regional de La Orinoquía ESE y de la Clínica Casanare SA (demandados en ese proceso); y (iii) al representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas – Seguros Confianza S.A (llamada en garantía en ese asunto contencioso-administrativo). En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 17 y 24 de junio de 2024 y mediante aviso publicado el 17 del mismo mes y año. 6.

Intervenciones El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal adujo que debía declararse improcedente la tutela de la referencia por no cumplir la exigencia de relevancia constitucional, en razón a que los demandantes la empleaban con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que fueron analizados y desestimados en las sentencias reprochadas, lo que denotaba que se empleaba la acción como una instancia adicional al proceso «de 11 Expedientes: 54001-23-31-000-1998-00059-01, 85001-23-31-000-2005-00630-01, 15001-23-31-000-1999-00272- 01 y 25000-23-26-000-1995-11369-01. 12 SU-913 de 2009, SU-424 de 2022 y T-292 de 2011. 13 Sala de Casación Civil, expediente 05001-31-03-004-2006-00280-01. 14 Néstor Antonio Galván Herrera, Nacira Del Carmen Galván Sierra, Radeth Sierra Portillo, Judith Del Carmen Sierra Portillo, Francisco Tomas Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris Del Carmen Sierra Portillo, Martha Cecilia Sierra Portillo. 15 Quienes también fueron demandantes en el proceso de reparación directa. 16 En cuanto a Néstor Antonio Galván Herrera, Angie Johana Hernández Ramos, Nathaly Hernández Ramos, Saúl Alberto Ramos Sierra, Maritza Segunda Ramos Sierra, Sebastián Camilo Hernández Ramos, Luisa Fernanda Galván Colorado, Óscar Galván Sierra a nombre propio y en representación de su menor hija SVGC, América Isabel Galván Sierra a nombre propio y en representación de su menor hija AIVG.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00 Demandantes: Néstor Antonio Galván Herrera y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho». El Tribunal Administrativo de Casanare señaló: «me opongo a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto considero que en el sub lite no se hacen presentes los requisitos de procedibilidad que han sido definidos por la jurisprudencia decantada de la H. Corte Constitucional».

El Hospital Regional de La Orinoquía ESE, la Clínica Casanare S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas – Seguros Confianza S.A. guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Coadyuvancia Con memorial del 25 de junio de 2025, el apoderado de los tutelantes allegó a estas diligencias poderes especiales a él otorgados por Nacira Del Carmen Galván Sierra, Radeth Sierra Portillo, Judith Del Carmen Sierra Portillo, Francisco Tomás Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris Del Carmen Sierra Portillo y Martha Cecilia Sierra Portillo, quienes al igual que los tutelantes fueron demandantes en el proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2017-00568-00/01.

En razón a que la acción de tutela no se admitió respecto de las precitadas personas, la Sala las reconocerá como coadyuvantes de la parte demandante, toda vez que apoyan las pretensiones de los accionantes con el fin de velar por sus intereses. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 85001-33-33-002-2017-00568-00/0117.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los demandantes insisten en los argumentos que ya fueron desestimados por el juez natural y usan la acción de tutela como una instancia adicional al mencionado proceso contencioso-administrativo.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales18 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 17 Cabe resaltar que si bien los tutelantes también atacan el fallo del 18 de abril de 2024, con el que el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal denegó en primera instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 85001-33- 33-002-2017-00568-00/01, la Sala centrará su estudio jurídico en la del 21 de noviembre de 2024, por ser la que decidió de manera definitiva ese asunto contencioso-administrativo. 18 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00 Demandantes: Néstor Antonio Galván Herrera y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos19 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa 85001-33-33-002- 2017-00568-00/01.

Básicamente, tanto en ese asunto contencioso-administrativo como en la acción de tutela de la referencia, los demandantes argumentaron que la muerte de la señora Acasia del Carmen Sierra Portillo comprometía la responsabilidad extracontractual de los entes allí demandados, porque (i) el consentimiento informado que presuntamente suscribió la paciente no colmaba los presupuestos legales, ya que no tenía fecha y allí tampoco se indicó que la colonoscopia podía generar su deceso;

(ii) no se le realizó la segunda intervención de manera expedita, lo que generó el agravamiento de sus afecciones y (iii) tampoco se le brindó Colistina, que fue el antibiótico recetado para tratar la bacteria klebsiella que adquirió en el quirófano, evento que para la jurisprudencia comportaba falla médica. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2024, con el que el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa 85001-33-33-002-2017- 00568-00/01, se lee lo siguiente: […]en la historia clínica de la Clínica del Casanare no existía documento que contenga el consentimiento informado.

No obstante, si apareció en la contestación de la demanda, pero como se puede observar, este instrumento no cuenta con el diligenciamiento respectivo y como el A-quo lo advirtió en la declaración de la doctora León, no tenía fecha de su diligenciamiento ni del procedimiento. Por lo tanto, en este proceso quedó probado que consentimiento informado para la colonoscopia de la señora Acasia del Carmen no 19 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
 20 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00 Demandantes: Néstor Antonio Galván Herrera y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existió, o si existió, no cumple con los requisitos legales como se demuestran a continuación, tampoco se le advirtió los riesgos […].

En resumen, el supuesto consentimiento informado carece de requisitos tanto formales como sustanciales, pues este documento es contradictorio y confuso dado que no da constancia de que la información haya sido oportuna, (no hay fecha), clara, detallada, completa e integral (no establece los riesgos previsibles), como bien lo establece la sentencia C-182 de 2016 de la Corte Constitucional.

Dice además la Corte, “el consentimiento previo e informado del paciente se requiere para todo tratamiento, aún el más elemental. Sin embargo, no cualquier autorización del paciente es suficiente para legitimar una intervención médica”.21 […] Es de tal magnitud el descuido en la Clínica Casanare que la paciente no tuvo una atención oportuna y tampoco de las calidades porque todo el día del 20 de agosto no fue valorada por el cirujano general.

Cuando ya llega el doctor Díaz Basante, la paciente está tan delicada que decide intervenirla inmediatamente y acude a sala de cirugía, pero no suficiente con la demora inicial, el anestesiólogo de la Clínica le dice que es mejor remitirla a un hospital que tenga UCI porque la paciente iba a necesitar respiración mecánica y asistencia que solo le pueden dar en una unidad de cuidados intensivos, lo cual tardó más tiempo, como quiera que, la paciente fue valorada a las 4:30 de la tarde, fue recibida a las 7:34 p.m. en el Hospital del Yopal, es decir, más demora que se le dio a una paciente con abdomen agudo que ya lo tenía desde las 10 a.m. […].

Ahora bien, en el Hospital de Yopal, la atención médica relativamente adecuada, no obstante, el asunto administrativo si fue definitivo para el resultado muerte de la paciente. No es admisible que en una Unidad de Cuidado Intensivo de cuarto nivel no exista el antibiótico Colistina. Nótese su señoría que el cirujano anota en la historia clínica que se debe escalar el antibiótico a Colistina, pero como no existe, se deja en el que la paciente ya estaba usando, pero, por obvias razones, no le fue efectivo.

Es decir, la paciente necesitaba un antibiótico de mayor espectro, no obstante, pese a que la colistina es de uso muy común en los nosocomios, el Hospital de Yopal no lo tenía, ni tampoco hizo las gestiones necesarias para conseguirlo, como debe ser según las regulaciones del Ministerio de Salud. Este antibiótico es usado para bacterias gram negativas como la klebsiella que es una bacteria que ataca las vías respiratorias y es susceptible de contagiarse por el uso de ventilador artificial, que habita en los nosocomios.

Este germen obviamente fue adquirido en la UCI del Hospital de Yopal, la cual, finalmente, acabó con la vida de la paciente Acasia del Carmen. Lo que da cuenta es que la falta de este medicamento es que la UCI del Hospital de Yopal no cuenta con un protocolo de infectología básica, ni antibiótico, para esta UCI, como quiera que, no cuenta con un esquema farmacéutico para combatir las enfermedades nosocomiales presentes en esta institución. Tal situación hace que el riesgo de padecer una bacteria como la Klebsiella aumente, de suerte que, potenció la gravedad del padecimiento de la señora Acasia del Carmen, lo cual, contribuyó notablemente al resultado muerte.

Es decir, que el riesgo en que se puso a la paciente se materializó, de manera que, le es atribuible el resultado y los daños padecidos por la parte demandante al Hospital. Por otro lado, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han señalado que la responsabilidad por muerte producida por bacterias nosocomiales es una responsabilidad objetiva por el riesgo que representan esos lugares y que los hospitales deben tomar las medidas de seguridad necesarias.

Pues en este asunto no se tomaron las medidas preventivas necesarias y tampoco se tomaron las medidas curativas al contar o conseguir el medicamento que probablemente ayudaba a combatir el germen gram negativo y ayudar a la recuperación de la paciente. Es decir, ni previno ni palió la afectación de la paciente causada por la enfermedad nosocomial.

Por su parte, en la acción de tutela los actores señalaron que las autoridades accionadas no advirtieron que (i) el consentimiento informado firmado por la paciente no colmó los presupuestos de validez, porque no tenía fecha y tampoco allí se advirtió que la colonoscopia pudiera desencadenar la muerte de la paciente, (ii) hubo tardanza en una de las intervenciones, lo que agravó sus afecciones y (iii) no se le suministró el antibiótico Colistina, recetado para tratar la bacteria Klebsiella, evento en el que la jurisprudencia había declarado falla médica.

Así lo dijeron los demandantes en la solicitud de amparo: No valora de forma integral las pruebas sobre el consentimiento informado: el documento no tiene fecha, ni información completa de los riesgos, y no se halló en la historia clínica sino hasta la contestación de la demanda. Aun así, el juez lo consideró válido sin analizar su deficiente diligenciamiento […]. 21 TAMAYO JARAMILLO, Javier.

El consentimiento informado del paciente, análisis legal, doctrinal y jurisprudencial. Editorial Legis 2021. Pág. 8. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00 Demandantes: Néstor Antonio Galván Herrera y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El A-quo y el Ad-quem omitieron analizar de manera exhaustiva los testimonios de los médicos cirujanos de las dos entidades de salud, quienes fueron testigos directos sobre el hecho y cuya declaración fue solicitada por la parte demandada; aquellos sostuvieron que hubo una demora injustificada en las intervenciones quirúrgicas urgentes y un indebido e inadecuado suministro de medicamentos prescritos, lo cual, en ambas cosas fueron determinantes para el resultado […].

Adicionalmente, los jueces incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de precedentes obligatorios, al no aplicar los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de responsabilidad médica por dilación en intervenciones quirúrgicas urgentes en casos de peritonitis, y por la deficiencia en la disponibilidad de medicamentos esenciales para enfermedades nosocomiales, y consentimiento informado, y la importancia del consentimiento informado.

La jurisprudencia constitucional (v.gr., SU-913 de 2009, SU-424 de 2022, T-292 de 2021) ha dejado claro que la inobservancia de precedentes relevantes sin motivación expresa constituye una vulneración autónoma del debido proceso […]. La responsabilidad por muerte producida por bacterias nosocomiales es una responsabilidad objetiva por el riesgo que representan esos lugares y que los hospitales deben tomar las medidas de seguridad necesarias.

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala civil. Rad: 05001-31-03-004- 2006-00280-01 (SC2202-2019), del 20 de junio de 2019 […]. Uno de los hechos más críticos, totalmente ignorado o minimizado por los fallos judiciales, es la demora en la realización de la segunda cirugía, la cual debía hacerse de manera inmediata en las primeras horas de la mañana del 20 de agosto cuando la paciente ya estaba en mal estado general en la Clínica del Casanare, pero solo fue ejecutada después de 12 horas después del tras el traslado de la paciente al Hospital de Yopal […].

Otro hecho relevante omitido o desestimado sin justificación adecuada por los fallos, fue la ausencia de disponibilidad del antibiótico Colistina en el Hospital de Yopal, medicamento esencial para tratar la infección intrahospitalaria grave (por Klebsiella pneumoniae multirresistente) que contrajo la paciente […]. Uno de los errores jurídicos más evidentes que configura defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial obligatorio (artículo 230 CP y principio de igualdad procesal), es la omisión del criterio reiterado del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad por falla médica en casos de peritonitis.

No obstante, la discusión sobre los mencionados puntos de derechos ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el fallo del 21 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: Pues bien, descendiendo al sub judice encuentra la Sala que, revisado el consentimiento informado suscrito entre la gastroenteróloga y la señora SIERRA PORTILLO, de cara a realizar el procedimiento de colonoscopia, se encuentra (fl. 113 ítem 014 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) […].

Bajo esta óptica, en lo que refiere a la información de los riesgos previsibles, se puede visualizar sin lugar a equívocos una adecuada, oportuna, clara, detallada, completa e integral información sobre los que este procedimiento conllevaría, pues lo único que se podía prever y, por ende, era obligatorio informarlo era la posibilidad de una ruptura de la pared del colón, tal como corrió. De otra parte frente a la omisión de escribir la fecha en la que se suscribió dicho consentimiento el Tribunal considera que, este requisito es indispensable, en la medida que ese dato permite identificar que la información de los riesgos se efectuó previamente a hacer el procedimiento de colonoscopia lo cual brilla por su ausencia;

Sin embargo, la testigo gastroenteróloga CLAUDIA PATRICIA LEÓN SÁNCHEZ da cuenta que el mismo fue previo a la realización de este procedimiento anudado a que en la historia clínica obra anotación, de data del 13 de agosto de 2015, a las 14:17 pm, es decir, previo al procedimiento, señalando que: “PACIENTE PROGRAMADA PARA COLONOSCOPIA TOTAL, ALERTA, HIDRATADA, HEMO DINÁMICAMENTE ESTABLE SIN SIGNOS DE SIRS, ASINTOMÁTICA CARDIOVASCULAR, PROGRAMADA PARA COLONOSCOPIA TOTAL SE EXPLICAN RIESGOS Y POSIBLES COMPLICACIONES A PACIENTE QUIEN MANIFIESTA ENTENDER Y ACEPTAR” (fl. 3 ítem 05 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Nótese además que en el mismo consta firma y cedula de la señora SIERRA PORTILLO como indicativo de la expresión de la voluntad y aceptación de los riegos que este procedimiento conllevaría, lo que no fue objeto de discusión alguna en el presente proceso. Así las cosas, fuerza concluir que, el mentado consentimiento informado fue previo al procedimiento y, que el mismo contiene toda la información requerida de cara a advertir los futuros riesgos del procedimiento; por lo que no le asiste razón al apelante en este punto […].

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00 Demandantes: Néstor Antonio Galván Herrera y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el dictamen pericial decretado a cargo del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E, el perito DOCTOR SEBASTIÁN FERNANDO NIÑO RAMÍREZ, médico cirujano, concluyó: […] Durante el manejo se ajustó el tratamiento antibiótico por ausencia de colistina, se debe aclarar que la probabilidad de muerte no derivó de la no administración de colistina, sino de un deterioro clínico general en sus condiciones de salud y que las infecciones multirresistentes siempre se asocian con una mortalidad extremadamente alta tal como se soporta con la literatura médica.

Esta limitación (no disposición de colistina) dentro del manejo de la paciente afecta la calidad en la atención médica, sin embargo, la falta de un recurso puntual debe evaluarse en un contexto particular y no descalifica que la atención realizada a la paciente se llevase acorde a las recomendaciones médicas vigentes, tampoco condicionó su deterioro clínico ni la elevación en las probabilidades de muerte establecidas previamente.” […] La colonoscopia hace parte de los exámenes de prevención de cáncer colorectal de tal modo que, este examen estuvo correctamente aplicado.

El manejo en la Unidad de Cuidados Intensivos debía lidiar con la necesidad de múltiples intervenciones quirúrgicas, lavados, antibióticos de amplio espectro lo cual condujo al desarrollo de infecciones múltiples por gérmenes resistentes a los antibióticos; durante el manejo se ajustó el tratamiento antibiótico por ausencia de colistina pero que la probabilidad de muerte no derivó de la no administración de ésta sino, de un deterioro clínico general en sus condiciones de salud.

De otra parte, en el dictamen pericial aportado en la contestación de la demanda por la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE, el médico especialista en cirugía general DOCTOR FABIÁN CORNELIO JIMÉNEZ se pronunció de forma especial respecto del procedimiento de colonoscopia y el manejo subsiguiente llevado a cabo en dicha Institución, el que se indica está basado en la historia clínica del paciente y en el que se concluye: […] El razonamiento que hizo el cirujano fue, revisar a la señora SIERRA PORTILLO y no realizarle la tomografía, sino remitirla a cirugía de una vez, decisión que considera acertada.

Por otra parte, resaltó que el antibiótico de la ampicilina sulbactam que se inició al principio y la piperazina tazobactam, cubren la mayoría de los gérmenes que se presentan en un procedimiento que generalmente son organismos gram negativos, bacterio di fragiliz, enfatizando en que estos antibióticos cubren los referidos gérmenes […].

Así las cosas, teniendo en consideración la historia clínica de la señora SIERRA PORTILLO, los dictámenes periciales realizados y los testimonios de los médicos se concluye que, no le asiste responsabilidad al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO” E. S. E. ni a la CLÍNICA CASANARE LTDA. por el fallecimiento de la antes referida; en tanto, se demostró de manera general que las actuaciones, procedimientos, valoraciones que se realizaron a la paciente, fueron oportunas y pertinentes, para el cuadro clínico que presentaba la señora SIERRA PORTILLO lo que implica que su muerte no aconteció como consecuencia de las acciones u omisiones de la atención médica recibida.

En la misma línea argumentativa se encuentra que, el diagnosticó realizado a la señora SIERRA PORTILLO por parte de los galenos de la CLÍNICA CASANARE fue acertado, pues desde el 13 de agosto de 2015 cuando se realizó el procedimiento de colonoscopia que culminó con la ruptura de la pared del colon, de manera inmediata se procedió a realizar una laparotomía exploratoria para corregir la complicación de acuerdo con la lex artis, encontrándose una evolución positiva en días posteriores.

Sin embargo, el 20 de agosto de la precitada anualidad se identificó una complicación del estado de salud de la señora SIERRA PORTILLO por lo que fue remitida a la E. S. E. accionada en donde se continuó con los procedimientos médicos, se practicaron múltiples exámenes encaminados a precisar el estado de su salud, se le suministraron medicamentos constantemente y se monitoreo permanentemente su evolución, factores que los llevaron a tomar la decisión de realizar diferentes laparotomías exploratorias, los días 24 de agosto, 4 y 7 de septiembre; hasta que finalmente, por su delicado estado de salud la señora SIERRA PORTILLO, fallece el 3 de octubre de 2015.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora, pues al realizarse la valoración integral fácil es concluir que, no concurren motivos para endilgar una falla en el servicio médico asistencial prestado por las accionadas, pues está debidamente acreditado el cumplimiento de las obligaciones de medio efectuadas por los galenos de aquellas entidades.

Por lo que, el cargo de apelación tampoco prospera. 7.4.3 RESPONSABILIDAD POR ENFERMEDAD NOSOCOMIAL Y FALLA MÉDICA POR AUSENCIA DE MEDICAMENTOS: en criterio del demandante la paciente adquirió la enfermedad nosocomial en el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. por lo que, considera inconcebible que una UCI de cuarto nivel no tenga disponibilidad del antibiótico colistina que se requería para combatir las bacterias GRAM negativas como la KLEBSIELLA lo que implica que, no se probó la causa extraña para que la demandada se exonerará de responsabilidad.

Frente a este punto, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo expresó: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00 Demandantes: Néstor Antonio Galván Herrera y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…).16. En este punto es importante resaltar la diferencia existente entre dos supuestos de hecho como son: 1) el caso en el que el paciente adquiere la bacteria causante de la infección en el hospital o clínica en donde está siendo atendido por otro asunto de salud, lo que se conoce como origen exógeno de la infección y 2) el caso en el que el paciente traía consigo la bacteria que generó la afectación, pero como consecuencia de la intervención quirúrgica o procedimiento invasivo –circunstancia que puede romper las barreras naturales de defensa de los organismos vivos-, se desató la infección causante del daño (translocación bacteriana), lo que se conoce como infección de origen endógeno […]22.

Valorada la historia clínica y las pruebas testimoniales junto con los dictámenes técnicos se determina que, si bien es cierto la infección nosocomial “KLEBSIELLA” se contrajo en el centro hospitalario dicha circunstancia no conduce necesariamente a que, las complicaciones sufridas por la salud de la señora ACASIA DEL CARMEN hubieran sido consecuencia de la falta de cuidado por parte del personal sanitario, pues no puede perderse de vista que, los peritos consultados fueron explícitos en señalar, que la actuación del personal médico fue, en términos generales adecuada y que la causa de su muerte radicó en el deterioro clínico generalizado que presentó, tal como lo enfatizo el Doctor SEBASTIÁN FERNANDO NIÑO RAMÍREZ[ ].

Anudado a que, el procedimiento que se efectuó a la paciente consistente en dejar la cavidad abdominal abierta con el fin de realizar diferentes lavados expone de manera inminente e irresistible; ampliando consigo las probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria, lo que rompe las barreras naturales de defensa de los organismos vivos; como la adecuada asepsia; resultando inevitable para la institución la producción de este.

Con fundamento a lo anterior, el cargo en estudio tampoco está llamado a prosperar. Como se ve, el Tribunal Administrativo de Casanare ya determinó en el proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2017-00568-00/01 que no se probó que el deceso de la señora Acasia del Carmen Sierra Portillo se haya causado por una falla médica o que involucre responsabilidad extracontractual, pues el consentimiento informado allegado a esas diligencias permitía evidenciar que se le informó a ella de las posibles consecuencias de la colonoscopia y se le brindó una atención médica adecuada para tratar sus afecciones.

En el escenario que proponen los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por los tutelantes de defecto fáctico y desconocimiento del precedente están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por las providencias cuestionadas dentro del proceso de reparación directa, lo que denota que la acción de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional sobre el particular, de ahí que deba declararse improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Aceptar como coadyuvantes de la parte demandante a Nacira Del Carmen Galván Sierra, Radeth Sierra Portillo, Judith Del Carmen Sierra Portillo, Francisco Tomás Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris Del Carmen Sierra Portillo y Martha Cecilia Sierra Portillo, de acuerdo con la motivación. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 22 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.

Fechas: 29 de septiembre de 2015. Radicación: 25000-23-26-000-1995-00964-01(21774) Actor: MARLENY GARCÍA GIRALDO Y OTROS. Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00 Demandantes: Néstor Antonio Galván Herrera y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador