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25000233700020180078402Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-27

Radicación interna: 28298 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Eu Salud Sa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-02 [28298] Demandante: EUSALUD SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00784-02 [28298] Demandante: EUSALUD SA Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2013).

Oportunidad probatoria en sede judicial. Días laborados. Exoneración de aportes al SENA e ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1º de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2018-03537 del 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, realizar una nueva liquidación en la que: (i) se eliminen los ajustes por mora e inexactitud liquidados en los actos acusados respecto del pago “AUXILIO DE TRANSPORTE”, que corresponde a las cuentas contables 51050508 y 61150516, frente a los trabajadores señalados en la demanda (cargo cuarto de la demanda), por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), ni el cálculo del total de la remuneración, establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010;

(ii) se elimine el ajuste liquidado relacionado con el trabajador Hoyos Cantor Luis Eduardo mes septiembre de 2013, subsistemas de salud y pensión; (iii) se eliminen los ajustes de los trabajadores (Edgar Enrique Solano Quintero, Paula Andrea Ocampo García y Diana Marcela Parra Maya) por el subsistema de Fondo de Solidaridad Pensional al no superar el IBC los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

(iv) tener en cuenta los contratos de trabajo aportados con la demanda, a efectos de determinar qué trabajadores discriminados en la demanda recibieron “Auxilios y bonificaciones”, y si la misma está determinada como no salarial en virtud del pacto de desalarización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010;

(v) se eliminen los ajustes de las trabajadoras Valderrama Plata Glencora Deyanira y Pineda Cuellar Shirley correspondientes al mes de agosto de 2013, por los subsistemas de salud y pensión; (vi) se elimine del IBC el concepto de “Otros incentivos” del trabajador Figueroa Moreno Diego Weisner, por los períodos mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2013, por no ser una suma devengada en virtud del contrato de trabajo;

(vii) se eliminen los ajustes de la trabajadora Saenz Rueda Yimmy para el mes de noviembre de 2013, por los Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-02 [28298] Demandante: EUSALUD SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsistemas de SENA e ICBF; (viii) se elimine el ajuste de la trabajadora Ruiz Rozo Diana Mercedes, período julio 2013.

Además, la UGPP debe reliquidar la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado teniendo como referente la nueva liquidación que fue ordenada.

TERCERO: No se condena en costas».

ANTECEDENTES Previo requerimiento para declarar y/o corregir y su respuesta, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-2018-03537 del 27 de septiembre de 2018, en contra de EUSALUD SA, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013, e impuso sanción por inexactitud1.

La sociedad acudió per saltum al presente medio de control. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones2: «PRETENSIONES PRINCIPALES: Se declare la NULIDAD del siguiente acto administrativo: 1.

Resolución No. RDO - 2018 – 03537 del 27/09/2018, que fue emitido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud, por la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($104.658.755) por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social en los períodos de enero a diciembre de 2013, y sanción por inexactitud por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($62.703.952).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del mismo: 1.

Resolución No. RDO - 2018 – 03537 del 27/09/2018, […]. 1 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_C01_03AnexosDeDemanda». Págs. 51 a 86. 2 Índice ibidem. Archivo: «ED_C01_02Demanda». Págs. 2 a 3. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-02 [28298] Demandante: EUSALUD SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social.

Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: A. Sobre el Daño Emergente: 1.

Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($3.124.968), los cuales se prueban con el contrato de prestación de servicios suscrito con la firma DASMARO ABOGADOS.

CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Invocó como vulnerados los artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política (CP); 9 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, y 21 del Decreto 575 de 2013.

Como concepto de la violación, expuso: Caducidad de la potestad fiscalizadora. Los cinco (5) años a los que alude el artículo 178 de la Ley 1607 deben contabilizarse desde el momento en el que el aportante incurrió en la conducta hasta que la entidad le notifique la liquidación oficial. Por ende, en el presente asunto operó la caducidad entre los períodos de enero a octubre de 2013.

Falsa motivación por deuda incierta. La Administración no incluyó los intereses de mora causados hasta la expedición de la liquidación oficial, de manera que el acto no es claro, expreso ni exigible. Inexistencia de mora. Dicha conducta se refiere al no pago de aportes oportunamente. En este caso, sí se contribuyó, pero, debido a un error humano se hizo sobre una cédula diferente a la del trabajador.

Subsidio de transporte no es remunerativo. No hace parte del salario ni integra el límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010), porque su naturaleza es facilitar la movilización de los trabajadores sin afectar los ingresos laborales ordinarios. Novedades de ingreso y retiro. La UGPP presumió mayores días trabajados, contrario a lo declarado en las planillas PILA y los desprendibles de nómina.

Concurrencia de contratos. La entidad tomó pagos a contratistas y los calificó como salariales, desconociendo que una persona puede tener ambas calidades - Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-02 [28298] Demandante: EUSALUD SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dependiente asalariado e independiente contratista-.

Además, sobre los valores pagados a ese personal se realizaron retenciones en la fuente e ICA, que no pueden adicionarse al IBC. Vacaciones. La demandada no tuvo en cuenta el IBC del mes anterior para liquidar la base en las novedades de vacaciones y, adicionalmente, tomó las pagadas por liquidación del contrato como salario. Auxilios y bonificaciones no salariales.

Dichos conceptos no superan el 40% del valor total de la remuneración, por lo cual la UGPP no podía adicionarlos al IBC y, como consecuencia, exigir el pago de cotizaciones al FSP. Salario integral. En el caso de Héctor Montagut Cifuentes la sociedad aportó de manera correcta, conforme a su modalidad salarial. Suspensión o licencia no remunerada.

La entidad no calculó los aportes teniendo en cuenta el IBC del mes anterior para los días de suspensión temporal o de licencia no remunerada. Pagos no constitutivos de salario no hacen parte de la base. La UGPP liquidó las contribuciones a partir de auxilios no constitutivos de salario, desconociendo que las partes de la relación laboral pueden pactar que estos rubros no integren la base gravable.

Además, la facultad de desconocer la naturaleza de los pagos es propia de los jueces laborales. Mora en SENA e ICBF. Las sociedades contribuyentes del CREE están exoneradas de aportar a los referidos subsistemas respecto de los trabajadores que devenguen menos de diez (10) SMMLV, entendidos como el IBC de cada uno de ellos. Trabajador Jonathan Becerra Rincón. El ajuste a pensión debe desaparecer en tanto el de salud no fue fiscalizado, y se trata de la misma base, porque no se reportaron novedades de ese empleado para el mes de diciembre de 2013.

Valores duplicados. La entidad duplicó el valor del auxilio legal de transporte y un pago no constitutivo de salario, lo que conduce a que lo devengado por Diana Mercedes Ruiz Rozo exceda el límite del 40%. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3: Caducidad de la potestad fiscalizadora.

El término se interrumpe con la notificación del requerimiento de información, no con la liquidación oficial. Falsa motivación por deuda incierta. Los intereses no forman parte del aporte, y se liquidan a la fecha en que el obligado pague. 3 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_C01_11ContestacionDeLaDemanda». Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-02 [28298] Demandante: EUSALUD SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inexistencia de mora.

No hay pruebas que acrediten que el aportante solicitó la corrección del documento de identidad en la planilla de autoliquidación. Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. La entidad no modificó la naturaleza de los emolumentos reportados por la sociedad. Los pagos desalarizados que superen el 40% del total de la remuneración deberán incluirse en la base para el pago de aportes, sin que se realice distinción entre su connotación salarial o no. Algunos de los ajustes que persistieron se debió a que la actora no allegó los pactos de exclusión salarial y no acreditó que los viáticos fueran accidentales o estuvieran destinados a proporcionar medios de transporte o gastos de representación. Novedades de ingreso y retiro.

Las señoras Shirley Pineda Cuellar y Glencora Deyanira Valderrama Plata laboraron 23 días, teniendo en cuenta el día en el que iniciaron labores -desde el 8 de agosto al 30 de agosto de 2013-, los cuales coinciden con los reportados en nómina. Pese a que se allegaron desprendibles de nómina en los que se registran 22 días laborados, lo cierto es que el contrato inició el 8 de agosto, día en el que debían estar afiliadas las trabajadoras.

Concurrencia de contratos. La UGPP determinó las obligaciones con base en la información aportada por la sociedad. Si bien con la demanda se allegaron nuevas pruebas, no se les puede conceder mérito, porque no se pusieron en conocimiento en sede administrativa. Vacaciones. Las vacaciones remuneradas hacen parte de la base de cotización y, por ello, deben mantenerse los ajustes.

Salario integral. El ajuste no obedeció a la modalidad salarial, sino a que la aportante no tuvo en cuenta pagos no salariales para determinar el IBC. Suspensión o licencia no remunerada. En esos eventos no habrá lugar al pago de aportes por la cotizante, pero sí de la proporción que le corresponde al empleador, por lo cual deben mantenerse las glosas.

Mora en SENA e ICBF. La exoneración procede respecto de los trabajadores que devenguen hasta diez (10) SMMLV, considerados como la totalidad de ingresos percibidos, y no únicamente los pagos salariales. Trabajador Jonathan Becerra Rincón. Al empleado se le liquidaron aportes en salud y pensión; sin embargo, como el primero fue inferior a $1.000, desapareció en la liquidación oficial.

Propuso la excepción previa denominada «improcedencia de la demanda por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – inepta demanda». Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-02 [28298] Demandante: EUSALUD SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de julio de 2020 se negó la excepción previa de inepta demanda formulada por la UGPP.

Decisión confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo de 2022, al desatar el recurso de apelación4. En proveído del 28 de septiembre de 2022, se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la sentencia apelada: (i) anuló parcialmente el acto administrativo enjuiciado, (ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación en la que se eliminen los ajustes indicados por el a quo, tener en cuenta los contratos de trabajo aportados con la demanda para determinar si los «auxilios y bonificaciones» corresponden a rubros desalarizados para efectos de reliquidar las contribuciones, y modificar la sanción por inexactitud, y (iii) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente6: El requerimiento de información se notificó dentro del término de cinco (5) años de que trata el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Negó el cargo. La aplicación de los intereses moratorios se circunscribe en una obligación de tracto sucesivo, pues se seguirán causando hasta que se pague la totalidad de los aportes adeudados. Negó el cargo. La aportante no allegó prueba de que haya solicitado la corrección del número de identificación del trabajador en la planilla PILA.

Negó el cargo. En aplicación de la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 20217, el auxilio de transporte es un pago no salarial, y no integra el IBC de aportes ni el cálculo del límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). En cuanto a los auxilios y bonificaciones, con la demanda se aportaron los contratos de algunos trabajadores8 en los que se probó la exclusión salarial de dichos conceptos, por lo que no podían ser adicionados al IBC en su totalidad y, al comprobarse que la base de cotización no superaba los 4 SMMLV, no proceden los ajustes por inexactitud al FSP. 4 Índices 2 y 4 de Samai.

Carpeta: «ED_C01_CD03Folio153ActuacionesDigitales». Archivos: «90AutoResuelveExcepción201800784» y «92ApelacionUgpp201800784» e índice 4 de Samai del expediente con nro. interno 26034, respectivamente. 5 Índice 36 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Índice 43 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. 8 Jorge Andrés Heleno Jaramillo, Diego Weisner Figueroa Moreno, Adriana del Pilar Alfonso Baquero, Yimmy Sánez Rueda, Paula Andrea Ocampo García, Natalia María Reyes Cadavid, Carlos José Gutiérrez Quijano, Edgar Enrique Solano Quintero y Diana Marcela Parra Maya.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-02 [28298] Demandante: EUSALUD SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, de la revisión de los contratos allegados con la demanda, los pagos por auxilios y bonificaciones no debieron adicionarse íntegramente al IBC, pues sobre aquellos mediaban pactos de desalarización, de manera que lo procedente es calificarlos como pagos sujetos al límite del 40% del total de la remuneración9.

Prosperó parcialmente el cargo. Respecto de las novedades de ingreso y retiro10, se evidencia una diferencia entre los días trabajados en el archivo Excel -23 días- y en los desprendibles de nómina - 22 días-. En este caso, se les confiere mayor valor probatorio a los segundos, toda vez que generan certeza sobre lo efectivamente devengado, de manera que el IBC correcto corresponde al autoliquidado.

Prosperó el cargo. Frente a la concurrencia de contratos, solo se allegaron documentos del trabajador Diego Weisner Figueroa Moreno -y no de María Teresa Montagut Cifuentes-, sobre el cual se concluye que los valores adicionados al IBC como «otros incentivos» en realidad corresponden a las cuentas de cobro por su prestación de servicios como contratista independiente, no como trabajador dependiente.

Prosperó parcialmente el cargo. El cálculo del IBC durante la novedad de vacaciones, suspensiones temporales, licencias no remuneradas y sobre el salario integral atendió las previsiones legales al respecto. Además, no se allegó prueba de la exclusión salarial de los emolumentos reconocidos. No prosperaron los cargos. En cuanto a la exoneración de aportes al SENA e ICBF, por la expresión «devengo» debe entenderse únicamente los pagos salariales que reciba el trabajador, no la totalidad de lo percibido, como lo había determinado la entidad.

Prosperó el cargo. Frente al ajuste del trabajador Jonathan Becerra Rincón, la razón por la cual la entidad no ajustó el aporte en el subsistema de salud es porque se aplicó la exoneración de la contribución en el mes de diciembre de 2013, es decir, que solo contribuyera sobre el 4% -proporción del empleado-, y no sobre el 12,5%. No prosperó el cargo.

La glosa de la trabajadora Diana Mercedes Ruiz Rozo es improcedente, porque los rubros no salariales no excedieron el 40% del total de la remuneración, por lo que no deben adicionarse a la base. Prosperó el cargo. Si bien con la demanda se anexó copia del contrato de prestación de servicios con la firma de abogados, no se aportó prueba del pago para demostrar que se desembolsaron las sumas solicitadas como daño emergente.

Tampoco existen elementos probatorios que justifiquen las costas, por lo que no procede la condena. RECURSO DE APELACIÓN 9 El a quo indicó, en la página 33 de la sentencia apelada, que «la sociedad demandante solicita que se efectúe la revisión del IBC establecido por la UGPP para cerca de 150 trabajadores y que con la demanda aporta copias de contratos de trabajo, por lo tanto, la Sala procedió a realizar una comprobación de 10 trabajadores, seleccionados aleatoriamente, a efectos de verificar las alegaciones de la demandante». 10 Trabajadoras Shirley Pineda Cuellar y Glencora Deyanira Valderrama Plata.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-02 [28298] Demandante: EUSALUD SA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente11: El a quo accedió a los cargos relacionados con el subsidio de transporte, auxilios y bonificaciones, y la concurrencia de contratos a partir de la valoración de pruebas aportadas con la demanda.

Sin embargo, esos elementos no fueron allegados en el proceso de determinación, lo cual vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la entidad, en tanto la actora tuvo varias oportunidades para aportar los documentos que pretendía hacer valer -respuesta a los requerimientos de información y para declarar y/o corregir, y con el recurso de reconsideración-, pese a lo cual solo las presentó con la demanda, beneficiándose de su propia omisión probatoria.

Al no allegarse en el proceso de fiscalización los contratos de trabajo en los que constan los acuerdos de exclusión salarial, no podría concluirse que la UGPP incurrió en una indebida valoración, porque dichos documentos no fueron puestos en conocimiento de la administración para su estudio, hecho que solo es atribuible a la demandante.

En cuanto a las novedades de ingreso y retiro, en los dos casos glosados -Shirley Pineda Cuellar y Glencora Deyanira Valderrama Plata- se evidencia que la fecha de inicio del contrato de trabajo es el 8 de agosto de 2013, por lo que el valor informado por la aportante no corresponde al salario proporcional a los días laborados según el SMMLV, ya que prestaron servicios durante 23 días en ese mes, y no 22.

Sobre la exoneración de aportes al SENA e ICBF, la norma se refiere a los trabajadores que devenguen menos de diez (10) SMMLV, es decir, que debe tenerse en cuenta la totalidad de ingresos que percibió el empleado, no únicamente los pagos salariales. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la demandada se admitió mediante auto del 5 de marzo de 202412 y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público13 solicitó que se confirme la sentencia apelada, porque la UGPP tiene competencia para adelantar la fiscalización de las obligaciones con el sistema de seguridad social integral. Sobre los ajustes por inexactitud indicó que la parte demandante precisó los empleados sobre quienes recaía la conducta; además, demostró las irregularidades en cuanto a la conformación del IBC cuando se presentaron novedades -vacaciones e incapacidades-.

Para el efecto, refirió la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021. Por otra parte, aseguró que la entidad demandada hizo bien al incluir en el IBC conceptos como el auxilio de transporte y no debe prosperar la sanción por inexactitud en razón a que los datos 11 Índice 46 – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Índice 4 de Samai. 13 Índice 12 de Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-02 [28298] Demandante: EUSALUD SA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarados fueron ciertos y hubo una interpretación distinta entre las dos partes sobre los conceptos a declarar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la liquidación oficial proferida por la UGPP contra la sociedad demandante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013 y sancionó por inexactitud.

En los términos del recurso de apelación de la demandada, la Sala deberá establecer: (i) si en sede judicial se pueden valorar pruebas que no fueron aportadas en la actuación administrativa, (ii) si deben mantenerse los ajustes de las señoras Shirley Pineda Cuellar y Glencora Deyanira Valderrama Plata y (iii) si para efectos de la exoneración de aportes al SENA e ICBF debe considerarse la totalidad de los pagos percibidos por los trabajadores. 1.

Oportunidad probatoria en vía judicial. Reiteración jurisprudencial14 El tribunal consideró que, verificados los contratos de trabajo allegados con la demanda se comprobó la existencia de acuerdos de exclusión salarial sobre los conceptos de «auxilios» y «bonificaciones», razón por la cual determinó que dichos rubros no podían adicionarse íntegramente al IBC, sino que se trataban de pagos limitados al 40% del total de la remuneración, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 201015.

A igual conclusión arribó respecto del cargo de la concurrencia de contratos laborales con los de prestación de servicios. La UGPP apeló la anterior decisión, en el sentido que el a quo resolvió a partir de elementos probatorios no aportados en sede administrativa, pese a que la entidad otorgó a la aportante las oportunidades procesales para ello, situación que le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.

Sobre la oportunidad de aportar pruebas, es criterio reiterado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial de aquellas no presentadas en sede administrativa. Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP).

De modo que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el administrado puede desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado con nuevas o mejores pruebas que las aportadas en sede administrativa, pues legalmente no existe impedimento alguno para que se aprecien aquellas diferentes 14 Sentencia del 6 de agosto de 2015, exp. 20130, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 4 de octubre de 2018, exp. 19778; del 25 de julio de 2019, exp. 21683; del 14 de julio de 2022, exp. 25300; del 3 de noviembre de 2022, exp. 26416, del 7 de diciembre de 2022, exp. 26548, del 3 de agosto de 2023, exp. 26715, y del 21 de septiembre de 2023, exp. 27628, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 También indicó que, en el caso de los trabajadores Edgar Enrique Solano Quintero, Paula Andrea Ocampo García y Diana Marcela Parra Maya debían eliminarse los ajustes al FSP toda vez que, con la exclusión salarial, la base de cotización no era superior a los 4 SMMLV.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-02 [28298] Demandante: EUSALUD SA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las valoradas por la Administración, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA. Las pruebas que para la UGPP no son susceptibles de ser valoradas en sede judicial corresponden a los contratos de trabajo en los que se acordó la exclusión salarial de los conceptos «auxilios» y «bonificaciones», y las cuentas de cobro presentadas por Diego Weisner Figueroa Moreno como trabajador independiente, precisándose que la determinación del tribunal en cuanto a los factores que integran o no la base gravable no fue el objeto de la apelación, sino el mérito probatorio de los documentos no aportados en el procedimiento administrativo.

Al respecto, debe señalarse que la interposición de la demanda es uno de los momentos procesales para aportar pruebas diferentes a las entregadas en la vía administrativa con el objeto de desvirtuar la legalidad del acto, por lo que al juez no le está vedado ejercer la valoración probatoria que aquellas ameriten. Por lo tanto, no le asiste razón a la UGPP al afirmar que los documentos allegados en instancia judicial no permiten cuestionar la legalidad del acto demandado bajo el único argumento de que no se entregaron en sede administrativa.

En consecuencia, no prospera el cargo. 2. Ajustes por novedad de ingreso. Días laborados El tribunal concluyó que las glosas sobre las señoras Shirley Pineda Cuellar y Glencora Deyanira Valderrama Plata eran improcedentes, debido a que los desprendibles de nómina allegados demostraban que laboraron 22 días en agosto de 2013, por los cuales percibieron $432.300 por salario básico16, y no los 23 días referidos en la liquidación oficial.

En contraposición, la UGPP sostuvo en la apelación que, tanto en el formato de nómina diligenciado por la aportante como en los contratos de trabajo, consta que la fecha de inicio de labores fue el 8 de agosto de 2013, lo cual implica que, por ese mes, prestaron 23 días de servicios. La Sala advierte que, según la planilla nro. 94665907 de agosto de 201317, la actora aportó sobre un IBC de $432.300, según 22 días trabajados.

Sin embargo, en el archivo Excel anexo a la liquidación oficial18, la entidad ajustó la base de cotización, para lo cual registró 23 «días trabajados» y determinó un IBC de $452.000, valor que surge de dividir entre 30 días el SMMLV y multiplicarlo por el número de días laborados para la UGPP. Para resolver, en el expediente obran las siguientes pruebas: (i) En los contratos de trabajo de las referidas trabajadoras se señaló como fecha de inicio de labores el 8 de agosto de 201319. 16 Suma originada de dividir el salario mínimo mensual ($589.500 para 2013) entre 30 y multiplicarlo por los 22 días trabajados. 17 Índice 2 de Samai.

Ruta: «ED_C01_CD03Folio153ActuacionesDigitales\CD 3 FOLIO 153». Archivo: «42AntConcSeguridadSocial». 18 Ruta ibidem. Archivo: «31AnexoLiquidaciónOficial». 19 Hecho no discutido entre las partes. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-02 [28298] Demandante: EUSALUD SA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) En el formato de nómina diligenciado por la aportante se indicó que ambas trabajadoras laboraron «23» días en agosto de 2013, y cada una percibió $432.300 a título de salario20.

(iii) Desprendibles de nómina de las empleadas en los que consta que laboraron 22 días y percibieron $432.300 por concepto de salario básico21. (iv) De la revisión de los auxiliares contables aportados en sede administrativa se constata que las referidas trabajadoras devengaron $432.300, cada una, por concepto de «NOMINA LABORAL AGOSTO 2013 EUSALUD S.A.» -registradas en la cuenta 6115051022-.

Así, tanto la información reportada en la nómina como en los comprobantes internos de la sociedad dan cuenta que la suma efectivamente pagada a las trabajadoras, por el mes de agosto de 2013, fue de $432.300 para cada una de ellas. En ese orden, independientemente de la fecha de suscripción del contrato -8 de agosto de 2013- y la presunción de la entidad de que las trabajadoras debieron prestar sus servicios por los 23 días restantes de ese mes, se advierte que el artículo 18 de la Ley 100 de 199323 dispone que la «base para calcular las cotizaciones [ ] será el salario mensual», de manera que la base de aportes está dada por los valores salariales pagados al trabajador, de los cuales existe certeza en el expediente -formatos de nómina-.

Así, en el presente asunto, lo cierto es que la suma efectivamente percibida por las empleadas es congruente con la autoliquidada por la actora -$432.300-, razón por la cual los ajustes determinados por la entidad son improcedentes, como lo determinó el tribunal. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 3. Exoneración de aportes al SENA e ICBF para los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) La exoneración de aportes al SENA e ICBF estaba regulada en el artículo 25 de la Ley 1607 de 201224, norma que establecía que «[…] estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]» [se destaca].

El anterior beneficio se estableció desde la reglamentación del sistema de retención en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por lo que, conforme al artículo 2 del Decreto 806 de 2013, aplica a partir del 1º de mayo de 2013. 20 Ruta ibidem. Archivo: «85AntReqNominaSalarios2013». 21 Ruta ibidem.

Archivo: «02AnexosDemanda». Págs. 243 a 244. 22 Calificada por la UGPP como «sueldo». Cfr. pág. 6 del requerimiento para declarar y/o corregir. 23 Si bien la citada norma se refiere al subsistema de pensión, la misma base es aplicable a salud por disposición del parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. 24 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».

Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-02 [28298] Demandante: EUSALUD SA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo ha sostenido la Sección25, la exoneración del pago de los aportes parafiscales (SENA e ICBF) es para los trabajadores que «devenguen» hasta 10 SMMLV, entendido dicho límite, en función de los pagos que naturalmente integrarían el IBC, es decir, aquellos calificados según las normas laborales como salariales.

En el presente caso, el salario mínimo mensual legal vigente para la época correspondía a $589.500, de suerte que el límite para que opere la exoneración es de $5.895.000 (10 SMMLV)26. En la apelación se mencionó, específicamente, el caso del trabajador Yimmy Sáenz Rueda durante el mes de noviembre de 2013: Año Mes Trabajador Pagos Salariales Pagos no salariales27 Total remunerado Aplica exoneración Si No 2013 11 Yimmy Sáenz Rueda 1.977.029 8.730.02028 10.707.049 x Del anterior análisis, se tiene que, si bien el trabajador percibió pagos no salariales, estos no debían incluirse para efectos de verificar la procedencia de la exoneración de aportes al ICBF y SENA, comoquiera que los factores salariales son menores al límite de 10 SMMLV para la época ($5.895.000).

Por lo tanto, no le asiste razón a la entidad apelante al señalar que, para calcular el tope de salarios mínimos que da lugar a la exoneración, debe tenerse en cuenta el total remunerado al trabajador, precisándose que, los pagos sobre los que existan acuerdos de exclusión salarial solo harán parte del IBC en el monto que exceda el 40% del total remunerado.

Así las cosas, no prospera el cargo. En conclusión, al no haber prosperado los cargos de apelación de la entidad, se impone confirmar la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 25 Cfr. sentencias del 24 de febrero de 2022, exp. 25302, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 25 de agosto de 2022, exp. 25623, del 17 de noviembre de 2022, exp. 26489, y del 19 de octubre de 2023, exp. 27671, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 26 Artículo 1 del Decreto 2738 de 2012. 27 Conceptos cuya naturaleza no salarial no es objeto de discusión. 28 Corresponde a la sumatoria del auxilio educativo ($7.412.000) y el auxilio de alimentación ($1.318.020).

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-02 [28298] Demandante: EUSALUD SA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador