Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Paulina Canoso Suárez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJBUR17-3537 del 23 de mayo de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander) y el acto ficto presunto negativo generado por la falta de respuesta al recurso de apelación presentado el 19 de julio de 2017.
Así como la Resolución 3429 del 23 de marzo de 2018 emitida por la DEAJ, a través de las 1 En lo que sigue DEAJ 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez cuales le negaron el reconocimiento y pago de las diferencias producto de la reliquidación de las prestaciones sociales «contabilizando como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al sesenta por ciento (60%) de [sus] ingresos laborales». 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y el pago de las diferencias de las prestacionales sociales con la inclusión del 60% de la prima especial como factor salarial de los siguientes emolumentos: cesantías y sus intereses, vacaciones, bonificación por servicios prestados, y primas de navidad, de servicios y de vacaciones y demás conceptos percibidos; ii) la indexación de la condena con base en el índice de precios al consumidor de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; iii) el pago de los intereses moratorios sobre la condena de acuerdo con el numeral 4 del artículo 195 del CPACA; iv) el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 1. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 1.1. Paulina Canosa Suárez se desempeñó como magistrada de los siguientes Consejos Seccionales de la Judicatura, Salas Disciplinarias: i) de Santander desde el 12 de mayo de 2000 hasta el 4 de mayo de 2004; de Cundinamarca desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 10 de febrero de 2011; y de Bogotá desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2016.
Asimismo, fue magistrada auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de diciembre de 2016 al 29 de noviembre de 2017 «cuando regresó al Consejo Seccional de Bogotá». 1.2. El 19 de abril de 2017, solicitó ante la DEAJ la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual, comoquiera que, habían sido liquidadas con el 70% al considerar de manera errada que del 30% al 60% que según la Ley 4ª de 1992 correspondía a la prima especial de servicios, no era factor salarial. 1.3.
A través de la Resolución DESAJBUR17-3537 del 23 de mayo de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander)4, negó la anterior solicitud. La demandante presentó recurso de apelación el 19 de julio de 2017, el cual no fue resuelto. 3 Folios 71 a 84 4 En lo sucesivo DASAJ 3 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez 1.4.
Por su parte, la DEAJ emitió la Resolución 3429 del 23 de marzo de 2018 a través de la cual negó la anterior petición respecto del periodo laborado como magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, entre el 5 de diciembre de 2016 y el 19 de noviembre de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 25, 53, 93, 94 de la Constitución Política; artículo 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 2 del Decreto 057 de 1993. 2.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 2.1. Los actos administrativos demandados se expidieron con violación de las normas en las que debían fundarse, toda vez que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la totalidad del ingreso percibido e indebidamente disminuido para denominarlo prima especial de servicios.
Lo anterior derivó en la vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2.2. La prima especial de servicio debió ser concedida en cuantía del 30% al 60% de la asignación mensual y pagada de manera adicional a dicho monto, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Tal posición ha sido el adoptado por el Consejo de Estado5 a través de decisiones en las que ha puesto de presente que con los diferentes decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional se desmejoraron las condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, producto de la indebida interpretación del artículo ejusdem.
Así pues, bajo la apariencia del reconocimiento de la prima en un 30% se despojó de efectos salariales tal porcentaje. 2.3. Aunado a lo anterior, con la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 la mencionada corporación ratificó la postura según la cual la aludida prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral. 2.4.
Los apartes de los decretos salariales que prevén como prima especial, sin carácter salarial, el 30% del salario básico, son contrarios a la Constitución Política, por lo que era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 superior en garantía de los derechos laborales. 1.2. Contestación de la demanda 5 Sentencias del 2 de abril de 2009, del 19 de marzo de 2010 y 29 de abril de 2014. 4 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez 3.
La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación6: 3.1. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas aplicables, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial. 3.2. La sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 20197 precisó que de ordenarse la reliquidación del salario básico de los magistrados de tribunales y cargos equivalentes en un 30% implicaría transgredir el marco legal vigente.
Ello, por cuanto el Decreto 610 de 1998, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fijó expresamente la nivelación salarial correspondiente, al establecer que los ingresos laborales de tales servidores, a partir del año 2001, serían equivalentes al 80% del total devengado anualmente, por todo concepto, por los magistrados de las altas cortes. 3.3.
En consecuencia, el salario de los magistrados de tribunales [calidad de la demandante] y sus homólogos se encontraban nivelados conforme con la ley. En otros términos, el 80% de la bonificación por compensación constituía un límite legal que no puede ser sobrepasado mediante el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico de carácter laboral. 3.4.
En todo caso, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 19 de abril de 2017, prescribieron los derechos causados con anterioridad al 19 de enero de 2014. 3.5. Proceden las excepciones de: i) ausencia de causa petendi; ii) prescripción; iii) innominada. 1.3. La sentencia apelada 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 30 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n “2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no 6 Folios 116 a 118. 7 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. 5 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.
TERCERO. - Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR17-3537 del 23 de mayo del 2017, el acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación contra la anterior resolución, y la resolución n° 3429 del 23 de marzo del 2018, la primera expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la segunda emitida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca.
CUARTO. - Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 19 de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. QUINTO.- Condénase a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante PAULINA CANOSA SUÁREZ, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 19 de abril de 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Magistrada Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá o uno equivalente, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. […]» (sic). 5. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 5.1. De acuerdo con el material probatorio, Paulina Canosa Suárez ha ejercido el cargo de magistrada así: en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 12 de mayo de 2000 hasta el 4 de mayo de 2004; en la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá desde el 5 de mayo del 6 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez 2004 al 11 de febrero del 2011; en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde el 12 de febrero del 2011 al 4 de diciembre de 2016; auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria desde el 5 de diciembre del 2016 al 19 de noviembre del 2017 y; de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde el 20 de noviembre de 2017 «a la fecha». 5.2.
La rama judicial le liquidó las prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica, al incluir el 30% de la prima especial de servicios, sin carácter salarial, dentro del 100% de su salario. Como consecuencia, la citada prestación no fue considerada como un 30% adicional a su remuneración mensual, tal y como fue previsto por la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces8.| 5.3.
De conformidad con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 20199, a partir de la vigencia del Decreto 57 de 1993 del 7 de enero de 1993, la demandante pudo interrumpir la prescripción trienal, sin embargo, presentó la reclamación administrativa el 19 de abril de 2017. Por ende, operó la prescripción de los derechos en litigio anteriores al 19 de abril de 2014, salvo, para los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y respecto de lo cual el 30% de la prima constituía factor salarial. 1.4.
El recurso de apelación 6. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos10: 6.1. La prima especial de servicios no es factor salarial pues, fue el legislador que por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 determinó las condiciones del reconocimiento de la citada remuneración. Con sustento en ello, el gobierno nacional ha expedido los decretos anuales salariales para los servidores públicos.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el citado precedente normativo. En tal sentido, el porcentaje correspondiente a la aludida prima no podía hacer parte de la base a partir de la cual se calculaban las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales de la demandante. 8 Radicado: 11-001-03-25-000-2007-00087-00, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 9 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. 10 Cuaderno 1, folios 244 a 246 7 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez 6.1.
Si bien la sentencia del 29 de abril de 201411 decretó la nulidad de algunos apartes de los decretos salariales expedidos entre el año 1993 y el año 2007, en los que se reguló la prima especial para los servidores públicos de la rama judicial, no se pronunció respecto de las disposiciones contenidas en los decretos posteriores, esto es, los comprendidos entre el año 2008 y el año 2014, los cuales aún se encuentran vigente y gozan de presunción de legalidad y no reconoció el derecho a favor de persona determinada.
Por ende, desde el citado año y a la fecha la prima se ha liquidado correctamente y corresponde a la reglamentación adoptada por el gobierno nacional. 6.2. Acceder al pago adicional del 30% de la remuneración mensual por concepto de prima especial sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto reciben anualmente los magistrados de altas cortes, tal y como se advirtió en la sentencia del 18 de julio de 201812. 1.5 Alegatos de conclusión en segunda instancia 7.
En esta oportunidad las partes guardaron silencio13. 1.6. El Ministerio Público 8. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia14. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 9. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia15, se circunscriben a 11 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 12 Radicado: 47001-2331-000-2011-0072-02(2107-2015), conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta. 13 Según consta en el acta secretarial del 7 de febrero de 2023, visible a índice 28 de Samai. 14 Ibidem 15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 8 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez establecer si ¿la prima especial de servicios reconocida a Paulina Canosa Suarez tiene carácter salarial de modo que deba incluirse en la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada en la sentencia de primera instancia? ¿el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el articulo14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional al salario básico podría desbordar el límite de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 10. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 11.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 12. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 13.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 14.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 15.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200717, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso 17 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 10 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar18». 16.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 17.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 18.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200919, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su 18 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo». 19. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201920. 20. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201421 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 21 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 12 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 21. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que22 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 22. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 22.1. El 6 de abril de 2018, la coordinadora del Grupo de Talento Humano de la DESAJ Bogotá (Cundinamarca) certificó que Paulina Canosa Suarez ha desempeñado los siguientes cargos23: Cargo Despacho Fecha inicial Fecha final Magistrado tribunal o consejo seccional Despacho 2 Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura 12/05/2000 04/05/2004 Magistrado tribunal o consejo seccional Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá Sala Disciplinaria despacho 3 05/05/2004 31/03/2008 Magistrado tribunal o consejo seccional Consejo Seccional de la Judicatura 01/04/2008 31/05/2008 22 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 23 Folio 24. 13 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez Bogotá Sala Disciplinaria despacho 3 Magistrado tribunal o consejo seccional Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá Sala Disciplinaria despacho 3 01/06/2008 11/02/2011 Magistrado tribunal o consejo seccional Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cundinamarca 007 12/02/2011 04/12/2016 Magistrado auxiliar Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria 004 05/12/2016 30/04/2017 Magistrado auxiliar Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria 006 01/05/2017 19/11/2017 Magistrado tribunal o consejo seccional Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cundinamarca 007 20/11/2017 A la fecha 22.2.
El 19 de abril de 2017 Paulina Canosa Suarez le solicitó a la DEAJ «la reliquidación de las prestaciones sociales laborales incluyendo la prima especial de servicios como factor salarial, e indexación»24. 22.3. La DESAJ Bucaramanga (Santander) emitió la Resolución DESAJBUR17-3537 del 23 de mayo de 201725, mediante el cual negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestaciones solicitadas por la demandante con fundamento en que la prima especial de servicios del 30% del salario básico mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor salarial para tal efecto por expresa disposición legal y porque el gobierno nacional está facultado para expedir los decretos salariales que así lo determinan26. 22.4.
Mediante la Resolución 3429 del 23 de marzo de 2018, la DEAJ resolvió la petición presentada el 19 de abril de 2017 en el sentido de negarla y precisó que solo era competente para pronunciarse en primera instancia respecto del periodo en el que se desempeñó como magistrada auxiliar de la Sala Disciplinaria del 24 Folios 2 a 4. 25 Respecto de este pronunciamiento no obra en el expediente la petición radicada ante la aludida dirección. 26 Folios 6 y 7. 14 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez Consejo Superior de la Judicatura entre el 5 de diciembre de 2016 y el 19 de noviembre de 2017.
Fundamento su decisión en que por disposición legal el 30% de la prima especial no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado en la sentencia C-279 de 1996 y, que, si bien se habían declarado nulos los apartes de los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional entre los años 1993 y 2007, los siguientes estaban vigentes y se presumían legales.
Por lo que, para el citado periodo pagó el salario, las prestaciones sociales y la prima en cuestión de acuerdo con la normativa legal vigente para cada anualidad y, en todo caso, según la ordenación del gasto, sin presupuesto no le era posible generar el reconocimiento solicitado. 22.5. A través de constancia del 2 de octubre de 2013 se certificó que laboró como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander entre el 12 de mayo de 2000 y el 4 de mayo de 2004, asimismo se relacionó año a año lo devengado por asignación mensual y primas27. 22.6.
En los certificados de salarios del 9 de mayo de 2018 se hizo constar mes a mes los pagos efectuados desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2018, en el último mes se registró28: Devengados Valor Sueldo básico 8.360.947 Bonificación por compensación 14.821.081 Prima especial de servicios 2.508.285 2.4. Análisis sustancial 23.
Para realizar el análisis de los problemas jurídicos planteados, esta sala encuentra necesario dividir el estudio en 3 partes: i) la primera, relativa a la vinculación de la demandante como magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander desde el 12 de mayo de 2000 hasta el 4 de mayo de 2004, y frente a la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se pronunció sobre los derechos en litigio por medio de la Resolución DESAJBUR17-3537 del 23 de mayo de 2017 y el acto ficto presunto negativo generado por la falta de respuesta al recurso de apelación presentado el 19 de julio de 2017; ii) la segunda, en la que se agruparan los demás tiempos servidos entre los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, esto es del 5 de mayo de 2004 al 4 de diciembre de 2016, en relación con los cuales no obra reclamación administrativa; y iii) la tercera, en torno al periodo en el que se desempeñó como magistrada auxiliar del Consejo Superior 27 Folios 54 y 55 28 Folios 26 a 53 15 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez de la Judicatura y respecto del cual la DEAJ emitió la Resolución 3429 del 23 de marzo de 2018. 24.
En torno a la primera parte y a partir del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que Paulina Canosa Suárez se desempeñó como magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander desde el 12 de mayo de 2000 hasta el 4 de mayo de 2004. Si bien no se aportó copia de la reclamación administrativa, en el escrito de demanda se indicó que las solicitudes correspondientes fueron presentadas el 19 de abril de 2017.
No obstante, sí obra en el proceso la Resolución DESAJBUR17-3537 del 23 de mayo de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales solicitadas, con fundamento en que la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico mensual, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no constituía factor salarial. 25.
Ahora bien, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores de rama judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. En consecuencia, la demandante en el citado periodo tenía derecho al reconocimiento y pago de la aludida prestación. 26.
No obstante, luego de contrastar los decretos anuales que fijaron la asignación básica salarial para los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y el certificado de salarios expedidos por el pagador de la dirección seccional de Santander se encontró que la asignación mensual de Paulina Canosa Suárez sí fue fraccionada en forma indebida. 27.
Lo anterior se observa con el siguiente ejemplo, para el año 2000 el salario básico establecido en el Decreto 2740 de 2000 para los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura fue de $ 4.794.103. Sin embargo, durante ese año a la demandante se le pagó por concepto de sueldo básico la suma de $3.687.771, es decir, una cifra inferior a la establecida en la norma y, por su parte, a título de prima especial de servicios se le pagó $1.106.332.
Al sumar los anteriores valores se advierte que el resultado es igual al fijado en el citado decreto como asignación básica. 28. Ahora bien, de acuerdo con lo determinado en la sentencia del 2 de septiembre de 200929, el derecho a la prima especial se tornó exigible desde la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento y así en cada 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 16 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez vigencia. 29. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la reclamación administrativa se presentó el 19 de abril de 2017 y de ser el caso únicamente es procedente el reconocimiento de las sumas causadas dentro de los 3 años anteriores a dicha fecha, es decir, desde el 19 de abril de 2014, lo que implica que las obligaciones causadas entre el periodo analizado, esto es del 12 de mayo de 2000 al 4 de mayo de 2004 están prescritas, salvo en lo referente a los aportes para pensión. 30.
Respecto de la segunda parte, se observa que Paulina Canosa Suárez desempeñó los siguientes cargos así: Cargo Despacho Fecha inicial Fecha final Magistrado tribunal o consejo seccional Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá Sala Disciplinaria despacho 3 05/05/2004 31/03/2008 Magistrado tribunal o consejo seccional Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá Sala Disciplinaria despacho 3 01/04/2008 31/05/2008 Magistrado tribunal o consejo seccional Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá Sala Disciplinaria despacho 3 01/06/2008 11/02/2011 Magistrado tribunal o consejo seccional Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cundinamarca 007 12/02/2011 04/12/2016 31.
Sin embargo, pese a estar acreditado lo anterior, no obra en el expediente que la demandante hubiese acudido ante el Consejo Seccionales de la Judicatura de Bogotá y de Cundinamarca. Lo anterior es así, por cuanto se advierte que respecto del periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2000 y el 4 de mayo de 2004 Paulina Canosa Suárez se desempeñó en el cargo de magistrada del despacho 2 de Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga Santander, de lo que se infiere que fue con relación a este lapso que la DESAJ de Bucaramanga Santander emitió la Resolución DESAJBUR17-3537 pues era sobre este término que la sede de administración judicial tenía competencia para 17 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez pronunciarse en primera instancia. 32.
Ahora, en la Resolución 3429 del 23 de marzo de 2018 la DEAJ fue clara en señalar que aunque la demandante «fungió como Magistrada de Consejo Seccional, la Dirección ejecutiva no es competente en primera instancia para pronunciarse sobre esos tiempos de servicio, por lo cual esta acto administrativo solo se tendrán en cuenta los periodos comprendidos entre el 5 de diciembre de 2016 al 19 de noviembre de 2017, en los cuales fungió como Magistrada Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», es decir, la reclamación ante tal entidad solo cobijó el periodo descrito. 33.
Por consiguiente, no cumplió con el requisito para demandar previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA respecto del tiempo transcurrido entre el 5 de mayo de 2004 y el 4 de diciembre de 2016, luego no se le otorgó a la administración la posibilidad de pronunciarse sobre lo que es objeto de demanda. 34. Finalmente, en cuanto a la tercera parte, se observa que Paulina Canosa Suárez fue magistrada auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el 5 de diciembre de 2016 hasta el 19 de noviembre de 2017 y que el 19 de abril de 2017 solicitó a la DEAJ la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial.
Sobre el particular, la entidad expidió la Resolución 3429 del 23 de marzo de 2018, a través de la cual negó la petición. 35. En la primera instancia, el a quo consideró que la rama judicial había liquidado las prestaciones sociales de la demandante sobre el 70% de su asignación básica, al incluir la prima especial de servicios dentro del 100% de aquella, cuando debió ser adicional.
Por lo que, ordenó «retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 19 de abril de 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Magistrada Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá o uno equivalente, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud» 36.
Por su parte la DEAJ insistió en que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, que los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional a partir del año 2008 no habían sido objeto de nulidad, y que el reconocimiento del 30% adicional de la aludida prima desbordaba el tope el 18 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez porcentaje establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. 37.
Lo primero que debe señalarse es que, respecto del presunto carácter salarial de la prima especial de servicios, en efecto, tal como se indicó en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, en consecuencia, no debe hacer parte del cálculo de liquidación de las prestaciones sociales, con excepción de los aportes a seguridad social en pensiones. 38.
Así, es importante señalar que la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no obedece a que se le otorgue carácter salarial a la prima especial de servicios, sino a la inclusión del 30% en la base de liquidación, correspondiente al porcentaje del salario que había sido deducido de la asignación básica por la incorrecta interpretación de la norma. 39.
En ese sentido, las órdenes de reajuste dictadas por el juez de primera instancia recaen sobre el 30% correspondiente a la diferencia salarial [en otras palabras, la diferencia en la asignación básica] dejada de pagar y que generó que el salario se fraccionara. 40. Sobre el reproche de la DEAJ consistente en la improcedencia de las reliquidaciones reclamadas después del 1° de enero de 2008, por cuanto los decretos salariales eran válidos y gozaban de presunción de legalidad.
De la certificación DESAJ13-THCER-3283 del 24 de mayo de 2013 se puede evidenciar que desde el año 2008 al 2011 se le pagó al demandante por concepto de prima especial de servicios el 30% del salario básico mensual, por lo que, resulta evidente que Alfonso Rafael Gómez Nieto no recibió la prima especial reclamada en el porcentaje ordenado en la ley, sino que esta fue descontada del 100% de su asignación básica. 41.
Esta Subsección no desconoce que en efecto a partir del año 2008 los decretos expedidos por el gobierno nacional en virtud de los cuales se fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Rama Judicial, previeron que el 30% del salario básico mensual se consideraba como prima especial de servicios sin carácter salarial, no obstante, esta situación no puede soslayar el derecho que le asiste a los servidores reseñados por la Ley 4ª de 1992 de percibir la prima como valor adicional a la asignación básica, pues lo cierto es que con anterioridad esta corporación había señalado que la noción de prima debía entenderse como un concepto complementario al salario30, de manera que la interpretación según la cual 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado 11001-03-25- 000-2007-00098-00 (1831-07), MP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez ese emolumento no constituía un factor adicional desconocía los derechos laborales de esos trabajadores. 42. Así, en casos como el que se analiza, esta corporación no puede desamparar al trabajador de sus derechos y garantías fundamentales.
Esta consideración se desprende de la lectura del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». 43. Además, el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el derecho al salario es irrenunciable y que no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso.
En igual sentido lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al sostener que «la irrenunciabilidad del salario constituye una garantía mínima laboral que tiene un efecto protectivo del ingreso del trabajador para su subsistencia y la de su familia, por ejemplo, para evitar que ante problemas económicos de la empresa, el trabajador decidiese -por un acto de solidaridad con su empleador- renunciar a todo o parte de su salario por un tiempo determinado.
Sin embargo, el adquirir créditos, para honrar su pago mediante la modalidad de libranzas, no se compadece con el alcance del verbo “renunciar” contenido en el artículo 53 de la Constitución»31. 44. De esta manera, debe entenderse que aun cuando los aludidos decretos establecían que «se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes», lo cierto es que el sentido y alcance que debía darse a la norma es que los trabajadores que eran beneficiarios de las prerrogativas de la Ley 4ª de 1992, tenían derecho a una prima que correspondía a un 30% adicional al salario que percibían. 45.
Referente a la improcedencia de reliquidar las prestaciones sociales reconocidas a favor de la demandante por superarse el límite por todo concepto recibe anualmente como remuneración un magistrado de alta corte, se indica que la prima especial de servicios debe ser reconocida en un 30% adicional a la asignación básica mensual. Sin embargo, en este caso, se pagó como parte del salario, lo que significó que solo se recibió el 70% de su valor, esta situación no solo redujo el salario, sino que también afectó las prestaciones sociales, ya que estas se calcularon sobre ese porcentaje disminuido, por lo tanto, era necesario reliquidar la remuneración mensual para que la prima especial de servicios se calculara sobre el 100% de su valor original, y así, las prestaciones sociales también se liquidaran sobre el porcentaje completo. 46.
Ahora bien, a pesar de esta reliquidación, sí es importante precisar que el total 31 Corte Constitucional C-032 de 2018 20 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez de la prima especial de servicios y las demás prestaciones recibidas no puede exceder, en ninguna circunstancia, lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, tope establecido por el gobierno nacional. 47.
De acuerdo con lo anterior, se adicionará un ordinal para señalar que respecto del periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2004 y el 4 de diciembre de 2016 hubo falta de agotamiento de la vía administrativa. 48. Asimismo, se modificarán los ordinales cuarto y quinto para indicar que las obligaciones causadas entre el periodo analizado, esto es del 12 de mayo de 2000 al 4 de mayo de 2004 están prescritas, salvo los aportes para pensión. 49.
En torno al reajuste salarial correspondiente al 30% que se disminuyó para denominarlo prima especial de servicios, sin carácter salarial, la entidad demanda deberá efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico sin excluir el 30% que ha sido pagado como si se tratara de la prima especial de servicios.
Además, el reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual se reconoce a partir del 5 de diciembre de 2016 [fecha en la que se desempeñó como magistrada auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y periodo frente al cual agotó la vía administrativa ante la DEAJ] y mientras ejerza uno de los cargos a los que se les otorga la prima especial de servicios, sin que se supere los topes máximos fijados por el gobierno nacional en materia salarial y, siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021. 50.
Se aclara que la entidad demandada deberá realizar los pagos de aportes a pensión a favor del demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles en los siguientes periodos: i) del 12 de mayo de 2000 al 4 de mayo de 2004; y ii) del 5 de diciembre de 2016 y hasta que ejerza alguno de los cargos a los que se les otorga la prima especial de servicios. 2.5.
Costas 51. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: 21 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 52. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 53.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.32 54.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 55. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 56. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la prima especial de servicios a la que tiene derecho Paulina Canosa Suárez sí debe ser pagada de manera adicional al salario básico y se aclarará que se reconocerá el 100% del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales, únicamente hasta que se alcance el límite establecido por el gobierno nacional y, siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021.
Además, se declarará la prescripción de los derechos causados entre el 12 de mayo de 2000 y el 4 de mayo de 2004, salvo los aportes para pensión, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Adicionar el ordinal undécimo a la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, para disponer: Undécimo. Declarar la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de los Consejos Seccionales de Judicatura de Bogotá y Cundinamarca por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2004 y el 4 de diciembre de 2016 en los que Paulina Canosa Suárez se desempeñó como magistrada.
Segundo. Modificar los ordinales 4 y 5 de la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que quedarán de la siguiente manera:
CUARTO. - Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados del 12 de mayo de 2000 al 4 de mayo de 2004, salvo los aportes para pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. QUINTO.- Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a Paulina Canosa Suárez, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde 5 de diciembre de 2016, en adelante, y mientras ejerza alguno de los cargos a los que se les otorga la prima especial de servicios, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, para lo cual tendrá en cuenta el 100% que corresponde a la asignación básica mensual del cargo.
El pago de la prima especial de servicios, con la precisión de ser factor salarial para los aportes a seguridad social en pensiones, sin que se supere los topes máximos fijados por el gobierno nacional en materia salarial y siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021. La entidad demandada deberá realizar los pagos de aportes a pensión a favor del demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles en los siguientes periodos: i) del 12 de mayo de 2000 al 4 de mayo de 2004; y ii) del 5 de diciembre de 2016 y hasta que ejerza alguno de los cargos a los que se les otorga la prima especial de servicios. 23 Radicado: 25000-23- 42-000-2018- 01702-02 (3224-2021) Demandante: Paulina Canosa Suárez Tercero. Confirmar en todo lo demás el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAG