Micelio
11001031500020230026001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-20

Radicación interna: 3032 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Vanessa Vasquez Valdivieso·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00260-01 Demandante: VANESSA VASQUEZ VALDIVIESO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo - Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.

Derecho al descanso laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Vanessa Vásquez Valdivieso contra la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, el 27 de febrero de 2023. En ese fallo se accedió a las pretensiones de la acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El día 23 de enero de 2023, la ciudadana Vanessa Vásquez Valdivieso, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali (DEAJC). 2.

Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud, a la familia, a la vida digna, y a la dignidad humana en razón a que consideró que las anteriores garantías constitucionales le fueron conculcadas por las autoridades tuteladas porque se le negó el disfrute de sus vacaciones.

Esto con el fundamento de que no hay un certificado de disponibilidad presupuestal para designar a alguien que la reemplace en las funciones que desempeña y que estas no las pueden asumir sus compañeros por el exceso de carga laboral que actualmente soporta el despacho judicial en el que trabaja. 1.2. Pretensiones Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1.- Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, vida digna, dignidad humana y a la igualdad, que me fueron vulnerados por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JIDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI en cabeza de la Dra. Calara Inés Ramírez Sierra. 2.- Se ordene inaplicar, para el caso de los suscritos, la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y, en consecuencia. 3.- Se ordene la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones de la servidora VANESSA VASQUEZ VALIDIUVIESO (Asistente Social) empleada del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del 11 de abril de 2023 hasta el 015 de mayo de 2023, inclusive. 4.- Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. La señora Vanessa Vásquez Valdivieso, se encuentra vinculada a la Rama Judicial como asistente social del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle del Cauca. 6. Adujo que las funciones que desempeña deben ser realizadas por un profesional en psicología, por lo tanto, dichas labores no pueden ser ejecutadas por otro empleado del despacho. 7.

Señaló que actualmente acumula 2 períodos de vacaciones pendientes de disfrute, motivo por el cual solicitó ante el titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, el reconocimiento de su derecho laboral. 8. Mediante Resolución N. º 008 del 26 de septiembre de 2022, el titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira le concedió vacaciones a la señora Vanessa Vásquez por el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2023 hasta el 5 de mayo de 2023, inclusive. 9.

En razón de lo anterior, el señor Luis Enrique Arce Victoria en su calidad de juez titular del despacho, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Cali expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de las vacaciones de la señora Vásquez Valdivieso. 10.

El 18 de octubre de 2022, mediante oficio DESAJCLO22-3903 el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca negó la expedición del CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones de la actora. 11. La accionante refirió que no ha podido disfrutar de su derecho al descanso remunerado, comoquiera que no se ha designado a persona que la remplace en la ejecución de sus funciones. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. La parte accionante señaló que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto negaron sin motivo alguno la expedición del CDP para el reemplazo de la empleada que goza del régimen de vacaciones individuales. 13. Agregó que, restringir el disfrute de las vacaciones de un empleado judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, no es una carga que deba soportar. 14.

Refirió que, si bien la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del CDP con miras a abrir los recursos del nombramiento de reemplazo, lo cierto es que, tal omisión no puede servir de pretexto para impedir el derecho de las vacaciones de los funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial. 1.5.

Trámite de primera instancia 15. La acción de tutela fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia el día 4 de noviembre de 20221. 16. En auto del 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la referida Corporación avocó conocimiento de la solicitud de amparo. En ese sentido, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó como tercero con interés al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle del Cauca. 17.

Mediante providencia del 22 de noviembre de 2022 se profirió sentencia de primera instancia. En dicha decisión se resolvió negar el amparo deprecado 1 Cfr. Índice N.°2 SAMAI. Exp: 11001-03-15-000-2023-00260-00. Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte actora. 18.

Al decidir sobre la impugnación presentada por la parte actora, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 18 de enero de 2023 resolvió declarar la nulidad del fallo de primera instancia tras advertir la falta de competencia. En razón a ello ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado. 19. Mediante correo electrónico del 20 de enero de 2023, el secretario de la Sala de Casación Civil remitió el expediente digital de la acción de tutela, a la Secretaría General del Consejo de Estado. 1.5.1.

Admisión 20. En auto del 25 de enero de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como demandados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.

Aunado a ello, dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle como tercero con interés. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel central 21. La autoridad solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para sustentar, indicó que los derechos alegados como infringidos, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicha autoridad. 22.

Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se acreditan los requisitos generales y específicos para su procedencia. En ese sentido, arguyó que el derecho de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el juez natural contencioso-administrativo, so pena de que todos los demás asuntos derivados de la relación laboral de los empleados de la Rama Judicial se sigan conociendo vía constitucional. 23.

Señaló que la prohibición de expedir certificados de disponibilidad presupuestal o disponer recursos de la Rama Judicial para la contratación de los remplazos de los empleados con régimen de vacaciones individuales, encuentra sustento en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. En ese orden, la inconformidad de la actora deviene de dicho acto administrativo que debe ser controvertido ante el juez natural.

Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca. 24.

La autoridad señaló que se atiene a lo que resulte probado en el trámite, y aclaró que en todo caso que la decisión de la administración al no disponer los recursos para el reemplazo del descanso de los empleados no obedece a un capricho, sino, al obedecimiento de la Circular PSAC11-44 del año 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra surtiendo todos sus efectos. 25.

En dicho acto, se dispone que no es dable disponer de presupuesto por remplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados. 26. Mencionó que la aprobación del disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista el presupuesto para el remplazo so pena de vulnerar dicho derecho. 27.

Adicionalmente solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se vulneró ningún derecho fundamental, y que la decisión sobre la concesión del disfrute de las vacaciones se otorgue sin que exista como presupuesto el pago de la persona en remplazo. 1.5.2.3. Consejo Superior de la Judicatura 28. Solicitó su desvinculación del trámite tutelar con fundamento en que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante.

Refirió que es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, por lo cual ejerce funciones netamente administrativas. 29. Aunado a ello, precisó que lo pretendido por la parte actora es controvertir el contenido de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, esta no es la vía idónea, pues, para debatir la legalidad de un acto administrativo el ordenamiento ofrece instrumentos al interior de la jurisdicción contencioso- administrativa. 1.5.2.4.

Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle. 30. Pese a ser debidamente notificado del presente trámite tutelar, el titular de dicho despacho judicial guardó silencio2. 1.6. Sentencia de primera instancia 2 Cfr. Índice N.°7 SAMAI. Exp. 11001-03-15-000-2023-00260-00. Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

En sentencia del 27 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B accedió las pretensiones de la acción de tutela3 por los siguientes motivos: 32. En primer lugar, consideró que el escrito cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. En ese orden, advirtió que existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues por un lado se ve al titular de los derechos invocados, y por el otro, a las demandadas como las causantes de la vulneración de éstos, y como representantes de la Rama Judicial para los efectos que se discuten en el presente. 33.

Seguidamente consideró que la señora Vanessa Vásquez posee dos periodos acumulados de vacaciones, petición que fue atendida de manera favorable el 26 de septiembre de 2022 por el titular del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito Judicial de Familia de Palmira, mediante Resolución N.°008 y por el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2023 y el 5 de mayo de 2023.

No obstante, por cuestiones de índole administrativo, presupuestal y de organización interna se ha afectado el disfrute de su derecho al descanso remunerado. 34. Contrario a lo referido por la parte actora, consideró que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia le debe garantizar su disfrute del derecho al descanso, sin supeditar la decisión a la expedición de un CDP, ni al nombramiento de un reemplazo. 35.

En ese sentido, concedió el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia en un plazo de 48 horas le garantizara el disfrute efectivo al descanso, por el periodo que ya le fue concedido, sin la expedición del CDP. 3 La providencia en cita dispuso: «1º) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénase al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, permita el disfrute efectivo del derecho al descanso de la señora Vanessa Vásquez Valdivieso, en el periodo que ya le fue reconocido, sin supeditar la decisión a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. 3º) Exhórtase al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría» (Sic a toda la cita).

Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Impugnación 36. La señora Vanessa Vásquez Valdivieso presentó escrito de impugnación4 en el que solicitó la revocatoria parcial del fallo del 5 de octubre de 2022, en el sentido de que se modifique el numeral 3° de la decisión, para que en su lugar, se ordené a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (seccional) realizar los trámites administrativos y presupuestales a los que haya lugar, encaminados a destinar recursos para que se nombre un reemplazo que asuma el cargo de la actora. 37.

Mencionó que en otros casos sometidos ante esta Corporación, si se ha dado la orden de disponer el presupuesto para nombrar su reemplazo. No obstante, el fallo en cuestión no explica de manera clara las razones por las cuales en este caso no era procedente proferir la referida orden.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Vanessa Vásquez Valdivieso contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40.

Con fundamento en lo anterior, la señora Vanessa Vásquez Valdivieso, al ser el sujeto que pretende el amparo del derecho al descanso remunerado, está legitimada por activa para interponer la presente acción de tutela. 41. Por otro lado, la Sala evidencia que, las autoridades accionadas, gozan de legitimación en la causa por pasiva por ser quienes se encargan de los trámites administrativos necesarios para realizar las apropiaciones presupuestales y, posteriormente, informárselas al nominador para que este proceda con la designación del reemplazo. 4 Cfr. Índice N.°19 SAMAI.

Exp. 11001-03-15-000-2023-00260-00. Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Bajo ese entendido, se negarán las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central. 2.3.

Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela de primera instancia del 27 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 44. Para tal efecto, en consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La decisión de no ordenar la apropiación presupuestal y la expedición del CDP para disponer del reemplazo de Vanessa Vásquez Valdivieso en su labor de asistente social grado 1 del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Palmira, a quien le corresponde gozar de su periodo de vacaciones desde el 11 de abril de 2023 hasta el 5 de mayo de 2023, al haber cumplido los requisitos para ello, vulneró los derechos fundamentales de la accionante? 45.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 46. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 47.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 48.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inminencia de un perjuicio irremediable.

Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 49. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.5.1. Subsidiariedad 50. El señor Luis Enrique Arce Victoria, en su calidad de juez titular del despacho, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali el CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de las vacaciones de la señora Vásquez Valdivieso. 51.

Sin embargo, el 18 de octubre de 2022, mediante oficio DESAJCLO22- 3903, la directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó la expedición del CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones de la asistente social grado 1 del Despacho. 52. Para la sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA como lo afirma la entidad accionada en su escrito de impugnación. 53.

No obstante, esta Sección considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad para el caso en concreto, en el que está plenamente demostrado que la accionante ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo. 54.

Esta sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Esta falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano5. 5 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021-06992-01. Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

En el presente caso nos encontramos ante una empleada judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado el cual se encuentra íntimamente relacionado con su garantía constitucional al trabajo. 56. Lo anterior, ante el posible riesgo eminente de que la señora Vanessa Vásquez Valdivieso no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones (pese a cumplir con los requisitos para ello), ante la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que aquel se encuentre en descanso. 57.

Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. 2.5.2. Inmediatez 58. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que su estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción6. 59.

De esta manera, en el caso en concreto la peticionaria presentó la acción de tutela el 4 de noviembre de 20227, un poco más de 30 días después de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, hubiera negado la expedición del CDP para nombrar el reemplazo de la señora Vanessa Vásquez Valdivieso, mientras esta disfruta de su periodo de vacaciones.

En consecuencia, la sala considera que en este escenario se supera el requisito de la inmediatez. 2.6. El derecho al descanso del servidor judicial 60. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana8, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibídem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 61. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su 6 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 7 Si bien la acción de tutela fue recibida en esta Corporación el 20 de enero de 2023 y repartida internamente el 23 de enero, lo cierto es que fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2022. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005.

Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

En similar sentido lo indica el artículo 7 del Protocolo de San Salvador9. 62. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga»10.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 63. En ese contexto, el descanso es considerado como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.

Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 64.

En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 65.

En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su 9 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.

Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007.

Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. 66.

Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.7. Caso concreto 67.

En el presente asunto, el señor Luis Enrique Arce Victoria en su calidad de juez titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira-Valle solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, el CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de las vacaciones de la señor Vásquez Valdivieso. 68.

No obstante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante oficio DESAJCLO22-3803 del 18 de octubre de 2022, negó la expedición del CDP, por los siguientes motivos: […] dado el acatamiento al principio de legalidad y seguridad jurídica que atañe a la Circular N.°PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, a que se refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios.

Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada. Como quiera que la Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de Empleados, no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de vacaciones de la doctora VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO, quien ostenta el cargo de Asistente Social Grado 1 del despacho que usted dirige.

Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, lo anterior […] el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debe ser concertada con el nominador del despacho; quien de conformidad con la jurisprudencia no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativos o presupuestales; en tal caso, el acto que se profiera deberá ser objeto de los recursos ordinarios correspondientes con el fin de que se agote en debida forma la vía gubernativa. 69.

Para resolver este caso, para la Sala es importante resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. En este acto se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece: […] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 70.

Esta circular tiene por asunto: «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales», lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones. En tal sentido, es importante resaltar que de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. 71.

Por tanto, para la sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones. Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los empleados judiciales puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado. Este derecho debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 72.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8 de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199611.

Esta norma establece que los empleados de los Juzgados Penales 11 Ley 270 de 1996. Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de trabajo. 73.

En ese orden, si bien es el juez nominador el encargado de emitir el acto por el cual se concede o niega las vacaciones, lo cierto es que las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismo que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 74.

Así, y en contraposición a lo planteado por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, esta sí resulta ser la entidad trasgresora de las garantías constitucionales del demandante pues, ante su negativa, se ve amenazado el derecho fundamental al descanso de la señora Vanessa Vásquez Valdivieso. Esto, porque como se plantea en la solicitud de amparo, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira - Valle no cuenta con el personal suficiente para suplir la carga laboral de los funcionarios a los que por derecho deben disfrutar de sus vacaciones, razón por lo que no podría gozar de su periodo de descanso. 75.

Aunado a lo anterior, como fue expuesto por la accionante, las funciones propias de su cargo imponen la obligación de tener el título de sociólogo, psicólogo o trabajador social, por cuanto se deben realizar visitas socio – familiares dentro de los procesos de conocimiento de la especialidad de familia, como lo son: custodia, cuidado personal, privación de patria potestad, restablecimiento de derechos, adjudicación judicial de apoyos, regulación de visitas, remoción de guardador, restitución internacional de menores, permisos de salida del país, intervención en audiencias de conciliación, orientando a las partes, etc. 76.

En otras palabras, el derecho al descanso de la señora Vanessa Vásquez Valdivieso puede verse truncado ante la eventual decisión de su empleador de suspenderle las vacaciones por falta del CDP que permitiera designar un reemplazo, dado que, de no proveerse el cargo en el periodo de su descanso, existiría exceso laboral en los demás empleados de su dependencia, quienes por lo demás no acreditan los requisitos. 77.

Por tanto, en el entendido que la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial por el disfrute de las vacaciones de su empleado sin un Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remplazo podría afectar el funcionamiento de su despacho12, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central como la Seccional de Cali deben trabajar mancomunadamente para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de la accionante así como la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para la sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar los mentados presupuestos. 78.

Entonces, esta Sala no desconoce, por un lado, los lineamientos fijados en la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 que dispuso que únicamente habría lugar al CDP para designar a un reemplazo cuando el despacho tuviera tres o menos colaboradores incluyendo el juez; y por otro, las necesidades del servicio del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Palmira. 79.

Sin embargo, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí generan una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Seccional Ejecutiva de Cali, puede obstaculizar la garantía para que disfrute de su descanso remunerado, máxime si se tiene que la señora Vásquez Valdivieso tiene derecho a gozar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas y que el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un empleado gozar del referido derecho y, además, implique una sobrecarga en los demás empleados del despacho judicial. 80.

En ese orden de ideas, la Sala modificará parcialmente la decisión adoptada el 27 de febrero de 2023, tras concluir que, en efecto, i) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, so pena de que se causen perjuicios irremediables, y ii) que las entidades accionadas son las llamadas a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales incoados, pues a raíz de la decisión de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de la accionante mientras goza de sus vacaciones, se está impidiendo el disfrute de sus derechos y garantías constitucional y convencionalmente protegidas. 81.

En consecuencia, se modificarán los numerales segundo y tercero de la providencia del 27 de febrero de 2023 para en su lugar, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos 12 Véase contestación de tutela Juez Sexto Penal Municipal de Florencia - Índice No. 2.

SAMAI. Archivo: ED_12RTAJUZG6PENALMPAL(.pdf) N roActua 2. Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios para que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Palmira adopte las medidas que se requieren para que la señora Vanessa Vásquez Valdivieso goce de sus vacaciones (en el evento de que esto aún no haya ocurrido).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. 82. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Palmira, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que la parte actora pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Palmira adopte las medidas que se requieren para que la señora Vanessa Vásquez Valdivieso goce de sus vacaciones (en el evento de que esto aún no haya ocurrido).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Tercero Demandante: Vanessa Vásquez Valdivieso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00260-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Palmira, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que la actora pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N. º 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.