CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Referencia: Acción de tutela Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS QUE PROPUSO EN EL PROCESO ORDINARIO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHO FUNDAMENTAL: IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 31 de octubre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, al haber proferido la sentencia de 28 de agosto de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00054-01.
I.2.- Hechos Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 20053 eliminó el régimen de transición a partir del 31 de diciembre de 2014, lo cual lo afectó directamente, toda vez que a pesar de que contaba con más de 15 años de cotización al entrar en vigencia la Ley 100 de 23 de 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 19934 y, por tanto, tener la legítima expectativa de pensionarse conforme a las reglas anteriores, fue privado de dicha posibilidad, pues ello ocurrió antes de que cumpliera la edad mínima de 60 años prevista en el sistema al anterior, razón por la que se vio obligado a continuar laborando y cotizando durante dos años adicionales, aun cuando ya tenía acreditado más del doble de las mil semanas exigidas, circunstancia que no le permitió acceder a la pensión de vejez.
Afirmó que con la expedición de la reforma pensional contenida en la Ley 2381 de 16 de julio de 20245, en virtud de la cual: “[…] cientos de miles de colombianas y de colombianos, por no decir que millones, quienes al entrar en vigor la ley 2381/24 cuenten con 750 semanas y 900 semanas, respectivamente, quedarán legalmente amparados por un régimen de transición y necesitaran saber, de la mano de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, sí gozarán de estabilidad jurídica y podrán acceder a su pensión de vejez cuando cuenten con 1300 semanas y cumplan 57 y 62 años de edad, según se trate de mujeres o de hombres, como lo consagra la ley 100/93, por pertenecer al régimen de transición creado por la ley 2381/24 o, por el contrario, pueden esperar 4 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 5 "Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el Congreso de la República, en una actuación legislativa o constituyente, les cambie las condiciones de edad y número de semanas de cotización, en cualquier momento anterior al de reunir sus requisitos para acceder a su pensión de vejez, porque tan solo han tenido una “mera expectativa”, y porque sus intereses personales deben ceder a los intereses generales que en su oportunidad tenga el Congreso de la República para eliminar el régimen de transición, y las consecuencias que de ello se deriven no podrán tenerse como un daño antijurídico que deba reparar el Estado, como piensa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.
Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA con el fin de que se declarara su responsabilidad por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, se le ordenara el reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir por concepto de pensión de vejez entre el 2 de octubre de 2016 y el 1o. de octubre de 2018; los valores que deberá continuar aportando al sistema de seguridad social durante ese mismo período y la diferencia negativa en la liquidación del monto de su pensión durante su expectativa de vida.
Señaló que el citado proceso fue identificado con el número de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 2017-00054-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ6 que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda.
Adujo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 28 de agosto de 2025, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legítima de pensionarse a los 60 años, pues aun perteneciendo al régimen de transición, no alcanzaba dicha edad antes de su expiración en 2014, además, afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no le generó un daño antijurídico, ya que la limitación del régimen obedeció a razones constitucionales de sostenibilidad y equidad.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en graves errores de derecho al creer: “[…] (i) que la eliminación del régimen de transición “no causó un daño antijurídico”; (ii) que la excepción 6 En adelante JUZGADO. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propia del régimen de transición consistía en subir la edad de la pensión de jubilación, interpretación manifiestamente contraria a lo dictado por el legislador (art. 36 de la ley 100);
(iii) que las personas que pertenecíamos al régimen de transición solo teníamos una “mera expectativa” -no una “expectativa legítima”- y, así mismo, creer equivocadamente (iv) que la controversia era un tema laboral o pensional: el de establecer si este accionante pertenecía -o no- al régimen de transición, asunto que no le correspondía a la sala resolver […]”.
Precisó el presente caso tiene una clara relevancia constitucional, por cuanto el juez de tutela debe resolver si el Congreso de la República, en su actividad constituyente, puede desconocer el derecho fundamental de los colombianos frente a la ley, quedándole permitido excluir de ese derecho a uno o algunos colombianos, por lo que la decisión que se adopte tiene un gran impacto nacional.
Sostuvo que el TRIBUNAL accionado incurrió en defecto material o sustantivo, al fundamentar su decisión en una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al afirmar que los beneficiarios del régimen de transición debían pensionarse a los 62 años a partir de 2014, desconoció que dicho régimen 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizaba la aplicación de las reglas anteriores a la mencionada ley para quienes cumplían las condiciones exigidas.
Resaltó que también desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-754 de 2004, en la que se estableció que el régimen de transición constituye un mecanismo de protección frente a los cambios que produce el tránsito legislativo y alegó el desconocimiento de pronunciamientos del Consejo de Estado, sin embargo, no los identificó. Finalmente, agregó que el TRIBUNAL también incurrió en violación directa de la Constitución al negarle el derecho pensional al momento de cumplir 60 años y desconocer que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, le causó un daño antijurídico que debe ser reparado.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Con fundamento en lo expuesto, solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, tutelar el derecho constitucional fundamental a la igualdad (art. 13 CN), vulnerado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cundinamarca al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario del medio de control de reparación directa promovido por FERNANDO AUGUSTO GARCIA MATAMOROS contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, expediente 110013343064-2017-00054.
Solicito, en consecuencia, que se deje sin efectos esa sentencia, ordenando que se dicte una nueva sentencia que materialice y haga efectivo el derecho a la igualdad del demandante con relación a todos los colombianos que se pensionaron a los 60 años en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en tal virtud, se reconozca que el demandante Fernando A García Matamoros tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme a las leyes anteriores a la ley 100 de 1993, es decir a los 60 años de edad, de manera que la eliminación del régimen de transición por el Congreso de la República antes de que pudiera acceder a la pensión de jubilación constituyó un daño antijurídico que debe ser reparado por esa institución pública, de acuerdo con lo que haya sido demostrado […]”.
I.5.- Defensa I.5.- El TRIBUNAL afirmó que, si bien el accionante adujo que se incurrió en defecto material o sustantivo, no argumentó las razones por las cuales considera que se configuró y, por el contrario, se limitó a reiterar las mismas inconformidades que fueron expuestas dentro del proceso ordinario y analizadas por los jueces de instancia. En esa medida, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar las pretensiones de la tutela. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumplen los requisitos generales y específicos establecidos para su procedencia contra providencias judiciales.
Además, refirió que negó las pretensiones de la demanda en primera instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de debate, al concluir que no se configuró el daño antijurídico reclamado, pues si bien el actor hacía parte del régimen de transición desde 1993, era claro que dicho beneficio finalizaría en 2014 y que no alcanzaría a cumplir los 60 años antes de esa fecha, razón por la cual solo contaba con una mera expectativa y no con un derecho adquirido, decisión que estuvo fundamentada en el material probatorio obrante en el expediente y el análisis del marco normativo aplicable.
I.6.2.- El CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a través del secretario general del Senado, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya definido dentro del medio de control de reparación directa cuestionado, en el que los jueces de conocimiento estudiaron de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera razonada y motivada tanto los hechos como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables y analizaron de manera integral la legalidad del acto legislativo y la inexistencia de un daño antijurídico.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2025, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son una continuación del debate planteado en el proceso ordinario, pues el actor no expuso las razones concretas por las cuales su derecho fundamental a la igualdad fue vulnerado con la providencia cuestionada, lo cual escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Resaltó que lo pretendido por el accionante es imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada, la cual no se advierte que haya sido dictada de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de las partes durante el desarrollo del proceso ordinario.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando que el asunto sí reviste de verdadera relevancia constitucional, toda vez que lo que reclama es la vulneración de su derecho a la igualdad el cual esta amparado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos. Insistió en que el TRIBUNAL accionado vulneró su derecho fundamental a la igualdad material ante la ley, por cuanto todos los colombianos que pertenecieron al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se pensionaron de acuerdo con los requisitos existentes con anterioridad a su vigencia, es decir, con 60 años de edad y 1000 semanas de cotización, pero él tuvo que esperar a cumplir los 62 años y cotizar más de 2000 semanas, para poder acceder a su derecho prestacional. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00054-01.
El disenso del actor radica en el hecho de que, a su juicio, sufrió un daño antijurídico atribuible al CONGRESO DE LA REPÚBLICA por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó el régimen de transición a partir del 31 de diciembre de 2014. Con base en lo anterior, el actor estima que, al proferir la providencia cuestionada, el TRIBUNAL incurrió en defecto material o sustantivo, al fundamentar su decisión en una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al afirmar que los beneficiarios del régimen de transición debían pensionarse a los 62 años a partir de 2014, desconoció que dicho régimen garantizaba la aplicación de las reglas anteriores a la mencionada ley para quienes cumplían las condiciones exigidas.
Adujo que, adicionalmente, también incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución al negarle su derecho pensional al momento de cumplir 60 años y 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 le causó un daño antijurídico que debe ser reparado.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido era crear una instancia adicional del proceso ordinario. En la impugnación el actor manifestó que, contrario a lo advertido por el a quo, el asunto sí reviste verdadera relevancia constitucional e insistió en que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho a la igualdad, pues todos los colombianos que pertenecieron al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se pensionaron de acuerdo con los requisitos existentes con anterioridad a su vigencia, pero él tuvo que esperar a cumplir los 62 años y cotizar más de 2000 semanas, para poder acceder a derecho prestacional.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad invocado por el actor.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal 7 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión meramente legal que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, quien fundamentó su decisión con suficiencia, explicando las razones por las cuales la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no le causó un daño antijurídico al accionante.
En efecto, el TRIBUNAL al conocer en segunda instancia del medio de control de reparación directa, objeto del presente estudio, consideró lo siguiente: “[…] 3.12 En el caso en concreto, el señor AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, contaba con una mera expectativa, en el sentido que tenía únicamente una probabilidad de adquirir su pensión a los 60 años, sin embargo, se produjo un cambio legislativo (Acto Legislativo No. 01 de 2005), y en todo caso, se reitera, previo a la expedición de dicha Ley, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hacía referencia a que la edad de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión para los hombres (60 años), continuaría hasta el 2014, fecha en la que el demandante no tendría esa edad. 3.13 Ahora bien, el apelante hace referencia a una sentencia de la H. Corte Constitucional10, donde se indicó que: “De las consideraciones transcritas se desprende, sin lugar a dudas, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 i) “constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”; ii) que este instrumento ampara a los trabajadores, hombres y mujeres, “que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones”, tuvieran más de cuarenta años o treinta y cinco años respectivamente, y a quienes, “independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados”; y iii) que los amparados por este régimen “si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo.” (Negrillas de la Sala). 3.14 En el caso en concreto, se resalta que tal como lo sostuvo el a quo, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció que la edad para que los hombres accedieran a la pensión, continuaría en 60 años, hasta el 2014 y el hoy apelante para ese año, tenía 58 años, de manera que, desde ese momento, el señor FERMANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS, tenía conocimiento que no cumpliría con el requisito de la edad (60 años) para obtener su pensión. 3.15 Por otro lado, en relación con la sentencia del H. Consejo de Estado11, invocada en el recurso de apelación, se precisa que en la misma se indicó que “la antijuridicidad del daño no depende de la declaratoria de inexequibilidad de la ley”.
Sin embargo, en dicha oportunidad se estaba resolviendo si había lugar a declarar la responsabilidad de la Nación ─ Congreso de la República, por los daños ocasionados en virtud de la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles, sin efectos retroactivos, por la Corte Constitucional; es decir, se trata de una situación fáctica distinta a la debatida en el presente asunto. 3.16 Lo mismo ocurre con la otra sentencia del H. Consejo de Estado12, que guarda relación con una demanda en contra de la 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación-Congreso de la República, para que fuera declarada responsable y condenada a pagar los perjuicios sufridos con ocasión del daño especial originado con la expedición de la Ley 223 de 1995, que derogó las normas rectoras de los certificados de desarrollo turístico, caso que no se asemeja al sub judice. 3.17 Ahora bien, en relación con el argumento del apelante según el cual, el régimen de transición se creó con el fin de respetar las expectativas legítimas, tal como se expuso con anterioridad, dicha situación se da cuando la persona al momento del cambio normativo, no ha adquirido el derecho de manera definitiva, pero está cerca de cumplir con todos los requisitos para lograrlo y si bien, el ordenamiento jurídico no otorga las garantías de seguridad que si dan los derechos adquiridos, lo cierto es que si protege el cambio de normativa en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima que tiene el ciudadano en que su derecho se va a materializar con la normativa que estaba vigente.
En el caso en concreto, se reitera: (i) no le corresponde a esta Sala definir un tema de carácter laboral o pensional, en el sentido de establecer si el demandante era o no beneficiario del régimen de transición y (ii) desde la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, se estableció que la edad para que los hombres accedieran a la pensión, continuaría en 60 años, hasta el año 2014 y el hoy apelante para ese momento, tenía 58 años. 3.18 Por otro lado, la Sala precisa que hay casos en los que se declara la responsabilidad del Estado a pesar de la legalidad de su actuación y también como consecuencia de su función legislativa. 3.19 Frente a la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, se recuerda que se configura cuando se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de una ley, es decir, en los eventos en que con una actuación u omisión del órgano legislativo se causa un daño, sin embargo, se debe demostrar la antijuricidad del mismo, presupuesto que no se cumple en el caso en concreto, resaltando que el señor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS, no acreditó que perteneciera al régimen de transición y en gracia de discusión, aun si el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no hubiera adicionado el artículo 48 de la Constitución Política, lo cierto es que el hoy demandante para el año 2014, no hubiera cumplido con el requisito de la edad que según la Ley 100 de 1993, se mantenía en 60 años para los hombres. 3.20 De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMA la 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión del Juez que negó las pretensiones de la demanda. […]”.
De las transcripciones en cita la Sala advierte que el TRIBUNAL sí analizó tanto las pruebas obrantes en el expediente como la normativa aplicable al caso del actor, a partir de lo cual concluyó que, pese a que se produjo un cambio legislativo con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, ello no afectaba la situación particular del señor GARCÍA MATAMOROS, toda vez que, previo a la expedición de dicha norma, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hacía referencia a que la edad de pensión de 60 años exigida para los hombres continuaría hasta el 2014, fecha en la que el accionante en todo caso no cumpliría dicho requisito.
Asimismo, la Sala observa que la autoridad judicial accionada también estudio el argumento del actor relativo a que el régimen de transición se creó con el fin de respetar las expectativas legítimas, explicándole que dicha situación se da cuando la persona al momento del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva, pero está cerca de cumplir con todos los requisitos para lograrlo y, se reitera, el actor para el año 2014 contaba únicamente con 58 años.
Además, en la sentencia cuestionada se precisó que, 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a la naturaleza del medio de control impetrado, no le correspondía definir un tema de carácter laboral o pensional, en el sentido de establecer si el accionante era o no beneficiario del régimen de transición. Lo anterior pone en evidencia que el TRIBUNAL fundamentó su decisión de forma admisible y razonable y, en particular, que lo pretendido por el actor con la presente acción de tutela es cuestionar esa determinación como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que excluye el estudio de situaciones como las planteadas por el actor, al no advertirse una actuación abiertamente arbitraria por parte de la autoridad accionada. Ahora, cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa que fundamente dicha afirmación, por cuanto la parte actora se limitó a citar una sentencia proferida por la Corte Constitucional, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo allí resuelto y su caso ventilado en el proceso ordinario cuestionado.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala16 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.
(Resaltado fuera del texto). En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01 Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.