Radicado: 11001-03-15-000-2024-01054-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01054-01 Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1º de marzo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación a través del jefe de la oficina jurídica, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso de ese ente estatal. A juicio de la parte actora, la vulneración se presentó con ocasión de la sentencia de 11 de agosto de 20232, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó parcialmente sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-23-33-000-2014-00340-00/02. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado dentro del radicado 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194- 2019). 2. Que, en consecuencia, se ordene a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que, en un término razonable, profiera sentencia sustitutiva que modifique la decisión y revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-01054-00 2 Notificada el 6 de septiembre de 2023, indice 31 de SAMAI en el proceso bajo radicado 41001-23-33-000-2014- 00340-02 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01054-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa La señora Cielo González Villa fue elegida como alcalde de Neiva para el período 2004- 2007, quien el 27 de abril de 2007 celebró el contrato interadministrativo 110 con la Universidad Surcolombiana, por valor de $944.337.792, con el propósito de que efectuara interventoría integral en los contratos de obras públicas celebrados por el municipio.
El 27 de agosto de 2008 la Sociedad Huilense de Ingenieros formuló queja disciplinaria contra la señora González Villa, al estimar que (i) la universidad carecía de idoneidad ya que no tenía programas de ingeniería o arquitectura; (ii) el convenio fue ejecutado por intermedio de personas ajenas al centro educativo porque no contaba con personal calificado;
(iii) el negocio jurídico tuvo como finalidad eludir las modalidades de contratación procedentes (licitación o concurso); y (iv) a una de las empresas subcontratadas se le había declarado la caducidad contractual en 2 ocasiones. De la queja conoció la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, que el 30 de julio de 2010 abrió investigación disciplinaria contra Cielo González Villa y el 16 de junio de 2011 profirió pliego de cargos en su contra, al considerar que las pruebas daban cuenta de la posible comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002, consistente en «participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa», pues celebró un convenio interadministrativo con la Universidad Surcolombiana en áreas en las que esta no tiene programas académicos relacionados con aquel.
El 23 de enero de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsable a Cielo González Villa (quien para ese momento se desempeñaba como gobernadora del Huila), por incurrir a título de culpa grave en la falta disciplinaria que se le atribuyó, por lo que la sancionó con suspensión de 4 meses, la cual se convirtió en una multa de $31.779.156, en virtud del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.
Allí se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a la suscripción del convenio interadministrativo 110 de 27 de abril de 2007, pero se advirtió que ese fenómeno procesal no aconteció respecto de la ejecución del negocio jurídico, que estuvo vigente hasta que terminó su período como alcalde de Neiva (31 de diciembre de 2007).
Contra la anterior decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación, en razón a que, a su juicio, acaeció la caducidad de la acción disciplinaria, en el pliego de cargos no se le indicó qué bien presuntamente había afectado y no era necesario que la Universidad Surcolombiana tuviera programas académicos relacionados con la interventoría de contratos de obras públicas para que pudiera suscribir el convenio interadministrativo.
El 6 de diciembre de 2012, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) confirmó la declaratoria de responsabilidad, pero redujo el tiempo de la suspensión a 3 meses, que correspondían a una multa de $16.824.261; y dispuso que se configuró la inhabilidad de que trata el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01054-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2002, comoquiera que la disciplinada había sido sancionada 3 veces en los últimos 5 años.
Esa decisión fue notificada por edicto desfijado el 27 de diciembre de 2012, día en que la actora pidió aclarar la decisión, lo que fue rechazado por improcedente el 4 de enero de 2013. A través de Decreto 11 de 9 de enero de 2013, la Presidencia de la República ordenó el retiro de la señora Cielo González Villa como gobernadora del Huila y designó como su reemplazo al señor Luis Guillermo Vélez Cabrera.
El 14 de abril de 2013, fueron celebradas elecciones atípicas en el departamento del Huila con el fin de designar gobernador para el período constitucional que le faltaba por cumplir a la señora González Villa, contienda electoral en la que se impuso Carlos Mauricio Iriarte Barrios. 3.2 Actuación judicial Cielo González Villa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación (al que se le asignó el número de radicación 41001-23-33-000-2014-00340-00), con el propósito de obtener la anulación de los fallos disciplinarios proferidos en su contra y se ordenara (i) reembolsarle lo que pagó como multa ($16.824.261);
(ii) reconocerle 100 smlmv por concepto de daños morales; (iii) realizar un acto público en el que se le pidieran excusas; y (iv) publicar la parte resolutiva de la respectiva sentencia en un diario de amplia circulación nacional. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la parte demandada eliminar las anotaciones en el registro de antecedentes disciplinarios de Cielo González Villa, realizar un acto público en la Plaza Banderas de Neiva, en el que se excusara con la demandante, publicar el fallo en la página web de la Procuraduría General de la Nación por 6 meses y por una vez en un diario de amplia circulación nacional y denegó las demás pretensiones.
La providencia indicó que la PGN desconoció la garantía al debido proceso de la allí actora, porque no identificó el deber funcional que incumplió la disciplinada, pues no señaló la modalidad de contratación que presuntamente debía observar para contratar la auditoria de los contratos de obras públicas. Que la falta que se le endilgó a la señora González Villa se derivó de la etapa previa a la suscripción de ese negocio jurídico (en la que se debía determinar la idoneidad de la Universidad Surcolombiana), por ende, la caducidad de la acción disciplinaria debía contarse desde ese momento y no a partir de que Cielo González Villa terminó su período como alcaldesa, circunstancia por la que se configuraba ese fenómeno procesal.
Que hubo indebida aplicación de la inhabilidad sobreviniente, dado que el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002 prevé que la inhabilidad se configura cuando dentro de los 5 años anteriores el servidor es sancionado 3 veces o más por faltas graves o leves dolosas, y las impuestas a la demandante en ese periodo lo fueron a título de culpa.
Que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos impide que una autoridad administrativa, como lo es la Procuraduría General de la Nación, limite los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-01054-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 políticos de los servidores públicos de elección popular.
Contra la sentencia de primera instancia la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 11 de agosto de 2023 la confirmó parcialmente y la modificó para declarar la nulidad del acto administrativo de 6 de diciembre de 2012, solo en lo que respecta a la imposición de la inhabilidad sobreviniente de que trata el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002; pero conservó «la presunción de legalidad de las demás decisiones sancionatorias adoptadas en los actos administrativos demandados».
Además, revocó las medidas restaurativas no pecuniarias. Reiteró que el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002 es incompatible con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las decisiones del Consejo de Estado, que coinciden en señalar que una autoridad administrativa no puede despojar de derechos políticos a los servidores públicos elegidos por voto popular.
No obstante, la sanción de multa no contraría el marco jurídico, porque no involucra limitación de derechos políticos, de ahí que mantuviera la sanción impuesta en el fallo disciplinario de segunda instancia. Frente a la prescripción de la acción disciplinaria señaló que el término de 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 se interrumpió con el fallo disciplinario de primera instancia, circunstancia que había ocurrido en el caso de la señora González Villa.
Que la falta atribuía era un tipo en blanco y su contenido se deduce de los principios de la contratación estatal, de manera que se configuró cuando suscribió el convenio interadministrativo con la Universidad Surcolombiana y permitió su ejecución sin advertir que ella carecía de experiencia técnica y conocimientos específicos. Concluyó que las medidas restaurativas ordenadas por el a quo no eran procedentes pues no se demostró la ocurrencia de perjuicios extrapatrimoniales y en la controversia no era dable presumir su causación. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el actor expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia objeto de censura incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
Indica el actor que al concluir que la inhabilidad señalada en el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002 contraría el ordenamiento jurídico convencional, el fallo atacado «desconoció la realidad fáctica demostrada en el proceso», pues esa inhabilidad no fue la sanción que se le impuso a la disciplinada, sino operó de «manera automática y por ministerio de la Ley».
Que la providencia cuestionada desconoció la sentencia C-544 de 2005, en la que la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01054-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Corte Constitucional concluyó que el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 200 se ajustaba al ordenamiento jurídico por cuanto no era una sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación sino directamente por el legislador, y las autoridades accionadas no expusieron motivos suficientes para apartarse de ese pronunciamiento.
Por último, aseveró que la sentencia atacada también adolece de violación directa de la Constitución Política, porque realizó un control de constitucionalidad de la Ley 734 de 2002, pese a que ello solo le compete a la Corte Constitucional. 5. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se denegara el amparo deprecado porque el control de convencionalidad que efectuó al artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002 se fundó en la obligación que tiene toda autoridad judicial del país de cumplir el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de manera que al inaplicar esa norma por contrariar la Convención Americana de Derecho Humanos se atendió el principio del derecho internacional denominado «pacta sunt servanda», que hace referencia a la obligación de los países de cumplir los tratados internacionales que suscriben.
Que la inhabilidad prevista en el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002 desconoce el artículo 12 de esa Convención, porque retira a un servidor público de elección popular sin que medie un pronunciamiento de un juez penal, de ahí que fuera necesario anular el fallo disciplinario de segunda instancia sobre ese punto. El Tribunal Administrativo del Huila solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Que la PGN usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2014-00340-00/02, con la finalidad de reabrir la discusión sobre la potestad que tienen las autoridades administrativas de sancionar a servidores públicos de elección popular, aspecto que fue analizado en las sentencias que decidieron el proceso ordinario.
La señora Cielo González Villa afirmó que la Procuraduría General de la Nación emplea la tutela como un mecanismo para «persistir […] en el desconocimiento […] de la Convención Americana de Derechos Humanos» y conservar las atribuciones de destituir a servidores públicos de elección popular. Que la PGN sí le impuso la inhabilidad prevista en el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002, con lo que desconoció el ordenamiento jurídico convencional, tal como se concluyó en la providencia cuestionada. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 4 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, pues la parte demandante la emplea como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2014-00340-00/01 y con la finalidad de reabrir una discusión «que fue resuelta por el juez natural de la causa».
Que la autoridad estatal accionante no expuso una carga argumentativa que permitiera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01054-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 evidenciar que la providencia cuestionada quebranta sus derechos fundamentales y las afirmaciones consignadas en la solicitud de amparo fueron analizadas en el fallo censurado, al indicar que el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002 contraría el ordenamiento jurídico convencional, el cual impide que autoridades administrativas despojen de derechos políticos a los servidores públicos de elección popular. 7.
Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, los tratados internacionales deben ser interpretados en correspondencia con el ordenamiento jurídico interno así integren el bloque de constitucionalidad. Que esa premisa no fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales demandadas, pues privilegiaron la Convención Americana de Derechos Humanos y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la Constitución Política, que le atribuye la potestad a la Procuraduría General de la Nación de sancionar a servidores públicos de elección popular.
Que el asunto debatido en la acción de tutela si tiene relevancia constitucional, toda vez que se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por desconocer las competencias que la Constitución Política le atribuye a la Procuraduría General de la Nación. Insistió en que en el fallo disciplinario de segunda instancia no impuso como sanción la inhabilidad de que trata el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002, sino que operó de manera automática por mandato de la ley.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación, para dejar sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, den el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2014-00340- 00/01/02.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. El demandante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01054-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el tutelante coincide en que (i) la Procuraduría General de la Nación sí tiene facultades para sancionar a servidores públicos de elección popular y al privilegiar la Convención Americana de Derecho Humanos y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se desconoce el ordenamiento jurídico interno; y (ii) la inhabilidad prevista en el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002 no es una sanción, conforme a la sentencia C-544 de 2005 de la Corte Constitucional, por ende, no debía anularse el fallo disciplinario de segunda instancia en lo que concernía a esa norma. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01054-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, se lee lo siguiente: […] no es de recibo la interpretación dada por el Tribunal del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por cuanto es claro que la inhabilidad allí dispuesta, aplica, en tratándose de faltas graves, bien sea cuando se obró con dolo o culpa grave.
Finalmente, es de precisar que la inhabilidad sobreviniente no se trata de una inhabilidad que surja como consecuencia de una sanción disciplinaria, sino es una inhabilidad de las que se denominan “legales", es decir, aquellas que consagra el legislador de manera automática cuando se configura la condición o causa establecida en la ley para hacerse acreedor de la misma. […] el a quo omitió efectuar un análisis juicioso sobre los efectos de la sentencia de 15 de noviembre de 2017 [emitida por el Consejo de Estado], por cuanto, como procedemos a exponer, a la fecha la Procuraduría General de la Nación mantiene incólume su competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular.
La citada sentencia del año 2017, no modificó la competencia constitucional y legal de la Procuraduría General de la Nación de investigar y sancionar a funcionarios de elección popular, por cuanto i) los efectos de la sentencia fueron interpartes y ii) no es posible a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se discuten intereses de tipo particular, modificar el ordenamiento jurídico, es por ello que inclusive en tal providencia se exhortó al Gobierno Nacional y al legislativo a adoptar las medidas legales necesarias para ajustar el ordenamiento jurídico legal […].
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), el actor señala que la Procuraduría General de la Nación está facultada para sancionar a servidores públicos de elección popular y no es dable aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos humanados en desmedro de la Constitución Política.
También asevera que la inhabilidad de que trata el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002 opera por mandado legal, por consiguiente, no es una sanción que imponga la Procuraduría General de la Nación. Al respecto dijo: […] en el caso en concreto, el Consejo de Estado, en decisión del 11 de agosto de 2023, aplicó el control de convencionalidad al artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 para indicar que la inhabilidad que consagra esa norma es contraria a la Convención Americana, en contra del control de abstracto que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-544 de 2005, en la que declaró que esta disposición se ajusta a la Constitución y, por ende, al bloque de constitucionalidad del que hace parte la CADH. […] esta disposición no establece una sanción disciplinaria, sino una inhabilidad, pues el encabezado del artículo se refiere a otras inhabilidades para desempeñar cargos públicos.
La creación de inhabilidades, señala la Corte, está inspirada fundamentalmente en la realización de los principios que guían el manejo de la cosa pública y la protección de los intereses que en esta se involucran. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 11 de agosto de 2023, en los siguientes términos: […] la Sala considera importante anotar que como bien lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-544 de 2005, la inhabilidad sobreviniente de 3 años, regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, por haber sido sancionado 3 o más veces en los últimos 5 años, no es una sanción disciplinaria porque como tal, no surge como consecuencia directa de la comisión comprobada de una falta disciplinaria específica, sino que se trata solo de una inhabilidad especial que emerge por mandato legal, en forma sobreviniente, automática y autónoma cuya «fuente […] es el historial sancionatorio del inhabilitado».
En palabras de la Corte Constitucional «la inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera sanción disciplinaria en 5 años surge, no como una nueva sanción, sino como una medida de protección de la Administración, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01054-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Así las cosas, para efectos del control de convencionalidad que se realiza, en el caso concreto es perfectamente diferenciable, (i) por una parte, la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión que luego fue convertida en multa de $16.824.261, que le fue impuesta a la demandante por la PGN a través de los actos administrativos sancionatorios acusados, y (ii) por otra parte, la inhabilidad de 3 años que le sobrevino como consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años, según lo señala el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, circunstancia que sólo fue establecida y dispuesta, en el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN el 6 de diciembre de 2012. 40.
En ese sentido, para la Sala es claro entonces, que el artículo 38 -numeral 2- de la Ley 734 de 2012 -con fundamento en el cual se impuso la inhabilidad sobreviniente impuesta a la demandante-, es incompatible con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los precedentes de esta Subsección del Consejo de Estado, porque (i) la inhabilidad sobreviniente en estudio constituye una clara limitación de los derechos políticos, en especial al de ser elegido, y (ii) la PGN no es una autoridad judicial sino administrativa, que si bien -de acuerdo con la Constitución Política de 1991- es un órgano de control autónomo e independiente de las demás ramas del poder público, no por ello deja de ser de estirpe administrativa, por lo que -desde el punto de vista convencional- carece de competencia para establecer e imponer la referida inhabilidad, en la medida que limita el derecho político de ser elegido democráticamente. 41.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra suficiente motivación para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo del 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN, pero únicamente en cuanto que, en segunda instancia dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente de 3 años, regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años, por cuanto implicó la restricción del derecho político de Cielo González Villa de continuar ejerciendo como gobernadora del departamento del Huila, elegida democráticamente para el periodo 2012-2015, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como se ve, el argumento relacionado con la aplicación del artículo 38, numeral 2 de la Ley 734 de 2002 sobre la cual la parte accionante funda la solicitud de amparo ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Por Secretaría, modificar el nombre del demandante en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, pues corresponde a la Procuraduría General de la Nación. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01054-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN