Micelio
11001031500020250214401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-19

Radicación interna: 5981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Maria Mireya Rios Maturana·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Demandante: María Mireya Ríos Maturana Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-02144-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02144-01 Demandante: MARÍA MIREYA RÍOS MATURANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca decisión de primera instancia que negó el amparo, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en virtud de la cual se negaron las pretensiones alegadas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 10 de abril de 20251, la señora María Mireya Ríos Maturana, actuando en nombre propio, entabló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, la estabilidad laboral relativa, el acceso a la función pública conforme al mérito y el acceso a la administración de justicia. En criterio de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se dio con ocasión de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, por medio de 1 Ver índice 2 de Samai.

Demandante: María Mireya Ríos Maturana Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-02144-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión del 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Chocó, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 27001-33-33-003-2021-00195-00/01, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […]

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene la ejecución del fallo de primera instancia (Sentencia No. 194 del 26 de septiembre de 2023).

TERCERO: Que se ordene el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente, y el pago de los salarios dejados de percibir2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La Secretaría de Educación del departamento del Chocó, mediante Resolución 2863 del 9 de septiembre de 20193, nombró en provisionalidad a la señora María Mireya Ríos Maturana como docente de aula en el área de ciencias naturales – química de la I. E. Carlos Holguín Mallarino sede Santa Rosa del municipio de Novita, departamento del Chocó. Posteriormente, la entidad administrativa, a través de la Resolución 1107 del 2 de julio de 2020, confirmada según Resolución 453 del 23 de febrero de 2021, dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad del cargo que venía ocupando la señora Ríos Maturana.

Con base en lo anterior, se inició proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicitó la nulidad de los citados actos administrativos y, como consecuencia de ello, que se ordenará el reintegro de la parte demandante al 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Entre los considerandos del acto administrativo, se tiene el siguiente: «Que teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de garantizar la prestación del Servicio Educativo en el (la) I. E. CARLOS HOLGUIN MALLARINO sede SANTA ROSA del Municipio de NÓVITA – Chocó, se hace necesario nombrar un Docente de Aula Provisional en Vacancia Temporal, Área Ciencia Naturales – Química, hasta que se defina la situación médico-administrativa de la Docente, titular del cargo, la señora KELINDA MENA RIVAS, identificada (o) con cédula de ciudadanía N° 1077433154.» Demandante: María Mireya Ríos Maturana Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-02144-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo que venía desempeñando, así como también se solicitó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, radicado bajo el N.º27001-33-33-003-2021-00195-00/01, que dictó sentencia el 26 de septiembre de 2023 en la que accedió a las anteriores pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto consideró que la decisión de la administración estaba viciada de falsa y falta de motivación. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alzada desatada por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión mediante fallo del 26 de marzo de 2025 en la que se revocó el fallo del a quo y, en su lugar, se negaron las suplicas del escrito introductorio.

Para el ad quem, contrario a lo que consideró el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, las resoluciones reprochadas contaban con la motivación suficiente para justificar la postura de la administración. En ese sentido, precisó lo siguiente: En relación a las razones de derecho que motivaron la misma, se considera motivado el acto administrativo en cuestión y, si bien no se indicó en la misma, quien ocuparía la vacante y si fue en razón de concurso de méritos como lo ha expresado la norma, se precisó que la terminación de la vinculación provisional obedecía a la finalización de la vacancia temporal de la plaza por el retiro del servicio activo de la docente en carrera Kelinda Mena Rivas, no podría considerarse entonces, las razones anotadas por la parte demandada en el acto administrativo acusado de nulidad, para predicar respecto de ellas una falsa motivación, como causal de nulidad del mismo, tal como se observa en las imágenes del acto administrativo en mención, que a continuación y para mayor claridad, se pegan en esta providencia: La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 2 de abril de 20254. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo En criterio de la actora, la decisión dictada por la autoridad judicial accionada desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual se ha establecido que la desvinculación de un empleado designado en provisionalidad es procedente siempre y cuando se haya motivado en debida forma el acto administrativo correspondiente.

En ese sentido, reseño las siguientes decisiones: • SU-556 de 2014 • SU-917 de 2010 • T-421 de 2024 4 Ver índices 12 y 13 de Samai Exp. Ord. 27001-33-33-003-2021-00195-01 Demandante: María Mireya Ríos Maturana Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-02144-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • C-150 de 2015 • T-001 de 1997 • T-1116 de 2005 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 2 de mayo de 20255 el Magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión; vinculó a la gobernación del Chocó – SED Chocó; y solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó la remisión del expediente ordinario 27001-33-33-003-2021-00195-00/01. 1.6.

Intervenciones6 La Gobernación del Chocó7 por conducto del jefe de la Oficina Jurídica se opuso a las pretensiones de la accionante, pues, desde su punto de vista, la sentencia reprochada en sede constitucional no afectó las garantías constitucionales de la parte y, por el contrario, ésta se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, expuso que en el presente caso no se satisface con el requisito de relevancia constitucional, dado que el debate planteado por la señora Ríos Maturana no tiene importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales. Finalmente, indicó que el cargo que quedó vacante de forma definitiva, el cual venía ocupando provisionalmente la actora, fue suplido mediante la Resolución 1427 del 29 de julio de 2020.

La Secretaría de Educación de la Gobernación del Chocó8 concurrió al trámite alegando que dicha cartera no está trasgrediendo los derechos de la señora Ríos Maturana, por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, respecto al fondo del asunto, solicitó que se niegue el amparo alegado para lo cual dio respuesta a los interrogantes planteados por la actora en su escrito introductorio y en los siguientes términos: 5 Ver índice 4 de Samai 6 Ver índice 7 de Samai.

La Secretaría General realizó las notificaciones a través de correo electrónico, mediante los Oficios 56911 al 56915 del 7 de mayo de 2025 y remitido a las siguientes direcciones: mamirima-01@hotmail.com, sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co, sac@sedchoco.gov.co, atencionalusuario@choco.gov.co, notificaciones@choco.gov.co, j03admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin03qbd@notificacionesrj.gov.co, y sac@sedchoco.gov.co. 7 Ver índice 9 de Samai. 8 Ver índice 11 de Samai.

Demandante: María Mireya Ríos Maturana Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-02144-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. ¿El cargo que ostentaba fue provisto mediante concurso o por lista de elegibles? El cargo que ocupaba la docente María Mireya Ríos Maturana no fue provisto mediante concurso ni por lista de elegibles. 2.

¿Quién ocupa actualmente el cargo y bajo qué modalidad (provisional, encargo o carrera)? Kelly Vanessa Albornoz Domínguez, es la docente que reemplazo a la Docente Mireya y está en vacancia definitiva. 3. ¿Historia laboral, calificaciones de desempeño y antecedentes disciplinarios en la Institución Educativa Carlos Holguín Mallarino: Cabe aclarar que, la docente María Mireya Ríos Maturana se encontraba vinculada en calidad de provisionalidad por vacancia temporal, en reemplazo de una incapacidad motivo por el cual no fue objeto de evaluación de desempeño por no encontrarse en carrera administrativa.

El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. A su turno, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó remitió el expediente ordinario 27001-33-33-003-2021-00195-00/01. 1.7. Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 14 de mayo de 2025 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Al respectó, acotó lo siguiente: Al respecto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, establecido en las sentencias SU 556 de 2014 y SU 917 de 2010 de la Corte Constitucional, ya que si bien no las citó de manera expresa, lo cierto es que la Corte en la sentencia T 421 de 2024 que citó, hace referencia a esos precedentes para pronunciarse sobre la estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, en lo atinente al deber que tiene el nominador de motivar el acto administrativo de terminación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad y el trato preferencial que se le otorga a los sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, por considerar que la Resolución núm. 0001107 del 2 de julio de 2020, a través de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad, por vacancia temporal, sí fue debidamente motivada.

En ese entendido, se observa que el Tribunal resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 9 Ver índice 13 de Samai. Demandante: María Mireya Ríos Maturana Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-02144-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico remitido a las partes e intervinientes el 23 de mayo de 2025. 1.8.

Impugnación10 La actora alegó que la decisión de primera instancia avaló una tesis que contraria la postura de la Corte Constitucional, en torno a la estabilidad laboral relativa con la que cuentan los empleados designados en provisionalidad. En ese sentido, reiteró las providencias referidas en su escrito introductorio. Por otro lado, puso de presente que se incurrió en los defectos sustancial y fáctico; el primero de ellos, por falta de aplicación de las normas que rigen la motivación de los actos administrativos, la errónea interpretación del Decreto 1278 de 2002; y, el segundo, con base en la falta de valoración de los actos administrativos demandados. 1.9.

Trámite en segunda instancia Dado que el auto admisorio únicamente solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó la remisión del expediente ordinario 27001-33-33- 003-2021-00195-00/01, la magistrada ponente, por auto del 3 de julio de 2025 ordenó su vinculación. Notificada la citada autoridad judicial, guardó silencio y, en consecuencia, se da por saneada la irregularidad derivada de su falta de notificación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que el Consejo de Estado, Segunda, Subsección A, omitió emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Chocó, en la que advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva. 10 Ver índice 17 de Samai. Demandante: María Mireya Ríos Maturana Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-02144-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se negará la anterior petición, pues basta indicar que dicha entidad fue llamada al trámite constitucional en su condición de tercero con interés, calidad que deviene de su calidad de demandada al interior del proceso ordinario 27001-33-33- 003-2021-00195-00/01. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas, y el fallo de primera instancia corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Para tal efecto, es necesario abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Mireya Ríos Maturana, con ocasión del fallo por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión el 26 de marzo de 2025? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: María Mireya Ríos Maturana Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-02144-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202214 estableció que la acción de tutela que tiene como objeto reprochar las decisiones que son adoptadas en el marco de los procesos, se debe verificar que el asunto efectivamente goce de importancia desde el punto de vista constitucional.

En ese sentido, la citada autoridad indicó lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: María Mireya Ríos Maturana Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-02144-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: María Mireya Ríos Maturana Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-02144-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el proceso ordinario, las decisiones proferidas en el proceso ordinario, y el fallo de tutela de primera instancia, la Sala advierte que la discusión que plantea el extremo accionante no goza de relevancia constitucional y, en ese sentido, se revocará dicha decisión. El objeto de la controversia radica en que la actora considera que la administración, con ocasión de los actos administrativos demandados, incurrió en los vicios de falta y falsa motivación, circunstancia que, desde su punto de vista, imponía al juez ordinario la remoción del ordenamiento jurídico de tales resoluciones, con el consecuente restablecimiento de sus derechos.

Por otro lado, la autoridad judicial accionada, contrario al sentir de la señora Ríos Maturana, estimó que desde el nombramiento de la persona se indicó que éste era de carácter provisional, con ocasión de la situación administrativa de la titular del cargo, es decir, en otros términos, era una vacancia temporal que finiquitó con ocasión del retiro del servicio de la docente que ocupaba la plaza en carrera.

Asimismo, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión estudió la figura de estabilidad laboral reforzada para las personas que se encuentran en provisionalidad, para concluir que, para el caso de la accionante, no se encontraba en alguna circunstancia que la hiciera acreedora de dicha flexibilización. Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la posibilidad para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son desarrollados en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 21 Ibid. Demandante: María Mireya Ríos Maturana Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-02144-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En ese sentido, se tiene que la acción constitucional del asunto, tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los argumentos que se desarrollaron a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la accionante se configuró un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, para lo cual enunció una serie de decisiones proferidas por dicha autoridad, en las cuales se abordó el tema de la estabilidad laboral reforzada y los empleados designados en provisionalidad.

No obstante, dicho ejercicio quedó corto en la medida que no se estableció cuál o cuáles son las reglas o subreglas que se extraen de tales providencias. Ahora bien, se advierte que la señora María Mireya Ríos Maturana en su escrito de impugnación alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión incurrió en los defectos sustancial y fáctico.

Al respecto, basta indicar que estos argumentos resultan novedosos, pues los mismos ni siquiera fueron enunciados en el escrito de tutela. De abordar el estudio de tales cargos, se incurriría en la vulneración del debido proceso de la autoridad judicial demandada, toda vez que se cercenaría su derecho de defensa y contradicción, pues no tendría la oportunidad de replicar tales alegaciones en la oportunidad correspondiente.

Conforme lo expuesto en precedencia, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por los accionantes busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. La Sala concluye que la discusión planteada en la solicitud de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Demandante: María Mireya Ríos Maturana Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-02144-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Secretaría de Educación de la gobernación del Chocó.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.