Micelio
11001031500020220642600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-12-01

Radicación interna: 10256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fabian Augusto Saavedra Torres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Accionante: Fabián Augusto Saavedra Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Accionante: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – ADMITE Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2022, el señor Fabián Augusto Saavedra Torres, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, solicitando se amparen sus derechos fundamentales al “descanso, igualdad y al trabajo en condiciones dignas”.

La acción de tutela fue repartida en esa misma fecha al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta1, que, por auto del 29 de noviembre de 20222, ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06427 00. 2 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Accionante: Fabián Augusto Saavedra Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El conocimiento le correspondió al despacho de la magistrada Patricia Rodríguez Torres de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien, mediante auto del 30 de noviembre de 20223, ordenó su remisión a la Secretaría General del Consejo de Estado.

El expediente fue asignado a este despacho por acta de reparto del 1 de diciembre de 20224. El accionante estima que los aludidos derechos le han sido conculcados por las demandadas al negarle disfrutar de sus vacaciones en razón a que no fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho tiempo.

Acorde con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, corresponde a esta Sección conocerla y decidirla. Solicitud de medida cautelar La parte accionante solicitó la siguiente medida provisional: “[…] Si bien, esta acción constitucional debe fallarse en el término perentorio de diez (10) días, ante la premura del tiempo programado para mis vacaciones (diciembre 19 de 2022) y a lo señalado por la Dirección Seccional de Administración judicial de Villavicencio, en oficio DESAJVI022-1343 del 22 de septiembre de 2022 que señala: “…Que para efectuar el pago de estas vacaciones oportunamente, se requiere conocer con suficiente anticipación el Acto Administrativo que concede las vacaciones, de conformidad con la Circular DESAJVIC20-51 de 2020, emitida por esta Dirección Seccional ….”, de manera atenta solicitar, se ordene transitoriamente a las entidades accionadas, expedir en forma inmediata el CDP para cubrir el pago de mi reemplazo durante el periodo de vacaciones, en procura de lograr que pueda el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, expedir el acto administrativo respectivo en el que se me concedan las 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Accionante: Fabián Augusto Saavedra Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vacaciones y sea designada a la persona que ha de reemplazarme, de tal suerte, que logre ser incluida en la nómina en forma oportuna y me garantice salir al disfrute con dicho pago.

Esta medida provisional resulta procedente y necesaria al cumplir con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, cuyos presupuestos condenso así: 1) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris) 2) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora) 3) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

Mi solicitud de amparo tiene vocación de prosperidad, atendiendo a la nutrida jurisprudencia reciente de las tres Honorables Corporaciones en las decisiones que he citado y existe la apariencia del buen derecho que reclamo. Existe un claro y probable riesgo, de que el tiempo en que transcurra este trámite constitucional y se declare por sentencia la protección constitucional de los derechos que reclamo, afecte inminentemente mi derecho a salir a disfrutar de mis vacaciones en la fecha solicitada, y poder hacerlo con los recursos que ello amerita en atención a las fechas límites para reportes de novedades en la oficina de recursos humanos de Administración Judicial de Villavicencio.

Esta medida provisional no generará un daño desproporcionado a las accionadas Dirección Ejecutivas Nacional de Administración Judicial -Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá D.C y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, como consecuencia de la procedencia de los dos anteriores presupuestos ya señalados. […]”.

El despacho, para resolver sobre la medida, tendrá en cuenta lo siguiente: (i) Atendiendo lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19917, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Accionante: Fabián Augusto Saavedra Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público8. (ii) Acerca de los requisitos que deben cumplirse para que sean procedentes las medidas cautelares en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado9: “[…] Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación […]”. 8 ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 9 Corte Constitucional, Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Accionante: Fabián Augusto Saavedra Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, ha indicado10: “[…] Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas.

De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 22.

El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.

Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 23. El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. 24.

Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez.

A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. 10 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Accionante: Fabián Augusto Saavedra Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.

El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.

La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. 26. En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”] Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).

Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión […]” (Resalta el despacho). (iii) En atención a lo anterior y analizada específicamente la solicitud de medida provisional presentada por el accionante, se advierte que la medida cautelar solicitada por la parte actora implica pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que lo que pretendido con la solicitud provisional es que se concedan las vacaciones desde el 19 de diciembre de 2022, lo que es precisamente el objeto de debate de la petición de amparo y como se explicó en precedencia, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver sobre lo pedido.

Adicionalmente, no está reunido el segundo requisito para acceder a lo pedido, esto es, el periculum in mora, que, se reitera, tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor al expuesto en la acción de tutela, que no podrá ser corregido por el fallo final. Lo anterior, dado que el derecho al descanso que reclama el actor podrá garantizarse en una fecha posterior a la solicitada.

Por consiguiente, el despacho negará la solicitud elevada por la parte actora, dado que, en los términos en los que fue formulada, no se evidencia ab initio que la medida provisional aquí pedida esté encaminada a evitar que, sobre los derechos fundamentales invocados, se produzca un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Accionante: Fabián Augusto Saavedra Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo expuesto, dado que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 para admitir, el despacho, RESUELVE Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Augusto Saavedra Torres en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

Segundo. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora. Tercero. Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el fin de que rindan un informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto. Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por el accionante. Quinto. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Accionante: Fabián Augusto Saavedra Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.